AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2016-O
Fecha: 15-Ene-2016
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2016-O
Sucre, 15 de enero de 2016 SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 06488-2014-13-AL I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la denuncia
Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2015, cursante a fs. 38 y vta. del dossier, el denunciante alega el incumplimiento del fallo constitucional pronunciado dentro de la acción de libertad interpuesta por su persona, señalando que en cumplimiento de la SCP 1797/2014, el 1 de octubre de 2015, solicitó a Lucía Fuentes Nina, Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, se efectivice la referida Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, dicha autoridad indicó que no correspondía tal petición, toda vez que Rubén Ramírez Conde, Juez Presidente del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del citado departamento, no era la autoridad demandada en la acción de libertad. Ante esa respuesta, presentó recurso de reposición aclarando que las acciones de defensa brindan tutela por vulneraciones a la Norma Suprema y por tanto, objeto de reparación; no condenan a la persona, y por tanto independientemente que el último nombrado sea o no el demandado, correspondía a dicha autoridad dictaminar su detención domiciliaria; empero, la Jueza Quinta de Sentencia Penal del referido departamento, sin argumentar razones de hecho o de derecho, determinó “NO HA LUGAR” a su solicitud de reposición, manteniendo subsistente la Resolución de 2 del referido mes y año.
Alega que ante dicha situación, acudió al Tribunal Constitucional Plurinacional a objeto que se ordene a la Jueza de garantías que dé cumplimiento a la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, pues lo reclamado en ella está vinculado con el derecho a la vida, siendo precisamente éste el derecho tutelado y lo que pretende es su protección.
Aclara además, que en el ínterin de la solicitud de cumplimiento del fallo constitucional, Rubén Ramírez Conde fue sustituido por César Portocarrero Cuevas como Presidente del Tribunal Sexto de Sentencia Penal donde está siendo juzgado, por tanto sería dicha autoridad la llamada por ley para determinar su detención domiciliaria.
I.2. Informe de la Jueza de garantías
Por informe presentado el 17 de diciembre de 2015, la Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, señaló que su autoridad no fue demandada y no podría efectivizar las determinaciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, y que en cuanto a la SCP 1797/2014, su deber era poner en conocimiento de José Ayaviri Siles, Juez Tercero de Ejecución Penal, el contenido de dicha Resolución para que éste, dé cumplimiento al citado fallo, mismo que revocó su decisión en cuanto al referido Juez, por ello es que de manera pronta dispuso la notificación a dicha autoridad.
Señala que desde que se efectuó la notificación al Juez demandado, el accionante no presentó memorial de ninguna naturaleza ante su autoridad, ni de incumplimiento menos de queja, lo que dio a entender que el Juez de Ejecución Penal -demandado en la acción de libertad-, dio cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
A partir de la denuncia por incumplimiento, en el presente caso realizó averiguaciones, advirtiéndose que el accionante presentó dos memoriales ante el citado Juez de Ejecución Penal, el primero, de 27 de octubre de 2014, emitiéndose el Auto de 28 del citado mes y año, señalando que en consideración al memorial interpuesto y conocida la SCP 1797/2014, dispone remitir su solicitud de detención domiciliaria al Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz para su consideración, ordenando además el desglose de las pruebas ofrecidas y remitirlas a dicho Tribunal; y, en cuanto al segundo memorial, se providenció que se esté a lo dispuesto el 28 de igual mes y año.
El accionante, pasado un año recién acudió a su autoridad solicitando se ordene -a un Juez que no fue demandado-, dé cumplimiento a la SCP 1797/2014, lo cual resulta impertinente, por cuanto las únicas autoridades demandadas fueron José Ayaviri Siles, Juez Tercero de Ejecución Penal; y, Carlos Fiorilo Cruz, Fiscal de Materia.
Consiguientemente, no incumplió ningún fallo constitucional, puesto que la revocatoria en parte de la Resolución que dictó como Jueza de garantías, fue puesta en conocimiento de la autoridad jurisdiccional demandada, a las veinticuatro horas de haber llegado el expediente, quien a su vez dispuso la remisión ante el Tribunal Sexto de Sentencia Penal del referido departamento, mismo que fue efectivizado.
Finalmente, si el accionante consideró que el Juez Tercero de Ejecución Penal, una vez que la SCP 1797/2014 fue de su conocimiento, no cumplió con lo dispuesto en dicho fallo, debió hacer conocer esa situación de manera inmediata a la Jueza de garantías constitucionales, a fin de que ésta adopte las medidas necesarias conforme lo establecen los arts. 17 y 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y no hacerlo un año después, efectuando además solicitudes incongruentes como las realizadas.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto de 10 de noviembre de 2015, la Comisión de Admisión de este Tribunal, requirió que la Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, remita informe y los actuados referidos a la ejecución de la SCP 1797/2014 de 19 de septiembre. Asimismo, dispuso que una vez enviado lo solicitado, la presente queja por incumplimiento del citado fallo constitucional, pase a conocimiento del Magistrado Relator; consecuentemente, recibida la misma, fue radicada en esta Sala para su consideración el 14 de enero de 2016 (fs. 39).
II. CONCLUSIONES
II.1. Dentro de la acción de libertad presentada por Carlos Ignacio Rodolfo Ballivián Valdes -ahora denunciante- contra José Ayaviri Siles, Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz y Carlos Antonio Fiorilo Cruz, Fiscal de Materia, se emitió la SCP 1797/2014 de 19 de septiembre, que revocó en parte la Resolución 010/2014 de 20 de marzo, pronunciada por la Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, concediendo la tutela impetrada respecto del Juez Tercero de Ejecución Penal en razón de la protección inmediata que merece el derecho a la vida y el principio de celeridad que debe regir todos los actos procesales de autoridades judiciales y administrativas (fs. 18 a 30 del dossier).
II.2. Por memorial presentado el 1 de octubre de 2015 ante la Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, el hoy denunciante, solicitó se dé cumplimiento a la SCP 1797/2014; mismo que fue respondido por decreto de 2 de igual mes y año, indicando que al no ser parte de la acción de libertad Rubén Ramírez Conde, “no ha lugar” a lo solicitado dejando constancia que el demandado era José Ayaviri Siles, quien fue notificado con la referida Sentencia Constitucional Plurinacional el 28 de octubre de 2014 (fs. 34 a 35 del dossier).
II.3. El 14 de octubre de 2015, el ahora denunciante, presentó recurso de reposición contra el decreto de 2 del citado mes y año (fs. 36 y vta. del dossier), que mereció providencia de 15 de igual mes y año, por la cual la Jueza de garantías, dispuso no ha lugar a lo solicitado (fs. 37 del dossier).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El denunciante alega que ante la queja por incumplimiento de la SCP 1797/2014 de 19 de septiembre, la Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, por decreto de 2 de octubre de 2015, dispuso que al no ser parte de la acción de libertad Rubén Ramírez Conde “NO HA LUGAR” a lo reclamado, sin considerar que independientemente que la actual autoridad que conoce el proceso seguido en su contra, hubiese sido o no demandada en la acción tutelar, es quien debe efectivizar el fallo constitucional, en razón al cargo que ocupa.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si están dadas las condiciones para que este Tribunal se pronuncie sobre la denuncia de incumplimiento alegada.
III.1. La ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada corresponde al Juez o Tribunal de garantías
La norma prevista por el art. 16 del CPCo, dispone que: “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.
II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo” (las negrillas son nuestras).
En ese orden, el ACP 0005/2012-O de 30 de octubre, determinó que: “…ante una resistencia de los servidores públicos o personas particulares en la observancia de las determinaciones judiciales, el Tribunal de garantías tiene el deber de asegurar que las decisiones del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado sean cumplidas sin ninguna demora; por cuanto, se trata de resguardar derechos fundamentales. El derecho de acceso a la justicia no significa acudir únicamente a las autoridades judiciales y obtener una decisión de ellas, al contrario, dicha determinación debe tener una ejecución pronta y oportuna, pues ella significa la culminación favorable del debido proceso” (las negrillas fueron añadidas).
Significando que dictada una resolución constitucional, cuando la misma adquiere la calidad de cosa juzgada, su ejecución corresponde al Juez o Tribunal de garantías que inicialmente conoció la acción.
III.2. Análisis del caso concreto
La presente queja por incumplimiento emerge dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Ignacio Rodolfo Ballivian Valdes, en la cual se emitió la SCP 1797/2014, que a decir del denunciante no está siendo efectivizada por la Jueza de garantías, quien ante su solicitud para dar cumplimiento el citado fallo, determinó no ha lugar, alegando que Rubén Ramírez Conde, Juez Presidente del Tribunal Sexto de Sentencia, no fue demandado en la acción de libertad, sino José Ayaviri Siles, Juez Tercero de Ejecución Penal, y pese a haber presentado recurso de reposición contra dicha determinación, la Jueza de garantías persiste en su decisión. En ese orden, el entonces accionante acude ante este Tribunal solicitando se ordene a la Jueza de garantías que cumpla el fallo constitucional, pues la tutela concedida en el mismo responde al derecho a la vida.
Al respecto, es preciso referirse previamente a la SCP 1797/2014, objeto del presente auto constitucional, que determinó lo siguiente:
“el accionante, pese a su condición de detenido preventivo, el 14 de febrero de 2014, requirió su detención domiciliaria en razón de su estado delicado de salud y avanzada edad ante autoridad jurisdiccional carente de competencia; esto es, ante el Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz -hoy demandado- (Conclusión II.1. de esta Resolución), en lugar de hacerlo ante el Tribunal competente, conforme lo disponen los arts. 238 y 428 del CPP; y, 196 de la LEPS, y lo entendido por la SC 0164/2003-R de 14 de febrero, reiterada por la SC 1169/2003-R, entre otras, que sostuvieron -después de concordar el espíritu de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión con el Código de Procedimiento Penal- que: “… compete al juez de la causa intervenir y definir todas las problemáticas vinculadas a la detención preventiva y a las medidas cautelares en general, hasta que se ejecutoríe la sentencia condenatoria; en esta fase, el juez de ejecución penal, sólo controla el trato adecuado que se le debe dar al detenido preventivo. En cambio, cuando se ejecutoria la sentencia y se abre la fase de ejecución de la condena, es el Juez de ejecución penal quien debe resolver los incidentes que se presenten”; sin embargo, este Tribunal Constitucional Plurinacional también evidenció que si bien en dos oportunidades la autoridad judicial, actualmente demandada, providenció en sentido que tal solicitud se la realice al juez de la causa conforme al procedimiento previsto en el art. 238 del CPP (Conclusiones II.1.1. y II.1.3 del presente fallo), en otras dos ocasiones asumió implícitamente competencia proveyendo se pase a “vista fiscal” (Conclusión II.1. y II.1.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional), cuando, teniendo en cuenta la oportunidad y celeridad de actuación al tratarse de la salud y vida del privado de libertad con detención preventiva -hoy accionante-, debió remitir de oficio y de manera inmediata, junto con los antecedentes, la solicitud de detención domiciliaria de aquél, al Tribunal Sexto de Sentencia Penal del mismo departamento, donde se encontraba radicado el proceso penal sustanciado en su contra, como en efecto lo hizo en aplicación del art. 238 del CPP; empero, recién el 20 de marzo del citado año -fecha de la celebración de la audiencia de acción de libertad- y después de un trámite largo e innecesario que duró más de un mes, soslayando su deber constituirse en garante respecto de la materialización de las condiciones para la salvaguarda de los derechos a la vida y a la salud de las personas privadas de libertad, conforme entendió la SCP 0257/2012; deber que le impone la Constitución Política del Estado y la ley para actuar incluso de oficio en resguardo de los derechos anteriormente mencionados” (las negrillas son propias).
Asimismo, en coherencia con dichos fundamentos, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, concedió la tutela respecto al Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz -entonces demandado-, en razón de la protección inmediata que merece el derecho a la vida y considerando el principio de celeridad que debe regir todos los actos procesales de autoridades judiciales y administrativas cuando se encuentre vinculado a este derecho.
En ese orden, de la revisión de antecedentes y del informe presentado por la Jueza de garantías, se tiene que en cumplimiento del referido fallo constitucional, el 27 de octubre de 2014, la Jueza de garantías dispuso la notificación a la autoridad demandada dentro de la acción de libertad -José Ayaviri Siles, Juez de Ejecución Penal- con la finalidad que se efectivice la SCP 1797/2014, actuado practicado el 28 del mismo mes y año; posteriormente, el 1 de octubre de 2015, el ahora denunciante presentó memorial ante la referida Jueza de garantías, solicitando que ésta, ordene a Rubén Ramírez Conde el cumplimiento del fallo constitucional, petición resuelta por proveído de 2 de octubre de 2015, determinando “no ha lugar” al no ser Rubén Ramírez Conde, la autoridad demandada dentro de la acción de libertad. Por otra parte, en su informe la Jueza Quinta de Sentencia Penal que actuó como Jueza de garantías, señaló que el imputado presentó dos memoriales ante el Juez de Ejecución Penal, lo que motivó que esa autoridad disponga el 28 de octubre de 2014, la remisión de la solicitud de detención domiciliaria al Tribunal Sexto de Sentencia Penal para su consideración.
Definido como se encuentra el contexto del presente caso, se tiene que la Jueza de garantías, se limitó a notificar a la autoridad demandada con la SCP 1797/2014 sin verificar la eficacia de la tutela concedida, y ante la solicitud de la parte accionante a objeto que se notifique a la autoridad jurisdiccional que tenía conocimiento del proceso penal a objeto de cumplir el fallo constitucional, la citada Jueza se remitió a la notificación efectuada, señalando que ya se había efectivizado la misma y que no correspondía incluir a otra autoridad judicial en la acción de libertad, pues la misma no fue demandada; empero, la Jueza Quinta de Sentencia Penal, no consideró que la SCP 1797/2014, concedió la tutela solicitada en consideración a: “…la oportunidad y celeridad de actuación al tratarse de la salud y vida del privado de libertad con detención preventiva -hoy accionante-…”, señalando asimismo que la autoridad demandada, “…debió remitir de oficio y de manera inmediata, junto con los antecedentes, la solicitud de detención domiciliaria de aquél, al Tribunal Sexto de Sentencia Penal del mismo departamento, donde se encontraba radicado el proceso penal sustanciado en su contra, como en efecto lo hizo en aplicación del art. 238 del CPP; empero, recién el 20 de marzo del citado año -fecha de la celebración de la audiencia de acción de libertad- y después de un trámite largo e innecesario que duró más de un mes, soslayando su deber constituirse en garante respecto de la materialización de las condiciones para la salvaguarda de los derechos a la vida y a la salud de las personas privadas de libertad…”.
Finalmente, en aplicación a la normativa procesal constitucional y el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, ante la queja por incumplimiento y solicitud efectuada por la parte accionante, la Jueza de garantías debió actuar con la correspondiente celeridad y eficacia a objeto de efectivizar el referido fallo constitucional, independientemente de la autoridad respecto a la cual se concedió la tutela y la que conocía en ese momento la causa, pues es evidente que producto del trámite procesal de la acción tutelar y además, al haber transcurrido un año desde la emisión de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional hasta la denuncia por incumplimiento planteada por el accionante, la autoridad que conocía del proceso penal ya no cumplía esas funciones, pero era evidente que el resguardo de los derechos invocados por el afectado y tutelados por la SCP 1797/2014 no se habían materializado, correspondiendo a la citada Jueza, garantizar el cumplimiento del fallo constitucional realizando los actuados procesales necesarios a efecto que la situación jurídica del accionante sea conocida y resuelta por la autoridad que conocía el proceso penal, conforme lo determinó la Sentencia Constitucional Plurinacional citada ut supra.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud a lo previsto por el art. 16.I del Código Procesal Constitucional, resuelve: HA LUGAR a la denuncia por incumplimiento, disponiendo se remitan antecedentes a la Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz que actuó como Jueza de garantías, a objeto que efectivice el cumplimiento de la SCP 1797/2014 de 19 de septiembre, ordenando a la autoridad donde actualmente se encuentre radicada la causa, defina en forma inmediata la situación jurídica del accionante, conforme a los razonamientos expuestos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Departamento: La Paz
En la denuncia por incumplimiento en la ejecución de la SCP 1797/2014 de 19 de septiembre, dentro de la acción de libertad presentada por Carlos Ignacio Rodolfo Ballivian Valdes contra José Ayaviri Siles, Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz; y, Carlos Antonio Fiorilo Cruz, Fiscal de Materia.