SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2016-S1
Fecha: 06-Ene-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2016-S1
Sucre, 6 de enero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de cumplimiento
Expediente: 12007-2015-25-ACU
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 22 de julio de 2015, cursante de fs. 102 a 103, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Jorge Poveda Bellido contra Roger Gonzalo Palacios Cuiza, Director General Administrativo Financiero del Órgano Judicial.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de junio de 2015, cursante de fs. 9 a 10 el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de enero de 2015, le entregaron memorando DIR.GRAL.ADM.FIN. (PER) 016/2015 de 16 de enero, mediante fax por el cual le indicaron que se disponía la cesación de sus funciones a partir del 6 de marzo de igual año, “como profesional de mantenimiento (Pando) de la Oficina Departamental Administrativa y Financiera de Pando Dirección Administrativa del Órgano Judicial” (sic.); por lo que, el 27 de enero del mismo año, impugnó tal memorando, argumentando que no existía resolución alguna por la cual se hubiera producido su despido.
El 30 de enero del referido año, nuevamente le notificaron con el mencionado memorando haciéndole entrega del original.
El 14 de mayo del citado año, reiteró su solicitud de notificación personal con la Resolución Administrativa que explique los motivos para la cesación en sus funciones, al amparo del art. 11 del Decreto Supremo (DS) 26319 de 15 de septiembre del 2001, que establece que todo acto administrativo que determine el retiro de un funcionario, necesariamente debe estar motivado.
I.1.2. Normas presuntamente incumplidas
El accionante alegó el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el art. 11. III del DS 26319.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se otorgue la tutela impetrada; a) Se ordene a la autoridad demandada, para que en el plazo de veinticuatro horas se le notifique con la Resolución Administrativa que motivo la firma y la entrega del memorando DIR.GRAL ADM.FIN. (PER) 016/2015 de 16 de enero; y, b) Se instruya la restitución a su cargo hasta mientras sea notificado con la Resolución Administrativa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de julio de 2015, conforme consta en el acta cursante de fs. 100 a 101, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado ratificó el tenor íntegro de la acción de cumplimiento.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El representante legal del demandado, fundamentó en audiencia los siguientes aspectos: 1) El accionante refiere que sería funcionario de carrera del “Consejo de la Judicatura”; 2) El art. 2 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, dispone la extinción del “Consejo de la Judicatura”, determinando la entrega de documentos activos y pasivos al Director Administrativo Financiero; 3) En cumplimiento al art. 5 de la Ley 212, se designó a un director interino de la señalada Dirección; 4) En cumplimiento de la Resolución Ministerial (RM) 652, los arts. 226 y 227 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), se crearon las Direcciones Distritales, designado provisionalmente el personal hasta el nombramiento en base a convocatoria; 5) El accionante tenía pleno conocimiento sobre su condición de funcionario provisional conforme al memorando recibido el 30 de enero de 2015; por lo que, el Decreto Supremo al que hace referencia no le ampara; y, vi) El memorándum de cesación es producto de la atribución que la ley le otorga al director, consecuentemente ningún funcionario es de carrera.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 22 de julio de 2015, cursante de fs. 102 a 103, denegó la tutela solicitada en la acción de cumplimiento, con el siguiente fundamento; el art. 11 del DS 26319, forma parte del Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquico para la carrera administrativa que a la letra dice: “El plazo para presentar el recurso de revocatoria comenzará a correr a partir de la notificación al funcionario de carrera con la resolución sumariante” (sic), correspondiendo hacer dos apreciaciones: i) Solo aplicable a funcionarios de carrera, en este caso el accionante como profesional de mantenimiento de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, al igual que todos los funcionarios judiciales incluyendo jueces, no está protegido por la carrera administrativa, pues es transitorio; es decir no es funcionario de carrera, razón por la cual no puede reclamar el incumplimiento de la norma; y, ii) Está referida al plazo para presentar el recurso de revocatoria, lo que quiere que es una norma adjetiva aplicable al proceso administrativo, y en el asunto presente no existe ningún proceso; por lo que, no se puede exigir su cumplimiento.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorándum CJ-GRH-222/2006 de 2 de octubre, se le designó en el cargo de Profesional III Mantenimiento de Infraestructura del “Consejo de la Judicatura de Pando”, reconociéndole como funcionario de carrera a partir de esa fecha de acuerdo a lo determinado en el art. 20.II del Reglamento de Carrera Administrativa (fs. 6).
II.2. Cursa memorándum DIR.GRAL.ADM.FIN. (PER) 016/2015 de 16 de enero, recibido por Jorge Poveda Bellido el 20 y el 30 de enero de 2015 (fs. 4 a 5).
II.3. Carta de 27 de enero de 2015, dirigida a Roger Palacios Cuiza “Director Nacional Administrativo Financiero del Órgano Judicial”, mediante la cual, el ahora accionante impugnó el memorándum DIR.GRAL.ADM.FIN. (PER) 016/2015 de 16 de enero (fs. 3).
II.4. Consta carta de 14 de mayo de igual año, remitida al ahora demandado, solicitando se le notifique personalmente con la Resolución Administrativa definitivamente que motivó el cese en sus funciones y la emisión del memorándum DIR.GRAL.ADM.FIN. (PER) 016/2015 (fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alegó como incumplido el art. 11.III del DS 26319 de 15 de septiembre de 2001; por cuanto, no le notificaron con la Resolución Administrativa que motivó el memorando DIR.GRAL.ADM.FIN. (PER) 016/2015 de 16 de enero, haciéndole conocer que cesaba en sus funciones de Director Administrativo Financiero del departamento de Pando dependiente del Órgano Judicial.
III.1. Naturaleza Jurídica y objeto de la acción de cumplimiento
La SCP 0548/2013 de 14 de mayo, señaló: “El origen histórico de la acción de cumplimiento, parece encontrarse en el Derecho Romano con los interdictos romanos y en el Derecho Anglosajón, en el llamado Mandamus y en América Latina ya existen distintas modalidades similares. En Bolivia el art. 134.I de la CPE, establece que: 'La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida', encontrándose en el Título de Acciones de Defensa sin hacer referencia alguna a la tutela de derechos.
En efecto la SCP 0862/2012 de 20 de agosto, estableció que: 'Si bien la acción de cumplimiento posibilita la realización del principio de igualdad ante la ley y de la seguridad jurídica, además de permitir la efectivización de los deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho entre otros, no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio essendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión.
(…)
Sin embargo, debe aclararse que los derechos fundamentales están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión'.
Asimismo, tenemos entre otras características de esta acción constitucional que: a) La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal sino el cumplimiento de su finalidad, es decir, más que formalista es finalista; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer; c) El sentido de Constitución involucra todas aquellas normas constitucionales que imponen obligaciones de hacer y no hacer claras a un servidor público; es decir, alcanza al denominado bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE); d) El sentido de ley, involucra no solamente la norma emanada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, formalmente como ley, sino toda aquella norma jurídica general o autonómica (SSCC 0258/2011-R y 1675/2011-R); e) No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Constitución y la ley trasciende del interés individual sino que es de interés público; y, f) Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia”.
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que el accionante planteó acción de cumplimiento, bajo el argumento que el Director General Administrativo Financiero del Órgano Judicial hubiera incumplido con lo dispuesto en el art. 11.III del DS 26319 de 15 de septiembre de 2001.
En ese sentido es imperioso referirnos al mencionado artículo que se encuentra apartado en el Título II de Procedimientos Administrativos, Capitulo II recursos administrativos, cuyo nomes yuris es: (PROCESOS INTERNOS) “I. En aplicación de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Nº 2027, únicamente se tramitaran los recursos de revocatoria y jerárquico emergentes de los procesos internos seguidos contra funcionarios de carrera, pertenecientes a entidades públicas autónomas, autárquicas y descentralizadas sometidas al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, que no estuviesen en una institución de carrera con legislación Especial.
II. Para el ejercicio de los recursos de revocatoria y jerárquico emergentes de los procesos internos a funcionarios de carrera, se aplicaran los plazos, condiciones, procedimientos y requisitos establecidos en el presente Decreto. Se entenderá para el efecto que el Sumariante es la autoridad administrativa a que se hace referencia en las cuatro secciones del capítulo II. Título II, del presente Decreto.
III. El plazo para presentar el recurso de revocatoria comenzará a correr a partir de la notificación al funcionario de carrera con la resolución del Sumariante”.
Del texto transcrito se desprende que el artículo en análisis describe la forma de tramitar o sustanciar el procedimiento administrativo, y el parágrafo III se refiere al plazo que el funcionario de carrera procesado internamente tiene para presentar el recurso de revocatoria, contra la resolución del sumariante; ahora bien en este caso, al accionante no se le instauró ningún proceso interno para su destitución del cargo de Director Administrativo Financiero del Órgano Judicial; consiguientemente no correspondía la aplicación del art. 11.III del DS 26319.
En ese entendido el Fundamento Jurídico III.1 de éste fallo, delimita con precisión el objeto de la acción de cumplimiento y que procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida, extremo que como bien se fundamentó precedentemente no se aplica al caso en estudió.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber denegado la acción de cumplimiento, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y los alcances de esta acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR, Resolución 22 de julio de 2015, cursante de fs. 102 a 103, pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Pando; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO