SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2015-S2
Fecha: 19-Jun-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2015-S2
Sucre, 19 de junio de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09664-2014-20-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 03/2014 de 18 de diciembre, cursante de fs. 266 a 270 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Alberto Egüez Añez y Marlene Arteaga Vaca, Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni contra Wilber Choque Cruz y Wilma Mamani Cruz, Consejeros de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2014, cursante de fs. 187 a 195, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario seguido a denuncia de Orlando Aramayo Chávez, Encargado de Transparencia del Consejo de la Magistratura de Beni, por la supuesta comisión de faltas leves prevista en el art. 186.8 y faltas graves establecida en el art. 187.9 ambos de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), a raíz de la remisión dispuesta por el Auto Supremo 258/2013 de 23 mayo, (en la que se anuló obrados), la Jueza Segunda Disciplinaria de Trinidad del departamento de Beni, declaró improbada la denuncia, fundamentando no existir una falta expresa por nulidad de obrados y que no se puede subsumir conductas, presunciones y ambigüedades. Contra dicho Auto Supremo 258/2013 el encargado de Transparencia del Consejo de la Magistratura de Beni, interpuso recurso de apelación, argumentando que no se hizo una correcta valoración de la prueba y que se incurrió en una errónea interpretación del art. 17 de la LOJ, apelación que fue resuelta por el Consejo de la Magistratura, mediante Resolución 353/2014 de 15 de agosto.
A raíz de la nulidad que se declaró en el Auto Supremo 195/2014 de 29 de abril, el Encargado de Transparencia, les inició otro proceso disciplinario, el cual concluyó con la Resolución Disciplinaria 022/2014 de 27 de agosto, emitida por la Jueza Disciplinaria Segunda, quien declaró improbada la denuncia, al no existir causal por nulidad; sin embargo, en mérito a la apelación que formuló el denunciante, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución 472/2014 de 17 de octubre, revocó parcialmente la Resolución Disciplinaria 022/2014 del inferior y les impuso la sanción de descuento del 5 % de sus haberes del mes.
Las autoridades demandadas no han tomado en cuenta los principios penales de congruencia, interdicción de la analogía, legalidad y de retroactividad por haber sido sancionados; no obstante que, no existe norma legal que establezca que su conducta deba ser sancionada por la vía disciplinaria.
Se ha vulnerado el debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica al haberse emitido resoluciones sin fundamentación legal, con mala valoración de la prueba, sin valorar sus conductas respecto a las faltas denunciadas, y por una falta que no tiene asidero legal ni fáctico; asimismo, por faltar la congruencia entre la apelación y la Resolución de segunda instancia. También existió lesión del principio non bis in ídem y con ello al debido proceso, ya que pese haber sido sancionados con multa por el Tribunal de casación a tiempo de disponer la nulidad, nuevamente se les sancionó con multa mediante proceso disciplinario.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, congruencia, a la defensa y el principio non bis in ídem, citando al efecto los arts. 115.II y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y que se disponga la nulidad de las Resoluciones 353/2014 y 472/2014 dictadas por el Consejo de la Magistratura; asimismo, se ordene a las autoridades demandadas que emita un nuevo fallo, que por no encontrar tipicidad en la falta, se confirme la Resolución de primera instancia; disponiendo que, las autoridades del Consejo de la Magistratura eliminen los antecedentes disciplinarios del sistema CERBERO.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 257 a 265 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado ratificaron y reiteraron el memorial de acción de amparo constitucional, agregando que: a) La nulidad decretada por un Tribunal casacional, no se encuentra dentro del catálogo de faltas en la Ley del Órgano Judicial; por lo que, no se la puede introducir en el art. 186.6 de la LOJ, ya que las resoluciones que se emiten en segunda instancia no son conductas; en las resoluciones impugnadas no se indica cuál es la negligencia, el descuido, el retardo en el ejercicio de sus funciones o menoscabo en su imparcialidad, y que en realidad no existen denuncias sino instructivos para procesar a todo juzgador que haya sido sancionado con una nulidad; y, b) Se está aplicando tres sanciones, porque la multa del Tribunal Supremo y la impuesta por el Consejo de la Magistratura se suma el demérito en el escalafón judicial; no están cuestionando la valoración de la prueba, ni están pidiendo interpretación porque no hay ley que la declare.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Said Canelas Lozada, en representación de Wilber Choque Cruz y Wilma Mamani Cruz, Consejeros de la Magistratura, mediante informe escrito cursante de fs. 244 a 246, señalaron lo siguiente: 1) Los accionantes no cumplieron con los requisitos que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido en la SCP 1408/2013 de 16 de agosto, para que el Tribunal de garantías ingrese a interpretar la legislación ordinaria y la valoración de la prueba, ya que se limitaron a realizar una relación de antecedentes del proceso disciplinario sin especificar qué pruebas en concreto fueron compulsadas por la Sala Disciplinaria, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, y menos precisaron qué reglas de razonabilidad fueron omitidas o erróneamente aplicadas; tampoco cumplieron con la obligación de establecer el nexo de causalidad entre los derechos que señalan y la interpretación impugnada y por consiguiente no se llega a plantear una problemática con relevancia constitucional; 2) Con relación a los principios penales que aluden los accionantes, aseveró que el principio de legalidad que se observa se encuentra cumplido con la vigencia del catálogo de faltas leves, graves y gravísimas que establece la Ley del órgano Judicial y en particular la prevista en su art. 186.8; 3) El proceso fue iniciado a denuncia del Encargado de Transparencia Institucional de la Representación Distrital de Beni y no es verdad que se les haya iniciado éste por la falta prevista en el art. 17.IV de la LOJ, y menos que se haya violentado la congruencia, ya que el Tribunal de segunda instancia se refirió exclusivamente a los hechos denunciados y los que fueron objeto de apelación; que en materia disciplinaria no corresponde aplicar el principio de interdicción de la analogía, más aun cuando la falta disciplinaria prevista en el art. 186.8 de la LOJ, corresponde a un sistema abierto, que a criterio de la Sala Disciplinaria ha sido cometida, considerando que las nulidades inexcusables contienen peculiaridades de descuido o negligencia atribuible al ente jurisdiccional, que genera responsabilidad por contravenir los principios de celeridad y economía procesal; que se halla fuera de lugar, la supuesta vulneración del art. 116 de la CPE, ya que durante el proceso disciplinario se les garantizó la presunción de inocencia; que no se vulneró el principio de irretroactividad porque se les juzgó por hechos denunciados y cometidos durante la vigencia de la Ley del Órgano Judicial; 4) Las resoluciones impugnadas se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas, puesto que en su estructura contienen hechos acontecidos, en los que se analizó la prueba de cargo y descargo, ya que si un tribunal superior en grado anula obrados porque considera que existe mala aplicación de la norma, se sobreentiende que el a quo actuó con negligencia, y si a ello se le agrega que la nulidad es inexcusable; es decir, reprochable estamos frente a una conducta que perfectamente encuadra en el art 186.8 de la LOJ, y que en ambos procesos disciplinarios, los Autos Supremos constituyen prueba idónea o tasada; no es evidente la supuesta incongruencia entre la apelación y las resoluciones; puesto que, al haber omitido los accionantes los requisitos señalados por la SCP 1408/2013, el Tribunal de garantías no puede ingresar a efectuar el análisis; 5) El establecer responsabilidad disciplinaria de los procesados respecto al art. 186.8 de la LOJ, no implica vulneración del art. 117.II de la CPE, en el entendido de que la multa dispuesta en el ámbito jurisdiccional, se constituye en un mecanismo de exhortación a los fines de evitar incurrir nuevamente en decisiones que generen perjuicio a las partes, pero no constituye una sanción en sí, y que el proceso disciplinario es complemente diferente, según lo establecido por el art. 184.III de la LOJ; la multa impuesta en el ámbito jurisdiccional constituye una multa determinada en un proceso intrajudicial; y, 6) No es evidente que se haya vulnerado el debido proceso ni la seguridad jurídica; por lo que, pide que se declare la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, o en su defecto se deniegue la tutela requerida.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2014 de 18 de diciembre, cursante de fs. 266 a 270 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de las Resoluciones 353/2014 y 472/2014 ordenando la emisión de un nuevo fallo de acuerdo a la Ley del órgano Judicial y la presente Resolución, conforme a los fundamentos expuestos, con los siguientes fundamentos: a) El numeral 8 del art. 186 de la LOJ, no contempla la sanción de nulidades de resolución de forma objetiva y clara, más aun cuando ya se impuso una multa como ocurre en los Autos Supremos 258/2013 y 195/2014 de 29 de abril, de dos y un día de haber; por lo que, se estaría efectuando una doble sanción. Es el órgano revisor, sea en apelación o revisión, el único que puede determinar sobre la existencia o no de responsabilidades penales, civiles, administrativas; b) Si bien es cierto que el art. 17.IV de la LOJ, dispone la remisión de oficio de las resoluciones sobre nulidades ante el al Consejo de la Magistratura, no es menos cierto que la norma citada no indica que sea para el inicio de procesos disciplinarios, ya que sólo se limita a señalar para fines de ley, que puede ser entendido para ver falencias de los juzgadores, hacer efectivas las sanciones y abrir competencia cuando determinen responsabilidades, ya sea penal, civil o administrativa; si la remisión fuera para abrir procesos disciplinarios, en la misma ley se pondría el catálogo de las faltas disciplinarias por las nulidades de las resoluciones; c) No se toma en cuenta la SCP 1408/2013 porque el Tribunal no está valorando la prueba; y, d) Al haberse evidenciado la vulneración a los principios procesales sobre la doble sanción, la no existencia de penalidad o sanción establecida por la Ley del Órgno Judicial, debe concederse la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Supremo 258/2013 pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dentro el proceso ordinario de usucapión seguido por Carmen Canamari Freitas y Mirza Daza Rossa contra la Alcaldía Municipal de Guayaremerin, y la Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, se anuló obrados hasta el decreto de autos, imponiendo multa de dos días de haber al Tribunal de alzada (por no ser excusable el error), y ordenando que de conformidad al art. 17.IV de la LOJ, se remita dicha Resolución ante el Consejo de la Magistratura, en razón a no haber hecho uso de la facultad prevista en el art. 378 del Código de Procedimiento Civil (CPC), para disipar la duda sobre el carácter público del bien objeto de la usucapión (fs. 9 a 14).
II.2. En mérito a la remisión efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia, el Encargado de Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura, presentó ante el Juez Disciplinario Segundo de Trinidad del departamento de Beni, denuncia por falta leve prevista en el art. 186.8 y falta grave establecida en el art. 187.9 ambas de la LOJ, contra los accionantes la cual luego de ser admitida y tramitada, fue resuelta mediante Resolución 012/2014 de 6 de junio, que declaró improbada la denuncia, por no estar la nulidad de obrados en el catálogo de faltas disciplinarias leves, graves o gravísimas. Contra dicha Resolución, el denunciante interpuso apelación, alegando que no se hizo una buena valoración de los fundamentos de la denuncia, efectuando referencia a las atribuciones del Consejo de la Magistratura que señalan los art. 164 y 183 de la LOJ, y que se presentó el informe de la Unidad Nacional de Asesoría Jurídica, que indica cómo se debe proceder con relación al art. 17.IV de la LOJ, y en el fundamento de la denuncia se establece que la conducta profesional de los denunciados fue negligente, descuidando su deber como directores del proceso, recayendo en la inobservancia a la normativa procedimental vigente, que generó que el Auto Supremo 258/2013 anulara obrados, causando una demora injustificada y erogación de gastos inoficiosos para las partes; por lo que, incurrieron en la comisión de faltas disciplinarias que determinan los arts. 186.8 y 187.9 de la LOJ. Por Resolución 353/2014 la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, revocó parcialmente dicho fallo; y en consecuencia, declaró probada la falta contenida en el numeral 8 del art. 186 de la LOJ, imponiendo la sanción de apercibimiento a Marlene Arteaga Vaca y Carlos Alberto Egüez Añez, Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en razón de que la remisión dispuesta en el art. 17.IV de la LOJ, se lo realiza para que previo proceso debido sea activada como falta leve, en virtud a que dicha falta habla de una actitud profesional inapropiada, negligente, descuido o retardo en el ejercicio de sus funciones, y que la nulidad inexcusable contiene ingredientes de descuido o negligencia que genera responsabilidad, pues la nulidad contraviene los principios de celeridad y economía procesal y provoca perjuicios a la parte y a la administración de justicia y que esas figuras pueden considerar faltas disciplinarias; y que la multa impuesta en el proceso disciplinario es intra judicial y constituye un mecanismo de exhortación y no una sanción en sí, en cambio el proceso disciplinario es diferente (fs. 16 a 19).
II.3. Mediante Auto Supremo 195/2014 de 29 de abril, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso ordinario de divorcio seguido por Gerardo Suarez Franco contra Claudia Jovanna López Justiniano, se anuló el Auto de Vista 183/2013 disponiendo que se dicte nuevo fallo, imponiendo multa de un día de haber a cada uno de los Vocales signatarios del fallo (por no ser excusable el error), y ordenando que de conformidad al art. 17.IV de la LOJ, se remita dicho Auto Supremo 195/2014 ante el Consejo de la Magistratura, en razón a que se incurrió en incongruencia interna (fs. 469 a 472).
II.4. En mérito a la remisión efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia, el Encargado de Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura, presentó denuncia ante la Jueza Disciplinaria Segunda de Trinidad del departamento de Beni, por falta leve prevista en el art. 186.8 y falta grave establecida en el art. 187.9 ambos de la LOJ, el 27 de agosto de 2014; por lo que, la Jueza señalada declaró improbada la denuncia, por no estar la nulidad de obrados en el catálogo de faltas disciplinarias leves, graves o gravísimas. Contra dicha determinación el denunciante interpuso apelación alegando que no se realizó una buena valoración de los fundamentos de la denuncia haciendo referencia a las atribuciones del Consejo de la Magistratura que señala los arts. 164 y 183 de la LOJ, y que se presentó el informe de la Unidad Nacional de Asesoría Jurídica, que indica cómo se debe proceder con relación al art. 17.IV de la LOJ, y en el fundamento de la denuncia se establece que la conducta profesional de los denunciados, fue negligente, descuidando su deber como directores del proceso, recayendo en la inobservancia a la normativa procedimental vigente, que generó que el Auto Supremo 195/2014 al anular obrados, causando una demora injustificada y erogación de gastos inoficiosos para las partes; por lo que, incurrieron en la comisión de las faltas disciplinarias que determinan los arts. 186.8 y 187.9 de la LOJ (fs. 605 a 608). Por Resolución 472/2014 la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, revocó parcialmente la Resolución Disciplinaria 022/2014 apelada y declaró probada la falta contenida en el numeral 8 del art. 186 de la LOJ, imponiendo la sanción de descuento del 5 % correspondiente a un mes a Marlene Arteaga Vaca y Carlos Alberto Egüez Añez, Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en razón a que la remisión dispuesta en el art. 17.IV de la LOJ, se lo realiza para que previo debido proceso sea activada como falta leve, en virtud a que dicha falta habla de una actitud profesional inapropiada, negligente, descuido o retardo en el ejercicio de sus funciones; y que la nulidad inexcusable contiene ingredientes de descuido o negligencia que genera responsabilidad, pues la nulidad contraviene los principios de celeridad y economía procesal y genera perjuicios a la parte y a la administración de justicia y que esas figuras pueden considerar faltas disciplinarias; y que la multa impuesta en el proceso disciplinario es intra judicial y constituye un mecanismo de exhortación y no una sanción en sí, en cambio el proceso disciplinario es diferente, y que habiendo sido sancionados anteriormente los denunciados dentro de otro trámite disciplinario, se agrava la sanción disciplinaria (fs. 3 a 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, congruencia, a la defensa y el principio non bis in ídem; toda vez que, las autoridades demandadas en el fallo de segunda instancia, revocaron en parte la Resolución de primera instancia, imponiéndoles sanciones disciplinarias a causa de nulidades procesales declaradas en casación por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante que dichas nulidades no se encuentran configuradas como faltas disciplinarias, que las señaladas sanciones implican una doble sanción al mismo hecho; por el que, el Tribunal casación ya les impuso multa, y que el fallo disciplinario de segunda instancia carece de motivación y congruencia.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de Amparo Constitucional
Conforme dispone el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Según la disposición contenida en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir. Este Tribunal, mediante la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica que caracteriza a la acción de amparo constitucional, señaló que ésta se constituye en: “(…) un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.
III.2. De los fundamentos y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
La jurisprudencia constitucional, ha establecido que la fundamentación y motivación que realice un juez o tribunal ordinario a tiempo de emitir una resolución, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión; en ese sentido, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, ratificando lo expuesto en la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, aclaró que: “‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: «(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión».
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.
La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados”.
III.3. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
Respecto a la vulneración del principio de congruencia, siendo éste considerado como un elemento que configura el debido proceso, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 0049/2013 de 11 de enero, señaló que: “El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo.
Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo.
En ese contexto la SCP 0593/2012 de 20 de julio de 2012, ha señalado: 'El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
(…)
De esa esencia, deriva a su vez, la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'.
Por su parte, la SC 0460/2011-R de 18 de abril de 2011, ha señalado: 'Como un elemento constitutivo del debido proceso (SC 0316/2010-R de 15 de junio), la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el «hecho» no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica, supuesto que -se reitera- será dilucidado a través del proceso penal y que previo debate concluirá en una sentencia’”.
Consiguientemente, se concluye que el principio de congruencia responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, la ausencia de relación entre lo solicitado y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional, contradice al referido principio procesal.
III.4. Sobre la vulneración del principio “non bis in idem”
El principio non bis in ídem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. Este principio está reconocido de forma autónoma como una garantía jurisdiccional, en el art. 117.II de la CPE, que señala: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho…”. También se encuentra establecido como derecho humano que forma parte del derecho al debido proceso; así la Convención Americana sobre Derechos Humanos lo consagra en su art. 8.4 en los siguientes términos: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos”. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) en su art. 14.7, lo consagra en los siguientes términos: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.
En cuanto al alcance del principio non bis in ídem; es decir, la prohibición de doble sanción y por ende doble juzgamiento, la SC 0506/2005-R de 10 de mayo, señala que: “…El principio non bis in ídem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad.
En el principio se debe distinguir el aspecto sustantivo (nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado) y el aspecto procesal o adjetivo (nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado). En este sentido, existirá vulneración al non bis in ídem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho.
Este principio no es aplicable exclusivamente al ámbito penal, sino que también lo es al ámbito administrativo, cuando se impone a un mismo sujeto una doble sanción administrativa, o cuando se le impone una sanción administrativa y otra penal pese a existir las identidades antes anotadas (sujeto, hecho y fundamento).
Conforme a esto, no existirá violación al principio non bis in ídem, cuando alguna de las identidades no se presenta; por ejemplo, cuando el sujeto a quien se le imponen las sanciones, administrativa y penal, no es el mismo, o cuando se trata de hechos diferentes o, finalmente, cuando el fundamento de ambas sanciones es distinto.
La última distinción es la que ha sido analizada con mayor detenimiento por la doctrina; llegándose a establecer que cuando no existe identidad de fundamento entre la sanción administrativa y penal, en atención a que en ambos casos se protegen bienes jurídicos diferentes, es factible que se pueda sancionar un mismo hecho en forma doble: aplicándose la sanción penal y, por otra parte, la sanción administrativa.
Esta posibilidad ha sido reconocida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, al admitir la dualidad de sanciones cuando las normas que las imponen contemplan los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido diferente al de la primera sanción impuesta, o también, que tengan su fundamento en una relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado. (STC de 10 de diciembre de 1991, Num. 234/1991. Recurso de Amparo Núm. 1473/1989).
De acuerdo al último entendimiento, las sanciones administrativas-disciplinarias, se basan en un vínculo jurídico diferente entre sancionador y sancionado, pues existe una relación de supremacía de la Administración respecto al administrado, teniendo la sanción administrativa - disciplinaria un fundamento específico. Así, tratándose de funcionarios públicos que con una misma conducta vulneran dos ordenamientos jurídicos: el penal y el administrativo, es posible aplicar una sanción penal y otra administrativa - disciplinaria, dado que esta última tiene un fundamento diferente, cual es preservar el buen funcionamiento de la Administración.
En similar sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, ha señalado que es posible, sin vulnerar el non bis in ídem, que una persona pueda ser objeto de dos o más sanciones de naturaleza diferente por la comisión de un mismo hecho, siempre que con su conducta se vulneren distintos bienes jurídicos tutelados, y que la imposición de las sanciones esté a cargo de autoridades de diferentes jurisdicciones (Sentencia C-529/01)”.
Con relación a la multa procesal y la posibilidad de aplicar una sanción disciplinaria, en la SC 962/2010-R de 17 de agosto, en un caso similar al que motiva la presente acción, se señaló que: “En ese entendimiento, en el presente caso como señala la accionante, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra Julián Yucra Berdeja por el delito de conducta antieconómica la Corte Superior anuló obrados, estableciendo responsabilidad para todos los miembros del Tribunal de Sentencia que presidió su representada, imponiéndoles única y exclusivamente una sanción pecuniaria de Bs100.-, a cada uno; sin embargo, a razón del informe de multas procesales, la URD oficiosamente dispuso la apertura de una investigación previa, luego de la cual y en virtud al respectivo informe se inició proceso administrativo disciplinario, emitiendo el Tribunal Sumariante la Resolución 42/06, por la que se declaró probada la denuncia de oficio por la transgresión del art. 9.1 del Reglamento del Sistema de Carrera Judicial, en relación al art. 40.3 de la LCJ, contra la Jueza, ahora representada de la accionante, imponiéndole la sanción de doce meses de suspensión sin goce de haberes, por lo que no se observa que hubiese existido una doble sanción en contra de la accionante, toda vez que la sanción de Bs100.- corresponde a una multa que fue impuesta por el Tribunal de apelación dentro del proceso que era de conocimiento de la accionante como Jueza de la causa y que emergió de la anulación de obrados realizada, lo que significa que fue impuesta por una autoridad jurisdiccional por la vulneración del art. 330 del CCP y los principios del juez natural y el debido proceso. Por su parte, la sanción de doce meses de suspensión sin goce de haberes fue impuesta por un Tribunal Sumariante y emerge como sanción dentro del proceso disciplinario seguido contra la representada de la accionante; es decir, el fundamento de ello es la aplicación de una sanción en virtud de un proceso disciplinario en el cual se comprobó la existencia de faltas disciplinarias cometidas por aquella, teniendo como objeto el sancionar el incumplimiento de la responsabilidad funcionaria en el ejercicio de sus funciones.
Consecuentemente, la multa y la sanción impuestas a la representada de la accionante se basan en vínculos diferentes entre sancionador y sancionado, por lo que la imposición de la multa en instancia jurisdiccional como la sanción impuesta en vía administrativa tienen fundamentos específicos distintos entre sí, ya que la primera responde al saneamiento del proceso judicial con la nulidad de obrados y el consiguiente perjuicio ocasionado a las partes, en cambio la segunda tiene por objeto preservar el eficaz y eficiente funcionamiento de la administración de justicia a través de un ente disciplinario fiscalizador del cumplimiento de funciones, razonamiento que permite la aplicación de la multa y la sanción sin que ello signifique la existencia de una doble sanción (…).
Al haberse determinado que la sanción impuesta dentro del proceso disciplinario contra la representada de la accionante y la multa impuesta en instancia jurisdiccional se basan en vínculos diferentes, el argumento de que se vulneró los principios in dubio pro derecho y non reformatio in peius, no es válido, consecuentemente, la sanción impuesta en el proceso disciplinario de tres meses de suspensión de sus funciones sin goce de haberes, no agravó la multa de Bs100.-, por cuanto la primera constituye una sanción impuesta dentro del proceso disciplinario que se le siguió a la representada de la accionante, y la segunda es la multa impuesta en instancia jurisdiccional, por lo que tampoco ha existido duda en la apreciación de los elementos de convicción que decanten a favor de la representada de la accionante” (las negrillas son nuestras).
III.5. Sobre la seguridad jurídica
La SC 1336/2011-R de 26 de septiembre, indicó que: “En cuanto a la violación de la seguridad jurídica denunciada por el accionante, éste Tribunal ha establecido que no constituye un derecho, sino un principio regulador de la administración de justicia; así en la SC 0096/2010 de 4 de mayo: 'Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la accionante, como «derecho fundamental», cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: «A la vida, la salud y la seguridad», a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del «derecho a la seguridad jurídica» como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: «la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo»'”.
III.6. Análisis del caso concreto
Del análisis de la problemática en estudio, el accionante denuncia que se lesionaron sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, en sus elementos de motivación y fundamentación, a la defensa; toda vez que, la Resolución de segunda instancia emitida por las autoridades demandadas contiene una motivación defectuosa y que dicho fallo resulta incongruente con la apelación; asimismo, se vulneró el principio non bis in ídem.
III.6.1. Con relación a la motivación
De los antecedentes venidos en revisión se evidencia que las autoridades demandadas en la emisión de la Resolución 353/2014 formularon conclusiones en torno a los hechos considerados en abstracto, ello sucede como cuando señalan que la nulidad no excusable o inexcusable contraviene los principios de celeridad y economía procesal que genera perjuicio a las partes y a la propia justicia; empero, sin efectuar consideraciones explicitas respecto a los hechos concretos que están siendo juzgados; lo propio sucede en la labor de encuadre legal, pues las autoridades demandadas se limitan a señalar que la conducta de los denunciados se subsume en el numeral 8 del art. 186 de la LOJ, por haber asumido una decisión que fue reprochada en el orden jurisdiccional; sin embargo, sin dar razones de esa conclusión, pues ni siquiera precisan en cuál de las hipótesis factuales previstas en dicho precepto encuadraría o subsumiría la conducta que les atribuyen a los denunciados, lo propio ocurre cuando formulan la conclusión de que la remisión (dispuesta por el art. 17.IV de la LOJ), se lo realiza para que previo debido proceso sea activada como falta leve; de lo cual resulta que la motivación efectuada por las autoridades demandas en la dictación de la Resolución impugnada, no cumple con las exigencias de motivación, en cuanto garantía del debido proceso, y que se tienen desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Lo propio sucede en la Resolución 472/2014 de 17 de octubre, la cual contiene idénticos argumentos e incurre en los mismos defectos de hacer referencia de hechos considerados en abstracto y formular conclusiones sobre el encuadre legal sin dar razones de las mismas.
III.6.2. Respecto a la congruencia
De los mismos antecedentes venidos en revisión se evidencia que el apelante, aunque de manera defectuosa, cuestiona que el Juez Disciplinario no haya considerado el informe de la Unidad Nacional de Asesoría Jurídica UNAJ/CM-N° 500/2013 de 11 de julio de 2013, que cursa como prueba de cargo y no se consideró el fundamento de la denuncia de donde se establece que: “la conducta profesional adoptada por los Señores Vocales del Tribunal Ad-que (…), fue negligente, descuidando su deber como directores del proceso, recayendo en inobservancia a la norma procedimental vigente: que generó que Auto Supremo 258/2013, anulara obrados, Causando con esa actitud una demora injustificada y erogación de gastos” (sic) (fs. 165 y vta.). En la contestación los denunciados -hoy accionantes-, alegaron que la apelación carece de agravios, que la nulidad de obrados no está tipificada como falta leve, grave o gravísima y que en materia administrativa disciplinaria rige el principio de legalidad, y que por la nulidad ya se les sancionó con multa; por lo que, pretender que se les imponga otra sanción, es ir contra la garantía establecida en el art. 117.II de la CPE. En la Resolución de segunda instancia, las autoridades demandadas en el Considerando I, efectúan una relación del trámite comenzando por la denuncia y concluyen con la referencia al fallo de primera instancia, en el Considerando II se atañe a la apelación y la contestación y se efectúan consideraciones en torno a la atribuciones del régimen disciplinario y respecto al caso en concreto, efectúan las consideraciones relativas a las nulidades excusables e inexcusables y a su consideración como falta disciplinaria, luego se hace referencia a la doble sanción alegando la diferenciación de la multa con la sanción disciplinaria; posteriormente, se transcriben partes de las Resoluciones 163/2014 de 13 de mayo y 325/2014, y finalmente se formula conclusión sobre la subsunción; sin embargo, no se comienza por dilucidar si es verdad o no que la apelación consigna agravios y tampoco se responde si correspondía o no que la Jueza de primera instancia valore como prueba el señalado informe.
III.6.3. Sobre la vulneración del principio non bis in ídem
Los accionantes alegan que se habría vulnerado el principio non bis in ídem ya que se les está sancionando dos veces por una nulidad, refiriéndose a la multa impuesta por Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos 258/2013 y 195/2014, y a la sanción económica impuesta en el proceso disciplinario.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, la prohibición de doble sanción, tiene dos dimensiones; uno procesal y otra sustantiva; la primera impide el doble juzgamiento y la segunda la doble sanción. También se estableció que el doble juzgamiento implica la necesaria identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue procesada y sancionada con anterioridad; de manera tal, que cuando no se presenta dichas identidades no se quebranta el principio de prohibición de doble juzgamiento; asimismo, se tiene precisado que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la multa y la sanción impuestas se basan en vínculos diferentes entre sancionador y sancionado; por lo que, la imposición de la multa en instancia jurisdiccional como la sanción impuesta en vía administrativa tienen fundamentos específicos distintos entre sí, ya que la primera responde al saneamiento del proceso judicial con la nulidad de obrados y el consiguiente perjuicio ocasionado a las partes; en cambio, la segunda tiene por objeto preservar el eficaz y eficiente funcionamiento de la administración de justicia a través de un ente disciplinario fiscalizador del cumplimiento de funciones, razonamiento que permite la aplicación de la multa y la sanción sin que ello signifique la existencia de una doble sanción, y por ello cual una vulneración al principio non bis in ídem; razón por la cual, no se advierte en este caso la vulneración de dicho principio y con ello del debido proceso.
En cuanto a la vulneración del derecho a la “seguridad jurídica” por la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que en la Constitución Política del Estado, ya no se encuentra contemplado como un derecho sino como un “principio”; por lo que, no se puede solicitar la tutela del mismo.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, obró correctamente en forma parcial.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 031/2014 de 18 de diciembre, cursante de fs. 266 a 370 vta., pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2015-S2 (viene de la pág. 17).
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO