SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2015-S2
Fecha: 29-Sep-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2015-S2
Sucre, 29 de septiembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expedientes: 10174-2015-21-AAC (acumulado)
10397-2015-21-AAC
Departamento: Tarija
En revisión las Resoluciones 04/2015 de 20 de febrero y 01/2015 de 10 de marzo, cursantes de fs. 166 vta. a 181; y 405 vta. a 415 vta., pronunciadas dentro de las acciones de amparo constitucional interpuestas por Wilson Cruz Vedia en representación legal de la agrupación ciudadana “Tarija Para Todos” y Teodoro Suruguay Quiroga, candidato a Alcalde por la referida agrupación ciudadana contra Nolberto Gallardo Suruguay, Isabel Cristina Vargas Muñoz, Betzabé Zegarra Mamani y Shara Cristina Medina Tarifa, Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Expediente 10174-2015-21-AAC
I.1.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de febrero de 2015, cursante de fs. 57 a 67 vta., el representante por la entidad accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
La agrupación ciudadana “Tarija Para Todos”, presentó a las autoridades electorales la lista de sus candidatas y candidatos; sin embargo, al momento de presentar los documentos, por equivocación y debido a la mala información de la Secretaria de Cámara, dejó dos folders que contenían dos formularios de acreditación de candidatos al cargo de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos del departamento de Tarija, la declaración jurada notarial y la escritura pública de protocolización del acta de la referida agrupación ciudadana.
Mediante nota de 2 de febrero de 2015, explicó al Tribunal Electoral Departamental de Tarija, que el candidato elegido para el Municipio referido es Teodoro Suruguay Quiroga, por lo que resulta irregular cualquier presentación de documentos por otras personas.
Posteriormente, la parte accionante tomó conocimiento de la existencia de otra escritura pública que fue presentada al Tribunal Electoral Departamental de Tarija, en el que se habría acreditado a Víctor Hugo Sánchez Terán, como candidato a Alcalde del municipio de Entre Ríos, por la agrupación ciudadana “Tarija Para Todos”; consiguientemente, mediante nota de 4 de febrero de 2015, solicitó a dicho Tribunal, sustituir la escritura pública 33/2015 de 16 de enero por la 85/2015 de 4 de febrero; empero, el 15 del mes y año señalados, a través de los medios de comunicación tomó conocimiento que el candidato habilitado para el referido Municipio, sería Víctor Hugo Sánchez Terán, aceptándose así a otra persona no reconocida por la referida agrupación ciudadana y desconociéndose las aspiraciones de un grupo importante de la sociedad.
El referido Tribunal Electoral Departamental, no le notificó con ninguna decisión respecto a las tres notas que fueron presentadas, especialmente aquella por la que solicitó la sustitución de las escrituras públicas referidas supra.
I.1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante de la parte accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y al “…ejercicio del poder político y/o a ser elegido en los cargos de autoridades…” (sic), citando al efecto los arts. 26.I, 28, 115.I, 117.II, 137, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2, 23.I y III de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.3 y, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
I.1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga lo siguiente: a) Dejar sin efecto la escritura pública 33/2015 y subsistente la 85/2015; b) La nulidad de la resolución que habilita a Víctor Hugo Sánchez Terán, como candidato a Alcalde del municipio de Entre Ríos, únicamente en lo que se refiere a la prenombrada persona; c) Se ordene a las autoridades demandadas, sanear el procedimiento respecto a la habilitación del candidato para el señalado Municipio, en lo que concierne a la agrupación ciudadana “Tarija Para Todos” d) Se ordene al Tribunal Electoral Departamental de Tarija, emitir respuesta a las notas “02-02-15 y 04-02-15” (sic); e) De estricta aplicación a lo dispuesto por el art. 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, f) Condene al pago de costas, daños y perjuicios.
I.1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública fue celebrada el 20 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 159 a 166 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante de la entidad accionante, mediante su abogado ratificó su demanda y la amplió manifestando lo siguiente: 1) La agrupación ciudadana “Tarija Para Todos”, tiene como único representante y Delegado ante el Tribunal Electoral Departamental de Tarija, a Wilson Cruz Vedia, quien indica que su firma fue falsificada, por lo que dicho aspecto debe quedar como antecedente y ser remitido al Misterio Público; asimismo, el documento que supuestamente habilitó al candidato Víctor Hugo Sánchez Terán, tampoco lleva la firma ni el sello oficial de la agrupación ciudadana; 2) De acuerdo al Estatuto Orgánico de la agrupación ciudadana ya nombrada, la representación no la tiene el presidente, vicepresidente y secretario, sino que, el representante debe ser elegido por el Comité Ejecutivo Departamental Transitorio o Comité Ejecutivo, en efecto, la observación de la personería realizada por el Tribunal Electoral Departamental de Tarija, no tiene asidero legal alguno; 3) Los plazos establecidos por el calendario electoral son fatales, por cuya razón es viable resolver el fondo de la demanda de acción de amparo constitucional; 4) La base de la presente acción constitucional es la omisión en el tratamiento de la escritura pública 85/2015, documento que fue ignorado y dejado de lado por las autoridades demandadas; 5) Si bien es cierto que existe un candidato por la agrupación ciudadana “Tarija Para Todos”, su postulación no emergió de una elección, sino que, responde a documentos con firmas falsificadas; y, 6) La petición que hizo el Tribunal Electoral Departamental de Tarija a un notario de fe pública, para que se aclare y presente otro tipo de documentos, constituye una muestra de la usurpación de funciones, ya que el testimonio presentado por la agrupación ciudadana mencionada, en el que se postula al cargo de Alcalde Municipal de Entre Ríos, a Teodoro Suruguay Quiroga, merece toda la confianza, por lo que no puede decretarse la nulidad del mismo, si no es mediante orden judicial.
I.1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Nolberto Gallardo Suruguay, Isabel Cristina Vargas Muñoz, Shara Cristina Medina Tarifa y Betzabé Zegarra Mamani, Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, mediante informe escrito, cursante de fs. 146 a 149 vta., señalaron lo siguiente: i) La personería del representante de la entidad accionante no fue acreditado por la agrupación ciudadana “Tarija Para Todos”, ya que de acuerdo a la Resolución RSP/TED/TJA 130/2014 de 26 de noviembre, la directiva de la referida agrupación ciudadana está integrada por cuatro personas, en la que el nombre Wilson Cruz Vedia no figura; consiguientemente, corresponde denegar la tutela por falta de personería ii) El representante de la agrupación accionante reconoció haber tomado conocimiento de la Resolución que habilitó a los candidatos a través de publicación en medios de comunicación escrita; sin embargo, pese a estar enterado de la misma, no interpuso ningún recurso contra dicha determinación, cuando fácilmente pudo haber planteado apelación, en sujeción a los arts. 226 y 227 de la Ley del Régimen Electoral ; iii) El 16 de enero de 2015, a horas 22:10 aproximadamente, se presentó al Tribunal Electoral Departamental de Tarija, Wilson Cruz Vedia, en calidad de Delegado de la agrupación ciudadana “Tarija Para Todos”, presentando treinta y cinco carpetas, más un acta notariada; asimismo, conforme señaló en su nota manuscrita, también adjuntó el acta de protocolización 33/2015 de 16 de enero; así, de acuerdo a los referidos documentos que fueron recibidos por la Auxiliar y el Notificador del Tribunal Electoral, la candidatura a Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, recayó en Víctor Hugo Sánchez Terán; iv) El 27 de enero de 2014, se presentaron al Tribunal Electoral Departamental, Víctor Hugo Sánchez Terán, Shirley Rada, Pedro Choque y “otros”, pidiendo certificación de la presentación de documentos correspondientes a la candidatura por el municipio de Entre Ríos; v) El 28 de enero del referido año, mediante nota OF.PRES. 042/“2013”, se respondió al petitorio de Víctor Hugo Sánchez Terán, señalando que la documentación solicitada se encontraba en Secretaría de Cámara para su respectiva valoración; vi) El 2 de febrero de 2015, por segunda vez se apersonó Wilson Cruz Vedia, señalando que por errores humanos y manejo de muchos folders con documentación de los candidatos, al momento de presentar los documentos dejó dos de los mismos, conteniendo formularios llenados que corresponden a la sustitución de candidato a Alcalde Municipal de Entre Ríos, acompañando “protocolo original 33/2015 de 16 de enero”; vii) El 3 de febrero del referido año, Aníbal Alberto Saavedra Revollo, Notario de Fe Pública 6 de Tarija, presentó nota al Presidente del mencionado Tribunal Electoral Departamental, señalando haber realizado la protocolización del acta de la agrupación ciudadana “Tarija Para Todos”, signado con el número 33/2015; sin embargo, en fecha posterior a la protocolización del referido documento, se apersonó Wilson Cruz Vedia, quien aprovechando la buena fe de la Secretaria de Cámara del indicado Tribunal, pidió una modificación respecto a un nombre, logrando que se sustituya el nombre de Víctor Hugo Sánchez Terán por Teodoro Suruguay Quiroga; viii) El 4 de febrero de 2015, por tercera vez se presentó el Delegado de la agrupación ciudadana “Tarija Para Todos”, solicitando que el “protocolo 33/2015” sea sustituido por el 85/2015 y pidiendo la devolución del primero; ix) El 4 de febrero de 2015, nuevamente se presentó Wilson Cruz Vedia, reiterando el petitorio referido a la devolución del testimonio 33/2015; x) Sobre la base de los antecedentes descritos precedentemente, el Tribunal Electoral Departamental, solicitó al Notario de Fe Pública 6, la extensión de un segundo testimonio respecto a la escritura pública 33/2015; consiguientemente, el accionante no puede alegar que tuvo conocimiento extraoficial de la existencia de otro testimonio con la misma numeración -33/2015-, cuando ha sido él mismo que se apersonó a la Notaria para cambiar una hoja de la referida escritura pública; xi) Según el calendario electoral, la lista de candidatos se debe publicar en el portal de la página web del Tribunal Electoral Departamental y por medio de comunicación escrita; asimismo, de acuerdo a los arts. 30 y 31 del Reglamento para las Elecciones de Autoridades Departamentales y Regionales 2015, los candidatos de toda organización política tienen por domicilio procesal la Secretaría de Cámara del referido Tribunal Electoral; y, xii) Las autoridades demandadas no vulneraron ningún derecho, ya que en su momento se procedió a recibir la documentación relativa a la sustitución de candidatos mediante los respectivos formularios creados para dicho fin; empero, ello no significa permitir la comisión de delitos, en efecto, al tomar conocimiento sobre la alteración de los mismos, se debe remitir antecedentes al Ministerio Público.
I.1.2.3. Intervención de los terceros interesados
Víctor Hugo Sánchez Terán, en su calidad de tercero interesado, en audiencia de consideración de la presente acción constitucional, luego de adherirse a la prueba presentada por el Tribunal Electoral Departamental de Tarija, mediante su abogado defensor señaló lo siguiente: a) El accionante carece de personería para plantear la presente acción de defensa, tal cual han sostenido las autoridades demandadas a tiempo de formular el respectivo informe; b) No se debe confundir el protocolo con el testimonio, ya que el Tribunal Electoral presentó copia del testimonio auténtico que extendió el propio accionante; y, c) La acción de amparo constitucional no puede ser instrumento para encubrir un delito, más aun si las autoridades demandadas han sostenido que las resoluciones de habilitación de candidatos fueron publicadas como ordinariamente se practica.
I.1.2.4. Resolución
La Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 04/2015 de 20 de febrero, cursante de fs. 166 vta. a 181, por la que concedió en parte la tutela, disponiendo que el Tribunal Electoral Departamental de Tarija, emita resolución debidamente fundamentada con relación a las notas presentadas por el accionante, con los siguientes fundamentos: 1) A la justicia constitucional no le corresponde examinar si el accionante cometió ilícito penal y, menos considerar sobre la alteración de la escritura pública 33/2015, sino que, esta jurisdicción debe constatar si en el proceso eleccionario fueron vulnerados los derechos fundamentales señalados en la demanda de acción de amparo constitucional; 2) De la revisión de los antecedentes se desprende que, posterior a la presentación de los documentos al Tribunal Electoral Departamental de Tarija, el ahora accionante presentó tres notas; consiguientemente, las autoridades demandadas tenían la obligación de responder a las mismas ya sea afirmativa o negativamente; empero, en los antecedentes del proceso no existe respuesta a las peticiones formuladas por Wilson Cruz Vedia, lo que sin duda demuestra la vulneración del debido proceso; 3) La omisión normativa en cuanto a la forma de comunicación con las determinaciones, no debe ser entendida como obstáculo para realizar las comunicaciones; así, el accionante manifestó haber tomado conocimiento de las decisiones del Tribunal Electoral, mediante la página web de dicha institución; por lo tanto, cualquier decisión respecto a su petición debió comunicarse por ése mismo medio; y, 4) La solicitud de dejar sin efecto la escritura 33/2015 y dejar subsistente la 85/2015, no ingresa a las atribuciones de la justicia constitucional, por no ser un tribunal ordinario, lo mismo ocurre con la petición de dejar sin efecto la Resolución por la que el Tribunal Electoral Departamental referido habilitó a Víctor Hugo Sánchez Terán, como candidato a Alcalde del municipio de Entre Ríos; consiguientemente, la concesión de la tutela debe ser parcial.
I.2. Expediente: 10397-2015-21-AAC
I.2.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memoriales presentados el 6 de marzo de 2015, cursante de fs. 258 a 267 vta., además de reiterar los hechos que motivaron el planteamiento de la acción de amparo constitucional, presentado por Wilson Cruz Vedia, correspondiente al exp. 10174-2015-21-AAC, agregó lo siguiente:
I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
Al no existir respuesta a los tres oficios presentados al Tribunal Electoral Departamental de Tarija, cuyo contenido consiste en el reclamo sobre la sustitución de la escritura pública 33/2015 por la 85/2015, referido a la postulación de Teodoro Suruguay Quiroga, en el cargo de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, plantearon acción de amparo constitucional, contra los miembros del Tribunal Electoral referido; consiguientemente, la justicia constitucional concedió parcialmente la tutela impetrada, disponiendo que el señalado Tribunal Electoral Departamental, emita resolución debidamente fundamentada, con relación a la sustitución de los testimonios; consiguientemente, las autoridades ahora demandadas pronunciaron una ilegal y arbitraria resolución, dejando de lado la candidatura de Teodoro Suruguay Quiroga, sin observar lo dispuesto por el Tribunal de garantías e ignorando la existencia de la escritura pública 85/2015, lo que constituye transgresión de los derechos y garantías fundamentales.
El Tribunal Electoral Departamental de Tarija, al desconocer el valor de la escritura pública 85/2015, incurrió en un acto arbitrario e ilegal, quebrantando derechos fundamentales; asimismo, la actitud de las autoridades demandadas, infringió lo preceptuado por el art. 209 de la CPE, ya que como consecuencia del ejercicio arbitrario del poder estatal, dejó de lado las aspiraciones de un grupo importante de la sociedad, violentando inclusive su derecho a “poder participar como elegido”.
I.2.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso y “a participar libremente en el ejercicio del poder político”, citando al efecto los arts. 26.I, 28, 115.I, 117.II, 197 y 180.I de la CPE; y, 25 del PIDCP.
I.2.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, restableciendo sus derechos conculcados; asimismo, se deje sin efecto las Resoluciones RSP-TED/TJA 028/2015 de 14 de febrero, solamente en lo que corresponde a la habilitación de Víctor Hugo Sánchez Terán y RSP-TED/TJA 033/2015 de 25 de febrero; se ordene al Tribunal Electoral Departamental de Tarija, pronunciar Resolución respecto a la habilitación de Teodoro Suruguay Quiroga; se dé estricta aplicación a lo dispuesto por el art. 57 del CPCo; y, se condene al pago de costas, daños y perjuicios.
I.2.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de marzo de 2015, en presencia del accionante acompañado de su abogado defensor, el tercero interesado y ausentes las autoridades demandadas, según consta en el acta cursante de fs. 402 a 405 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.2.1. Ratificación de la acción
El accionante mediante su abogado defensor, en audiencia de consideración de la presente acción constitucional, ratificó su demanda.
I.2.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Isabel Cristina Vargas Muñoz, Shara Cristina Medina Tarifa, Nolberto Gallardo Suruguay y Betzabé Zegarra Mamani, Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, respectivamente, mediante informe escrito cursante de fs. 354 a 356 vta., señalaron lo siguiente: i) El accionante carece de legitimación activa para acudir a la jurisdicción constitucional, ya que el Tribunal Electoral Departamental, no tuvo ninguna relación con el presunto agraviado, sino con la agrupación ciudadana “Tarija Para Todos”, a través de su Delegado; ii) El 16 de enero de 2015, a horas 22:10, se apersonó al Tribunal Electoral Departamental de Tarija, el Delegado de la indicada agrupación ciudadana a objeto de presentar treinta y cinco carpetas más un acta notariada; asimismo, en la nota manuscrita también hizo alusión a la presentación ”…del Acta protocolizada N°. 33/2015 de fecha 16 de enero de 2015…” (sic), por la que fue enmendada la lista de los candidatos inhabilitados, en la que la candidatura para Alcalde del municipio de Entre Ríos, recayó a Víctor Hugo Sánchez Terán; iii) El 3 de febrero de 2015, se apersonó Aníbal Alberto Saavedra Revollo, Notario de Fe Pública 6, señalando que en la Notaría a su cargo se protocolizó el acta de la agrupación ciudadana “Tarija Para Todos”, signada con el número 33/2015; sin embargo, posterior a su protocolización, Wilson Cruz Vedia, aprovechándose de la buena fe de su Secretaria, pidió la modificación de los datos del acta, por lo que el nombre de Víctor Hugo Sánchez Terán quedó sustituido para la candidatura del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, aclarando que los datos del testimonio fueron adulterados; iv) El Tribunal Electoral Departamental de Tarija, advertido de la adulteración del documento y acreditando interés legítimo, solicitó a la Notaría de Fe Pública, segundo testimonio de la escritura pública 33/2015; asimismo, por orden de prelación, se tomó en cuenta la referida escritura pública por haberse presentado el día en que fenecía el plazo para el registro de candidaturas; v) Advertida la posible consumación de hechos ilícitos, se vio la necesidad de remitir antecedentes al Ministerio Público, debido a que la documentación presentada al Tribunal Electoral referido, fue adulterada; y, vi) El Tribunal Electoral Departamental de Tarija, no lesionó los derechos del accionante, prueba de ello es la lista de candidatos sustitutos habilitados en la página oficial de dicho Tribunal; asimismo, en su oportunidad fueron recibidas la lista de los candidatos en los respectivos formularios, lo que permitió que la agrupación ciudadana “Tarija Para Todos”, participe en las elecciones subnacionales 2015, con todos sus candidatos aprobados mediante resolución emitida por el Tribunal Electoral Departamental de Tarija; sin embargo, Teodoro Suruguay Quiroga, nunca adquirió la calidad de candidato, conforme se tiene de la documentación adjunta.
I.2.2.3. Intervención del tercero interesado
Víctor Hugo Sánchez Terán, en su condición de tercero interesado, por memorial presentado el 10 de marzo de 2015, señaló lo siguiente: a) En el trámite de la presente acción constitucional concurre la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del CPCo, por cuanto, una vez publicada la lista de los candidatos habilitados, el ahora accionante no interpuso ningún recurso ordinario, extraordinario “ni supralegal” (sic); por lo tanto, existen actos consentidos respecto a las Resoluciones RSP-TED/TJA 028/2015 y RSP-TED/TJA 033/2015; b) El presunto agraviado alude la supuesta vulneración de los derechos de la persona jurídica que le postula en el cargo de alcalde para el Municipio de Entre Ríos; empero, no ejerce la representación de la agrupación ciudadana “Tarija Para Todos”; c) Mediante la presente acción tutelar, se pretende que la justicia constitucional ejerza las competencias del Tribunal Electoral, en clara inobservancia del principio de subsidiariedad que rige la presente garantía jurisdiccional; d) El Tribunal Electoral Departamental de Tarija, no vulneró el debido proceso, ya que la agrupación ciudadana “Tarija Para Todos”, tuvo la oportunidad de presentar la documentación de sus candidatos; consiguientemente, se emitió la Resolución RSP-TED/TJA 028/2015, la que fue ratificada por la Resolución RSP-TED/TJA 033/2015; empero, como se dijo anteriormente, dichas decisiones no fueron impugnadas; y, e) El Delegado de la organización política ya referida, interpuso una acción de amparo constitucional contra la Resolución RSP-TED/TJA 033/2015, posterior a ello no interpuso ninguna impugnación, consintiendo de esa manera dicha decisión; sin embargo, con la presente demanda pretende que la justicia constitucional deje sin efecto resoluciones que fueron pronunciadas con plenitud de competencias.
I.2.2.4. Resolución
El Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 01/2015 de 10 marzo, cursante de fs. 405 vta. a 415 vta., por la que concedió la tutela, disponiendo la nulidad de las Resoluciones RSP/TED/TJA 028/2015 y RSP/TDE/TJA 033/2015; y, ordenando al Tribunal Electoral Departamental de Tarija, para que en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación con la aludida Resolución, resuelva la habilitación de Teodoro Suruguay Quiroga, como candidato por el municipio de Entre Ríos, con los siguiente fundamentos: 1) La regla de la subsidiariedad no es absoluta, pues existen situaciones en las que dicho requisito resulta de imposible cumplimiento, como ser ante la consumación de medidas de hecho; asimismo, el principio de subsidiariedad cede ante la inmediatez frente a la necesidad de obtener una protección judicial pronta mediante la presente acción constitucional; 2) La vigencia del debido proceso implica cumplir normas procesales, evitando la parcialización de las autoridades en los procesos judiciales y administrativos, en efecto, el derecho al debido proceso se encuentra previsto en el art. 115 de la CPE y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por consiguiente, cualquier Órgano del Estado que ejerza funciones materialmente jurisdiccionales, tiene la obligación de adoptar decisiones enmarcadas en el debido proceso; 3) La acción de amparo constitucional resguarda y protege derechos constitucionales referidos al ejercicio de la función pública; al respecto, cabe precisar que el art. 144.II de la CPE, reconoce el derecho de concurrir como elector y elegible, sin otro requisito que la idoneidad; 4) El Tribunal Electoral Departamental, no tiene potestad para designar candidatos, sino que, dicha facultad le corresponde a las agrupaciones políticas; por lo tanto, las autoridades demandadas no pueden sustituir al candidato Teodoro Suruguay Quiroga; 5) La agrupación ciudadana “Tarija Para Todos”, presentó tres solicitudes acompañando documentación pertinente, por lo que las autoridades demandadas tenían la obligación de otorgar respuesta; empero, no existe motivación alguna respecto a la vigencia de la escritura pública 85/2015 y la inexistencia de la 33/2015, sin que hasta la fecha las autoridades demandadas analicen y determinen sobre la candidatura a Alcalde del municipio de Entre Ríos; y, 6) Las autoridades demandadas al mantener vigente una candidatura que se basa en documentos inexistentes, han provocado un acto susceptible de ser anulado; por lo tanto, al llevarse a cabo un proceso electoral con vicios de nulidad, ocasionaría un grave y considerable daño económico al Estado, ya que este tipo de procesos implica el despliegue de recursos humanos y económicos.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Los expedientes 10174-2015-21-AAC y 10397-2015-21-AAC, fueron sorteados el 7 de mayo de 2015, y al advertirse los presupuestos de acumulación previstos por el art. 6.II del CPCo, los mismos fueron acumulados por orden de prelación mediante Auto Constitucional 061/2015-CA-ACM/S de 11 de junio, cursante de fs. 190 a 193; asimismo, mediante decreto constitucional de 17 de junio de 2015, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso la suspensión de plazos procesales, por requerir documentación complementaria; posteriormente, mediante decreto de 29 de septiembre de 2015, fue reanudado el plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del plazo previsto por ley.
II. CONCLUSIONES
II.1. De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente 10174-2015-21-AAC, se establece lo siguiente:
II.1.1. Giovana Mabel Cuellar Ramírez, Presidenta de la agrupación ciudadana “Tarija Para Todos”, mediante nota presentada el 11 de diciembre de 2014, comunicó al Tribunal Electoral Departamental de Tarija, que el Delegado de la citada agrupación ciudadana es Wilson Cruz Vedia (fs. 40).
II.1.2. Mediante nota de 16 de enero de 2015, Wilson Cruz Vedia hizo la entrega al Tribunal Electoral Departamental de Tarija, documentación correspondiente a los candidatos de la agrupación ciudadana “Tarija Para Todos”, consistente en cuarenta y cinco folders, entre ellas el “…acta protocolizada N° 33/2015; ante Notario Dr. Aníbal A. Saavedra Revollo…”(sic) (fs. 105).
II.1.3. Cursa nota de 2 de febrero de 2015, por la que Wilson Cruz Vedia, Delegado de la agrupación ciudadana “Tarija Para Todos”, señaló que debido a errores humanos y manejo de muchos folders con documentación de los candidatos, dejó en el Tribunal Electoral Departamental de Tarija, “…dos folders y/o llenado supuestamente dos formulario de sustitución que corresponde a la candidatura de alcalde municipal por el municipio de entre ríos…” (sic); en consecuencia, aclaró que el candidato por la referida agrupación ciudadana para el Municipio ya mencionado es Teodoro Suruguay Quiroga, acompañando al efecto el testimonio 33/2015 (fs. 49 a 50).
II.1.4. Mediante nota de 4 de febrero de 2015, hizo conocer al Tribunal Electoral Departamental de Tarija “…la sustitución del Protocolo Nro. 33/2015 por el Protocolo Nro. 85/2015…”(sic), correspondiente a la agrupación ciudadana “Tarija Para Todos”; asimismo, amparado en el art. 831 del Código Civil (CC), ratificó la vigencia de este último instrumento público -testimonio 85/2015-, reiterando la solicitud de devolución del “Protocolo Nro. 33/2015” (sic) (fs. 43).
II.1.5. En obrados cursa nota de 4 de febrero de 2015, por la que Wilson Cruz Vedia, reiteró la solicitud de devolución del “Protocolo N° 33/2015” (sic), señalando que la agrupación ciudadana “Tarija Para Todos”, hizo llegar al Tribunal Electoral Departamental de Tarija, una nota aclaratoria pidiendo la sustitución del “Protocolo N° 33/2015 por el Protocolo 85/2015” (sic), por lo que el primer testimonio queda sin valor legal (fs. 44).
II.1.6. De la revisión de los antecedentes del cuaderno procesal, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no advierte la existencia de respuesta a las notas de 16 de enero; 2 y 4 de febrero de la presente gestión, asimismo, no existe pronunciamiento alguno respecto a la petición de sustitución de escritura pública.
II.2. De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente 10397-2015-21-AAC, se establece lo siguiente:
II.2.1. Cursa Resolución 04/2015 de 20 de febrero, por la que la Sala Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y la Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar y Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilson Cruz Vedia, en representación legal de la agrupación ciudadana “Tarija Para Todos”, contra los Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que las autoridades demandadas respondan a las peticiones formuladas por el accionante (fs. 241 a 254).
II.2.2. Cursa Resolución RSP-TED/TJA 028/2015 de 14 de febrero, por la que el Tribunal Electoral Departamental de Tarija, entre otros aspectos aprobó las candidaturas registradas por las organizaciones y alianzas políticas, para las elecciones subnacionales, habilitando expresamente a Víctor Hugo Sánchez Terán, como candidato a Alcalde del municipio de Entre Ríos, por la agrupación ciudadana “Tarija Para Todos” (fs. 383 a 390).
II.2.3. La Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, mediante Resolución RSP-TED/TJA 033/2015 de 25 de febrero, dispuso lo siguiente: Respecto a la agrupación ciudadana “Tarija Para Todos”, la única instancia de representación registrada y reconocida por el Tribunal Electoral, es su Directiva fundadora; rechazar cualquier documentación presentada sin cumplir lo preceptuado por el art. 19 inc. d) de la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas; rechazar la pretensión del Delegado de la agrupación ciudadana ya mencionada, en postular a un segundo candidato a Alcalde por el municipio de Entre Ríos, sobreponiendo a la primera postulación, por vulnerar la norma electoral, la función electoral, el principio de preclusión y los derechos políticos de Víctor Hugo Sánchez Terán; ratificar la Resolución RSP-TED/TJA 028/2015; y, dispuso la notificación a la agrupación ciudadana “Tarija Para Todos”, entregando una copia simple (fs. 292 a 297).
II.2.4. La Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, por Resolución TSE-RSP 0577/2014 de 13 de noviembre, aprobó el calendario electoral, fijando para el domingo 29 de marzo de 2015, la realización de las elecciones de autoridades políticas departamentales, regionales y municipales (fs. 197 a 198).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En lo que corresponde al exp. 10174-2015-21-AAC, el representante de la entidad accionante estima que los Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, vulneraron los derechos de la entidad a la que representa, al debido proceso, a la defensa y a ser elegido; por cuanto, posterior a la presentación de la documentación de candidatos correspondientes a la agrupación ciudadana “Tarija Para Todos”, solicitó al Órgano Electoral la sustitución del testimonio 33/2015 por el 85/2015, aclarando a quién le correspondía la candidatura a Alcalde del municipio de Entre Ríos; sin embargo, las autoridades demandadas no emitieron pronunciamiento alguno al respecto y menos respondieron a su petitorio.
En lo concerniente al exp. 10397-2015-21-AAC, el accionante considera que los Vocales demandados vulneraron sus derechos al debido proceso y “a participar libremente en el ejercicio del poder político”; puesto que, interpuesta la acción de amparo constitucional por el Delegado de la agrupación ciudadana “Tarija Para Todos”, el Tribunal de garantías concedió en parte la tutela impetrada; sin embargo, las autoridades demandadas ignorando la existencia de la escritura pública 85/2015, decidieron excluirlo de la candidatura para Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y de los actos que adquieren relevancia constitucional
El art. 128 de la CPE, señala: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. En este contexto, la presente acción de defensa, se configuración sobre la base de su vocación principal de proteger y garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagradas en la Ley Fundamental del Estado y otros instrumentos normativos de orden internacional, contra toda acción y omisión que restrinja, suprima o amenace de restricción o supresión a los derechos protegidos por la presente acción de defensa.
De acuerdo con el régimen constitucional y la norma procesal de la materia, la acción de amparo constitucional se rige fundamentalmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez. Bajo ese parámetro, la observancia de la subsidiariedad como principio rector de este mecanismo constitucional implica que, al existir medios ordinarios de protección que sean idóneos y oportunos para la protección de los derechos tutelados por la presente garantía jurisdiccional, los mismos deben ser previamente activados y agotados, en efecto, el agraviado solo podrá activar la justicia constitucional cuando pese a estar agotados los mecanismos ordinarios, persista el acto ilegal o cuando los mismos resulten inidóneos, inoportunos e inconducentes para el mismo propósito. El principio de inmediatez supone dos variantes: el primero desde una visión positiva, implica que la presente acción constitucional protege derechos y garantías constitucionales de manera inmediata; y, segundo desde una perspectiva negativa, alude al plazo de caducidad, cuyo fundamento se distingue en el art. 129.II de la CPE, precepto por el cual se regula la interposición de la presente acción tutelar en un plazo máximo de seis meses computables a partir de la consumación del acto ilegal o de conocido el mismo, mandato constitucional que fue desarrollado por la norma procesal constitucional en su art. 55.
Ahora bien, en virtud de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y a objeto de dilucidar la presente problemática, es menester distinguir las acciones y omisiones que ameritan el reproche constitucional; a este efecto, previamente se debe recalcar que para la justicia constitucional no toda conducta -acción u omisión- ingresa a su ámbito de control, sino únicamente aquellas que denoten relevancia constitucional.
En el contexto de lo referido precedentemente, atañe a esta jurisdicción resaltar que, la relevancia constitucional se define como la cualidad que determina a la conducta -acción y omisión- para ser sometido al control de constitucionalidad; empero, no toda acción y omisión adquiere dicha relevancia, sino únicamente aquellas que trastornan materialmente el orden constitucional imperante, ya sea infringiendo valores, principios, derechos fundamentales, garantías constitucionales, reglas y cualquier apartamiento que implique contravención al orden constitucional; por lo tanto, si las acciones y omisiones no configuran contradicción al régimen constitucional, no son susceptibles de ser examinadas en el seno de esta jurisdicción. En este sentido, el máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, en la SCP 0304/2013 de 13 de marzo, declaró lo siguiente: “…si los actos denunciados de ilegales ciertamente no conculcaron o no se constituyen en una verdadera afrenta al derecho fundamental, cuya tutela se pretende, no adquieren relevancia alguna ante la jurisdicción constitucional; en efecto, para activar la presente garantía jurisdiccional, el accionante debe demostrar fehacientemente que el acto u omisión ilegal denunciado vulneró materialmente el derecho invocado, sin darle opción alguna de que sea reparada o subsanada; es decir, como consecuencia del ejercicio de una determinada conducta (acción u omisión) que se considera ilegal, el derecho -cuya protección se pretende- fue realmente dañado. Bajo ese criterio, si la conducta denunciada de ilegal no ha lesionado el derecho objeto de protección del amparo constitucional, la misma no adquiere relevancia para la justicia constitucional”.
Ahora, también cobra singular importancia destacar que, determinadas acciones y omisiones que en cierto momento pudieron adquirir relevancia constitucional, pierden esa cualidad como emergencia de la intervención directa del depositario del poder público; es decir, el pueblo en su condición de titular de la soberanía popular, tiene la facultad de legitimar acciones y omisiones que en alguna circunstancia pudo ser considerado lesivo a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los particulares y, por lo mismo, relevantes para esta jurisdicción. En este sentido, se debe recordar que en última instancia, el derecho únicamente se configura en instrumento legitimador de la voluntad del soberano, mediante la materialización de sus decisiones, de ahí que el derecho responde al titular de la soberanía.
De lo referido en el acápite anterior se infiere que, para la jurisdicción constitucional, los actos legitimados por la voluntad del titular de la soberanía, pierden relevancia, ya que cualquier determinación que contravenga la decisión del soberano tendría como efecto el quebrantamiento del orden democrático y, las decisiones acordes con esa misma voluntad no tendrían mayor eficacia, sino, una mera confirmación de carácter nominal; por lo tanto, a la hora de ejercer la facultad revisora, este Tribunal Constitucional Plurinacional, debe examinar si el objeto o la esencia de la petición de tutela cobra relevancia constitucional.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes, en las demandas correspondientes a los expedientes 10174-2015-21-AAC y 10397-2015-21-AAC, consideran que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y al “…ejercicio del poder político y/o a ser elegido en los cargos de autoridades…” (sic) y “a participar libremente en el ejercicio del poder político” (sic), respectivamente; por cuanto, sin emitir respuesta a sus reiteradas peticiones, decidieron habilitar a un candidato que no fue propuesto por la agrupación ciudadana “Tarija Para Todos” y, posteriormente, pese a la existencia de la escritura pública 85/2015, en el que claramente se establece que el candidato -por la agrupación política ya referida- para Alcalde del municipio de Entre Ríos, es Teodoro Suruguay Quiroga, los Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, determinaron excluirlo de la candidatura.
Ahora bien, en principio cabe recordar que la acción de amparo constitucional es el mecanismo procesal de carácter tutelar establecido para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos en la Norma Suprema del Estado y la ley; sin embargo, el control reforzado de constitucionalidad -que se desenvuelve en el ámbito de vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales- no alcanza a aquellas acciones y omisiones que carecen de relevancia constitucional, sino, únicamente cuando la conducta denunciada de ilegal contraviene frontalmente el régimen constitucional.
En la problemática que se examina, el accionante estima que las autoridades demandadas transgredieron sus derechos políticos, concretamente el derecho que tiene toda persona de participar como elector y elegible; sin embargo, de la revisión de los antecedentes cursantes en el legajo procesal y en virtud al principio de verdad material, este Tribunal Constitucional Plurinacional, concluye que el proceso eleccionario para la elección de alcaldes y gobernadores ya fue concluido y, por lo mismos las decisiones del titular de la soberanía, se encuentran plenamente materializadas y consolidadas. Entonces, cualquier decisión que atinja al fondo de la presente problemática, es intrascendente, puesto que, una posible colisión -de esta Sentencia Constitucional Plurinacional- con la voluntad del titular del poder público, tendría como consecuencia inmediata provocar disfunciones en el proceso electoral que se encuentra concluido, afectando así el régimen democrático o el sistema de gobierno; y, si la determinación, fuere coincidente con la decisión del titular de la soberanía, el presente fallo carecería de efecto jurídico, por constituirse en un acto de mera confirmación respecto al accionar del titular del poder público.
Entonces, al estar concluido el proceso electoral para elegir gobernadores y alcaldes municipales, los actos denunciados por los accionantes en los expedientes ya identificados precedentemente, carecen de relevancia constitucional, pues el objeto de la presente acción constitucional que en un primer momento pudo haber tenido trascendencia constitucional, ya no persiste, precisamente porque la voluntad popular legitimó en urnas la conducta que en una determinada situación pudo haber tenido incidencia en derechos fundamentales de carácter subjetivo que le asisten a los accionantes -persona natural y persona jurídica-, de ahí que es innecesario compulsar el fondo de la causa que se examina. Por lo tanto, corresponde a esta jurisdicción denegar la tutela impetrada, sin ingresar al examen de fondo.
Por todo lo expuesto, los Tribunales de garantías al haber concedido en parte y en forma total la tutela impetrada, respectivamente, no efectuaron una correcta compulsa de los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo las Resoluciones 04/2015 de 20 de febrero y 01/2015 de 10 marzo, cursantes de fs. 166 vta. a 181 y 405 vta. a 415 vta., pronunciadas por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos del mismo departamento; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA