SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2015-S3
Fecha: 29-Jun-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2015-S3
Sucre, 29 de junio de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 09870-2015-20-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 101/2014 de 23 de diciembre, cursante de fs. 53 a 54 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Guillermina Choque Vásquez en representación sin mandato del menor AA contra Patricia Medrano Ávila, Jueza Técnica del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal e Yván Córdova Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, ambos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2014, cursante de fs. 33 a 35 vta., el accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Rusell Mike Miranda Montaño, por la supuesta comisión del delito de robo agravado junto a dos personas, habiéndose dispuesto su detención preventiva mediante Resolución de 11 de marzo de 2014, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de San Pedro en el sector Los Pinos de La Paz.
Actualmente el caso cuenta con acusación fiscal, presentada el 13 de noviembre de igual año, ante el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, el cual remitió los antecedentes dentro de las veinticuatro horas de presentada dicha acusación para sorteo al Tribunal de Sentencia Penal, en cumplimiento del art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, no obstante que interpuso incidente de declinatoria de competencia; puesto que, el proceso penal se pretendía seguir en su contra, sin considerar que es menor de dieciséis años de edad, en contravención del art. 5 del Código Penal (CP) modificado por la Ley 548 de 6 de agosto de 2014, incidente que fue rechazado y se dispuso que se esté a los datos del proceso; toda vez que, se presentó la acusación.
Una vez remitida la acusación, la Jueza Técnica del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal
del departamento de La Paz, sin radicar el proceso observó las edades de los adolescentes acusados; por lo que, mediante decreto de 5 de diciembre de 2014, dispuso la devolución de obrados al Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, con el argumento de encontrarse sujetos a un Régimen especial de juzgamiento, a los efectos de lo establecido en el art. 5 del CP, modificado por la Ley 548; es decir, para que se remitan obrados ante el Juzgado de Turno de la Niñez y Adolescencia con relación a los menores, motivo por el cual, interpuso nuevamente excepción de incompetencia esta vez ante el referido Tribunal, mereciendo el proveído estese a los datos del proceso.
Es así que devuelto el proceso, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora codemandado-, por decreto de 9 de diciembre de 2014, sostuvo que los hechos por los cuales se sigue la causa fueron realizados el 10 de marzo de igual año, oportunidad en la que no se encontraba vigente el Código Niño, Niña y Adolescente, mismo que fue publicado el 17 de julio del mismo año, el cual modificó el art. 5 del CP; por lo que, tomando en cuenta el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), se aplicó la prohibición de retroactividad, no pudiendo aplicar la normativa invocada por la Jueza Técnica del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, disponiendo se devuelvan obrados a dicho Tribunal, proveído a partir del cual se determinó el procesamiento indebido de un menor de edad, por cuanto en forma expresa señaló que no se aplicaba a su caso la retroactividad de la ley, porque el nuevo Código Niño, Niña y Adolescente que modificó el art. 5 del CP, se puso en vigencia en forma posterior al supuesto hecho ilícito por el cual es procesado.
Finalizó indicando que recepcionados los antecedentes por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, la Jueza ahora demandada, decretó que se tenía presente y una vez designado al tercer Juez técnico del referido Tribunal, se procedería al sorteo de la Presidencia del Tribunal que debía sustanciar la causa, decreto con el cual el Tribunal de Sentencia Penal determinó, a su vez, el procesamiento indebido de un menor de edad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante considera lesionados sus derechos a la libertad física, a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la defensa, sin citar norma constitucional que lo contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción de libertad, disponiéndose su inmediata libertad conforme al art. 289.II de la Ley 548, ordenando a las autoridades demandadas remitan antecedentes al Juzgado de Turno de la Niñez y Adolescencia, para su procesamiento correspondiente de acuerdo a ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2014, según consta en el
acta cursante de fs. 50 a 52 vta., en presencia de la parte accionante y de la Jueza demandada, ausentes el Juez codemandado y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de demanda de la acción de libertad y ampliando los mismos señaló que: a) Si bien fue procesado en primera instancia conforme a la Ley 2026 de 27 de octubre de 1999, y que en forma posterior entró en vigencia la Ley 548; empero, debió aplicarse al caso de autos esta última de acuerdo a lo establecido por el art. 123 de la CPE, que prevé que en materia penal cuando beneficie al imputado se puede aplicar de manera retroactiva una nueva ley; por lo que, debe ser procesado en un Juzgado de la Niñez y Adolescencia por la edad que tiene; y, b) “De acuerdo a lo establece la convención sobre los derechos del niño (…) y la propia constitución política del estado los adolescentes son tratados de manera preferente y debiendo ser recluidos en centros penitenciarios especializados para ellos…” (sic), aspecto que fue incumplido en la Resolución de 11 de marzo de 2014, por cuanto fue recluido en el Centro Penitenciario de San Pedro, sector Los Pinos, encontrándose a la fecha maltratado física y psicológicamente; por lo que, solicitó se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Patricia Medrano Ávila, Jueza Técnica del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: 1) El proceso fue remitido por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del referido departamento, conforme a lo establecido en la Ley 586, haciendo constar que la acusación fue presentada el 13 de noviembre de 2014 a horas 15:00 y que el mismo día a horas 10:15 se presentó una declinatoria de competencia ante el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal del citado departamento, siendo dicho Juez el competente para resolver la declinatoria planteada; 2) A momento del sorteo de la acusación, ya se encontraba en vigencia el “…Art. 52 modificado por el art. 8 de la Ley 586…” (sic), el cual dispone que los Tribunales deben estar conformados por tres Jueces técnicos y que en primera instancia debía sortearse el caso al presidente para que conozca el proceso en el fondo; sin embargo, el “viernes” recién fue posesionado el tercer Juez Técnico de ese Tribunal, ante la presentación de la declinatoria, decidió por decreto de 5 de diciembre de 2014, se devuelva la causa al Juzgado de origen para que este se pronuncie sobre la declinatoria; toda vez que, la misma fue presentada antes de la acusación, ya que de acuerdo a lo previsto por el “…Art. 5 modificado por el Art. 259 de la ley 548…” (sic) se debía pasar el conocimiento de la causa a un Juez de la Niñez y Adolescencia, dividiendo el proceso; puesto que se trataba de menores de edad como de mayores imputados; 3) No se radicó la causa por cuanto se tiene expresado, no existía el tercer Juez Técnico en ese Tribunal; 4) Una vez remitido el expediente al Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, este devolvió obrados al Tribunal, señalando que la indicada norma no sería aplicable puesto que, el hecho delictivo se cometió el 10 de marzo de 2014 y que recién el 17 de julio de 2014, se modificó el art. 5 del CP por la Ley 548; empero, dicho Tribunal, refirió que no contaba con la competencia para emitir pronunciamiento de forma unilateral, ante la falta de un Juez Técnico, siendo nuevamente recibido el expediente el 10 de diciembre de igual año; por lo que, lo único que le quedó fue decretar que una vez designado el tercer Juez Técnico, se procederá al sorteo de la causa y será el Presidente quien resuelva; y, 5) Finalmente informó que el Juez cautelar no se encontraba en La Paz sino en Sucre, quien se ausentó a celebrar una audiencia.
Orlando Rojas Alcon, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Séptimo, a través del informe cursante a fa. 40 y vta., manifestó que: i) Desde el 11 de marzo de 2014, el menor AA de 16 años, se encuentra detenido preventivamente en el Penal de San Pedro, sector Los Pinos, disposición emitida por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, a través de una Resolución de la misma fecha; ii) El 13 de noviembre de igual año, el Ministerio Público presentó acusación formal contra el referido menor y los otros imputados; por lo que, dicho Juez a las veinticuatro horas remitió la misma en cumplimiento a lo establecido por el art. 325 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586, no obstante de haberse interpuesto incidente de declinatoria de competencia al tratarse en la especie de un proceso penal ordinario que pretendía seguirse contra un menor AA de dieciséis años de edad, en contravención del art. 5 del CP, modificado por la Ley 548; y, iii) Lo que se denunció como vulneratorio del derecho a la libertad del menor AA, es que el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, cumplió con la norma establecida en la Ley 586; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 101/2014 de 23 de diciembre, cursante de fs. 53 a 54 vta., declaró “procedente” la acción de libertad, por cuanto el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, tuvo responsabilidad en la dilación del proceso y se dispuso que el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del referido departamento, en el día proceda al respectivo sorteo y resuelva dentro de las veinticuatro horas las peticiones pendientes de los sujetos en litigio; en base a los siguientes fundamentos: a) Efectivamente dentro del proceso en trámite se encuentran imputados menores de edad; por lo que, en materia penal indudablemente tiene un tratamiento especial diferente al ordinario que deberá ser compulsado por el Tribunal competente; y, b) La parte accionante no es responsable de la burocracia en la designación del tercer Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, como tampoco del sorteo; por lo que, el indicado Tribunal de Sentencia Penal, debe dar solución a efectos de evitar perjuicios, peligros, riesgos que estaría corriendo el menor AA, en el Centro Penitenciario de San Pedro, sector Los Pinos.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El menor AA -ahora accionante, a través de su representante, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Russel Mike Miranda Montaño en su contra por el supuesto delito de robo agravado, por memorial presentado el 13 de noviembre de 2014 a horas 10:15, dirigido al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, solicitó declinatoria de competencia (fs. 22 a 23).
II.2. El 13 de noviembre de 2014 a horas 15:00, la Fiscal de Materia asignada al caso precedentemente señalado, presentó Resolución de acusación formal contra el accionante por la presunta comisión del delito de robo agravado (fs. 12 a 18 vta.).
II.3. Mediante oficio de 26 de noviembre de 2014, Yván Córdova Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora demandado-, remitió obrados al Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del mismo departamento (fs. 25).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El menor AA a través de su representante alega como lesionados sus derechos a la libertad física, a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la defensa, por cuanto las autoridades demandadas a su turno no procedieron a la tramitación y resolución de la declinatoria de competencia conforme a la previsión del art. 5 del CP, modificado por la Ley 548; toda vez que, siendo menor de edad no correspondía que la acusación formal sea remitida a conocimiento de un Tribunal de Sentencia Penal, sino a un Juez de la Niñez y Adolescencia, aspectos por los que alega procesamiento indebido y detención ilegal.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Al respecto, la SC 0489/2010-R de 5 de julio, estableció que: “…la acción de libertad tutelará cuando, el acto que vulnera el debido proceso se constituye en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, así: 'En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. Así ya se ha establecido en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, reiterando el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal Constitucional al respecto'” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática central de la presente acción tutelar es la denuncia de la vulneración de los derechos del menor AA, por parte de las autoridades demandadas por cuanto a su turno no tramitaron ni resolvieron su solicitud de declinatoria de competencia conforme a lo establecido por el art. 5 del CP, modificado por la Ley 548; por lo que, alega procesamiento indebido y detención ilegal.
Ahora bien, conforme se tiene en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 precedente, cuando se demanda irregularidades al debido proceso a través de la acción de la libertad, la misma procede a la concurrencia de dos presupuestos establecidos para dicho fin, los cuales son: 1) El acto que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, 2) Que hubiese existido absoluto estado de indefensión.
En ese marco, del análisis del caso concreto se advierte que la parte accionante incumplió con los dos presupuestos precedentemente señalados, por cuanto el acto lesivo a los derechos de menor AA, viene a ser la tramitación y forma de resolución de la declinatoria de competencia que planteó ante las autoridades demandadas, conforme a lo establecido por el art. 5 del CP, modificado por la Ley 548, que considera debió ser aplicado a su caso; por lo que, estas denuncias no constituyen la causa directa de supresión o restricción de su derecho a la libertad. Asimismo, tampoco se advierte un estado de indefensión, puesto que de la revisión de obrados como a partir de lo manifestado en la misma demanda de acción de libertad por la parte accionante, este Tribunal concluye que el nombrado justamente viene ejerciendo su derecho a la defensa, se encuentra participando activamente dentro del proceso penal seguido en su contra y otros a través de los medios y/o mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para hacer prevalecer sus derechos dentro del desarrollo del proceso penal seguido en su contra.
En ese sentido, conforme al razonamiento realizado, al no cumplirse con los dos presupuestos que permitan tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar la “procedencia” de la acción de libertad, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 101/2014 de 23 de diciembre, cursante de fs. 53 a 54 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
2° Por el tiempo transcurrido entre el pronunciamiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y la Resolución venida en revisión, se dejan subsistentes los efectos emergentes del fallo emitido por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO