SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2015-S2
Fecha: 22-Jun-2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09697-2015-20-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 12/2014 de 31 de diciembre, cursante de fs. 660 vta. a 666, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Gilmar Larrosa Vaquera contra Remberto Gareca Prada, Alcalde; Virginia Vela Cuba, Antonia Largo León, Gody Gualberto Hochkofler Sánchez, Juan Carlos Cervantes Torrez, Rosa Gutiérrez Navarro y Zenón Gutiérrez Navarro, Concejales; y, René Joaquino Cabrera; ex Alcalde, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 24 de diciembre de 2014, cursante de fs. 105 a 124, el accionante refirió lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es legitimo propietario de la urbanización “Las Américas”, situada en el ex fundo “Las Lecherías”, cantón Chullchucani, provincia Toma Frías del departamento de Potosí, mismo que se encuentra dentro del radio urbano de dicho departamento, además de contar con la Resolución Administrativa (RA) 230/2002 de aprobación de planos de urbanización, pronunciada el 15 de marzo de 2002, que consiste en diferentes lotes de terreno, que fueron adquiridos de sus anteriores propietarios.
Luego de cinco años de realización de trámites ante la Oficialía Técnica Municipal, el plano de “Urbanización Las Américas”, fue debidamente aprobado y como consecuencia de dicha aprobación, se realizaron las inscripciones de cesión a título gratuito al Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, que mediante Ordenanza Municipal (OM) 047/2005 de 28 de julio, aprobó la delimitación de su radio urbano y que finalmente fue homologada mediante Resolución Suprema 226665 de 10 de enero de 2006.
Refiere el accionante que, el 5 de noviembre de 2005, los autodenominados “Los sin techo”, liderizados por Evaristo López Maigua, quien argumentando que su persona tenía mejor derecho propietario respecto a los terrenos referidos anteriormente, se asentaron ilegalmente sobre los mismos y le despojaron de sus derechos de posesión, goce y disfrute de cada uno de ellos. Al presente dichos avasalladores, fueron demandados en la vía civil a través de una acción de reivindicación de los terrenos; sin embargo, estas personas aprovechándose de la posesión ilegal y en plena comisión del delito de avasallamiento, a fin de burlar la aplicación de la justicia civil, se agruparon en una ficticia Junta Vecinal denominada “3 de Mayo”, quienes sin tramitar su personería jurídica o tener reconocimiento por parte de la Gobernación Departamental de Potosí o del Municipio, de forma ilegal lograron que el Concejo Municipal emita la OM 018/2014 de 2 de mayo, promulgada por René Joaquino Cabrera, Alcalde Municipal de Potosí en ese entonces; y, que fuera aprobada por los Concejales del mismo Municipio.
Dicha Ordenanza Municipal, en su parte resolutiva dispuso la aprobación de la planimetría de la Junta Vecinal “3 de Mayo”, aprobación, que es ilegal y vulneradora de sus derechos fundamentales, puesto que fue un acto sin respetar su derecho propietario respecto de la urbanización “Las Américas” y de cada uno de los lotes que conforman dicha Urbanización; no se le dio la oportunidad de oponerse a la ilegal tramitación de la planimetría elaborada sobre los terrenos de referencia y además sin que exista una sentencia judicial firme que le haya despojado de la titularidad que tiene respecto a su derecho de propiedad sobre los terrenos cuyo plano de urbanización precisamente fue aprobado por el Concejo Municipal de Potosí y que se encuentra vigente de acuerdo a resoluciones municipales administrativas que nunca fueron revocadas.
Ante la falta de una resolución judicial que le despoje de su derecho propietario, las autoridades ahora demandadas aprobaron la planimetría a favor de una Junta Vecinal que no cuenta con derecho propietario alguno respecto de los lotes de terreno que se pretende despojarlo, con la ayuda del Concejo Municipal de Potosí, que al emitir la OM 018/2014, vulneró su derecho a la propiedad privada y a la defensa, debido a que nunca fue citado o notificado a efectos de que pueda ejercitar su derecho a la defensa y se oponga a la tramitación y aprobación de la planimetría referida anteriormente a favor de la Junta Vecinal “3 de Mayo”, lo que provocó que los avasalladores se crean dueños de los terrenos de su propiedad y quienes a la fecha vienen construyendo edificaciones en calles y avenidas, afectando el plano de urbanización que fue aprobado en su momento por el propio Municipio de Potosí.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y la defensa, citando al efecto los arts. 56; y, 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de amparo constitucional y se deje sin efecto la OM 018/2014 y se deje sin efecto toda tramitación administrativa de aprobación de planimetría a favor de la Junta Vecinal “3 de Mayo”, a afectos de que previamente se le notifique con la pretensión de la referida Junta Vecinal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 646 a 660 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, en audiencia a través de sus abogados ratificó en su integridad los fundamentos de su demanda de acción de amparo constitucional y los amplió señalando que: a) Lo que se denunció a través de la presente acción de amparo constitucional, es que el accionante nunca se enteró del trámite de planimetría que fue tramitada por una “pseudo” Junta Vecinal que supuestamente contaría con personería jurídica, situación que es totalmente falsa; b) Se denunció que el ahora accionante tenía todo el derecho de defenderse y oponerse a la referida planimetría, que ilegalmente y de forma irregular fue aprobada, circunstancia que no fue desmentida por las autoridades ahora demandadas; c) Siguiendo las líneas jurisprudenciales transcritas en Sentencias Constitucionales Plurinacionales, ningún ciudadano puede ser condenado sin previo derecho a defenderse, resultando que cuando se solicitó por orden judicial se explique por qué no se notificó al hoy accionante para que se oponga a esa planimetría, la parte demandada, respondió que el impetrante se enteró, con la entrega de la planimetría a la Junta Vecinal “3 de Mayo”, constituyendo ese actuado el acto administrativo de informar a Mario Gilmar Larrosa Vaquera la tramitación de dicha planimetría; d) Se debe tomar en cuenta que si el accionante es o no dueño de los terrenos, el correspondiente trámite judicial, se viene llevando a cabo en el juzgado de materia civil como un trámite de reivindicación contra todos los avasalladores de sus terrenos denominados sin techo; además que, la ley señala que se debe aprobar una planimetría a favor de quienes hubieran obrado de buena fe; y, e) La razón de la presente acción de amparo constitucional, no es que se reconozca el derecho propietario del ahora accionante, sino que se le dé la opción de que pueda defenderse; en tal sentido, la Ordenanza Municipal impugnada debe ser anulada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandados
Virginia Vela Cuba, Antonia Largo León, Gody Gualberto Hochkofler Sánchez, Juan Carlos Cervantes Torrez, Rosa Gutiérrez Navarro y Zenón Gutiérrez Navarro, todos Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, mediante informe escrito cursante de fs. 148 a 156 vta., refirieron los siguientes hechos: 1) El 2 de mayo de 2014, se remitió a la Comisión Técnica del Ente Deliberante la nota CITE C.M. 128, evacuado por el Ejecutivo Municipal con CITE GAMP. Desp. 091-14 de 2 de mayo, adjuntando el Informe Técnico GAMP/OMT y MA/dcdu-049/14, el Informe Técnico de Extensión Urbana GAMP/OMT y MA/DCDU/JEU/152/2014; y, el Informe Jurídico 123/2014, solicitando se apruebe mediante ordenanza municipal la planimetría urbana de la Junta Vecinal de la “Villa 3 de Mayo”, con el fin de efectuar el respectivo análisis, valoración y posterior informe; 2) De la verificación de los antecedentes técnicos en la Dirección de Catastro y Desarrollo, se evidenció que un sector de la Junta Vecinal referida contaba con dos planimetrías aprobadas denominadas “Plan 2000” y “Las Américas”; sin embargo, se observó que los asentamientos urbanos en el sector no guardaban relación física con los planos aprobados citados; 3) El Informe Jurídico Cite 123/2014, hizo referencia a la Sentencia Agraria Nacional 13/2008 de 8 de octubre, mediante la cual se declaró nulos los títulos ejecutoriales de Constancio Vaquera Mamani, títulos que fueron la base legal para la tramitación y aprobación de las urbanizaciones “Plan 2000” y “Las Américas”; por tal motivo, no fue posible la regularización individual de los predios individuales; 4) La Junta Vecinal referida anteriormente solicitó la regularización y aprobación de la planimetría urbana que vaya a beneficiar los asentamientos en el sector conforme lo dispuesto en la Ley de Regularización de Derecho Propietario Urbano Destinado a Vivienda; así como, el Reglamento Especifico de Procedimientos Normativos Excepcionales a la Ley mencionada, que fuera aprobado mediante Resolución Municipal 111/2013; y, 5) Según cronograma, el equipo técnico del Gobierno Municipal Extensión Urbana, en coordinación con los vecinos, procedió a realizar la planimetría de la Junta Vecinal “3 de Mayo”, zona cementerio, sobre los asentamientos y viviendas naturales; consecuentemente, se procedió a definir el perímetro y alcance de la planimetría, a la mensura de los predios correspondientes y producto de esta, se elaboró el plano de planimetría de la Junta Vecinal referida, definiendo la línea municipal de los referidos predios.
Remberto Gareca Prada y René Joaquino Cabrera, Alcalde y ex Alcalde, respectivamente, del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación cursante a fs. 129 y 136.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Sabino Paco Flores, representante de la Junta Vecinal “3 de Mayo”, fue citado como tercer interesado, quien mediante su abogado, refirió lo siguiente: i) En la presente acción de amparo constitucional se denunció la vulneración de derechos y garantías constitucionales referentes al derecho de propiedad, la defensa y el debido proceso; sin embargo, la parte accionante señaló que dicha acción no tiene nada que ver con el derecho propietario; es decir que, bajo esta afirmación realizada en audiencia se modificó la tutela judicial solicitada al Tribunal de garantías; ii) El tema de la supuesta vulneración del derecho al debido proceso y la defensa, se trasunta en que el Consejo Municipal, el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí u otro gobierno municipal de cualquier parte del territorio nacional antes de emitir una ordenanza municipal, debe ser notificada a todas las partes, criterio jurídico totalmente equivocado; iii) El accionante arroga que debió haberse notificado la ordenanza municipal o por lo menos habérsele informado, al tener un derecho propietario inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) legalmente establecido; iv) El accionante refirió que tiene un proceso de reivindicación de inmuebles ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil; en tal sentido, será en ese proceso donde se le otorgará o no su hipotético y supuesto derecho; v) La nueva Ley 482 de 9 de enero de 2014, fue la base a través de la cual se emitió la OM 018/2014, siendo errado querer entender de que antes de la promulgación de la Ley 482, todavía se encontraba vigente la abrogada Ley de Municipalidades; es así que, ante una supuesta ordenanza municipal, que se creía atentatoria a derechos, el accionante se equivocó al plantear un recurso de reconsideración en base a la Ley de Municipalidades que ya no estaba en vigencia en mayo de 2014; y, vi) Ante una Ordenanza Municipal, que por su trayectoria y naturaleza en una ley municipal y cuya constitucionalidad se presume, existen recurso establecidos por ley; tal cual, es la acción de inconstitucionalidad establecida en la Constitución Política del Estado, cuyo objeto de análisis debe ser realizado por el Tribunal constitucional Plurinacional.
I.2.4. Resolución
La Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 12/2014 de 31 de diciembre, cursante de fs. 660 vta. a 666, concedió la tutela solicitada, disponiendo la suspensión de la OM 018/2014 de la planimetría de la Junta Vecinal “3 de Mayo”, mientras concluya el proceso civil que se lleva a cabo en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, bajo los siguientes argumentos: a) “El art. 26 de la CPE, establece textualmente que: ‘1.- toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla con una función social; 2.- Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo; 3.- Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria’” (sic); b) El art 115 de la CPE, prevé que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; asimismo, el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; c) El art. 128 de la CPE, señala que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas por parte de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; d) A su turno, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley contra los actos ilegales u omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir; e) Si bien es evidente que entre las atribuciones y competencias municipales están las planimetrías, planes de uso de suelo y otros, por diferentes disposiciones legales, estas atribuciones y competencias de ninguna manera pueden afectar derechos reales preconstituidos como es el caso de autos; f) En obrados no se comprobó el derecho propietario de las personas en cuyo favor se emitió la planimetría por el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí; y, g) La sola planimetría no confiere derecho propietario; sin embargo, la misma fue efectuada sobre propiedades preconstituidas; asimismo, debe tomarse en cuenta la certificación de la Secretaría del Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial que certifica que existe un proceso ordinario de reivindicación de derecho propietario, incoado a instancias del hoy accionante contra el ahora tercero interesado Sabino Paco Flores y otros; y, cuyo resultado al presente se ignora.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante OM 018/2014, promulgada por el ex Alcalde de Potosí, René Joaquino Cabrera, el Consejo Municipal de Potosí, aprobó la Planimetría de la Junta Vecinal “3 de Mayo” (fs. 60 a 62).
II.2. El 4 de junio de 2014, mediante memorial dirigido al Presidente y Concejales del Municipio de Potosí, Mario Gilmar Larrosa Vaquera, formuló solicitud de reconsideración y revocatoria de la OM 018/2014, conforme a lo establecido por el art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM) (fs. 5 a 8.).
II.3. Cursan diferentes certificados de folio real, que señalan que Mario Gilmar Larrosa Vaquera, ejerce la titularidad de diversos lotes de terreno ubicados en la Urbanización denominada “Las Américas” de la ciudad de Potosí (fs. 31 a 43).
II.4. Corre Certificación emitida el 4 de junio de 2014, por la Secretaria Abogada del Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Potosí, en la que se señala que hasta esa fecha se encuentra en trámite en dicho Juzgado el proceso ordinario de reivindicación de inmueble seguido por Mario Gilmar Larrosa Vaquera contra Sabino Paco Flores y otros, demanda que se encuentra con admisión (fs. 49).
II.5. Cursa la Planimetría Urbana de la “Villa 3 de Mayo” aprobada por el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, la cual lleva los correspondientes sellos de revisión (fs. 103).
II.6. Corre plano del proyecto denominado “Urbanización de la Américas” de propiedad del accionante Mario Gilmar Larrosa Vaquera (fs. 104).
II.7. Cursan diferentes testimonios de transferencia de lotes de terreno en favor de las personas de la Junta Vecinal “Villa 3 de Mayo, emitido por la Notaria de Fe Publica 2 del departamento de Potosí, Roxana Hamel Ríos Martínez (fs. 195 a 645).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, la defensa y la propiedad, debido a que las autoridades demandadas, emitieron la OM 018/2014, por el cual aprobaron una planimetría sobre terrenos de su propiedad, a favor de la denominada Junta Vecinal “3 de Mayo”, sin que la misma tenga establecido el derecho propietario sobre dichos terrenos; asimismo, la referida Ordenanza Municipal, vulneró sus derechos mencionados, puesto que nunca fue notificado con la tramitación de la planimetría, con el fin de que pueda oponerse a la misma.
En consecuencia, corresponde en revisión, establecer si los actos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
Al efecto, con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada resulta necesario referirse a la acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica, en ese orden corresponde señalar que conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (las negrillas son nuestras), y “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional.
III.2. Los hechos controvertidos corresponden en su conocimiento a la justicia ordinaria
III.4.1. Jurisprudencia
La SCP 0238/2015-S2 de 26 de febrero, asumiendo el razonamiento de la SCP 1771/2014 de 15 de septiembre, y su vez la SC 1539/2011-R de 11 de octubre, señaló que: “El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: '…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…'. A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: '…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: «(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales»’.
III.3.2. Hechos controvertidos en al ámbito de las acciones de amparo constitucional
No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de la acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria.
Tal cual se ha señalado permanentemente, la acción de amparo constitucional, se instituye como un instrumento no sustitutivo para la dilucidación de hechos controvertidos, que por su esencia corresponden a una esfera jurídica distinta de la puramente constitucional” (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso de autos
Dentro de la problemática planteada, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, la defensa y la propiedad, debido a que en forma ilegal una Junta Vecinal denominada “3 de Mayo”, que no cuenta con la correspondiente personería jurídica y sin tener el reconocimiento del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, lograron que las autoridades ahora demandadas, emitan la OM 018/2014, por el cual aprobaron una planimetría sobre los terrenos de su propiedad, denominados urbanización “Las Américas”, a favor de la denominada Junta Vecinal, sin que la misma tenga establecido el derecho propietario sobre los terrenos que son de propiedad del accionante, puesto que no existe sentencia judicial alguna que le haya despojado de la titularidad del dominio de dichos terrenos; la referida Ordenanza Municipal, vulneró sus derechos mencionados, puesto que nunca fue notificado con la tramitación de la planimetría, con el fin de que pueda oponerse a la misma, provocando que a partir de dicha Ordenanza Municipal, los avasalladores (terceros interesados), que forman parte de la ficticia Junta Vecinal “3 de Mayo”, se crean dueños de dichos terrenos y que a la fecha vienen construyendo edificaciones en calles y avenidas en franca vulneración al plano de la urbanización “Las Américas”, que fue aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí en su favor.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes y pruebas documentales de cargo adjuntadas en la presente acción de amparo constitucional, el accionante presentó un legajo cursante de fs. 2 a 48, con el título de “Prueba documental que demuestra el derecho propietario de Mario Larrosa Vaquera de la Urbanización ‘Las Américas’” (sic), inscritas en el registro de DD. RR. Del departamento de Potosí, dentro de estas figuran testimonios de propiedad así como folios reales correspondientes a los diferentes lotes terrenos que conforman la Urbanización “Las Américas” de propiedad del accionante, los cuales como se dijo se encuentran registrados en dependencias de DD.RR., situación que demostraría su derecho de propiedad, la cual ahora se ve afectada por la emisión de la OM 018/2014, por parte de las autoridades demandadas; mediante la cual, se procedió a aprobar una planimetría a favor de la Junta Vecinal “3 de Mayo”, la cual según el accionante, fue aprobada en sobre posición de la Urbanización “Las Américas”, como prueba de dicha actuación por parte de los demandados, el accionante adjuntó una copia de la referida Ordenanza Municipal, así como fotocopias de la planimetría correspondiente a la Urbanización “Las Américas” de su propiedad, además de una copia de la planimetría urbana de la “Villa 3 de Mayo, la cual por cierto lleva refrendados los diferentes sellos y firmas de aprobación de las distintas unidades de la Alcaldía Municipal de Potosí.
Continuando con la revisión de antecedentes, el accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, denunció que a la fecha existe una demanda ordinaria de reivindicación que interpuso contra los avasalladores de sus terrenos, quienes habrían constituido la ficticia Junta Vecinal “3 de Mayo” y que en la presente demanda tutelar el accionante los identificó como terceros interesados, adjuntando una ampulosa nomina de los mismos en un número de doscientos diez familias que conformarían la referida Junta Vecinal y quienes además, de acuerdo a la prueba adjuntada, cuentan con testimonios de transferencia de lotes de terreno de diferentes tamaños ubicados en la urbanización “Villa 3 de Mayo”. Ahora bien como se puede observar, es indiscutible negar la documentación legal que confirma el derecho propietario del accionante; sin embargo, es necesario hacer notar que el bien inmueble mencionado se encuentra condicionado al resultado de una acción legal y de derecho en un proceso ordinario por reivindicación que de acuerdo a la certificación emitida por el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Potosí (fs. 49), se encuentra en trámite y aún no cuenta con una determinación jurisdiccional definitoria por vía de los mecanismos judiciales, que concluya y defina quien es el propietario, de modo que no está resuelta la titularidad aludida; por tal motivo, bajo esos antecedentes, debe señalarse que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional se circunscribe a tutelar derechos, cuya vulneración hubiere sido consolidada a través de un acto ilegal u omisión indebida por parte de un servidor público o una persona particular.
Así la jurisprudencia constitucional, precisó de manera clara y concreta que el presente medio de defensa no puede ser activado para dilucidar hechos controvertidos o reconocer derechos, que contraríen su naturaleza jurídica, conforme se manifestó; los cuales deberán resolverse previamente en la jurisdicción ordinaria o administrativa según corresponda, instancia a la cual compete determinar cuestiones de hecho o de derecho. En consecuencia, la competencia de la jurisdicción constitucional, se limita a verificar la existencia del acto ilegal u omisión indebida que restrinja, suprima o amenace restringir derechos fundamentales y garantías constitucionales, ya consolidados o reconocidos.
En el presente caso, como se dijo anteriormente, emergen hechos y derechos controvertidos que están pendientes en proceso judicial; por tanto, no pueden definirse en la jurisdicción constitucional que exige con precisión que la acreditación de un derecho que no esté sujeto a hechos controvertidos que en todo caso corresponden ser discutidos y definidos en la jurisdicción ordinaria o en el ámbito administrativo, según corresponda; motivando que, de acuerdo a la jurisprudencia glosada, la acción de amparo constitucional únicamente extienda su ámbito de protección sobre derechos cuya propiedad no está en discusión y que se encuentran consolidados a favor de las partes; en ese sentido, en el caso concreto, se denota la existencia de hechos controvertidos, relativos al derecho propietario, los cuales necesariamente deben ser aclarados o resueltos por la jurisdicción administrativa, ordinaria puesto que la jurisdicción constitucional no puede constituirse en una instancia de resolución de cuestiones de hecho o de derecho, usurpando una atribución que le compete única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria.
En ese entendido, corresponde denegar la tutela invocada, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado.
Por lo expresado precedentemente, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 12/2014 de 31 de diciembre, cursante de fs. 660 vta. a 666, pronunciada por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2015-S2
Sucre, 22 junio de 2015