SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 739/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 739/2015-S1

Fecha: 17-Jul-2015

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 739/2015-S1

Sucre, 17 de julio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

 

Expediente:                   09905-2015-20-AAC

Departamento:              Tarija

 

En revisión la Resolución 01/2015 de 20 de enero, cursante de fs. 219 a 224 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luz Susana Cadena Flores de Mendoza contra Mabel Rocha Vera, Jueza Cuarta de Partido y Jorge Ahmed Julio Ale, Juez Tercero de Instrucción ambos en lo Civil del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 7 de enero de 2015 y de subsanación de 15 del mismo mes y año, cursantes de fs. 175 a 180 y 186 a 189, respectivamente, la accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de noviembre de 1986, contrajo matrimonio civil con Juan Carlos Mendoza López, momento desde el cual se constituyó la comunidad de gananciales o bienes comunes.

Posteriormente, aduce que el 15 de marzo de 2010, mediante contrato reconocido ante Notaria de Fe Pública, María Elizabeth Mendoza López, transfirió en favor de su esposo Juan Carlos Mendoza López, una fracción del inmueble ubicado en la calle “Coronel Delgadillo 471”, ubicado entre la calle quince de abril y Virgilio Lema, dicha transferencia abarcaba una alícuota del veinticinco por ciento del referido inmueble equivalente a 16,65 m2, que comprendía el derecho de propiedad con todos los usos, costumbres, pertenencias y construcciones que le asistían bajo régimen de copropiedad. Consecutivamente el 31 de marzo del mismo año, su cónyuge y su vendedora suscriben un segundo documento aclaratorio que ratifica y complementa el contrato precedentemente referido, estableciendo condiciones complementarias a dicha transferencia, quedando establecido que el derecho propietario transferido abarcaba un total de 22, 687 m2.     

Manifiesta que, a finales de 2013, tres años después de haber adquirido el inmueble anotado, llegó a su conocimiento la existencia de un proceso judicial de división y partición del inmueble adquirido por su esposo, que se ventila en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil del departamento de Tarija, que fue iniciado por la vendedora que luego de vender el mismo bajo régimen de copropiedad, procede a demandar la división del inmueble alegando que el mismo es indivisible, de forma inmediata se presentó al aludido Juzgado, el cual se encontraba en avanzado estado y demostraba una extraña inactividad de su esposo que jamás hizo conocer la existencia de ese proceso tramitado en con contra suya y que afectaba sus derechos.

Refiere que, se apersono al proceso de división de bienes comunes, acreditando su calidad de cónyuge y esposa del comprador y demandado, con el certificado de matrimonio que es el único documento requerido para acreditar tanto el matrimonio como la ganancialidad de bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges, formuló incidente de nulidad, basándose en que el bien del litigio es ganancial y le corresponde en un cincuenta por ciento y se tramitó el proceso sin intervención de la copropietaria del inmueble; incidente que fue rechazado por el Juez Instructor mediante Resolución de 25 de febrero de 2014, con los argumentos que la incidentista no es parte del proceso, la ganancialidad del bien debe ser dilucidada en la vía judicial correspondiente y no en el proceso de división y no existe nulidad por no estar prevista en la ley; resolución que fue objeto de apelación.

La Jueza Cuarta de Partido en el Civil del departamento de Tarija, mediante Auto de vista de 9 de julio de 2014, confirmó la resolución apelada, con los fundamentos de que no existe indefensión porque no señaló de qué defensa se le privó a la incidentista, no se probó que perjuicio o interés jurídico se deben subsanar, la falta de registro del inmueble en Derechos Reales (DD.RR.), no es impedimento para que el proceso sea anulado; el incidente que se ha planteado, solo tiene por finalidad el desacuerdo con el proceso de división y derecho de prelación, la recurrente tiene intactos sus derechos ya que puede hacer uso de la prelación reteniendo el dinero que le pueda corresponder y la falta de cita legal en la resolución no es causal de nulidad de la misma.

Finalmente aduce que como copropietaria del inmueble en cuestión, jamás fue citada con ninguna acción ni demanda dentro de la presente causa y no existió posibilidad alguna de asumir defensa y ejercer los derechos que le asisten en igualdad de condiciones respecto la copropiedad ganancial del cincuenta por ciento del inmueble objeto del proceso referido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega como lesionados sus derechos al debido proceso y la defensa; citando al efecto, los arts. 62, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela invocada, dejando sin efecto la Resolución de 25 de febrero de 2014, pronunciada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil y Auto de Vista de 9 de julio de 2014, dictada por la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil, ambos del departamento de Tarija, disponiendo que el Juez de primera instancia, emita un nuevo fallo en respeto a los derechos y garantías denunciadas, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 20 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 216 a 219; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción interpuesta.

 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mabel Rocha Vera, Jueza Cuarta de Partido en lo Civil del departamento de Tarija, no presentó informe, ni se apersonó a la audiencia señalada, pese a su legal notificación, cursante a fs.192. 

Jorge Ahmed Julio Ale, Juez Tercero de Instrucción en lo Civil del departamento de Tarija, no se apersonó a la audiencia programada, ni acompañó informe con relación a la presente acción de defensa, a pesar de ser notificado de forma legal como consta a fs.191.

I.2.3. Intervención de tercera interesada

María Elizabeth Mendoza López, a través de su abogado, mencionó que: a) La presente acción de defensa, emerge de un proceso voluntario de división y partición, donde se interpuso un incidente de nulidad, que fue rechazado porque la parte recurrente no cumplió con los principios que hacen procedente una nulidad, en consecuencia la acción de amparo constitucional no puede suplir los actos de la jurisdicción ordinaria, al pretender reponer la protección de los derechos fundamentales; b) La accionante, no utilizó los mecanismos idóneos establecidos en la jurisdicción ordinaria con el objeto de revertir el reclamo que hoy hace ante la decisión que supuestamente vulnera sus derechos y garantías constitucionales, el proceso voluntario puede ser ordinarizado y ser declarado contencioso y tramitado por la vía que corresponde haciendo valer los derechos que corresponde, extremos que no fueron agotados; y, c) El art. 680 del Código de Procedimiento Civil (CPC), señala que la partición y división voluntaria no se suspenderá aunque exista causa de nulidad, la accionante tomó conocimiento al apersonarse, incluso antes que se formalice la prelación, es decir no puede revertir supuestamente los derechos vulnerados, sin antes haber recurrido a los medios idóneos que brinda la jurisdicción ordinaria, una vez agotada, recién podría acudir a la justicia constitucional, lo cual, se plasma en una actitud de dejadez, y negligencia. 

I.2.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2015 de 20 de enero, cursante de fs. 219 a 224, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de 25 de febrero de 2014 pronunciada por el Juez  Tercero de Instrucción en lo Civil y Auto de Vista de 9 de julio de 2014, dictada por la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil, ambos del departamento de Tarija, disponiéndose que el Juez a quo pronuncie una nueva resolución respecto al incidente de nulidad de obrados, bajo el entendimiento asumido en el fallo; con los siguientes fundamentos: 1) Del documento de venta de fracción de inmueble y aclarativa efectuada por María Elizabeth Mendoza López a favor de Juan Carlos Mendoza López, en el mes de marzo de 2010, el interesado figura como único comprador de la fracción de inmueble objeto del litigio (veinticinco por ciento de acción y derecho) y de la revisión del certificado de matrimonio, se evidencia que Juan Carlos Mendoza López, contrajo matrimonio civil con Luz Susana Cadena Flores el 8 de noviembre de 1986, por lo que la compra de la fracción del inmueble ubicado en la calle “Coronel Delgadillo 471” del barrio Las Panosas de la ciudad de Tarija, efectuada por éste, se la realizó en vigencia de su matrimonio con la ahora accionante; 2) El art. 62 de la CPE protege la institución del matrimonio, la familia y la maternidad; protección que también abarca a todas las relaciones producidas en el matrimonio y la familia, entre las que se encuentran los bienes sometidos a la comunidad de gananciales, o sea los adquiridos durante la vigencia del matrimonio; 3) El Juez Instructor Tercero en lo Civil, al emitir la resolución de 25 de febrero de 2014, que rechazó el incidente planteado por Luz Susana Cadena Flores y confirmada por Auto de Vista de 9 de julio de 2014, pronunciado por la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil, no consideró que la accionante en su calidad de esposa del demandado Juan Carlos Mendoza López, en el juicio de división de bien inmueble, debía ser incluida en el proceso de referencia, por lo que al no habérsele dado esa posibilidad, se le priva de ejercer y hacer prevalecer el derecho que ostenta sobre el cincuenta por ciento de la fracción del bien inmueble objeto del litigio, vulnerándose el derecho al debido proceso; y, 4) Las decisiones asumidas por las autoridades demandadas, vulneraron también el derecho a la defensa de la accionante, puesto que se restringe la oportunidad de asumir defensa, sobre un bien ganancial que legalmente le pertenece en un cincuenta por ciento sobre la fracción.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  El 15 de marzo de 2010, mediante minuta de compra venta, debidamente reconocida, María Elizabeth Mendoza López, transfirió la fracción de veinticinco por ciento del inmueble (16.65 m2) ubicado en la calle “Coronel Delgadillo 471” del Barrio Las Panosas de la ciudad de tarija (entre las calles quince de abril y Virgilio Lema) en favor de Juan Carlos Mendoza López del Barrio Las Panosas de la ciudad de Tarija (fs. 15 y vta.).

II.2.  El 31 de marzo de 2010, por minuta aclarativa María Elizabeth Mendoza López aclaró que el veinticinco por ciento que le trasfirió la fracción de inmueble a Juan Carlos Mendoza López consta de 22,687 m2 de superficie (fs. 16 a17)

II.3.  El 7 de junio de 2013, María Elizabeth Mendoza López, inició demanda de división de bienes comunes contra Juan Carlos Mendoza López, misma

          que fue admitida por Auto de 14 de junio del mismo año (fs. 21 a 25).

II.4.  El 10 de diciembre de 2013, Luz Susana Cadena Flores, mediante memorial se apersonó al proceso de división de bienes comunes ya mencionado, e interpuso incidente de nulidad, por falta de citación con el referido proceso y absoluta indefensión en su calidad de propietaria del inmueble como cónyuge del demandado (fs. 65 a 67 vta).

II.5.  El 25 de febrero de 2014, el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil del departamento de Tarija, mediante Auto resolvió no haber lugar al incidente de nulidad planteado por Luz Susana Cadena Flores con costas, con el argumento de que la misma no es parte del proceso en cuestión, la ganancialidad del inmueble objeto de la litis debe ser declarada y demostrada en la vía judicial correspondiente y la nulidad incoada no está prevista en la ley (fs. 84).

II.6.  El 9 de julio de 2014, la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil del departamento de Tarija, mediante Auto de Vista, confirmó en todas sus partes la Resolución de 25 de febrero de 2014, pronunciada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil del mismo departamento (fs. 107 a 109 vta.).

II.7.  El 1 de octubre de 2013, la Oficialía de Registro Cívico 5004 de Tarija expidió el certificado de matrimonio que pertenece a los esposos Juan Carlos Mendoza López y Luz Susana Cadena Flores, con fecha de celebración 8 de noviembre de 1986 (fs. 64).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega que las autoridades judiciales demandadas lesionaron su derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil del departamento de Tarija, por Resolución de 25 de febrero de 2014, rechazó el incidente de nulidad que interpuso, al no haber sido citada con el proceso de división de bienes comunes seguido por María Elizabeth Mendoza López contra Juan Carlos Mendoza López, respecto a bien ganancial que le corresponde en su condición de esposa del demandado; y ante el recurso de apelación planteado contra la referida resolución, ésta fue confirmada por la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil del mismo departamento mediante Auto de Vista de 9 de julio de 2014.

En consecuencia corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por la accionante son evidentes y si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano


En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.


Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.


En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2.De la acción de amparo constitucional

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de amparo constitucional instituida en el sistema constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.

En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “…de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir y que, al referirse el art. 54 de la citada Ley, con referencia a la subsidiariedad,

“I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgare la tutela”.

La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico, establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.3.La Comunidad de gananciales

Sobre el particular, el art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala: “(PRINCIPIO) I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.

II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”.

Por su parte el art. 177 del citado Código menciona que: “(REGULACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES) I. La comunidad de gananciales se regula por la Ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad de pleno derecho.

II. Si la o el cónyuge por voluntad propia quiere disponer de sus bienes a favor de sus hijas e hijos lo hará mediante escritura pública, bajo pena de nulidad”.

En ese contexto, el régimen de la comunidad de gananciales, se considera constituido, por el sólo acto de haberse celebrado el matrimonio; vale decir, es un sistema de sociedad conyugal legal.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional señaló que los bienes gananciales son divisibles por igual a momento de disolverse el vínculo matrimonial, así la SCP 1998/2013 de 4 de noviembre, expresó que: “Para Gonzalo Castellanos Trigo, 'Derecho de Familia' (Pag. 135-136), 'Se ha creado la comunidad de bienes gananciales o comunes, porque los esposos desde el momento mismo del matrimonio, se constituyen en casi una sola persona que se parece mucho a una sociedad de hecho, donde ambos trabajan, luchan en la vida, educan a los hijos, emprenden negocio, pierden y ganan, se asisten colaboran, acceden a créditos bancarios o particulares, etc.; por lo tanto es justo que se constituya una comunidad de bienes gananciales tanto del activo como del pasivo, que acumulen en la vigencia del matrimonio.

Acertadamente afirma el profesor Belluscio que «son bienes gananciales, en forma general todos los adquiridos en forma onerosa durante la vigencia de la comunidad, como así todos aquellos que no son propios».

Los cónyuges no trabajan para sí egoístamente, sino en beneficio en primer lugar del otro esposo y en definitiva para la familia; por lo tanto, como manifiestan varios estudiosos del derecho, los bienes adquiridos durante la vida en común por el esfuerzo de los cónyuges, por la fortuna, el azar, las rentas, los frutos civiles, y naturales de los bienes propios y comunes, y en forma general todos los bienes que no pertenecen como propios a cualquiera de los esposos‴

 

(…)

En tal sentido, el régimen de la comunidad de gananciales, se considera constituida, por el solo hecho de haberse celebrado el matrimonio; es decir, es un régimen de sociedad conyugal legal.

Asimismo, el art. 190 de la referida normativa describe que: “(PRESUNCION DE COMUNIDAD) I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge.

II. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados”

De la referida norma legal se razona que, la presunción sobre los bienes gananciales, es una presunción legal que admite prueba en contrario, toda vez que se encuentra establecida en la ley, conforme lo dispuesto en el art. 1318 del CC, en síntesis, se consideran gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe lo contrario.

Con relación a la disposición de los bienes comunes, el art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece que: “(DISPOSICION DE  LOS BIENES COMUNES) I. Para enajenar, hipotecar, pignorar,  gravar o dejar en prenda los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, dado por sí, el poder especial o por medio de una o un apoderado con poder especial. Cuando no sea posible obtener este poder y en caso de ausencia o imposibilidad de ejercer la administración por uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva.

II. Los actos de disposición como enajenar, hipotecar, gravar, dejar en prenda, mutuo, usufructo y uso, comodato, anticresis, entre otros, de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes, pueden anularse a demanda de la o el cónyuge, salvo que ésta o éste prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma”, lo que implica que los bienes comunes no pueden ser enajenados sin el consentimiento expreso de ambos cónyuges”.

Con referencia a las causas para la terminación de la comunidad de gananciales el art. 198 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, señala las siguientes: a) Desvinculación conyugal; b) Declaración de nulidad del matrimonio; y, c) Separación judicial de bienes, en los casos en que procede; en este contexto el art. 200 del mencionado Código, dispone que en virtud de la separación, cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes.

De lo anteriormente anotado se puede deducir que, la comunidad de gananciales tiene vigencia desde el matrimonio sea formal o de hecho, hasta la desvinculación matrimonial de los cónyuges, la división y partición de los bienes gananciales se encuentra regida por los arts. 176 y 177 del Código de Familias y del Proceso Familiar.

III.4.Sobre el debido proceso y el derecho a la defensa

La garantía del debido proceso, se encuentra plasmada y reconocida en el art. 115.II de la CPE, cuyo texto indica que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la misma Norma Suprema dispone que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”; igualmente, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia, en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la CPE.

En tal sentido, el extinto Tribunal a través de la SC 0250/2010-R de 31 de mayo, determinó que el debido proceso es: “…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que, entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan” .

Con relación al derecho a la defensa, también está previsto en el art. 115.II de la CPE, que es un instituto que forma parte del debido proceso, ha sido consagrado de manera autónoma, debe ser interpretado conforme al principio de favorabilidad, por lo que no debe ser restrictivo.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional mediante la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, estableció que: “…este derecho tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio…”.

III.5. Sobre las comunicaciones judiciales en materia civil

El Código Procesal Civil, referente a las citaciones y notificaciones señala:

“ARTÍCULO 73. (REGLA GENERAL)

I.   Admitida la demanda, se citará a la parte demandada para que la conteste u oponga excepciones en plazo legal o se la emplazará para que comparezca cuando así determine la autoridad judicial, estará a derecho como efecto de la citación o emplazamiento y será notificada con los actos y resoluciones que se señalaren en este Código.

II.La citada o el citado por la autoridad judicial, no podrá serlo después por otra, sobre el mismo asunto”.

“ARTÍCULO 74. (CITACION PERSONAL)

I. La citación con la demanda será practicada en forma personal.

II. En la citación se entregará a la parte copia de la demanda y su resolución, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva, con indicación del lugar, fecha y hora y con firma de la citada o el citado, así como de la servidora o servidor público. Si la citada o el citado rehusare, ignorare firmar o estuviere imposibilitada o imposibilitado para ello, se hará constar en la diligencia con intervención de testigo, debidamente identificado que firmará también en la diligencia.

III. La parte reconvenida, será citada con la reconvención mediante cédula, en el domicilio procesal señalado en la demanda”.

“ARTÍCULO 75. (CITACION POR CEDULA)

I.         Si la parte que debería ser citada no fuere encontrada, la o el servidor, comisionada o comisionado, dejará cedulón a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de dieciocho años. La o el oficial de diligencias o la persona comisionada, deberá identificar a la persona a quien entrega el cedulón y firmará en la diligencia y en caso de negativa, deberá firmar el testigo de actuación debidamente identificado.

II.       Si no fuere encontrada ninguna de las personas citadas en el Parágrafo anterior o no pudiera identificarse, la servidora o el servidor fijará el cedulón de citación en la puerta del domicilio, con intervención de un testigo que será debidamente identificado y firmará también en la diligencia.

III.     En los casos anteriores, la o el oficial de diligencias o la persona comisionada, deberá acompañar a la diligencia de citación o emplazamiento una fotografía del inmueble en la que se practicó la diligencia y de la persona que recepcionó el cedulón o presenció el acto, agregando demás un croquis de ubicación.

IV.      En caso de no poder ubicar el inmueble donde se practicará la citación y después de haber indagado en el vecindario, la o el servidor público representará el hecho.

V.        Si la citación por cedula se hubiere practicado en el domicilio indicado por la parte demandante y tal domicilio resultare ser falso, la diligencia será nula”.

La citación, señala la convocatoria que se hace a una persona para que concurra a un acto judicial y asuma defensa en un determinado proceso judicial, el emplazamiento es el llamamiento para que comparezca a juicio en virtud de una demanda, de una apelación o de un recurso interpuesto y la notificación es el acto de poner en conocimiento de una parte, cualquiera de las providencias judiciales, para que dándose por comunicada o enterada de ellas, sepa el estado del litigio y pueda utilizar los recursos que contra las mismas procedan legalmente.

La doctrina distingue a la citación como el aviso a los litigantes para que estén a derecho o asuman su defensa y la notificación como el aviso, dado también a los litigantes, para procurar la publicidad de los juicios.

En la generalidad de los sistemas procesales, la ley utiliza la palabra notificaciones más que citaciones, para referirse en su acepción genérica a toda clase de amonestaciones judiciales. Como actos procesales de comunicación dirigidos a notificar: notun facere, esto es, hacer notorio, hacer saber a las partes del desenvolvimiento del proceso, o a otras autoridades, particularmente de los actos de decisión.  

La jurisprudencia constitucional, mediante la SCP 0682/2012 de 2 de agosto, que cita a la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre al respecto señaló que:‴…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (…) dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (…) sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida‴.

III.6.Análisis del caso concreto

De la documentación que informan los antecedentes en el expediente, se evidencia que, dentro del proceso civil de división de bienes comunes, seguido por María Elizabeth Mendoza López contra Juan Carlos Mendoza López, la ahora accionante interpuso incidente de nulidad de obrados hasta la demanda, por no habérsele notificado en el referido proceso en su calidad de esposa del demandado, considerando que el bien inmueble objeto del referido juicio es un bien ganancial al haberse adquirido dentro de la vigencia del matrimonio, a cuyo efecto acompañó el certificado de matrimonio correspondiente, incidente que fue rechazado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil del departamento de Tarija, mediante Auto de 25 de febrero de 2014, con el fundamento que la incidentista no es parte del proceso y no tiene legitimación activa para pretender por vía incidental se le reconozcan derechos de ganancialidad de bienes y el bien inmueble materia del litigio, se halla inscrito solo a nombre de la demandante.   

Interpuesto recurso de apelación, el mismo fue resuelto por la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil del departamento de Tarija, por Auto de Vista de 9 de julio de 2014, por el cual confirmó la resolución impugnada.

Luz Susana Cadena Flores de Mendoza, considerando que fueron lesionados sus derechos constitucionales, interpuso la presente acción impugnando las dos resoluciones pronunciadas por las autoridades jurisdiccionales hoy demandadas, aduciendo que al no ser citada con la demanda de división de bienes comunes iniciada por la María Elizabeth Mendoza López en contra de su esposo Juan Carlos Mendoza López, se le privó su derecho de asumir defensa en su calidad de copropietaria del bien, objeto del proceso ya referido.

De la revisión de los antecedentes del proceso de división de bienes comunes, y del documento de compra venta y su posterior aclaratoria, que Juan Carlos Mendoza López, figura e interviene como único comprador de la fracción del bien inmueble objeto del litigio, (veinticinco por ciento de acción y derecho); del certificado de matrimonio 1479385 que se adjuntó, se establece que la inscripción del matrimonio de Juan Carlos Mendoza López con Luz Susana Cadena Flores, celebrado el 8 de noviembre de 1986, lo que implica que la compra de la fracción del bien inmueble, ubicado en la calle “Coronel Delgadillo 471” del barrio Las Panosas de la ciudad de Tarija, efectuada en marzo de 2010, por Juan Carlos Mendoza López, se la realizó en vigencia de su matrimonio con la ahora accionante. En ese sentido, habiéndose establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que el matrimonio, desde el momento de su celebración, constituye entre los cónyuges una comunidad de gananciales que hace divisibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos, el inmueble objeto de litigio, le corresponde en un cincuenta por ciento a Luz Susana Cadena Flores, por constituirse éste en un bien ganancial.    

En ese sentido, puesto que la demanda sumaria de división de bienes comunes, de un bien inmueble comprendido dentro de los alcances de la comunidad de gananciales de la accionante, correspondía que ésta, sea incluida en dicho proceso judicial, al constituirse como sujeto procesal o esencial, por lo que su intervención en el referido proceso resulta indispensable toda vez que, le corresponde asumir defensa sobre las pretensiones jurídicas de la parte demandante por lo que existe vulneración al debido proceso y derecho a la defensa correspondiendo otorgar la tutela.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela, obró correctamente, correspondiendo aplicar el art.44.1 del Código Procesal Constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2015 de 20 de enero, cursante de fs. 219 a 224 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que el Tribunal de garantías.

CORRESPONDE A LA SCP 0739/2015-S1 (viene de la pág. 15)

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.



Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO


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