SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2015-S2

Fecha: 24-Jun-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2015-S2

Sucre, 24 de junio de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                  09849-2015-20-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 01/2015 de 16 de enero, cursante de fs. 103 a 111 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Timothy Roger Kenny Alhgrim contra Ever Richard Veizaga Ayala y Gina Luisa Castellón Ugarte, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; Vivian Enríquez Monasterio, Patricia Torrico Ortega y Jhasmany Zenteno Valdez, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia; Hilda Beatriz Sánchez Vargas y María Fabiola Jiménez Pérez, Fiscales de Materia; y, María Magdalena Talavera de Rojas, particular, todos del mismo departamento.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de enero de 2015, cursante de fs. 29 a 35 vta., el accionante manifiesta los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de María Magdalena Talavera de Rojas, el 6 de enero de 2011, la Fiscal de Materia, Hilda Beatriz Sánchez Vargas, hoy codemandada, presentó imputación formal en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa, sustentando su acusación sobre la base de una simple fotocopia falsificada de un recibo de $us20 000.-(veinte mil dólares estadounidenses), supuestamente suscrito la indicada fecha, entre su persona y la víctima, sobre cuya base además, posteriormente se presentó acusación formal en su contra, sin percatarse de la ilegalidad de la falsificación, solicitando su detención preventiva ante la supuesta probabilidad de autoría y existencia de riegos procesales de fuga y obstaculización, previstos en los arts. 233.2 y 234.1, 2, 4, 5, 8 y 10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando lo correcto era que ante la ilegalidad de la prueba literal antes indicada, se disponga el rechazo de la denuncia presentada.

El 3 de junio de 2014, la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso, en audiencia de medidas cautelares dispuso su detención preventiva, sustentando indebidamente su privación de libertad, los hechos señalados en la denuncia presentada por la supuesta víctima, quien manifestó que el 6 de enero de 2011, lo conoció mediante su hija y que con artimañas hizo que le entregará $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), para la supuesta compra de una avioneta con la cual obtendrían ingresos, determinando, en base a la fotocopia del recibo antes indicado su supuesta autoría; sin considerar que dicho documento no tenía ninguna validez legal para sustentar una imputación o acusación formal y menos ser utilizada como prueba de descargo en su contra al no estar reconocido ante ninguna autoridad.

Aduce, que los funcionarios públicos demandados, al no verificar si la supuesta prueba era original o simple fotocopia, falsificada, adulterada o fraguada incurrieron a su turno en actuaciones totalmente ilegales, por cuanto, la Fiscal de Materia codemandada, el 10 de septiembre de 2013, emitió resolución de imputación formal en su contra, omitiendo observar la legalidad, legitimidad, objetividad y verdad material del documento señalado, sobre cuya base, la codemandada Fiscal de Materia asignada el caso, María Fabiola Jiménez Pérez, por Resolución de 22 de julio de 2014, formuló acusación penal en su contra, utilizando nuevamente el recibo de 6 de enero de 2011, validando su procesamiento ilegal y detención indebida, al negarse a admitir su ilegalidad.

No obstante a ello, posteriormente, encontrándose el proceso en etapa de juicio oral, mediante memorial de 12 de diciembre de 2014, solicitó ante a los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia del departamento de Cochabamba, hoy codemandados, la cesación de su detención preventiva al amparo de lo previsto por el art. 239.1 del CPP, (modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014), enervando y desvirtuando el presupuesto de la supuesta autoría, sobre la base de un contrato privado de conciliación de deudas suscrito el 6 de enero de 2011, entre su persona y la víctima por $us15 600.-(quince mil seiscientos dólares estadounidenses), que fuera reconocido judicialmente a instancia de ésta, cuya validez demostraba la existencia de una deuda por el monto señalado, no así de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses) como ilegalmente indicaba la denunciante; sin embargo, dicho Tribunal, en audiencia de 18 del igual mes y año, llevada a cabo en ausencia de la parte querellante y Ministerio Público, de oficio determinó declarar la improcedencia de su petición, bajo el errado argumento de que la prueba literal presentada consistía en otro documento de conciliación de cuentas de 6 de enero de 2011, por el cual concluyeron que no se habría desvirtuado la supuesta autoría, más al contrario que la prueba presentada habría fortalecido la acusación, rechazando indebidamente su solicitud de libertad.

Manifiesta que, los Jueces Técnicos codemandados, al considerar la prueba literal mencionada, como si fuese de cargo a favor de la denunciante, incurrieron en una actuación oficiosa, dolosa, parcializada y fraudulenta, ya que dicho elemento a pesar de haber sido presentado para enervar su presunta autoría y sin que exista objeción o rechazo a éste, fue usado en su contra, comprometiendo su parcialidad como juzgadores, lesionando sus derechos a la presunción de inocencia, de la defensa y de verdad material, por cuanto, ante la ausencia de la denunciante y del Ministerio Público a la indicada audiencia, jamás debió ser admitida ni considerada de oficio, sino declarado el abandono de la acción penal, conforme lo señalado en el art. 1 y 292 del CPP; empero, se prosiguió con su procesamiento ilegal e indebido no obstante de haber demostrado que jamás existió el delito de estafa sino una simple deuda civil, obrando incorrectamente, las autoridades judiciales, al no admitir su cesación a la detención preventiva e imponerle las respectivas medidas sustitutivas.

Finalmente señala que, impugnada la Resolución de rechazo a su cesación a la detención preventiva, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en audiencia de apelación incidental, llevada a cabo también sin la asistencia de la denunciante ni la Representante del Ministerio Público, de forma ilegal y en franco desconocimiento de las disposiciones legales previstas en los art. 108.1, 109.I, 115, 116, 117.III, 178, 179, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), de oficio y de manera ultrapetita confirmaron ilegalmente la resolución impugnada, manteniendo su detención, bajo el fundamento erróneo, ilegal y equivocado que la presunta autoría no había desaparecido, más al contrario que la prueba de “descargo” ofrecida habría fortalecido los delitos, lesionando así sus derechos constitucionales invocados, ya que ante la ilegalidad de la prueba literal del recibo de 6 de enero del 2011, debieron haber rechazado su validez.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la imparcialidad de los jueces, a la presunción de la inocencia, citando al efecto los arts. 115, 116, 117.III, 178, 179, 180 y 410 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la nulidad de la resolución de imputación y acusación formal en su contra, así como de las Resoluciones de 18 de diciembre del 2014 y del Auto de Vista de 23 del indicado mes y año, debiendo además declararse la ilegalidad y la nulidad absoluta del supuesto recibo de 6 de enero del citado año, por ser una simple fotocopia sin ninguna legalización; con la respectiva condenación en costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 83 a 89 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada en audiencia ratificó in extenso el contenido de su demanda y ampliando, señaló que: a) En el presente caso no se realizó la audiencia conclusiva, por haber sido omitido dicho actuado procesal por los Representantes del Ministerio Público y el Tribunal Primero de Sentencia del departamento de Cochabamba, situación por la cual, no pudo observar la ilegalidad de la indicada prueba; b) Una vez que su abogada patrocinante se hizo cargo del proceso, indagó sobre el documento de 6 de enero de 2011 y pudo obtener la prueba consistente en una medida preparatoria de demanda que desvirtúa la base del proceso como es el recibo falsificado, ya que en la misma fecha como partes suscribieron un acuerdo conciliatorio donde se reconocía la deuda, por lo que de ninguna manera se lo puede perseguir en la vía penal; y, c) Era lógico que el Tribunal debía valorar la prueba presentada en su favor; sin embargo, lo hicieron como prueba de cargo y una vez apelado el fallo, ocurrió lo mismo con el Tribunal de apelación, argumentos por los cuales, pide se revise los actos ilegales del Ministerio Público convalidados por las autoridades jurisdiccionales demandadas, reiterando además que su detención y procesamiento son ilegales e indebidos, porque la prueba presentada desvirtúa el elemento autoría, además que ya concluyó la etapa de investigación, por lo que solicita se conceda su tutela, disponiéndose su libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ever Richard Veizaga Ayala y Gina Luisa Castellón Ugarte, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 40, no presentaron informe escrito tampoco asistieron a la audiencia pública.

Vivian Enríquez Monasterio, Patricia Torrico Ortega y Jhazmany Zenteno Valdez, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia, a través de informe escrito cursante de fs. 68 a 69 y vta., sostienen que: 1) Emitieron el Auto Interlocutorio de 18 de diciembre de 2014, cumpliendo las previsiones contenidas en los arts. 124 y 239.1 del CPP, el que contiene los mismos razonamientos de hecho y derecho sobre los cuales se cimentó la determinación asumida por el Juez de la causa, sin que se constituya en una determinación oficiosa, dolosa, parcializada y fraudulenta; 2) La ausencia de la Representante del Ministerio Público a la audiencia de cesación a la detención preventiva, no implica que necesariamente tengan que asumir todos los argumentos de la defensa, como erróneamente considera el accionante, al contrario, cualquier trato diferenciado dentro de determinado proceso, conlleva la evidente vulneración del principio de imparcialidad; y, 3) La ausencia del Ministerio Público y de la víctima o querellante a la audiencia de cesación a la detención preventiva no constituye causal de suspensión, conforme lo establecido por la SC 1010/2010-Rde 23 de agosto y la SCP 1625/2014 de 19 de agosto, menos causal para determinar el abandono de la acción penal conforme pretende el accionante, la cual se halla establecida por el art. 292 del CPP.

Hilda Beatriz Sánchez Vargas, Fiscal de Materia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 62 a 65, informó lo siguiente: i) El 10 de septiembre de 2013, presentó imputación formal contra el accionante considerando varios elementos de convicción que fueron colectados en la investigación, mismos que fue puestos en conocimiento del imputado y su abogado defensor, desde su declaración informativa; ii) El recibo mencionado por el accionante, fue presentado en fotocopia por la parte afectada, siendo refrendado por las declaraciones de las víctimas y sus testigos, elementos que fueron suficientes para iniciar la investigación y sindicar provisionalmente al accionante; iii) En ningún momento el accionante manifestó que la fotocopia del recibo de entrega de dinero por $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses) de 6 de enero de 2011, fuese falso, como tampoco existe en antecedentes algún documento que indique que el referido recibo sea ilegal, falso o adulterado o fraguado; sin embargo, dicho aspecto deberá ser dilucidado en audiencia de juicio oral; iv) Cumplió con sus deberes como directora de la investigación, tomando en cuenta no sólo la fotocopia sino el conjunto de elementos que fueron acompañados y que al presente se encuentran como pruebas dentro del juicio oral que sigue la actual Fiscal de Materia a cargo de la investigación, María Fabiola Jiménez Pérez; y, v) La acción de libertad prevista en el art. 125 de la CPE y “65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional”, establecen los presupuestos para su procedencia y en las actuación realizadas por su persona al emitir la imputación formal provisional, no puso en peligro la vida del accionante, quien tampoco fue procesado ilegalmente al haber seguido el procedimiento conforme a norma, solicitando su detención preventiva por los riesgos procesales existentes ya que no era el único caso en su contra ni por el cual fue cautelado, por lo que al no haber restringido de manera alguna los derechos invocados por el accionante, sino actuado conforme a ley, solicita se deniegue la tutela.

María Fabiola Jiménez Pérez, Fiscal de Materia codemandada, por informe escrito cursante de fs. 66 a 67, señaló lo siguiente: a) Conoció la denuncia y posterior querella interpuesta por María Magdalena Talavera de Rojas contra el accionante, por la presunta comisión del delito de estafa, cuando el proceso penal se encontraba con imputación formal presentada el 10 de septiembre de 2013, emitida por la Fiscal de Materia, Hilda Beatriz Sánchez Vargas, por lo que habiéndose cumplido el plazo establecido por el art. 134 del CPP, en base a una serie de elementos probatorios colectados en la etapa preparatoria y habiéndose acreditado la existencia del sujeto activo, cuerpo del delito, el bien jurídicamente protegido, la intención y consumación de delinquir, presentó el 22 de julio de 2014, el respectivo requerimiento conclusivo de acusación formal, acompañando las pruebas documentales y ofreciendo las testificales, que serán valoradas en audiencia de juicio oral, sin que hasta dicho momento procesal, el accionante haya cuestionado la veracidad del indicado recibo; b) Como Representante del Ministerio Público, no procedió a una persecución ni procesamiento indebido, tampoco a detención ilegal alguna, toda vez, que su función es la de dirigir la investigación de los delitos de acción penal pública, aspecto por el cual, realizó las investigaciones respectivas, recabando una serie de elementos probatorios, entre los cuales, el recibo de 6 de enero de 2011, respecto al cual hicieron constar que se trataba de una copia y que no existía ningún peritaje u otro elemento que acredite la falsedad del mismo, sin que su veracidad hubiese sido cuestionada; c) El art. 171 del CPP, establece la libertad probatoria y serán las autoridades competentes quienes le otorguen valor al indicado recibo, por lo que la acción de libertad, no puede ser utilizada como un mecanismo para su valoración, tampoco argumentarse que un recibo cuestionaría la autoría del imputado en el hecho que se le acusa; sin embargo, el derecho a la defensa es amplio y existe la etapa de juicio en la que el ahora accionante podrá solicitar la exclusión de la prueba cuestionada o de la que crea conveniente; d) La acusación presentada contra el imputado, no tiene como única base el documento observado, sino existen otros elementos probatorios que en su momento serán valorados; lo que de ninguna manera debe considerarse una persecución ilegal y otras restricciones como refiere el accionante, toda vez que el caso cuenta con una resolución conclusiva que no resulta ser un medio de persecución, menos aún ser el motivo de la presente acción tutelar, respecto a la cual debe tomarse en cuenta sus ámbitos de protección y los derechos que protegen y en el presente caso no existe vulneración alguna de los mismos; y, e) La acción de libertad establece un procedimiento de protección inmediato tanto del derecho a la vida como de la libertad física de las personas, a causa de una ilegal persecución, procesamiento indebido o privación de libertad, siempre que el ordenamiento jurídico no prevea un medio idóneo y expedito para su reparación, en el caso, el proceso se encuentra en espera de realizarse el juicio oral y contradictorio, donde podrá demostrar su inocencia y de no agotar esa vía y las que la ley prevé, se estaría incumpliendo el principio de subsidiariedad; por lo que al no haberse restringido de manera alguna sus derechos invocados, sino actuado conforme a derecho ante un hecho delictivo, otorgándole el derecho a la defesa sin incurrir en ilegalidad alguna, solicita se deniegue la tutela demandada.

María Magdalena Talavera de Rojas, particular, no obstante de su legal notificación (fs. 40), no concurrió a la audiencia pública.

I.2.3. Resolución

La Jueza Tercera de Sentencia del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2015 de 16 de enero, cursante de fs. 103 a 111 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) En mérito a la denuncia planteada por María Magdalena Talavera de Rojas, contra Timothy Roger Kenny Algrim, mediante requerimiento de 10 de septiembre de 2013, la Fiscal de Materia Hilda Beatriz Sánchez Vargas, previo al desarrollo de la investigación preliminar, presentó imputación formal contra el ahora accionante, “calificando provisionalmente el hecho” en la previsión contenida en el art. 335 del Código Penal (CP), solicitando la medida cautelar de su detención preventiva al existir los presupuestos establecidos en los art. 233.1 y 2; 234.1, 2, 5, 6, 8 y 10; y, 235.2 del CPP; respecto a la cual, no se verifica ningún acto ilegal o indebido en la que hubiese incurrido la nombrada Fiscal de Materia, que vulnere los derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia del accionante; 2) Mediante Resolución emitida en audiencia de 3 de julio de 2014, por el Juez de Instrucción a cargo del caso, Enrique Vargas, se determinó la detención preventiva del imputado, en el Centro Penitenciario de “San Sebastián Varones” de Cochabamba y posteriormente a través de Resolución de 22 del indicado mes y año, la Fiscal de Materia María Fabiola Jiménez Pérez, presentó acusación formal contra el Timothy Roger Kenny Algrim, ofreciendo prueba documental “desde la MP-1 hasta la MP-12”, además de pruebas testificales; actuados de los que tampoco se advierte que exista vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, ni procesamiento o detención ilegal o indebido; 3) Por escrito de 12 de diciembre de 2014, el accionante solicitó cesación a la detención preventiva, ante el Tribunal Primero de Sentencia, ahora codemandado, en virtud al cual, en audiencia de 18 del indicado mes y año, emitió Resolución, fundamentando sobre los presupuestos establecidos por el art. 239.1 del CPP, haciendo una compulsa de la documentación acompañada al memorial de solicitud, valorando la prueba antes indicada respecto a la probabilidad de autoría y a los riesgos procesales; fundamentación que reúne los presupuestos establecidos en el art. 124 del CPP, al determinar el rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva; 4) Respecto al recurso de apelación incidental formulado por el accionante en audiencia, se tiene que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 23 de diciembre de 2014, a la fundamentación de agravios efectuados por la abogada defensora del imputado, realizó las consideraciones de hecho y de derecho, la verificación del cumplimento de los presupuestos legales por el Tribunal Primero de Sentencia, declarando procedente en parte el recurso de apelación en cuanto al presupuesto de domicilio y confirmando en todo lo demás la Resolución apelada; 5) Los Tribunales jurisdiccionales demandados, ciñeron su actuación al debido proceso, toda vez que respetando el derecho a la defensa del imputado, valoraron la documentación presentada por éste, misma que no puede ser cuestionada por el accionante para que como Tribunal de garantías puedan volver a valorar la prueba, por lo que al no haberse apartado los juzgadores demandados, de las previsiones legales que rigen el acto procesal como son los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que rechace la cesación a la detención preventiva, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba, cuando ésta ya fue realizada tanto por el Tribunal Primero de Sentencia, como por el de Alzada al emitir las resoluciones precedentemente detalladas; y, 6) En cuanto a la denuncia de no realización de la audiencia conclusiva, dicho extremo constituye un aspecto de procedimiento que debió ser reclamado ante las instancias jurisdiccionales correspondientes, el cual tampoco corresponde analizar en virtud a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, toda vez que el accionante, deberá asumir su derecho  a la defensa planteando los recursos ante las instancias ordinarias y de ninguna manera pretender que sea resuelto a través de la presente acción tutelar; consecuentemente, corresponde denegar la tutela, al no constatarse procesamiento indebido, detención ilegal o indebida.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa recibo de 6 de enero de 2011, por el cual, Timothy Roger Kenny Alhgrim, hoy accionante, declaró haber recibido de María Magdalena Talavera de Rojas, $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses) para la compra de una avioneta, comprometiéndose a devolver la indicada suma en el lapso de 15 días de no realizarse la compra; documento en cuyo reverso, consta nota de legalización de 19 de diciembre de 2014, por el cual, la Secretaria Abogada del Tribunal Primero de Sentencia del departamento de Cochabamba aclara que no legalizó el recibo indicado, al tratarse de una copia simple cursante en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular contra el accionante, por la supuesta comisión del delito de estafa (fs. 17 y vta.).

II.2. Por Resolución de 9 de septiembre de 2013, Hilda Beatriz Sánchez Vargas, Fiscal de Materia, ahora codemandada, presentó ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, imputación formal contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del CP, requiriendo su detención preventiva, ante la existencia de elementos de juicio suficientes que hacían presumir su participación en el delito atribuido, entre estos la fotocopia de un recibo de entrega de dinero por la suma de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), suscrito el 6 de enero de 2011, supuestamente entre la víctima y el ahora accionante (fs. 7 a 9).

II.3.  Del acta de audiencia pública y actuados procesales, se tiene que por Auto Interlocutorio de 3 de junio de 2014, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, dispuso la detención preventiva de Timothy Roger Kenny Alhgrim, por concurrir los presupuestos legales contenidos en los art. 233.1 y 2, 234.1, 2, 6, 8 y 10 del CPP, así como 235.2 del indicado Código, a ser cumplida en el Centro de San Sebastián Varones (fs. 21 a 24 vta.).

II.4.  Cursa Acusación Formal de 22 de julio de 2014, presentada ante el Tribunal de Sentencia de Turno del departamento de Cochabamba, por María Fabiola Jiménez Pérez, Fiscal de Materia asignada al indicado caso, acusando formalmente al nombrado imputado por la presunta comisión del delito de estafa (fs. 10 a 12).

II.5. Por memorial de 12 de diciembre de 2014, el accionante, al amparo del art. 239.1 y 2 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, solicitó al Tribunal Primero de Sentencia del departamento de Cochabamba, cesación a la detención preventiva, disponiéndose en forma inmediata su libertad irrestricta al existir nuevos elementos de convicción que enervaban los motivos de su privación de libertad (fs. 18 a 19 y vta.).

II.6.  El indicado Tribunal, mediante Auto Interlocutorio de 18 de diciembre de 2014, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva efectuada por el nombrado imputado, al persistir la probabilidad de autoría y la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, previstos en los arts. 233.1 y 2, 234.1, 2, 6, 8 y 10, y 235.2 del CPP (fs. 22 a 23 vta.).

II.7.  Impugnada en audiencia la citada Resolución, mediante Auto Vista de 23 de diciembre de 2014, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente en parte el recurso de apelación planteado por el accionante, al tener acreditado su domicilio real, confirmando en lo demás la Resolución apelada; fundamentando respecto a la nueva documentación presentada, consistente en piezas de una medida preparatoria de emplazamiento de reconocimiento del documento privado de 6 de enero de 2011, que dicho documento por sí sólo no desvirtuaba la posibilidad que el imputado haya incurrido en el hecho ilícito atribuido, del cual establecen que tenía un saldo por pagar de $us15 600.- (quince mil seiscientos dólares estadounidenses) a favor de la presunta víctima, además que dicho documento no indicaba que ésta recibió dineros del imputado para liberarle de toda responsabilidad, tampoco desvirtuaba su posible responsabilidad penal en el delito de estafa (fs. 25 a 27 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la legalidad, imparcialidad de los jueces y a la presunción de inocencia, alegando que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de María Magdalena Talavera de Rojas: i) Las Fiscales de Materia demandadas, indebidamente formularon imputación formal y ulterior acusación en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, en base a la simple fotocopia de un recibo de préstamo de dinero, supuestamente suscrito entre la víctima y su persona, omitiendo observar la legalidad del indicado documento, ocasionando su detención indebida; y, ii) Los Jueces Técnicos y Vocales demandados, a su turno, rechazaron su solicitud de cesación a la detención preventiva, valorando incorrectamente la prueba presentada por su persona para desvirtuar la supuesta autoría, consistente en un documento de conciliación de cuentas de la misma fecha que el nombrado recibo, pactado con la víctima, estableciendo errónea e ilegalmente que dicho presupuesto no había desaparecido más al contrario que la literal presentada habría fortalecido los delitos acusados, actuando ultrapetita, dolosa, parcializada y oficiosamente, sólo a favor de la parte denunciante, sometiéndolo a un procesamiento indebido y detención ilegal.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

Sobre el tema, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, efectuando una integración jurisprudencial sobre la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció lo siguiente: “…la acción de libertad (…) se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que ‘…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’.

Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.

Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Publico, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).

Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que ‘i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito’.

La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:

‘1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional(el resaltado es añadido).

III.2. La acción de libertad en cuanto a la valoración de la prueba

A través de la jurisprudencia constitucional, se ha establecido ciertos límites respecto a la tutela en acciones de libertad, dentro de los que se encuentra la valoración de la prueba realizada por la justicia ordinaria, razonamiento que de acuerdo a la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, estableció que: “…dicha labor le corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria, es decir a los jueces, tribunales y autoridades administrativas a tiempo de emitir sus fallos; sin embargo, de manera excepcional, definió el alcance de la jurisdicción constitucional para su intromisión, señalando en la SC 0560/2007-R de 3 de julio que: ‘…la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus (ahora acción de libertad) no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que, conforme lo sintetizó la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, está permitida solamente ‘…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)’. En el mismo sentido, las SSCC 0884/2007-R y 0262/2010-R.

Competencia que se traduce, conforme a lo establecido en la SC 0129/2004-R de 28 de enero, que: ‘…es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada...’.

No obstante las excepciones anotadas en la SC 0560/2007-R glosada precedentemente, cabe añadir que la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, se consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, señalando que: ‘…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’.

En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: “Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas

(…)

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’" (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

En la problemática en revisión, de la compulsa de antecedentes procesales y hechos denunciados por el ahora accionante en su demanda constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de María Magdalena Talavera de Rojas, por la presunta comisión del delito de estafa, las Fiscales de Materia codemandadas, mediante Resoluciones de 9 de septiembre de 2013 y 22 de julio de 2014,  presentaron imputación y ulterior acusación formal en su contra, fundamentando sus determinaciones entre otros en una fotocopia de recibo de préstamo de dinero, por la suma de $us20 000.- suscrito supuestamente entre la víctima y el imputado, quien acusa a éstas, a través de la presente acción tutelar de haber incurrido en la vulneración de sus derechos invocados, al haber omitido observar su legalidad y de disponerse su detención indebida; denunciando además, que en etapa de juicio oral, en mérito a su solicitud de cesación a la detención preventiva, efectuada mediante memorial de 12 de diciembre de 2014, presentado ante los demandados Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia del departamento de Cochabamba, adjuntando nuevos elementos de prueba, consistente en un contrato de conciliación de cuentas, de 6 de enero de 2011, por $us15 600.- acordado entre su persona y la víctima, por Auto Interlocutorio de 18 de diciembre de 2014, rechazaron su petición; determinación que no obstante de haber sido impugnada, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, por Auto de Vista de 23 de igual mes y año, declaró procedente en parte el recurso planteado por el ahora accionante, al tener acreditado su domicilio real, confirmando en lo demás la Resolución apelada, bajo el fundamento que el documento presentado por el imputado, por sí solo no desvirtuaba su posible autoría en el ilícito atribuido, respecto al cual al establecer que se tenía un saldo a pagar de $us15 600.- a favor de la presunta víctima, no desvirtuaban su responsabilidad penal sobre el delito de estafa; incurriendo a concepto del accionante, en una actuación ultra petita, dolosa, parcial y oficiosamente sólo a favor de la parte denunciante, al valorar erróneamente la prueba presentada por su persona, concluyendo errónea, ilegal y equivocadamente que dicho presupuesto no había desaparecido más al contrario que habría fortalecido los delitos acusados, sometiéndolo a un procesamiento indebido y detención ilegal.

De los hechos y antecedes descritos, con relación a los presuntos actos lesivos denunciados contra las Fiscales de Materia demandadas, se tiene que al encontrarse el proceso penal seguido contra el accionante en etapa de juicio oral, dichos aspectos no pueden ser considerados a través de la presente acción tutelar, por cuanto, si éste advirtió que en la etapa preparatoria del proceso penal, dichas autoridades incurrieron en la lesión de sus derechos fundamentales invocados, debió oportunamente activar los mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos para restituirlos, acudiendo en los alcances de los presupuestos que viabilizan la acción de libertad glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, autoridad que se encontraba a cargo del control jurisdiccional del proceso y por ende el contralor de garantías constitucionales en dicha fase o etapa procesal y no negligentemente cuestionar recién dichos actos procesales, cuando el proceso ya se encuentra en etapa de juicio oral, desnaturalizando el objeto de esta acción tutelar caracterizada principalmente por su carácter inmediato.

Respecto a la actuación de las autoridades judiciales demandadas, del análisis de la problemática planteada, se advierte que el accionante, identifica también como acto lesivo de su derecho al debido proceso, la incorrecta valoración de la prueba efectuada tanto por los Jueces Técnicos como por los  Vocales demandados, al disponer el rechazo de su solicitud de cesación a la detención preventiva, solicitando se deje sin efecto las resoluciones emitidas; sin embargo, dicho aspecto no puede ser compulsado por este Tribunal, por cuanto, conforme lo establecido por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la valoración de la prueba es una atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, por ende, no es posible a través de la presente acción de libertad, ingresar al análisis de los motivos que llevaron a las autoridades demandadas a otorgar a los medios probatorios un determinado valor, toda vez que ello implicaría efectuar una revisión de los mismos, lo cual sólo es posible de manera excepcional, siempre y cuando se cumplan los presupuestos establecidos en los razonamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, es decir que: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; y, b) La autoridad jurisdiccional, haya incurrido en una conducta omisiva de la prueba producida. En ese contexto, en el caso de autos, no es posible ingresar a analizar la adecuada o inadecuada ponderación de los  elementos de convicción que llevaron a las autoridades judiciales ahora demandadas a disponer y confirmar el rechazo de la cesación a la detención preventiva solicitada por el imputado, por cuanto en el caso concreto no concurren los presupuestos que la jurisprudencia constitucional señaló para que este Tribunal de manera excepcional efectúe dicha labor, por no tratarse de una instancia revisora de la actividad valorativa de la jurisdicción ordinaria.

Finalmente, en cuanto a María Magdalena Talavera de Rojas, particular codemandada, al tratarse en el presente caso, actuados procesales en los que no tuvo participación, no se evidencia que haya lesionado los derechos del accionante, por lo que carece de legitimación pasiva para ser demandada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicó debidamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2015 de 16 de enero, cursante de fs. 103 a 111 vta., pronunciada por la Jueza Tercera de Sentencia del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO



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