SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2015-S2

Fecha: 17-Jul-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2015-S2

Sucre, 17 de julio de 2015


SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional


Expediente:                 09972-2015-20-AAC

Departamento:            La Paz


En revisión la Resolución 04/15 de 20 de enero de 2015, cursante de fs. 402 a 406, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto por Jorge Carrasco Jahnsen contra William Eduard Alave Laura, María Lourdes Bustamante Ramírez, ex-Magistrados; y, Silvia Rojas Panoso, Iván Lima Magne, actuales Magistrados todos de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; y; Armando Pinilla Butrón, Blanca Alarcón de Villarroel, ex-Vocales; Elías Fernando Ganam Cortez, Félix Peralta Peralta, actuales Vocales todos de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA


I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 de junio, cursante de fs. 11 a 18 vta.; y de subsanación de 30 de julio, corriente de fs. 247 a 250; aclaración de 30 de junio, a fs. 252 y vta.; subsanaciones de 25 de agosto (fs. 255 y vta.); de 13 de octubre (272 y vta.); y, de 3 de octubre, todos de 2014 (fs. 269 y vta.), el accionante manifestó que:


I.1.1. Hechos que motivan la acción


Refiere que, el 1 de octubre de 2003, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, dictó Sentencia condenatoria en su contra, acusándolo de la autoría de lesiones graves, daño y asesinato, imponiéndole la pena máxima treinta años de privación de libertad sin derecho a indulto, sin que exista pruebas en su contra.

El 10 de noviembre de 2003, interpuso recurso de apelación restringida, cuestionando aspectos de actividad procesal defectuosa de los medios de prueba, la forma de valoración de la misma, falta de notificación con la imputación formal, contradicción e incongruencia de la sentencia, vulneración de la igualdad de votos en la deliberación, además de hacer notar defectos absolutos relativos no solo al juicio, sino a la misma sentencia que fueron debidamente acreditados mediante recurso de impugnación de apelación restringida.

 

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 6 de mayo de 2009, dictó el Auto de Vista 57/2009, disponiéndose declarar improcedente el recurso de apelación restringida interpuesta por el accionante, confirmando la Sentencia 014/2003 de 1 de octubre, bajo los siguientes argumentos: a) Que, si bien se interpuso la apelación restringida denunciando actos de actividad procesal defectuosa, no se cita normativa jurídica alguna; decisión que denota que omitió pronunciarse en el fondo de la actividad procesal defectuosa, al considerar la falta de respaldo jurídico, cuando en el recurso de apelación restringida claramente se señaló al amparo del art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) Sobre la falta de notificación con la imputación formal, afirma que es un reclamo inoportuno porque el mismo debería haberse realizado al Tribunal de Sentencia Penal señalando cual es la norma jurídica en la que se sustenta; al respecto dicha Sala no realizó la revisión de oficio prevista por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en la que está obligada la autoridad judicial a realizar dicho saneamiento de defectos procesales aun cuando no se hubiese reclamado, pero en el presente caso conforme consta en la Sentencia 014/2003, claramente señala que no dio curso a la actividad procesal señalada, denotando que la misma fue reclamada oportunamente, por lo que debería haberse pronunciado en el fondo y no solo alegar falta de sustento jurídico;       c) Respecto a la valoración de la prueba y la ausencia de cumplimiento de las reglas de la sana critica sostiene que se realizó una adecuada descripción y valoración de los elementos de prueba tomándose en cuenta los componente de la sana critica; la Sala Penal Segunda se limitó a señalar que se hizo una adecuada “descripción de la prueba” (sic), no realizó ninguna fundamentación respecto a la correcta valoración de la misma; y, d) Finalmente señala que no se acreditó la existencia de otros defectos procesales, tampoco acompañó prueba para demostrar y que el recurso de apelación restringida no cumplió lo estipulado en el art. 407 y ss. del CPP, no ofreciendo precedente contradictorio alguno; notándose de manera clara la falta de motivación adecuada respecto a los elementos cuestionados en el recurso de apelación restringida, la falta de independencia e igualdad entre jueces ciudadanos, el incumplimiento de horarios judiciales, la falta de notificación con la denuncia de una de las supuestas víctimas, limitándose la Sala Penal Segunda a señalar el incumplimiento de los art. 407, 408, 409 del CPP, motivo por el cual declaró improcedente la apelación restringida.

El impetrante interpuso recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:    1) No se analizó ninguno de los presupuestos respecto de los defectos procesales absolutos, limitándose a mencionar la falta de respaldo legal, señalando de igual forma que no se puede afirmar que no se realizó el reclamo oportuno por lo cual invoca el art. 15 de la LOJ, manifestando esta normativa que se cuenta con doble vía de resguardo del debido proceso si no cuál sería la función que se pretende atender la de aspectos meramente formales; 2) Es inoportuno el reclamo de la notificación con la imputación formal y con la querella importando una violación de derechos manifestando que no se cita normativa legal alguna, olvidando el principio “Curia Not Iuria” (sic) -siendo lo correcto Iura Novit Curia- debiendo apreciar la objetividad y las normas procesales de cumplimiento obligatorio;        3) Sobre los actos arbitrarios señalados, que se tilda de impertinentes demostrándose que no se efectuó una adecuada valoración y menos revisión de los fundamentos esgrimidos; y, 4) Hace referencia a dos Autos Supremos 370/2005 de 17 de septiembre y 363/2007 de 5 de abril sin que exista argumento legal alguno.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Penal Liquidadora, el 4 de diciembre de 2013, dictó el Auto Supremo 675/2013 declarando inadmisible los recursos de casación en base a lo siguiente: i) El accionante en su recurso de casación presentó como precedente los Autos Supremos 370/2005 y 363/2007 de 5 de abril, de los cuales el mencionado Tribunal manifestó que no se advierte fundamentación alguna, autos que solamente fueron invocados sin que se haga una contrastación con el Auto de Vista impugnado; y, ii) No se fundamentó de manera adecuada el recurso de casación, no siendo suficiente señalar cuales normas fueron vulneradas y citar el precedente contradictorio, sino que debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario de la naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, señalando finalmente que al no haberse dado cumplimiento a los arts. 416 y 417 del CPP, no es posible abrir la competencia del Tribunal Supremo de Justicia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados


El accionante señala como lesionado sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación de las resoluciones judiciales y la correcta valoración de las pruebas, a la defensa, a la igualdad y al “principio de seguridad jurídica”, citando para el efecto los art. 115.II, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).


I.1.3. Petitorio


Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga la nulidad de la Resolución “Auto de Vista” 57/2009, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; asimismo, el Auto Supremo 675/2013, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Penal Liquidadora, ordenando se dicten nuevas resoluciones acordes al fundamento de la línea jurisprudencial actual y vigente, motivando y fundamentando adecuadamente sus resoluciones.


I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías


Efectuada la audiencia pública el 19 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 392 a 396, se produjeron los siguientes actuados:


I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción


El abogado del accionante, ratificó los fundamentos de la demanda, complementando que si bien el Auto Supremo 675/2013, dispuso la inadmisibilidad no fue por extemporaneidad del recurso de casación más bien fue porque a criterio de la Sala Penal Liquidadora -hoy autoridad impugnada- no se habría argumentado adecuadamente y no se habría acompañado los precedentes contradictorios, motivo por el cual no ingresaron a considerar ninguna de las violaciones de derechos que fueron argumentadas por el accionante, siendo el argumento utilizado para aquello el siguiente: Que, si el impetrante se vio afectado por el Auto de Vista impugnado, tenía expedita la vía para solicitar la explicación complementación y enmienda al ser un ejercicio de ese derecho inherente a las partes procesales que se consideran agraviadas con una resolución; sin embargo, tal derecho opera a través de la activación o el agotamiento del medio o mecanismo idóneo de impugnación; criterio por demás imposible de considerar que un recurso de complementación y enmienda se constituya en un mecanismo de impugnación, de hacer conocer agravios y perjuicios en una resolución como la norma señalada en el art. 125 del CPP, siendo más bien que esta únicamente sirve para corregir errores procedimentales.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas


Iván Lima Magne, actual Magistrado de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante escrito cursante de fs. 282 a 284 y fs. 290 a 291, señaló que: a) Realizó el reclamo de la notificación extemporánea pues se procedió a notificar el mismo 10 de noviembre de 2014, por lo cual dicho actuado fue practicado de manera fuera tiempo sin considerar el plazo de la distancia, para poder pronunciarse respecto a la acción de amparo constitucional, solicitando sea considerado este aspecto; y, b) La acción de amparo constitucional interpuesta contra el Auto Supremo 675/2013, emitido por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, verificada la misma, se tiene que no fue emitida por el demandado, puesto que el mismo asumió funciones de Magistrado de dicha Sala desde el 2 de mayo del mismo año, pidiendo a los fines de la legitimación pasiva dentro de la presente acción se tenga presente.

William Eduard Alave Laura, ex-Magistrado de la Sala Penal Liquidadora del referido Tribunal, habiendo sido notificado legalmente no se presentó en audiencia, ni elevo informe alguno (fs. 278, 386).

María Lourdes Bustamante Ramírez, ex-Magistrada de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante escrito cursante de fs. 293 a 302, señaló: 1) Acusa de falta de legitimación pasiva advirtiendo que el Auto Supremo 675/2013, consigna como firmantes a William Eduard Alave Laura, y la suscrita Magistrada y que los mismos a la fecha ya no fungen como Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo sido reconformada la referida Sala por Resolución Presidencial “5/2014” con los Magistrados Silvia Rojas Panoso, Iván Lima Magne, y la suscrita, aspecto que tiene que tenerse en cuenta al tratarse de un Tribunal colegiado, conforme la SCP 1021/2012 de 5 de septiembre; 2) Respecto a la argumentación y fundamentación del Auto Supremo aludido, el impetrante no advirtió que el mismo se encuentra debidamente fundamentado, absolviendo todos los aspectos reclamados en su recurso de casación como ser los Autos Supremos que solamente fueron invocados, no realizando de los mismos la debida contrastación con el Auto de Vista impugnado como tampoco se advierte el señalamiento de la contradicción en términos precisos en la que presumiblemente hubiera incurrido el mencionado Auto de Vista, manifestando de manera genérica que se debió haber dictado una Sentencia absolutoria como lo establecen los precedentes contradictorios invocados, sin señalar cual el hecho similar y cual el sentido jurídico que le asigna al Auto de Vista recurrido, cual la norma vulnerada, sin citar el precedente contradictorio y exponer los hechos que considera supuestamente ilegales, por lo cual el máximo Tribunal Supremo de Justicia no entra a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer la situación posible del sentido jurídico contradictorio de la Resolución impugnada; 3) En relación a todo los supuestos defectos absolutos en que hubiera incurrido el Tribunal de alzada, es de considerar que no es admisible que las partes solamente se limiten a denunciar actuados procesales como defectos absolutos, para que se pueda efectivizar la flexibilización para la admisibilidad de un recurso de casación se debe detallar con precisión la restricción o disminución de los derechos vulnerados, explicando el resultado dañoso emergente del mismo, así como las consecuencias procesales que tengan connotación de orden constitucional que en el presente caso no se demostró cual exigen los arts. 416 y 417 del CPP, puesto que al no haber cumplido con dicha exigencia no es posible abrir la competencia de este Tribunal a efectos de verificar los efectos absolutos denunciados; y, 4) Invoca como jurisprudencia la jurisprudencia SCP 0101/2014 de 10 de enero, emitida en un caso similar en el cual se declaró inadmisible el recurso de casación ‘“…corresponde anotar que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal Primera, al haber declarado inadmisible el recurso de casación interpuesto por el accionante a través del Auto Supremo 10/2013 (Conclusión II.4) precisamente porque no se cumplieron con los exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, para su admisibilidad, no pudo ingresar al fondo y por ende cumplir en casación su fin principal, si acaso ameritaba, de poner correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación (SCP 1546/2012 de 24 de septiembre, que cita a su vez a la SC 1468/2004-R de 14 de septiembre)” (sic), fundamento sobre el cual se ve plenamente aplicado la normativa penal.

Silvana Rojas Panoso, Magistrada de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante escrito cursante de fs. 372 a 373, refiere que: i) Conforme a los antecedentes de la causa, al momento de determinar el fallo del Tribunal de casación, este fue emitido por William Eduard Alave Laura y María Lourdes Bustamante Ramírez y que a la fecha el primero ya no forma parte del mencionado Tribunal y que la suscrita Magistrada de acuerdo a la reconformación de Salas se encuentra integrando la Sala Social y Administrativa Segunda habiendo quedado la Sala Penal Liquidadora conformada por María Lourdes Bustamante Ramírez e Iván Lima Magne; ii) La legitimación pasiva de un ente o tribunal colegiado, responde a la posibilidad que se otorgue la tutela solicitada al verificarse, que esté dirigida contra todos los miembros de ese ente o tribunal colegiado de lo contrario carecería de eficacia porque los miembros que no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar nueva resolución, provocando una imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado; y, iii) Así la SC 0994/2005-R de 19 de agosto, señaló que: “…cuando se impugna actos o resoluciones de entes colegiados la legitimación pasiva le corresponde a todos los integrantes del mismo, que participaron del acto denunciado…’” (sic), bajo el razonamiento antes descrito es que la ahora demandada no formaba parte de la Sala Penal Liquidadora a momento de la emisión del Auto Supremo, poniendo en conocimiento de este hecho a las autoridades para los fines correspondientes.

Armando Pinilla Butrón, Blanca Alarcón de Villarroel, ex-Vocales; y, Elías Fernando Ganam Cortez, Félix Peralta Peralta, actuales Vocales, todos de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, habiendo sido notificados legalmente no se presentaron en audiencia, ni elevaron informe alguno (fs. 362 vta., 364; 376 a 377).

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Eliana Carrasco Jahnsen, Jorge Carrasco Guzmán y Pedro Miranda Colque, pese a su legal citación conforme consta a fs. 387, no asistieron y tampoco presentaron informe alguno estando presente en sala Antonio Carrasco Guzmán quien no hizo uso de la palabra.


I.2.4. Resolución


La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 04/15, de 20 de enero de 2015, cursante de fs. 402 a 406, por la cual concedió en parte la tutela solicitada contra los Ministros de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; y, en consecuencia dejar sin efecto únicamente el Auto Supremo 675/2013 de 4 de diciembre, debiendo dictar nuevo auto supremo motivando y fundamentando los aspectos inherentes a la imperatividad de la complementación y enmienda, en lo que respecta al apartado cuyo contenido expresa: ‘“…si los impetrantes se vieron afectados por la determinación del Auto de Vista impugnado, tenían expedita la vía para solicitar explicación, complementación y enmienda prevista en el Art. 125 del Código de Procedimiento Penal…”’ (sic), fallo dictado en base a los siguientes argumentos: a) La Sentencia 014/2003 de 1 de octubre, impuso a Jorge Carrasco Jahnsen la pena privativa de libertad de treinta años, y el 10 de noviembre de igual año, interpuso recurso de apelación restringida en contra, alegando aspectos relativos a la actividad procesal defectuosa, falta de valoración de los medios de prueba, la forma en cómo se valoraron las pruebas, falta de notificación con la imputación formal, y la contradicción e incongruencia de la referida Sentencia; b) El 6 de mayo de 2009, la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 57/2009 en el que dispone declarar improcedente los recursos de apelación restringida interpuestos por los imputados -incluido el accionante- confirmando en consecuencia la Sentencia 014/2003; c) Con relación a la apelación restringida el impetrante observó la existencia de actividad procesal defectuosa que hubiera encontrado en el desarrollo del juicio de la investigación y de la precitada Sentencia sin hacer mayor precisión al respecto. De la misma forma que no hubiera sido notificado con la imputación formal y querella en la que se le atribuye la participación de los hechos acusados con relación al atentado a la víctima (hermana) del accionante; al respecto, el Auto de Vista 57/2009 señala en su punto 4 inc. b) sobre la notificación personal con la imputación formal y la querella en la etapa preparatoria, este reclamo es inoportuno toda vez que tuvo la oportunidad procesal de reclamar ante el Tribunal de Sentencia Penal antes de que se inicie el juicio oral público y contradictorio, no cita norma jurídica que lo respalde; d) Con relación a la valoración de la prueba y la ausencia del cumplimiento de la reglas de la sana critica, la Sala Penal Segunda, sostiene que se realizó una adecuada valoración y descripción de los elementos de prueba tomándose en cuenta los componentes de la sana critica, no se acreditó la existencia de otros defectos procesales, tampoco se acompañó prueba para demostrarlos y que el mismo recurso de apelación restringida no cumplió con lo estipulado en los art. 407 y ss. del CPP, memorial que fue redactado sin observar la doctrina del derecho procesal penal que orienta como debe fundamentarse el referido recurso; e) En lo que respecta a la falta de fundamentación con relación al recurso de apelación restringida el impetrante afirma que los Vocales demandados de la Sala Penal Segunda se limitaron a realizar una relación de los hechos, no subsumiendo los defectos procesales a la verdad material del proceso siendo parte indiscutible de una adecuada fundamentación el hecho de plasmar lo reclamado y resolver cada punto cuestionado como ordena la jurisprudencia constitucional respecto al deber de fundamentación en cuanto a la protección del derecho al debido proceso; f) Con relación al Auto Supremo cuestionado, el accionante planteó recurso de casación argumentando en vista a que el mismo declara inadmisible el recurso de casación; al respecto la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia señaló que el impetrante presentó dos Autos Supremos como precedentes sin que se advierta una fundamentación al respecto, y que los mismos solamente fueron invocados sin que se realice una contrastación con el Auto de Vista impugnado con relación a los antecedentes invocados; g) La solicitud de complementación, aclaración o explicación como parte de los medios o mecanismos de agotamiento para acceder a la consideración del recurso de casación, es una exigencia inmotivada, abriéndose la posibilidad de otorgar tutela respecto a este punto en particular para que las autoridades llamadas por ley interpreten y fundamenten adecuadamente los límites y las necesidades de una complementación y enmienda para hacer procedente un recurso de casación; y, h) La falta de fundamentación afecta el principio del debido proceso en su vertiente de deber de fundamentación y motivación, así lo establece los arts. 124 del CPP y 180 de la CPE, que manifiesta que toda sentencia y auto de vista serán debidamente fundamentados y expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor que otorga a los medios de prueba, por lo que habiéndose encontrado esa falta de fundamentación ya referida en el Auto Supremo señalado, corresponde otorgar la tutela en parte.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a lo siguiente:

II.1.  El Tribunal Segundo de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante Sentencia condenatoria 014/2003 de 1 de octubre, impuso la pena de presidio de treinta años de privación de libertad sin derecho a indulto (fs. 33 a 104 vta.).

 

II.2.  El 10 de noviembre de 2003, Jorge Carrasco Jhansen interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia 014/2003, alegando lo siguiente: Cuestionando aspectos de actividad procesal defectuosa en cuanto a los medios de prueba de los actos de investigación del Ministerio Público referidos básicamente a pericias y actas, la forma de valoración de la misma no debieron ser incorporados al juicio oral y menos fundar decisión contra el accionante; la falta de notificación personal con la imputación formal, en la etapa preparatoria y querella con relación al caso de Eliana Carrasco Jahnsen no permitiéndole una formal y real defensa en la etapa preparatoria del juicio, negándole el derecho a intervención, asistencia y representación invalidando los actos del juicio desde la propia dictación del auto de apertura de juicio; la existencia de contradicción e incongruencia de la citada Sentencia, denunciando que se vulnero la igualdad de votos en la deliberación, entre otros, además de acreditar defectos absolutos relativos no solo al juicio, sí no a la misma Sentencia (fs. 122 a 149).

II.3.  La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 57/2009 de 6 de mayo, declaró improcedente el recurso de apelación restringida planteada por Jorge Carrasco Jahnsen y, confirmó la Sentencia de primera instancia, con los siguientes fundamentos: Si bien el impetrante manifiesta que dentro de los hechos acusados de actividad procesal defectuosa en lo que respecta a la valoración del Ministerio Público este lo hace sin fundamentar cual hubiera sido esa actividad, determinándose que no existió dicho actuado; en lo que respecta a la inexistencia de imputación formal y querella, el Ministerio Público pudo desvirtuar dicha afirmación, demostrándose la existencia de la imputación formal como de la querella de Eliana Carrasco Jahnsen motivo por el cual la defensa del accionante en juicio ya no opuso esa excepción; con relación a que la denuncia de la hermana del impetrante no se habría sometido a control jurisdiccional es falso puesto que tuvo conocimiento del mismo el Juez Primero de Instrucción en lo Penal; respecto a que no se le habría tomado su declaración formal el mismo tuvo las oportunidades de hacerlas y este hecho fue puesto en conocimiento del Juez cautelar, por todo lo anteriormente mencionado el Tribunal de apelación resuelve la apelación resuelve la apelación restringida determinando la improcedencia del recurso interpuesto por Jorge Carrasco Jahnsen, “por inobservancia de los Arts. 124, 407 primera parte, 408 primera parte, 409 primera parte, 416 segunda parte, del Código de Procedimiento Penal…” (sic) (fs. 187 a 195 vta.).

II.4.  El Auto Supremo 675/2013 de 4 de diciembre, en su Considerando II, tomó en cuenta el recurso de casación planteado por Jorge Carrasco Jahnsen, cuyo argumento central versa en lo siguiente: Se hace notar que en la suma del mismo memorial señala ‘“Reitera se tramite Recusación. Otrosí.- Casación”’ (sic), el mismo que fue presentado ante Notario de Fe Pública el 16 de mayo de 2009; que respecto a los defectos procesales absolutos manifestó que no tienen respaldo legal, expresando que no se podía afirmar que no se realizó el reclamo oportuno, por lo que señaló que se tiene doble vía de resguardo en la entonces Corte Superior; se mencionó la falta de notificación personal con la imputación formal y la querella importando una lesión de derechos, señalando que no se cita norma legal alguna; con relación a los actos arbitrarios referidos se tiene que se lo tilda de impertinentes, demostrando que no se realizó una adecuada valoración y menos revisión de los elementos esgrimidos; se considera que no existe respaldo legal alguno no ameritando una mayor consideración jurídica debiendo dictar una sentencia absolutoria en base a los dos Autos Supremos indicados los cuales pretendió señalarlos como precedentes contradictorios (fs. 1 a 9)

II.5.  La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 675/2013, declaró inadmisible el recurso de casación planteado por Jorge Carrasco Jahnsen, con los siguientes fundamentos: El accionante no dio cumplimiento al conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio inexcusable conforme establecen los arts. 416 y 417 del CPP, puesto que en el recurso de casación se deberá señalar, la contradicción en términos claros y precisos entre el Auto de Vista y los precedentes contradictorios; y, como única prueba admisible se acompañara copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente que ya no son invocados en su recurso de casación que en el presente caso el impetrante usó como precedente contradictorio en su recurso de casación dos Autos Supremos 363 de 17 de septiembre de 2005 y 370 de 3 de abril de 2007, sin hacer mayor explicación conforme establece el art. 417 en su párrafo segundo del CPP (fs. 1 a 9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante estima que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la motivación, fundamentación, motivación de las resoluciones judiciales y la correcta valoración de las pruebas, a la defensa, a la igualdad y al “principio de seguridad jurídica”; por cuanto: 1) En el proceso penal seguido en su contra, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, pronunció Sentencia condenatoria en su contra imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; por consiguiente, interpuso recurso de apelación restringida, siendo resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando improcedente el recurso y confirmando la Sentencia apelada; empero, los Vocales demandados omitieron efectuar una debida fundamentación y motivación, sin considerar que se encontraban recusados; y, 2) Interpuesto el recurso de casación, la Sala Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia resolvió la impugnación mediante Auto Supremo 675/2013 de 4 de diciembre, declarando inadmisible el recurso; empero, los Magistrados demandados únicamente se pronunciaron con relación a la forma y no así en el fondo, incumpliendo su atribución prevista en el art. 17 de la LOJ; asimismo, inobservaron su deber de realizar una debida fundamentación y motivación.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos
del debido proceso


El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su profusa jurisprudencia, estableció que la fundamentación y motivación que realice un juez o tribunal ordinario a tiempo de emitir una resolución, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión. En ese sentido, la        SCP 0450/2012 de 29 de junio, reiterando lo señalado en la                     SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, refirió que: ‘“…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió’.


En ese sentido, en la misma Sentencia Constitucional Plurinacional se sostuvo que: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”’.

III.2.  Valoración integral de la prueba: Su relación con el debido proceso y el principio de seguridad jurídica

En virtud del respeto a un debido proceso, en el caso en que se denuncie omisión de valoración de los medios probatorios o apartamiento de los principios de razonabilidad y/o equidad, al igual que en el supuesto de inobservancia de fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, se activa el control tutelar de constitucionalidad para su restitución; ciñéndose todo lo mencionado a los lineamientos definidos por la jurisprudencia constitucional.

Sobre el particular, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, refirió: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida, dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Ahora bien, esta jurisdicción constitucional ha sido constante en exponer que para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R, estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’.

No obstante lo anotado, es ineludible exponer que las reglas precedentes, que impone como carga procesal obligatoria a la parte accionante explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba, como ha sido explicado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Derecho a la defensa

Finalmente, tomando en cuenta que, el impetrante de tutela, alude igualmente, la vulneración de su derecho a la defensa; corresponde referirse al mismo, en el presente apartado; así, se tiene que el derecho a la defensa, como elemento del debido proceso, está inserto en el art. 115.II de la Norma Suprema, estando desarrollado asimismo, en el art. 8 incs. d) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica. Identificando sus connotaciones, la SCP 0832/2012 de 20 de agosto, reiterando jurisprudencia anterior, concluyó que: “‘…La primera, es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda, es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…’”.

Por otra parte, en cuanto a sus alcances, la SCP 2245/2012 de 8 de noviembre, señaló: “‘…En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPE abrg que: «El derecho a la defensa en juicio es inviolable» y en el art. 115.II de la CPE norma, que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’ Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de favorabilidad antes de que restrictivamente'.

El anterior Tribunal Constitucional, en la SC 2777/2010-R de 10 de diciembre, ratificó el entendimiento de las SSCC 0183/2010-R y 1534/2003-R, precisando que el derecho a la defensa es la: ‘…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos', entendimiento ratificado recientemente por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: '…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE»”’ (las negrillas nos pertenecen).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus componentes de la fundamentación, motivación de las resoluciones judiciales y la correcta valoración de las pruebas, a la defensa, a la igualdad y al “principio de seguridad jurídica”, por cuanto la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, resolvió declarar improcedente el recurso de apelación restringida sin una debida fundamentación y motivación de su resolución, además de dictar un Auto de Vista, sin considerar que los Vocales demandados se encontraban recusados; posteriormente, presentado el recurso de casación, la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia resolvió declarar inadmisible dicho recurso, pronunciándose en la forma y no así en el fondo, incumpliendo lo preceptuado por el art. 17 de la LOJ y sin una debida fundamentación y motivación.

 

En cuanto concierne a la valoración de la prueba, cabe señalar de manera puntual y precisa que el Tribunal de casación no tiene competencia para realizar una nueva valoración de la prueba, excepto cuando se demuestre que en la apreciación de prueba el Juez o Tribunal de instancia incurrió en error de hecho y de derecho, destacando que si se pretende una nueva valoración de la prueba, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia del referido defecto, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a no ser que se hubiese demostrado el error de hecho o de derecho, este último aspecto acreditado mediante actos y documentos que evidencien la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que en el caso en análisis no sucedió; toda vez, que en casación el accionante, conforme a la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, usó como precedente contradictorio en su recurso de casación los Autos Supremos 363 de 17 de septiembre de 2005 y 370 de 3 de abril de 2007, sin hacer mayor explicación conforme establece el art. 417 en su párrafo segundo del CPP; además, de no señalar la contradicción con otros pronunciamientos emergentes del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria.

Por otra parte, el impetrante también denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes debida fundamentación y motivación. En este sentido, atañe a este Tribunal Constitucional Plurinacional, examinar la Resolución pronunciada por los Vocales ahora demandados y el Auto Supremo impugnado; así, de la revisión del Auto Vista 57/2009, se colige que en el segundo considerando se establecieron los fundamentos de la Resolución, para luego ingresar a su análisis pormenorizado con la mención específica de sus fundamentos contenidos en el punto 4 y siguientes de la referida decisión judicial, que en esencia expresa: En cuanto a la denuncia de la supuesta existencia de actividad procesal defectuosa, y los elementos probatorios que a su criterio no debieron ser incorporados al proceso penal, los Vocales demandados precisaron que el recurrente -ahora accionante- no realizó el reclamo oportuno para su saneamiento, no siendo suficiente el argumento mencionado por el impetrante para determinar tal aseveración, más aun si no existe norma jurídica citada para respaldar jurídicamente su pretensión. Con relación a la falta de notificación con la imputación formal y querella, dicho reclamo debió ser planteado ante el Tribunal de Sentencia Penal, previo al inicio del juicio oral público; con referencia a las presuntas arbitrariedades que pudieron haber derivado en una sentencia carente de imparcialidad, no se advierte respaldo en pruebas; asimismo, respecto a la valoración de las pruebas, en el Auto de Vista considerado ilegal existe una apartado específico en el que se realiza una adecuada descripción y valoración armónica de los elementos probatorios, por lo que no es evidente la vulneración de las reglas de la sana crítica y la libertad probatoria; en lo referente a la denuncia de defectos absolutos, como consecuencia de la supuesta inexistencia de imputación formal y la falta de notificación con la acusación formal, el entonces recurrente omitió realizar el reclamo oportunamente, máxime si la base para la sustanciación del juicio oral, público y contradictorio, fue la base de la acusación formal presentada por el Fiscal de Materia; y, en lo que concierne a la denuncia de la supuesta transgresión del derecho al debido proceso, por no habérsele tomado su declaración informativa, dicha afirmación no es cierta, ya que el mismo accionante se acogió a su derecho a guardar silencio. En este sentido, en el apartado 5 del Auto de Vista examinado, las autoridades demandadas observaron la impugnación por no estar acorde con la regulación legal prevista en los arts. 407, 408 y 409 del CPP; y, en el punto 8, se cuestionó falta de presentación del precedente contradictorio, lo que a criterio del Tribunal de alzada constituiría incumpliendo del art. 416 segunda parte del referido Código.

Los Magistrados demandados, mediante Auto Supremo 675/2013, resolvieron el recurso de casación declarando inadmisible el mismo, con los siguientes argumentos: Si bien se identificó dos Autos Supremos para suplir la exigencia de la invocación del precedente contradictorio; empero, no existe fundamentación respecto a su contenido; es decir, se extraña la contrastación con el Auto de Vista impugnado, incumpliéndose con lo preceptuado por los arts. 416 y 417 del CPP, por carecer de una adecuada fundamentación, aspecto que impide al Tribunal Supremo de Justicia abrir su competencia.

Entonces, de acuerdo a las precisiones anteriormente señaladas, esta jurisdicción determina que las Resoluciones impugnadas cumplen con las exigencias en cuanto al deber de fundamentación en la forma que describe y explica la jurisprudencia contenida en el acápite III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, razón por la cual la denuncia efectuada por el accionante carece de mérito.

Ahora bien, remitiéndonos al memorial de acción de amparo constitucional (fs. 11 a 18 vta.), se establece que el impetrante se limitó a realizar una amplia relación de antecedentes, y, en cuanto a la presunta inadecuada valoración de la prueba y falta de fundamentación, no establece una conexitud específica, pretendiendo que sus alegaciones formuladas en apelación restringida -que cuestionaron aspectos de actividad procesal defectuosa en cuanto a los medios de prueba, la valoración de la misma, la falta de notificación con la imputación y otras cuestiones de forma y fondo- sean sometidas a control constitucional, lo cual compete a realizar una labor interpretativa ordinaria; toda vez, que la acción de amparo constitucional, en esencia busca proteger derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Constitución Política del Estado, pero de ninguna manera se erige en una instancia adicional del proceso ordinario que viabilice la revisión de todo un proceso judicial. No obstante, ante la falencia en que incurrió el accionante, esta jurisdicción tuvo el cuidado de examinar las Resoluciones consideradas ilegales, conforme a las precisiones realizadas líneas arriba, de cuya labor se infiere que las autoridades demandadas, en el ejercicio de sus atribuciones, no infringieron los derechos fundamentales del accionante como ser el derecho al debido proceso en sus elementos valoración de la prueba, fundamentación y motivación de la resolución, puesto que conforme se analizó anteriormente, las referidas Resoluciones contemplaron todos los argumentos y la normativa pertinente aplicable al caso y expusieron con claridad los motivos en los cuales se sustentan dichas decisiones.

Fundamentos que principalmente advierten la inobservancia de los requisitos establecidos en el procedimiento penal para la admisión del recurso de casación, pues dada la naturaleza del mismo, resulta relevante no solo la invocación del precedente presuntamente contradictorio, sino que principalmente, es esencial que todo recurrente, explique de manera clara y fundamentada, cómo entiende que existe contradicción entre los razonamientos establecidos en la Resolución impugnada con los fundamentos contenidos en el precedente, explicación extrañada por el Tribunal de casación, en cuyo mérito declaró inadmisible el recurso interpuesto, razón por la cual, el Tribunal Supremo de Justicia, se vio imposibilitado de ingresar al análisis de la Resolución impugnada.

En lo referente a la supuesta vulneración del derecho a la defensa, cabe referir que este se constituye en un reclamo de carácter genérico, pues el impetrante de tutela no identificó de forma precisa cuáles fueron las circunstancias omitidas que incidieron negativamente en el ejercicio de ése derecho; además, solo señala que no fue notificado con la imputación formal y la querella, argumento que en esencia carecen de contenido jurídico por ser impertinentes, por cuanto de haber existió el defecto alegado ante esta jurisdicción, la misma debió ser reclamada oportunamente ante las instancias correspondientes, pero de ninguna manera es admisible que se pretenda corregir el error en el estado actual del proceso, por lo que la presente acción tutelar no es el mecanismo idóneo para el fin pretendido. A ello se suma que, el ejercicio del derecho a la defensa también comporta la posibilidad de hacer uso de los recursos que franquea la norma; así, en la problemática que se eximan, de la revisión de los antecedentes inherentes al proceso penal de referencia se concluye que el accionante tuvo la oportunidad de activar los mecanismos internos de impugnación, las que fueron utilizadas oportunamente sin ningún obstáculo de por medio, hasta formular el recurso de casación; por lo tanto, no es evidente la vulneración del derecho a la defensa.

En lo que concierne a la pretensión de tutelar el principio de seguridad jurídica, es menester recalcar que la presente acción tutelar protege derechos fundamentales y no principios de carácter constitucional, lineamiento que ha sido desarrollado por la SC 0511/2011-R de 25 de abril, entre otros, motivo por el cual no amerita ingresar a mayores consideraciones.

Para finalizar, en cuanto al argumento del Tribunal de garantías para conceder en parte la tutela, respecto a la complementación, aclaración y enmienda, se tiene que la misma no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un mecanismo por el que la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial ni el fondo de la decisión, y si bien es cierto que el 125 del CPP, establece que a pedido de parte podrá suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; sin embargo, debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de la corrección a que hace alusión el precepto citado, toda vez que la falta de motivación o fundamentación de la resolución no es subsanable, ya que la ausencia de las razones en virtud de las cuales el Juzgador ha pronunciado determinada Resolución la hace nula por completo, y por lo mismo, no puede ser corregida a través de la enmienda y complementación. En este sentido, si bien es evidente que los Magistrados demandados en el Auto Supremo 675/2013 sostuvieron que el impetrante debió formular su solicitud de explicación, complementación y enmienda, la misma no tiene repercusión ni incidencia en la esencia de la decisión, de manera que los fundamentos jurídicos plasmados en el referido Auto Supremo se mantienen incólumes y por lo mismo la Resolución está dotada de consistencia jurídica; por lo tanto, es inviable conceder la tutela parcialmente.

Por lo precedentemente expuesto, el Tribunal de garantías al conceder en parte la tutela solicitada denegándole respecto al resto de los puntos demandados; efectuó una compulsa parcial de los antecedentes procesales y de los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO


El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 04/15 de 20 de enero de 2015, cursante de fs. 402 a 406, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, respectos a todos los puntos demandados en la acción de amparo revisada.


Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO   

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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