SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2015
Fecha: 09-Sep-2015
SALA PLENA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 09463-2014-19-AIA
Departamento: La Paz
En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Rolando Villena Villegas, Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 54, 193, 194, 195, 196, 197, 199, 200, 201, 202 en la frase “particular arrestada”, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 219, 220 y 225 del Código Penal Militar (CPM), así como las normas relacionadas con la pena de muerte, arts. 22, 24, 39, 40, 41, 46, 56, 54, 58, 60, 63, 70, 104, 166, 208 y 209 de la citada norma, por considerar que son presuntamente contrarios a los arts. 13.IV, 14.I, 109.II, 115.II, 177.I y II, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.1, 2 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 y 30 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2014, cursante de fs. 14 a 25 vta.; el Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1 Relación Sintética de la acción
Señaló que los preceptos enunciados e impugnados del Código Penal Militar aprobado y promulgado mediante Decreto Ley (DL) 13321 de 22 de enero de 1976, son inconstitucionales por su origen, dado que la norma que les dio vida jurídica fue dictada durante uno de los regímenes de facto liderizado por el entonces Presidente Hugo Banzer Suárez, en el que se cometieron graves violaciones a los Derechos Humanos, se creó un régimen especial para el juzgamiento de las conductas militares y civiles, que no tenían como objeto de tutela bienes jurídicos propiamente militares; en tal razón, se encuentran insertos dentro de un instrumento normativo que no fue emanado de un órgano idóneo para emitir leyes, agregando que el dictador tomó los recaudos necesarios que a la conclusión de su régimen, sus actos queden impunes, incorporando penas irrisorias a los delitos de tortura y otros relacionados.
Sostuvo que, la inconstitucionalidad de las normas dictadas en el régimen de Banzer, son inconstitucionales por su origen como se señaló en la SC 0024/2004 de 16 de marzo, dado que no se respetó el procedimiento establecido en los arts. 59.1 y 71 al 81 de la Constitución de 1967; es así que, una vez reinstalado el proceso democrático el 10 de octubre de 1982, la norma debió ser elevada al rango de Ley por el Honorable Congreso Nacional, de ese entonces o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, según la Ley Fundamental vigente, por lo que, es inconstitucional respecto a la actual Norma Suprema, por violar el principio de reserva legal contenido en los arts. 14.II.IV, y, 109 de la CPE de manera concordante con el art. 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prescribe que los derechos fundamentales solo pueden ser regulados mediante una ley formal entendida esta como la norma jurídica adoptada por el Órgano Legislativo y promulgada por el Órgano Ejecutivo.
Respecto a la inconstitucionalidad por su contenido, señaló que se vulneran las garantías del debido proceso que se halla compuesto por la presunción de inocencia, un tribunal competente, independiente e imparcial; que exista acceso a la jurisdicción; se respete el derecho a la defensa, se juzgue sin dilaciones indebidas; el estar presente dentro del proceso, que existan instancias plurales y que los recursos sean efectivos; que el proceso sea público; que una persona no sea juzgada ni sancionada dos veces por un mismo hecho ni que sea sancionada dos veces (non bis in ídem); que se prevea la indemnización por los errores judiciales; asimismo, sería contrario al art. 115 de la CPE respecto al libre acceso a la jurisdicción citando la SC 600/2003-R de 6 de mayo; la garantía del juez natural competente, independiente e imparcial estaría igualmente vulnerada al aplicar la jurisdicción militar a civiles, conforme estableció la Comisión Internacional de Derechos Humanos, el sistema de justicia penal militar tiene ciertas características que impiden el acceso a un recurso judicial efectivo e imparcial, siendo una de ellas, la imposibilidad de que ese sistema sea considerado como parte del “Poder Judicial”(sic), porque dependen del “Poder Ejecutivo” (sic) y otra, los jueces de los Tribunales Militares son miembros del Ejército, situación que los coloca en la posición de juzgar a sus compañeros de armas, siendo ilusoria la imparcialidad como requisito del juez natural.
El alcance de la jurisdicción militar fue configurado en la SCP 2540/2012 de 21 de diciembre, concluyó que los Tribunales militares no son competentes para conocer de los delitos que no sean de función; un entendimiento contrario, permitiría que los bienes jurídicos considerados como valores, intereses y expectativas fundamentales, sin los cuales la vida social sería imposible, precaria o indigna, no encuentren tutela efectiva en el derecho penal ordinario.
Las normas impugnadas, incorporan tipos penales en los que no se afectan bienes jurídicos militares, y en consecuencia, se lleva a una jurisdicción incorrecta, conductas que deben ser sustanciadas ante una autoridad judicial ordinaria, vulnerando así la garantía del juez natural, y a la inversa, bienes jurídicos que no son militares, se encuentran incorporados como delitos militares, deviniendo una vulneración a la garantía del principio de legalidad y acceso a la jurisdicción, al privar al justiciable de un juez natural competente, imparcial e independiente.
Finalmente, una vez retomado el régimen constitucional el año 1982, se mantuvo vigente la inconstitucionalidad del art. 54 del CPM que castiga con pena de muerte al delito de traición, hasta el presente, dado el art. 118.II de la CPE, establece la máxima sanción penal consistente en treinta años de privación de libertad sin derecho a indulto, correspondiendo en consecuencia, la depuración de esta norma en el ordenamiento jurídico boliviano, así como las normas relacionadas con la señalada pena de muerte, arts. 22, 24, 39, 40, 41, 46, 56, 54, 58, 60, 63, 70, 104, 166, 208 y 209 del CPM.
I.2. Admisión y citación
Recibido el expediente el 10 de diciembre de 2014, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Comisión de Admisión por AC 0008/2015-CA de 14 de enero (fs. 45 a 49), admitió la acción de inconstitucional abstracta y ordenó poner en conocimiento de Juan Evo Morales Ayma Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, toda vez que la norma impugnada fue emitida por el entonces Poder Ejecutivo de la República de Bolivia, actuado cumplido el 23 de febrero de 2015, como consta en la citación de fs. 53.
I.3. Alegaciones del personero del Órgano que emitió la norma impugnada
Pese a su legal citación, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, no presentó ningún alegato.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Normas demandadas de inconstitucionales
El accionante demanda la inconstitucionalidad de las normas que a continuación se detallan.
II.1.1. Código Penal Militar aprobado y promulgado por DL 13321 de 22 de enero de 1976.
Artículo 54.- (Traición). El boliviano que tome armas contra Bolivia o Estado aliado, se una a sus enemigos o les preste servicios en estado de guerra, será sancionado con la pena de muerte.
Artículo 193.- (Intimidación). Todo acto intimidatorio con arma, o con la intención manifiesta a ofender de hecho a un superior, será sancionado con la pena de seis meses a un año de reclusión, que será aumentada en un terció si se produce en acto de servicio o en presencia de otros militares, se duplicará en estado de guerra.
Artículo 194.- (Ataque sin lesiones). Si el militar llegase a consumar el ataque a un superior, sin causarle lesiones, será sancionado con prisión de uno a dos años. Con igual aumento de un tercio si el hecho se produce en acto de servicio o en presencia de otros militares, y el doble en estado de guerra.
Artículo 195.- (Lesiones leves). Si como consecuencia del ataque, el superior sufre lesiones con impedimento de ocho a treinta días, el autor será sancionado con dos a tres años de prisión, que será aumentada en un tercio en caso de que el ataque se hubiese producido en presencia de otros militares o en acto de servicio, o como consecuencia de él, y el doble en estado de guerra.
Artículo 196.- (Lesiones graves). El militar que ataque de hecho a un superior y le cause lesiones graves que ocasionen un impedimento de treinta a ciento ochenta días, será sancionado con tres a cinco años de prisión, que se elevará de cinco a diez años, en caso de que la lesión ocasione impedimento mayor, o la pérdida de un miembro y órgano principal.
Las sanciones establecidas por este artículo, serán aumentadas en un tercio si el ataque se produce en acto de servicio, con ocasión de él o en presencia de otros militares, y el doble en estado de guerra.
Artículo 197.- (Muerte). Si como consecuencia directa de las lesiones, se produce la muerte de la víctima, se aplicarán las sanciones establecidas en los artículos 205 ó 208 de este Código, considerándose la indisciplina que importe el hecho, como agravante específica.
Artículo 199.- Serán sancionados con suspensión de cargo o mando de seis meses a un año, los militares que:
1) (Contribuciones ilegales). Impongan descuentos o contribuciones ilegales a sus subalternos, sin perjuicio de la devolución, y
2) (Restitución de atribuciones). Con exceso de sus propias atribuciones, coarten a sus subalternos en el desempeño de mando a cargo.
Artículo 200.- Sufrirán la condena de reclusión de seis meses a un año, los militares que:
1) (Alteración de penas y limitación de defensa). Prolonguen o abrevien las penas que fuesen impuestas por autoridades o tribunales militares o, de cualquier modo, coarten la defensa de los encausados o sus defensores.
2) (Coacción a Tribunales). Coarten, de cualquier manera, las funciones de las autoridades o tribunales militares para que violen la ley en favor o en contra de los enjuiciados.
3) (Presión para acto punible). Ordenen, impongan o ejerzan influencia sobre sus inferiores para que cometan un acto punible, sea en beneficio del superior o de tercera persona.
4) (Abuso de fuerza o influencia). Usen de la fuerza armada o su influencia en mando o cargo para atentar contra la dignidad, salud, libertad o los bienes de cualquier persona, con fines particulares, y
5) (Hostilidad a particulares). Hostilicen o permitan que sus inferiores lo hagan a las autoridades civiles o cualquier particular, en sus personas o bienes.
Artículo 201.- (Sanciones ilegales).- El militar que imponga sanción que no esté expresamente permitida por la ley y los reglamentos militares, sufrirá la pena de uno a tres años de prisión.
Artículo 202.- (Maltratos a inferiores).- Igual pena sufrirá el militar que maltrate o ultraje de palabra u obra, a un inferior o un agente de la autoridad o particular arrestada o permita u ordene que otros lo hagan, salvo que fuese necesario como medio para impedir o contener delitos flagrantes (las negrillas son añadidas).
Artículo 205.- (Homicidio).- El militar que estando en acto de servicio o con ocasión de él, cometa homicidio, sufrirá prisión de uno a diez años, salvo causas de justificación.
Artículo 206.- (Instigación al suicidio).- El militar que instigue a otro al suicidio o le ayude a consumarlo, sufrirá prisión de dos a seis años y si no se produce la muerte y solamente lesiones, la sanción se reducirá en un tercio.
Artículo 207.- (Homicidio culposo).- El militar que, por imprudencia, impericia o negligencia, provoque la muerte de otro en actos del servicio, sufrirá reclusión de seis meses a tres años.
Artículo 208.- (Asesinato).- Si el homicidio se comete con premeditación, alevosía, crueldad o para facilitar, consumar o asegurar otro delito, la pena será de muerte.
Artículo 209.- (Secuestro).- El que secuestre a un militar en actos de servicio, con ocasión de él o en jurisdicción militar, con fines de cumplir una venganza, obtener dineros, informaciones, documentos u otras condiciones en compensación con la libertad del secuestrado, será sancionado con la pena de cinco a quince años de prisión.
Si como consecuencia del secuestro, la víctima sufriera lesiones y heridas, la pena será de quince a treinta años de prisión.
Si se produce la muerte de la víctima, se aplicará la pena correspondiente para el asesinato.
Artículo 210.- (Injurias a superiores).- El militar que por cualquier medio injurie a un superior ofendiendo su honor, dignidad, decoro y el respeto que le debe, será sancionado con seis meses a un año de reclusión. Si la ofensa fue ejecutada en presencia de otros militares, se duplicará la pena, no sirviendo de excusa que el ofendido no lleve las insignias de su grado.
Artículo 211.- (Injurias a inferiores).- El militar que injurie a otro de igual o menor graduación, será sancionado con seis a ocho meses de reclusión.
Artículo 212.- (Difamación).- El militar que pública, tendenciosa y repetidamente, revele o divulgue un hecho, calidad o conducta capaz de afectar la reputación de otro militar y organismo castrense, sufrirá reclusión de seis meses a un año.
Artículo 213.- (Calumnia).- El militar que impute a otro falsamente la comisión de un delito, será sancionado con reclusión de uno a dos años.
Artículo 214.- (Denuncia de buena fe).- No existe difamación ni calumnia, cuando el autor denuncia de buena fe el hecho al superior para su investigación y sanción.
Artículo 215.- (Saqueo).- Todo militar que en grupo, con otros militares o civiles, se apropie de cosa ajena pública o privada, con armas o con violencia contra las personas o cosas, será sancionado con uno a tres años de prisión que será aumentada en un tercio para el jefe de la fracción.
Artículo 219.- (Contribución ilegal).- El militar que en ejercicio de sus funciones y sin estar facultado, imponga a los particulares contribuciones forzosas en dinero, víveres u otras especies para beneficio propio o de terceras personas, será sancionado con uno a cinco años de prisión.
Artículo 220.- (Sobreprecios).- Igual pena sufrirá el que directa o indirectamente y en beneficio personal, cobre a los militares o particulares, tasas o precios superiores a los fijados por servicios o mercaderías provistos por las Fuerzas Armadas.
Artículo 225.- (Extorsión).- El militar que mediante intimidación o amenaza grave, obligue a un inferior o persona particular, para que tolere, haga o deje de hacer alguna cosa, o le entregue valores o efectos en beneficio propio o de tercera persona, será sancionado con reclusión de uno a tres años.
De manera sobreviniente, también demandó la inconstitucionalidad de las siguientes disposiciones de la misma norma:
Artículo 22.- (Penas corporales).- Son penas corporales:
1) La de muerte.
2) Prisión, y
3) Reclusión.
Artículo 24.- (Aplicación).- Las penas de muerte y prisión militar, llevarán consigo la degradación.
Artículo 39.- (Muerte).- La muerte del procesado, extingue la responsabilidad en cuanto a la acción penal; respecto de la acción civil solamente cuando a su fallecimiento no hubiese recaído sentencia ejecutoriada.
Artículo 40.- (Prescripción de la acción).- La acción penal por delitos militares, prescribe:
1) En el término de 20 años; para delitos que merezcan pena de muerte.
2) En el equivalente a dos tercios de la pena máxima señalada a los delitos que merezcan privación de libertad, y
3) En cinco años, para los delitos que merezcan privación de honores y derechos.
Artículo 41.- (Prescripción de la pena).- Las penas impuestas por sentencia ejecutoriada, prescriben:
1) En el término de 30 años, la de muerte.
2) En el equivalente a la pena impuesta en los delitos de privación de libertad, y
3) En 8 años, para los delitos que merezcan privación de honores y derechos.
Artículo 46.- (Conmutación).- La conmutación de la pena de muerte será por 30 años de prisión, sin derecho a indulto ni rebaja de pena.
Artículo 56.- (Espionaje).- El que con el objeto de proporcionar a naciones extranjeras con fines de espionaje, procure, remita, comunique, transmita o entregue informes o documentos secretos, cuya reserva sea de interés a la seguridad externa de Bolivia, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores, en tiempo de paz, sufrirá la pena de treinta años de prisión y en estado de guerra, la de muerte.
Artículo 58.- (Revelación con infidencias).- El que revelare a naciones extranjeras o sus agentes, documentos, informaciones o noticias secretas que afecten la seguridad del Estado y que estén bajo su custodia o les hayan sido confiados en razón del cargo o situación militar, en tiempo de paz, sufrirá prisión de treinta años y la pena de muerte en estado de guerra.
Artículo 60.- (Espionaje en instalaciones militares).- El que clandestinamente o con pretexto falso, se introduzca en lugares sujetos a control militar, centros industriales o construcciones y fortificaciones militares, sobrevuele los mismos, o uso de cualquier otro medio o artificio para obtener datos, levantar planos o tomar fotografías de esos lugares o sus instalaciones, con objeto de transmitirlos a naciones extranjeras o al enemigo, sufrirá la pena de treinta años de prisión en tiempo de paz y de muerte en estado de guerra.
Artículo 63.- (Destrucción).- El que con cualquier forma y con ánimo de perjudicar a la defensa y seguridad de la Nación, destruya, inutilice o desmejore edificios, materiales, implementos, obras, servicios, instalaciones militares y otros sufrirá la pena de cinco a quince años de prisión en tiempo de paz y de muerte en estado de guerra.
Artículo 70.- (Rebelión).- El que realice levantamiento o insurrección de las Fuerzas Armadas, para variar la forma de gobierno, derrocar al mismo, impedir la reunión de las Cámaras o disolverlas, pretender cambios en reformas de sus instituciones, impedir elecciones, sustraer a la obediencia del Gobierno pate del territorio, investirse del cargo para el que no ha sido designado o acatar a las mismas Fuerzas Armadas en cualquier lugar, será sancionado con dos a diez años en tiempo de paz y el doble en estado de guerra. Si el delito hubiese sido cometido en acuerdo con el enemigo, a fin de favorecerlo en su acción bélica, se aplicará la pena de muerte.
Artículo 104.- (Piratería).- El que usando de intimidación o violencia secuestre buque o aeronave de las Fuerzas Armadas, o aquellos que estén bajo su control o dirección, obligando a desviar su ruta y atracar o aterrizar en lugares no incluidos en su itinerario o cualquier otra maniobra irregular, sufrirá la pena de cinco a diez años de prisión que será duplicada en caso de que en su acción hubiera ocasionado daños a las personas, a la nave, instalaciones portuarias o bienes del Estado o de particulares. Si con la acción se produce la muerte de una o más personas, se aplicará la pena correspondiente al asesinato.
Artículo 166.- (Aprovisionamiento inoportuno).- El militar encargado del aprovisionamiento de elementos bélicos y abastecimientos y que por negligencia no lo hiciera en su debida oportunidad, ocasionando con ello un perjuicio en las operaciones o en el servicio, sufrirá la sanción de uno a tres años de reclusión en tiempo de paz y el doble en estado de guerra. Si se constata haber existido dolo en la omisión, la pena será de tres a siete años de prisión en tiempo de paz y del doble en estado de guerra, salvo la complicidad con el enemigo en cuyo caso la pena será de muerte.
II.2.Normas constitucionales consideradas infringidas
Constitución Política del Estado:
“Artículo 13
(…)
IV. Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretaran de conformidad con los Tratados Internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia.
Artículo 14
I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna.
(…)
Artículo 109
(…)
II. Los derechos y sus garantías solo podrán ser regulados por ley.
Artículo 115
(…)
II. El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Artículo 117
I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.
II. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena.
(…)
Artículo 256
I. “Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos mas favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta”.
II. “Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean norma mas favorables”.
Artículo 410
I. Toda la persona natural y jurídica así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.
II. “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
1. Constitución Política del Estado.
2. Los Tratados Internacionales.
3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena.
4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, cuestiona la constitucionalidad de los artículos arts. 54, 193, 194, 195, 196, 197, 199, 200, 201, 202 en la frase “particular arrestada”, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 219, 220 y 225 y de manera sobreviniente los arts. 22, 24, 39, 40, 41, 46, 56, 58, 60, 63, 70, 104 y 166 del CPM aprobado y promulgado por DL 13321 de 22 de enero de 1976, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13. IV, 14.I, 109.II, 115.II, 177.I.II, 256 y 410 de la CPE; por considerar que en la forma, han sido generado en un régimen dictatorial, en el que las funciones del poder público, legislativa y ejecutivo, fueron concentradas en el entonces poder ejecutivo, que prescindiendo de los órganos de representación democrática, asumió la función de regular el ejercicio de los derechos mediante decreto ley, aspecto que no concuerda con los instrumentos internacionales citados en su contenido; Asimismo, respecto de la inconstitucionalidad por su contenido, las citadas normas, sancionan determinadas conductas con la pena de muerte, que resulta contraria al art. 118.II de la CPE, que establece como la condena máxima la de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto, en la misma lógica, incorporan tipos penales que no afectan bienes jurídicos militares, y en consecuencia, se lleva a una jurisdicción incorrecta, conductas que deben ser sustanciadas ante una autoridad judicial ordinaria, vulnerando así la garantía del juez natural, y a la inversa, bienes jurídicos que no son militares, se encuentran incorporados como delitos militares, deviniendo en una vulneración a la garantía del principio de legalidad y acceso a la jurisdicción, al privar al justiciable de un juez natural competente, imparcial e independiente.
III.1 Sobre la vigencia de los Decretos Leyes
Al respecto, se pronunció la SCP 0015/2013 de 3 de enero, que cita la SC 0082/2000 de 14 de noviembre, que expuso la siguiente doctrina constitucional: “’…el Decreto Ley impugnado es en esencia una Ley aprobada y puesta en vigencia mediante Decreto Supremo, en razón de que en la fecha de su emisión el país era gobernado por un régimen De Facto, en el que no funcionaba el Órgano Legislativo, por lo que en su origen también es incompatible con las normas establecidas por los arts. 59-1ª y 71 al 81 de la C.P.E.. Empero, corresponde señalar que la citada disposición legal y muchas otras han tenido y tienen vigencia plena en el ordenamiento jurídico del país, es más constituyen una importante base del ordenamiento jurídico ordinario como son los Códigos sustantivos y los Códigos adjetivos vigentes a partir de 1971; los cuales el Órgano Legislativo no las ha abrogado, ni los ha elevado al rango de Ley para resolver el problema de su incompatibilidad de forma u origen con las normas de la Constitución’.
Estos precedentes, concluyen en primer lugar que la inconstitucionalidad por forma o de origen de la generalidad de las normas que fueron demandadas como inconstitucionales, es cierta, sin embargo, a los fines de resguardar la seguridad jurídica, deben ser sometidas al examen de constitucionalidad por su contenido, conforme a la fundamentación expuesta y su respectiva contrastación con las normas de la Constitución Política del Estado.
III.2. La falta de fundamento jurídico constitucional, causal de improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE determina que: el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución ejerce el control de constitucionalidad…”.
Por su parte el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) concordante establece que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte el art. 27 del citado Código, ordena que:
“I. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones hechas…‴.
II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda.
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son ilustrativas).
De la norma Constitucional y Procesal Constitucional citadas precedentemente, se establece que la acción de inconstitucionalidad sea concreta o abstracta, debe contener entre otros aspecto la identificación de la disposición o norma legal impugnada así como las normas constitucionales que se consideren infringidas; además, la formulación en forma clara de los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado; sin embargo, cuando la acción carece de los mismo incurre en la causal de improcedencia por carecer en absoluto los fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo.
Así también la SC 045/2004 de 4 de mayo, que señaló lo siguiente: “La expresión de los fundamentos jurídico - constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad…” (las negrillas son ilustrativas).
III.3. El derecho a la vida y su protección primaria
La SCP 0017/2015-S1 de 2 de febrero, citando a la SC 687/2000-R de 14 de julio, cuyo contenido señala que: ‴…el derecho a la vida es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales (…) Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección”, es así que, el art. 15.I de la CPE, consagra la vida como un derecho fundamental refiriendo que: Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Guardando de esta forma relación con el derecho a la salud que en caso de no ser
atendido pone en riesgo el derecho a la vida. Por otro lado, desde la visión de las naciones y pueblos indígena originarios campesinos (CNPIOC), sobre la concepción de la vida y la muerte se pronunció la SCP 0206/2014 de 5 de febrero, señalando que: “… desde su constitución, todos los seres vivos y deidades, ‘se juntan para crear la vida’, esto significa que intervienen todos los elementos cósmicos y naturales, en la generación de la vida o en el ‘hacer vida′. (…).
En cuanto se refiere a los ciclos de la vida, hay que considerar qué significa la transición de un ciclo a otro, y esta transición desde la visión de los indígenas es determinado como ‘viaje’, de ahí que las naciones ancestrales conciben la cíclica, ya que la vida es ante todo, ‘un estar’ en diferentes espacios, porque no hay ‘muerte’. Pues se define a la vida en su esencia, en su punto central, porque aquí la vida no se reduce al simple funcionamiento de los órganos vitales; si así lo fuera, en el momento que deje de funcionar uno de los órganos vitales, este llegaría a su finitud y la vida pierde su ‘sentido’ de ser. Al contrario, la tierra es enteramente energía o vida que fluye constantemente, entonces la vida va más allá de la tierra, entendida desde una sola dimensión (aka pacha, en su sentido micro), en su totalidad del cosmos (aka pacha, manqha pacha, alax pacha y hanan pacha), de modo que la comunidad humana, como facsímile del planeta, es pues tierra, esto es la razón fundamental para que no exista la ‘muerte’ en la concepción filosófica de la civilización ancestral.
Por tanto, la ‘vida’ desde la concepción de las naciones y pueblos indígenas es un ‘estar’ en diferentes espacios del cosmos o pacha, cumpliendo la ley cósmica de la ciclicidad, es la eterna ‘transición’ en diferentes momentos y espacios cósmicos, y como el ser humano, transita a diferentes espacios (cuatro espacios), la vida se concibe de manera holística; en el que todos los ‘seres vivos’ son parte del cosmos, y como tales llegan a constituirse en la comunidad cósmica (sentido propio), en cualquiera de los espacios: aka pacha, manqha pacha, alax pacha y hanan pacha”.
III.4. Control de constitucionalidad
El Defensor del Pueblo, promueve la inconstitucionalidad según el tenor de la acción deducida de normas que se encuentran dispersas; a efectos de un pronunciamiento uniforme, corresponde realizar el control de constitucionalidad en cuanto a los artículos que establecen la pena de muerte, para luego seguir con las demás normas conexas.
Las conductas tipificadas en los arts. 54 (Traición) y 208 (Asesinato) del CPM, determinan como única sanción la imposición de la pena de muerte al sujeto activo, de conformidad con el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la Constitución Política del Estado, prohíbe de manera expresa la imposición de la pena de muerte en la parte in fine del art. 15.I declarando categóricamente que:“… No existe la pena de muerte”, estableciendo que la pena máxima será de treinta años sin derecho a indulto conforme el art. 118.II de la Ley Fundamental, esta disposición es obligatoria y determina ab initio la inconstitucionalidad de cualquier norma en toda materia que le sea contraria, ello además en aplicación del art. 410.II que identificada a la Constitución Política del Estado, como la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, de ahí que, las disposiciones citadas del Código Penal Militar, son inconstitucionales por su contenido y corresponde su expulsión del ordenamiento jurídico.
En el mismo sentido, los tipos penales descritos en las siguientes disposiciones, tipifican una determinada conducta, imponiendo la pena de muerte solo en caso que el hecho se cumpla en estado de guerra, no pudiendo en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de toda la norma pues ello sólo favorecería la impunidad, debiendo limitarse esta sanción, a la pena propiamente dicha y no a la conducta, así tenemos al:
Artículo 56. (Espionaje).- en la frase:…“y en estado de guerra, la de muerte”.
Artículo 58. (Revelación con infidencias).- en la frase:…“ y la pena de muerte en estado de guerra”.
Artículo 60. (Espionaje en instalaciones militares).- en la frase:..“ y de muerte en estado de guerra”.
Artículo 63. (Destrucción).- en la frase:…“.y de muerte en estado de guerra”.
Con distinta, redacción, se hallan los arts. 70 (Rebelión) y 166 (Aprovisionamiento inoportuno), que de manera descriptiva, penalizan con la muerte al sujeto activo que ejecuta la conducta, en complicidad y/o acuerdo con el enemigo, siendo las mismas contrarias a la protección a la vida que brinda la parte in fine del art. 15.I relacionado con el art. 118.II ambos de la CPE.
Artículo 70 (Rebelión).- en la frase:…“ se aplicará la pena de muerte”.
Artículo 166 (Aprovisionamiento inoportuno).- en la frase:…“ en cuyo caso la pena será de muerte”.
Relacionado con lo anterior, el delito previsto en el art. 104 (Piratería), establece como resultado de la conducta penalizada se produjera la muerte de dos o más personas, se aplicará la pena correspondiente al asesinato, remitiéndonos al tipo penal de asesinado que se halla previsto con la pena de muerte en el art. 208, por lo que resulta contraria a las garantías desarrolladas en la presente Sentencia, en consecuencia, corresponde proscribir del ordenamiento al art. 104 (Piratería) en la frase “… se aplicará la pena correspondiente al asesinato”.
Respecto del art. 197 (Muerte), establece que: “Si como consecuencia directa de las lesiones, se produce la muerte de la víctima, se aplicarán las sanciones establecidas en los artículos 205 ó 208 de este Código (…)”, el art. 208 conduce a la aplicación de la pena de muerte, cuya inconstitucionalidad ya fue motivo de análisis, correspondiendo en consecuencia declarar la inconstitucionalidad solo de la frase: “ó 208” dado que suprimir por completo esta disposición, daría lugar a la despenalización de la lesión seguida de muerte en el ámbito castrense.
En cuanto al art. 209 (Secuestro), establece como sujeto activo del hecho no a un militar, sino a un civil “El que secuestre a un militar en actos de servicio…”, en relación a ello nos remitimos a la SC 1107/2003-R de 4 de agosto, que señaló “Al respecto, el CPM establece en el art. 1.2) que su aplicación en cuanto al espacio, comprende a los delitos cometidos por nacionales y extranjeros que sin ser miembros de las FFAA afecten materia y lugares militares. Asimismo el citado cuerpo de leyes en cuanto a las personas señala en su art. 5, que «sus disposiciones se aplicarán a militares en servicio activo y personal civil pertenecientes a las FFAA de la Nación y que, en el momento del hecho, tengan más de 16 años de edad». Conforme a las enunciadas disposiciones legales están sometidos a la jurisdicción militar los que sin ser miembros de las FFAA, (refiriéndose a los civiles), ‘perjudiquen o dañen materia y lugares militares’, significado y acepción gramatical del vocablo «afecten» y que determina precisamente el sometimiento a la Ley Militar (…).”
III.3 En efecto al plantearse la concurrencia de dos jurisdicciones la ordinaria y la especial- en este caso la militar- el CPP ha previsto en su art. 48 que: “En caso de duda sobre la jurisdicción o conexitud entre la jurisdicción especial y la ordinaria, corresponderá el conocimiento de los delitos a la ordinaria. Normativa que en la parte in fine establece expresamente: «En ningún caso los civiles serán sometidos a la jurisdicción militar». De lo que se infiere, que en materia de “delitos”, cometidos por civiles no obstante la existencia de una Ley especial ellos deben ser juzgados en la vía ordinaria que tiene su procedimiento que se aplica en materia de procesamiento, lo que constituye una garantía para quienes no son miembros de las FFAA, en caso de que cometan o se les atribuya la comisión de un delito, sean sometidos en su juzgamiento al Juez natural y a la justicia penal ordinaria en cuyo ámbito de aplicación se encuentran comprendidos por su naturaleza civil.”
Este orden de razonamiento si bien fue desarrollado conforme a la Constitución de 1967, la protección en la que se inspiró, indudablemente emanó del respeto a la garantía jurisdiccional del debido proceso en su componente de juez natural, entendido como competente, independiente e imparcial, garantías que están comprendidas en el texto Constitucional vigente en sus arts. 115.II y 120.I, siendo perfectamente aplicable al presente caso. Debe agregarse además, que la norma en estudio realiza una típica adecuación de conducta penal y en la parte in fine establece que, como consecuencia del secuestro y lesiones a la víctima se produjera la muerte, se aplicará la pena correspondiente al asesinato, extremo que nos conduce igualmente al art. 208 cuya única penalidad prevista es la de muerte, así analizado, su inconstitucionalidad es evidente.
Vinculado a estas disposiciones que corresponden a la parte especial del Código Penal Militar, se demandó la inconstitucionalidad sobreviniente de las normas que incluyen a la pena de muerte en la parte general de la normativa en estudio, así tenemos las siguientes disposiciones que, ab initio, corresponden ser expulsadas del ordenamiento jurídico:
Artículo 22.- Son penas corporales:
1) La de muerte.
(…)
Artículo 24. (Aplicación).- Las penas de muerte y prisión militar (…).
Artículo 40.- (Prescripción de la acción).- La acción penal por los delitos militares prescribe:
1) En el término de 20 años; para los delitos que merezcan la pena de muerte.
(…).
Artículo 41. (Prescripción de la pena).- Las penas impuestas por sentencia ejecutoriada, prescriben:
1) En el término de 30 años, la de muerte.
(…).
Artículo 46. (Conmutación).- La conmutación de pena de muerte será por 30 años de prisión, sin derecho a indulto ni rebaja de pena.
En cuanto al art. 39 del CPM, se evidencia que no describe ni una conducta ni penalidad en sentido estricto, sino, una causa de extinción de la acción penal, cuando refiere que la muerte del procesado extingue la responsabilidad penal, y se halla directamente relacionado con el art. 38. inc.1) de la citada norma, que dispone la extinción de la acción penal militar por muerte, cumplimiento de condena, indulto, amnistía y prescripción, no se evidencia ninguna contradicción con las normas constitucionales cuya infracción se acusó, más aun, la misma causa de extinción de la acción penal se halla en la legislación ordinaria.
Finalmente, el accionante, sin realizar una fundamentación individual, promueve la inconstitucionalidad conjunta de normas agrupadas por el bien jurídico protegido sobre los arts. 39 (Muerte), 193 (Intimidación), 194 (Ataque sin lesiones), 195 (Lesiones leves), 196 (Lesiones graves), 199, 200, 201 (Sanciones ilegales), 202 (Maltratos a inferiores), 205 (Homicidio), 206 (Instigación al suicidio), 207 (Homicidio culposo), 209 (Secuestro), 210 (Injurias a superiores), 211 (Injurias a inferiores), 212 (Difamación), 213 (Calumnia), 214 (Denuncia de buena fé), 215 (Saqueo), 219 (Contribución ilegal), 220 (Sobreprecios) y 225 (Extorsión), del Código Penal Militar, argumentando que al no concurrir un nexo de causalidad entre la función encomendada a las Fuerzas Armadas y los delitos descritos, corresponden ser expulsado del ordenamiento legal, de tal forma que la integridad personal, patrimonio, seguridad, propiedad privada, debido proceso, imagen, honra y reputación, no están comprendidos dentro de la misión funcional encomendada a la institución castrense.
De lo citado precedentemente, se establece que la acción de inconstitucionalidad abstracta, interpuesta por el accionante, carece de un argumento jurídico claro y preciso respecto a los artículos del Código Penal Militar, por cuanto no explican cómo cada una de ellas son inconstitucionales, sino realizan una fundamentación conjunta; por otra, también se determina que no contienen un argumento jurídico constitucional en cuanto a la vulneración de los preceptos contenidos en los arts. 13. IV, 14.I, 109.II, 115.II, 177.I.II, 256 y 410 de la CPE, por cuanto no explica como las normas cuestionadas resultan ser contrarias a cada una de las normas de la Ley Fundamental.
No obstante, se aclara que con respecto al art. 209 (Secuestro), dicha norma, mereció análisis para declarar su inconstitucionalidad solo en la parte final en cuanto a la imposición de la pena de muerte en caso de producirse del deceso de la víctima, la parte inicial, que tipifica el secuestro, no conlleva una debida fundamentación conforme el precedente.
A este respecto, las normas y línea jurisprudencial citadas en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, determinaron que toda acción de inconstitucionalidad sea concreta o abstracta, debe contener entre otros aspecto la identificación de la disposición o norma legal impugnada así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, además de la formulación en forma clara de los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado, porque la expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas; y, cuando, la acción carece de los mismo incurre en la causal de improcedencia.
Consecuentemente, la presente acción al no contener un fundamento jurídico constitucional claro respecto a los artículos citados, como manda el art. 24.I. 2 del CPCo, requisito esencial para considerar el fondo de la acción, incurre en la causal de rechazo por carecer en absoluto de fundamento jurídico constitucional que justifique una decisión de fondo conforme el art. 27.II inc. c) del mismo Código.
POR TANTO El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la autoridad que le confiere el art. 202.I de la Constitucional Política del Estado y art. 12.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve:
1° Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD de los arts 22.1 (Penas corporales); 24 (Aplicación) en la frase: “penas de muerte”; 40.1 (Prescripción de la acción); 41.1 (Prescripción de pena); 46 (Conmutación de pena); 54 (Traición); 56 (Espionaje) en la frase: “y en estado de guerra, la de muerte”; 58 (Revelación con infidencias) en la frase: “y la pena de muerte en estado de guerra”; 60 (Espionaje en instalaciones militares) en la frase “y de muerte en estado de guerra”; 63 (Destrucción) en la frase: “y de muerte en estado de guerra”; 70 (Rebelión) en la frase: “se aplicará la pena de muerte”; 104 (Piratería) en la frase “se aplicará la pena correspondiente al asesinato”; 166 (Aprovisionamiento inoportuno) en la frase: “en cuyo caso la pena será de muerte”; 197 (Muerte) en la frase: “ó 208”, del Código Penal Militar; 208 (Asesinato) en la frase: “la pena de muerte”; y, 209 (Secuestro) en la frase “se aplicará la pena correspondiente para el asesinato”.
2° La Inconstitucionalidad declarada, surtirá pleno efecto en el plazo de seis meses, computables a partir de la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a las partes, en cuyo plazo se exhorta a la Asamblea Legislativa Plurinacional para que en cumplimiento a sus atribuciones constitucionales regule las conductas cuya penalidad fue expulsada del ordenamiento jurídico, a este efecto, la presente Resolución deberá ser notificada al Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional
3° Declarar IMPROCEDENTE la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts, 39 (Muerte); 193 (Intimidación); 194 (Ataque sin lesiones); 195 (Lesiones leves); 196 (Lesiones graves); 199; 200; 201 (Sanciones ilegales); 202 (Maltratos a inferiores); 205 (Homicidio); 206 (Instigación al suicidio); 207 (Homicidio culposo); 209 (Secuestro) aclarando que su inconstitucionalidad solo se declaró con respecto a la frase “se aplicará la pena correspondiente para el asesinato” quedando vigente el resto del artículo; 210 (Injurias a superiores); 211 (Injurias a inferiores); 212 (Difamación); 213 (Calumnia); 214 (Denuncia de buena fé); 215 (Saqueo); 219 (Contribución ilegal); 220 (Sobreprecios); y, 225 (Extorsión), del Código Penal Militar.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. Se hace constar que no interviene la Magistrada Dra. Mirtha Camacho Quiroga, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortéz Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortéz Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2015
Sucre, 09 de septiembre de 2015
Luego la misma Sentencia Constitucional estableció una interpretación previsora referida a los decretos leyes, al confeccionar y aplicar la siguiente teoría:
‘…según la doctrina constitucional existen diversas formas de interpretación como la “previsora” la que al ser realizada requiere que, el contralor de constitucionalidad como máximo intérprete de la Constitución, adopte previsiones sobre los efectos y consecuencias de las decisiones asumidas a partir de la interpretación. Implica que el intérprete, a tiempo de desarrollar su labor, deberá prever las consecuencias emergentes de su interpretación en el orden político, económico y social, lo que significa que el intérprete operador, detecta, aclara, adapta, la norma constitucional con la que decide el caso y luego confronta su producto interpretativo con la dimensión existencial o fáctica del Derecho, a fin de verificar las consecuencias, o medir los resultados. Que, en el caso de autos corresponde a este Tribunal adoptar este tipo de interpretación, partiendo de la constatación de dos hechos: el primero, que las disposiciones legales impugnadas en su contenido no son incompatibles con las normas de la Constitución y, el segundo, que en cuanto a su origen si lo son.
IV.6 Que, en el marco señalado anteriormente es deber de este Tribunal prever las consecuencias que podrían generarse a partir de su decisión, pues si, por una parte declara la constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas estuviese convalidando actos inconstitucionales, pero por otro, si declara la inconstitucionalidad con un efecto inmediato que signifique la expulsión del ordenamiento jurídico de las disposiciones legales impugnadas estaría generando un peligroso vacío jurídico, cuyo efecto sería más negativo que el anterior, máxime si se toma en cuenta que en este período de transición democrática aún existen en vigencia muchas disposiciones legales que han sido aprobadas mediante Decreto Ley. En consecuencia cualquiera de las dos decisiones antes referidas conducirían a resultados inaceptables y de manera que es necesario que el Tribunal Constitucional dicte una sentencia modulando sus efectos que eviten perjuicios desproporcionados a los bolivianos en el orden jurídico, es decir, evite la generación de una inseguridad jurídica anulando disposiciones legales sobre cuya base, fundamento y amparo se vienen ventilando procesos judiciales, administrativos, agrarios, peticiones, contratos y otros actos jurídicos’.
Los referidos razonamientos constitucionales fueron suficientes para disponer la constitucionalidad temporal de dos años de las normas decretos ley demandadas de inconstitucionalidad en el caso resuelto por esa Sentencia Constitucional; exhortando a su vez al Órgano Legislativo despliegue su labor para subsanar los vicios de inconstitucionalidad formal que existían.
La doctrina constitucional reseñada ha sido aplicada en otras similares situaciones en las que se demandó de inconstitucionalidad decretos leyes; así las SSCC 0018/2003, 0024/2004 y este nuevo Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0336/2012 de 18 de junio.
Existiendo tal uniforme criterio, este Tribunal no puede actuar de modo distinto en la presente ocasión, ya que ello repercutiría negativamente en el principio de seguridad jurídica que es obligación proveer a los ciudadanos, compromiso ineludible para el Órgano Judicial y para esta jurisdicción constitucional, conforme lo disponen las normas del art. 178.I de la CPE, que proclama a la seguridad jurídica como un principio para la función de impartir justicia constitucional, para la ordinaria y de toda otra forma en que se exprese la labor jurisdiccional.
En ese orden de ideas, aunque primariamente es evidente la inconstitucionalidad del DL 2941, por su génesis y con ello por su forma, pues fue emitida por un gobierno anticonstitucional, y por esa constatación de forma indiscutible afectó el sistema constitucional vigente al momento de su emisión, así como lesiona la actual Ley Fundamental del Estado Plurinacional de 2009 en sus fundamentos esenciales, como son el principio democrático, la separación de funciones, la seguridad jurídica y otros; de otro lado, es también innegable que la asimilación jurídico constitucional de los actos normativos de los gobiernos de facto, han merecido por parte de esta jurisdicción constitucional una particular consideración, como ya ha sido expuesto, habiéndose apreciado las consecuencias negativas de una inmediata supresión de tales instrumentos normativos, puesto que aunque inconstitucionales ya encontraron consolidación en la sociedad boliviana, regulando distintas relaciones sociales, económicas, laborales e incluso institucionales, por lo que no conviene a los propios fines y objetivos constitucionales su desaparición.
Ampliando la argumentación precedente, se tiene que entre los fines y funciones del Estado previsto por las normas del art. 9.2 de la CPE, se proyecta como uno de ellos a la seguridad de las personas que convivimos en él, seguridad que sólo es posible en un marco de convivencia pacífica, al que a su vez también se arriba sólo mediante la construcción de una sociedad regida por reglas, normas, principios y valores reflejados en la Constitución Política del Estado y las normas vigentes, por lo que hace a los fines del Estado, proveer normas jurídicas estables que redunden en la estabilidad personal necesaria para que los ciudadanos perciban el grado de seguridad exigible constitucionalmente.
La necesidad de estabilidad que materialice las funciones del Estado de proveer seguridad jurídica, restringe las posibilidades de expulsar normas jurídicas que por el paso del tiempo alcanzaron entidad jurídica propia al margen de sus defectos o vicios formales, obteniendo una legitimación material por parte de los ciudadanos y la sociedad que paradójicamente provoca que la solución formal, que vendría a ser la inconstitucionalidad de la norma, sea más perniciosa que la vigencia de la norma inconstitucional por la forma.
En consecuencia y también en consonancia con lo reiterado por la jurisdicción constitucional boliviana, no es adecuado expulsar de modo inmediato a las normas jurídicas contenidas en decretos leyes, puesto que aunque inconstitucionales en la forma, encuentran necesidad de pervivencia, así sea sólo sea temporal, para ser asimiladas por el Legislador que debe otorgarles legitimidad formal puesto que ya encontraron legitimidad material”.
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:
En este mismo sentido la SCP 0257/2012 de 29 de mayo, respecto al derecho a la vida, estableció que: "El derecho a la vida consiste en el derecho a vivir, a permanecer con vida, a vivir bien o vivir con dignidad. El art. 15.I de la CPE establece que: «Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte', concordante con los tratados de Derechos Humanos que integran el bloque de constitucionalidad conforme el art. 410.II de la CPE, así la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su art. I indica que: «todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona»; la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 3 indica que: 'Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.', el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su art. 6.1 indica que: 'El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho será protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.', la Convención Americana sobre Derechos Humanos o más conocido como Pacto de San José de Costa Rica, que en su art. 4.1 indica que: 'Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho está protegido por la ley y en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente’'.
Se
PRESIDENTE