SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2015-S2

Fecha: 08-Ago-2015

  SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2015-S2

Sucre, 6 de octubre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

 

Expediente:                 08921-2014-18-AL

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 08/2014 de 27 de agosto, cursante de fs. 322 a 327 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Cesar Torrico Salinas en representación sin mandato de Jacinta Gonzáles Mamani y Raúl Gonzáles Mamani contra Beatriz Cortez Vásquez, Bernardo Bernal Callapa, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Ananías Gonzáles Ibáñez, Juez de Instrucción en lo Penal Liquidador y cautelar de Challapata del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de agosto de 2014, cursante de fs. 297 a 303 vta., los accionantes a través de su representante, manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por imputación formal del Ministerio Público de 22 de agosto de 2013, que se sigue contra sus personas proceso penal por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y otros, dentro del cual, el Juez de Instrucción en lo Penal Liquidador y cautelar de Challapata, a través del Auto Interlocutorio de 8 de octubre de 2013, en audiencia aplicación de medidas cautelares, dispuso en favor de los imputados, medidas de carácter personal sustitutivas a la detención preventiva, de presentación periódica semanal a despacho fiscal y judicial, para suscribir en el libro de presentaciones relativo a su arraigo nacional, entre otras medidas. Por Auto de Vista “03/2014” de 17 de Diciembre, dicho Auto fue anulado, emitiendo el Juez de la causa en audiencia de consideración de medidas cautelares el Auto Interlocutorio 18/2014 de 26 de febrero, en similar sentido, mismo que fue apelado por la parte querellante, y resuelto por Auto de Vista 94/2014 de 26 de mayo, que declaró procedente el recurso, revocó el Auto 18/2014, y dispuso la detención preventiva de los imputados.

Agrega, que las autoridades demandadas resolvieron el recurso de apelación, sin tomar en cuenta que los hechos que dieron origen al proceso penal, tuvieron lugar en el ex fundo Catariri Chico del “cantón” Huancané, provincia Eduardo Avaroa, un área eminentemente rural con usos y costumbres propias de donde son originarios; por tal razón, y conforme al art. 391 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al tratarse del juzgamiento de miembros de una comunidad indígena, se deben incorporar al proceso penal, variantes importantes que conciban el mismo desde una dimensión más garantista y menos formalista, y en lo relativo a medidas cautelares, las exigencias no pueden ser las mismas que en las urbes, como la otorgación de certificados de registros domiciliario o de trabajo.

La Resolución impugnada, no tomó en cuenta su procedencia, ni la comunidad de donde son originarios, donde no existen funcionarios policiales ni autoridades administrativas solo originarias, con un orden y reglas propias; entre ellas se encuentra, el Corregidor quien certificó sobre la relación de parentesco, el domicilio y actividad, aspectos que fueron corroborados a su vez, por similar certificación, extendida por el Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) de la comunidad Catariri, documentos que las autoridades demandadas no hicieron valer aduciendo que fueron emitidos con anterioridad al requerimiento fiscal, lo que no fue así, tampoco la indicada Resolución hizo referencia expresa a la condición de miembros de una comunidad originaria, incurriendo así en omisiones insalvables.

Aducen finalmente, que el Auto de Vista 94/2014, cuando ordenó su detención preventiva, debió indicar la autoridad responsable de expedir los mandamientos de detención preventiva y establecer el lugar de cumplimento de esta medida, conforme dispone el art. 236 del CPP, pero inexplicablemente el Juez de la causa, libró dichos mandamientos contra sus personas, a cumplirse en el Centro de Producción Penitenciaria San Pedro de Oruro.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes alegan la vulneración de su derecho a la libertad, haciendo cita al art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Impetran, con base en los antecedentes anotados, se otorgue la tutela planteada, y se disponga la nulidad del Auto de Vista 94/2014, para que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronuncien una resolución en el marco de las normas constitucionales que deben aplicarse; y el Juez de la causa deje sin efecto los mandamientos de detención preventiva librados contra sus personas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de agosto de 2014, conforme consta del acta cursante de fs. 314 a 321, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El representante de los accionantes ratificó y amplió los fundamentos de su acción, indicando lo siguiente: a) Tanto la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, confieren a los indígenas originarios un tratamiento diferente, en lo que se refiere a la restricción de la libertad, a partir de sus dos componentes: Los presupuestos y exigencias que deben acreditarse; y, el concepto de diversidad cultural, que incorpora la noción de una forma de vida distinta. La Resolución refutada, no ha tomado en cuenta el informe social presentado por el trabajador social del Gobierno Autónomo Municipal de Challapata, por un error en la fecha del mismo, pese a que fue obtenido por requerimiento fiscal; b) Las certificaciones expedidas por las autoridades originarias de la comunidad Catariri, no han sido consideradas en su verdadera dimensión, pues las exigencias para comunarios indígenas  originario campesinos, no pueden ser las mismas que para una persona de la ciudad, ya que en ellas se establece el parentesco de los imputados, como madre e hijo, el lugar donde viven y su ocupación en la comunidad como agricultores; y, c) El Juez de la causa, oficiosamente emitió los mandamientos de detención preventiva, ordenando la reclusión de los justiciables en el Centro de Producción Penitenciaria de San Pedro de Oruro, sin que ello haya sido dispuesto por el Tribunal de alzada de manera expresa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Beatriz Cortez Vásquez y Bernardo Bernal Callapa, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, presentaron informe escrito cursante de fs. 312 a 313, manifestando que: 1) No es que no se haya considerado la documentación presentada por los accionantes, si no que la misma resultaba insuficiente, ya que si bien de acuerdo al nuevo orden constitucional y legal, los actos de las autoridades originarias cobran toda validez y eficacia desde su naturaleza consuetudinaria, ello no está exento de la sujeción a requisitos de orden legal positivo y básico; y, 2) Las certificaciones presentadas, no solo tenían data anterior a los hechos acaecidos, sino que también en el caso del Presidente de la OTB, ésta no acreditaba la autoridad que representaba, aspectos éstos que no daban certeza de la constitución de domicilio y actividad laboral de los imputados. Al no haberse enervado el riesgo procesal de fuga exigido por el art. 234.2 del CPP, ello motivó la detención preventiva de los imputados, medida cuyo cumplimiento solo podía hacerse efectiva a través de los mandamientos respectivos, no siendo necesario en alzada, una disposición expresa en ese sentido, por lo que no hubo vulneración al derecho de libertad de los imputados, impetrando se deniegue la tutela constitucional demandada.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Juan Laura Chique, Fiscal de Materia, presentó informe oral en audiencia señalando: i) El Ministerio Público respeta el derecho fundamental a la libertad, pues si bien es cierto que es un derecho inalienable, este derecho debe responder a normas positivas de estricto cumplimiento, y por la relación de los hechos no existe una información clara y precisa de los derechos vulnerados; y, ii) La        SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, describe los elementos que hacen al debido proceso en la acción de libertad, como el agotamiento previo de los mecanismos de defensa, la tutela excepcional, entre otros; razón por la cual, si hubieron errores de fondo o de forma, éstos no fueron subsanados en su oportunidad, extremo que escapa de la responsabilidad del Juez de la causa, por lo que requirió se deniegue la tutela, ya que no se vulneró ningún derecho constitucional y la parte accionante tiene la vía expedita para pedir que se subsanen los errores que pudieran existir.

I.2.4. Resolución

El Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, concedió la tutela solicitada disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el plazo de setenta y dos horas, pronuncie otro Auto de Vista conforme a los fundamentos descritos en la presente Resolución, y el Juez de la causa deje sin efecto los mandamientos librados contra los accionantes, con base en los siguientes argumentos: a) Del cuaderno procesal y los antecedentes que cursan en el mismo, se advierte que la imputación data de 22 de agosto de 2013; es decir, hace un año atrás, lo que denota negligencia tanto del Juez como del Ministerio Público, pues el proceso penal se centró en aplicar medidas cautelares antes que en esclarecer y determinar la justicia material; b) La SCP “26/2012” de 16 de marzo, orienta al tribunal de garantías, que en caso de medidas cautelares, no puede realizar una valoración de la prueba, salvo, si en dicha valoración se advierta apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, y cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la misma y a cuya consecuencia lesionen los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, por lo que este Tribunal está obligado desde y conforme la Constitución Política del Estado, a revisar las apreciaciones de las autoridades demandadas, sobre la documentación presentada por los imputados; c) Un juez, para establecer coherentemente la aplicación de medidas cautelares, debe tomar en cuenta parámetros concretos, como la excepcionalidad en su aplicación, el principio de proporcionalidad, entre otros; y, d) El Juez de la causa, al suplir las omisiones del Tribunal de alzada, y librar los mandamientos de detención preventiva, obró ilegalmente y sin ceñirse a lo previsto por el art. 236 del CPP.

I.3 Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 30 de abril de 2015, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria (fs. 331), recibida la misma, se procedió a la reanudación del cómputo de plazo a partir de la notificación con el proveído de 29 de septiembre de 2015 (fs. 350), por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  A denuncia de Judith Villca Cabelo, y la imputación formal del Fiscal de Materia Max Fernando Copa Rojas, se sustanció el proceso penal contra Jacinta y Juan, ambos Gonzáles Mamani -hoy accionantes-, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, amenazas y homicidio en grado de tentativa, cuyo cuaderno de control jurisdiccional, en fotocopias se adjunta a la presente acción tutelar (fs. 1 a 296).

II.2. Por Auto Interlocutorio 18/2014 de 26 de febrero, emitido por Ananías Gonzáles Ibáñez, Juez de Instrucción en lo Penal, Liquidador y cautelar de Challapata del departamento de Oruro, se dispuso la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva a favor de los imputados citados supra (fs. 256 a 257 vta.).

II.3.  En mérito al recurso de apelación incoado por Judith Villca Cabelo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 94/2014 de 26 de mayo, que declaró procedente el recurso de apelación y revocó el Auto Interlocutorio 18/2014, disponiendo la detención preventiva de los imputados (fs. 285 a 288).

II.4.  Cursa certificados de nacimiento de Raúl Gonzales Mamani (fs. 218) y Jacinta Gonzáles Mamani (fs. 219); informe del trabajador social del Gobierno Autónomo Municipal de Challapata, dirigido al Fiscal de Materia (fs. 220); certificado emitido por Efraín Gonzales Hurtado, Corregidor Titular del “Cantón” Huancané, provincia Avaroa del departamento de Oruro (fs. 226); certificación expedida por Zacarías Poma Mamani, Presidente de la OTB, comunidad Catariri, de la citada provincia (fs. 227 a 228).

  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante, denuncian la vulneración de su derecho a la libertad, toda vez que, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, al emitir el Auto de Vista 94/2014, y revocar el Auto Interlocutorio 18/2014, pronunciado por el Juez de la causa,  disponiendo su detención preventiva, no han concebido el proceso penal en su dimensión garantista y menos formalista, a partir de su condición de miembros de una comunidad indígena; Resolución ejecutada oficiosamente por el Juez demandado, al librar los mandamientos de detención preventiva, pesé a que dicha Resolución no indicaba quien y donde debería cumplirse esta medida.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los alcances de la detención preventiva como medida cautelar

        

         La norma adjetiva penal en su art. 233, en cuanto a los requisitos para la detención preventiva, dispone: “Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible. 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”.

        

         Por su parte el art. 234, también del CPP, prevé: “Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes: 1. Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentados en el país;      2. Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; 3. La evidencia de que el imputado está realizando actos preparatorios de fuga;    4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo; 5. La actitud que el imputado adopta voluntariamente respecto a la importancia del daño resarcible;       6. El haber sido imputado por la comisión de otro hecho delictivo doloso o haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia; 7. Habérsele aplicado alguna salida alternativa por delito doloso; 8. La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior; 9. El pertenecer a asociaciones delictivas u organizaciones criminales;        10. Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante; y 11. Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada, que permita sostener fundadamente que el imputado se encuentra en riesgo de fuga”.

        

         En esta misma línea, el art. 235 del CPP, establece: “Por peligro de obstaculización se entiende a toda circunstancia que permita sostener con fundamento, que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad. Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes: 1. Que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima, y/o falsifique, elementos de prueba; 2. Que el imputado influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; 3. Que el imputado influya ilegal o ilegítimamente en magistrados del Tribunal Supremo, magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, vocales, Jueces técnicos, jueces ciudadanos, fiscales y/o en los funcionarios y empleados del sistema de administración de justicia. 4. Que el imputado induzca a otros a realizar las acciones descritas en los numerales 1, 2 y 3 del presente Artículo. 5. Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener fundadamente que el imputado, directa o indirectamente, obstaculizará la averiguación de la verdad”.

         En atención a la normativa señalada, es necesario puntualizar que la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva a una persona está obligada a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que debe contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre dichos requisitos, en el marco de las normas señaladas por los arts. 234 y 235 CPP; por otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, el juez o tribunal está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.

         En cuanto a los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquel conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, está exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

         Empero, la misma ley adjetiva penal, en un apartado específico, concretamente el Libro Segundo, prevé como Procedimientos Especiales y Modificaciones al Procedimiento Común, en el Título IV, art. 391, en cuanto a la diversidad cultural, refiere, que cuando un miembro de un pueblo indígena o comunidad indígena o campesina, es imputado por la comisión de un delito y se lo deba procesar en la jurisdicción ordinaria, se deben observar las normas ordinarias de dicho Código y las reglas especiales, como la asistencia de un perito especializado en cuestiones indígenas. Del contenido de esta disposición, se entiende claramente que las personas que estén siendo procesadas, por la presunta comisión de un delito y sean miembros de una comunidad indígena o tengan tal condición, igualmente estarán sometidos a lo que dispone el Código de Procedimiento Penal; sin embargo, la ubicación de la indicada disposición, en un apartado “Especial” y con la denominación “Modificaciones al Procedimiento Común”, le otorga características propias, tanto en su aplicación, como en la interpretación y alcances, que de ellas deben realizar los operadores de justicia y el Ministerio Público; ello a partir del elemento “Diversidad cultural” incorporado en referido articulado, que per sé conlleva otros alcances.  

        

III.2. El pluralismo, la acción de libertad y el derecho a la libertad de las personas

         A partir de la refundación del Estado Plurinacional de Bolivia, con la Constitución Política del Estado de 2009, se crea un nuevo modelo de Estado, el cual se estructura a partir del “pluralismo” como elemento fundante del Estado; en ese orden, la cláusula estructural de la Constitución plasmada en su primer artículo, consagra el pluralismo como el eje esencial de la reforma constitucional, diseño que se encuentra en armonía con el preámbulo de esta Norma Suprema.

         En efecto, a partir de la concepción del pluralismo como elemento fundante del Estado, el modelo de Estado se estructura sobre la base de derechos individuales y también derechos con incidencia colectiva, pero además, la concepción del pluralismo y la interculturalidad, configuran un diseño de valores plurales rectores destinados a consolidar el vivir bien, en ese orden y al abrigo de la estructura axiomática, asegura que los valores plurales supremos, se complementen en una sociedad plural e irradien de contenido todos los actos de la vida social, entres sus habitantes.

         Por otra parte, la acción de libertad contenida en el art. 125 de la CPE, se configura como un mecanismo de tutela, inserto en el brazo tutelar del control plural de constitucionalidad, y se encuentra delimitada a cuatro presupuestos esenciales: 1) Atentados contra el derecho a la vida;          2) Afectación de los derechos a la libertad física, así como a la libertad de locomoción; 3) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, 4) Acto u omisión que implique persecución indebida.

         Específicamente, el art. 23.I de la CPE, previene que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, la que podrá ser restringida en los límites señalados por la ley para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.

         Del contexto jurídico señalado precedentemente, tenemos que la acción de libertad fue concebida como un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida cuando esté en peligro. Naturaleza jurídica que encuentra su fundamento en instrumentos normativos de orden internacional como la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que forman parte del bloque de constitucionalidad descrito por el art. 410 de la CPE.

         En ese sentido, la Convención Americana de los Derechos Humanos sostiene que el derecho a la libertad, sería la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido o no. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar con arreglo a la ley su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. La seguridad, por su parte, sería la ausencia de perturbaciones que restrinjan o limiten la libertad más allá de lo razonable. La libertad, definida así, es un Derecho Humano básico propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención. En efecto, del Preámbulo se desprende el propósito de los Estados Americanos de consolidar “un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”, y el reconocimiento de que “sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento de temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos”. De esta forma, cada uno de los Derechos Humanos protege un aspecto de la libertad del individuo.

III.3. Análisis del caso concreto

Con base en los antecedentes y actuados suscitados en la presente acción de libertad, se advierte que Jacinta Gonzáles Mamani y Raúl Gonzales Mamani, dentro del proceso penal que por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y otros les sigue el Ministerio Público a querella de Judith Villca Cabelo, fueron favorecidos con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, por Auto Interlocutorio 18/2014, pronunciado por el Juez de Instrucción en lo Penal Liquidador y cautelar de Challapata; Resolución que fue revocada en apelación por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 94/2014, disponiendo la detención preventiva de los imputados, determinación que el Juez de primera instancia ejecutó, librando los mandamientos de detención preventiva contra ambos, para su reclusión en el Centro de Producción Penitenciaria de San Pedro de Oruro.

Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, ahora demandados, en apelación incidental de medida cautelar, por Auto de Vista 94/2014, al revocar el Auto dictado por el Juez a quo y disponer la detención preventiva de los imputados, ahora accionantes, obraron sin tomar en cuenta aspectos elementales que hacen al nuevo contexto constitucional, referido en el  Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que hubiera llevado a comprender mejor, las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos que desembocaron en un proceso penal y en una medida de este tipo, en la que se encuentran involucradas personas que proceden de una comunidad indígena originaria campesina (IOC); es decir, las partes en el proceso penal, tanto la querellante como los imputados.

Por otro lado, el Auto de Vista ahora impugnado, si bien ha encontrado su fundamento en la aplicación de la normativa que rige en materia penal y procesal penal, en lo relativo a la aplicación de medidas cautelares, lo hizo a partir de una concepción positivista de la norma, cuando apoyados en un entendimiento constitucional amplio y rector de una sociedad plural, debieron tener presente el origen y procedencia de los imputados, quienes en su condición de miembros de una comunidad IOC, responden a usos, costumbres y reglas diferentes a los individuos de las urbes, aspecto éste que las autoridades demandadas ni el Ministerio Público hicieron valer en su verdadero alcance e importancia, desde el inicio de las investigaciones y del proceso penal propiamente dicho, y especialmente al momento de considerar la aplicación de la medida cautelar que se examina, a través de la presente acción, así se colige del cuaderno procesal adjunto a la presente acción, apartándose de lo previsto por el art. 391 del CPP, concordante con los arts. 48, 111, 114, 115, 222 y 240 de la misma Norma.

En el caso presente, se puede evidenciar que el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se apartó de preceptos constitucionales y legales que rigen el actual ordenamiento jurídico, dirigido a una sociedad plural, con diversidad social, cultural y jurídica, limitando con su interpretación restrictiva, el derecho a la libertad de los accionantes, toda vez que la documental citada en el acápite II.4 de Conclusiones del presente fallo, fue considerada por las autoridades demandadas con demasiada exquisitez, y minuciosidad, como corresponde hacerlo cuando éstas son expedidas por instancias estatales, muy diferentes a las que provienen de las comunidades IOC, que pueden contener imprecisiones, estrechamente relacionadas a las condiciones y al entorno en que se desenvuelven sus miembros.

Por lo señalado y al haberse activado el control constitucional a través de la presente acción, se colige que los Vocales demandados, no han efectuado una evaluación sistémica del caso; es decir, desde y a partir de la Constitución Política del Estado, circunstancias por las cuales debe concederse la tutela en el presente caso.

En lo que corresponde al Juez de Instrucción en lo Penal Liquidador y cautelar de Challapata, toda vez que la indicada autoridad, únicamente ha dado cumplimiento al Auto de Vista del ad quem, al librar los mandamientos de detención preventiva contra los imputados no ha incurrido en la infracción del derecho invocado por los accionantes, ajustando su accionar al art. 44 del CPP, pues lo contrario le hubiera acarreado responsabilidades en otro orden, ya que su proceder se ciñó, a la ejecución de una medida dispuesta por la autoridad jurisdiccional superior.

Por lo precedentemente señalado, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo; empero, con argumentos diferentes, a los abordados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 08/2014 de 27 de agosto, cursante de fs. 322 a 327 vta., pronunciada por el Juez Técnico del Tribunal de Segundo de Sentencia Penal del departamento de Oruro; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en la forma dispuesta por el Juez de garantías.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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