SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2016-S2

Fecha: 18-Ene-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2016-S2

Sucre, 18 de enero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  12156-2015-25-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 400/2015 de 26 de agosto, cursante de fs. 324 a 326 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José María Caballero Alcocer en representación legal de la Sociedad STS BOLIVIA Ltda. contra Arminda Ríos García y Carmen Nuñez Villegas, Ex Magistradas de la Sala Social y Administrativa Liquidadora; Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Fidel Marcos Tordoya Rivas, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de las Salas Primera y Segunda Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Contenciosa del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de julio de 2015, cursante de fs. 110 a 128 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De acuerdo a la Orden de Verificación Interna 29061000001 del departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), se detectaron diferencias en los anexos tributarios declarados por la Sociedad STS BOLIVIA LTDA., por lo que con base en dicha verificación, la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz, emitió la Vista de Cargo 116/06 de 1 de noviembre de 2006, determinando un adeudo tributario de UFV’s887 259.- (ochocientos ochenta y siete mil doscientos cincuenta y nueve unidades de fomento a la vivienda) por la omisión de pago de tributos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la Gestión 2001; asimismo, respecto a la observación relativa al Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) correspondiente a dicha gestión, esta fue levantada debido a que se presentó documentación de descargo suficiente. En ese sentido la administración tributaria pronunció la Resolución Determinativa 321/2007 de 13 de noviembre, que estableció que no se declaró la totalidad de los ingresos gravados, por el IVA, correspondientes a los periodos de la Gestión 2001, y porque no se registró correctamente la información tributaria complementaria correspondientes a los estados financieros de la mencionada gestión; sin embargo, dio por cancelados dichos adeudos tributarios y determinó que no existía observaciones al IUE de la Gestión 2001, ya que se presentó documentación de descargo suficiente; posteriormente, como resultado de verificación correspondiente a la Orden de Verificación Interna 29061000005, la administración tributaria emitió la Vista de Cargo 151/06 de 17 de noviembre de 2006, que estableció supuestos tributos omitidos relativos al Impuesto a las Transacciones (IT) por el periodo de diciembre de 2001 y al IUE por la misma gestión, determinando una deuda de UFV’s664 015.- (seiscientos sesenta y cuatro mil quince de unidades de fomento a la vivienda), equivalente a Bs788 107.- (setecientos ochenta y ocho mil ciento siete bolivianos) al 17 de noviembre de 2006; con este antecedente el SIN pronunció la Resolución Determinativa 270/2006 de 27 de diciembre, estableciendo la deuda total de Bs788.107.-, de los cuales Bs243 009.- (doscientos cuarenta y tres mil nueve bolivianos) corresponden al IT y Bs545 009.- (quinientos cuarenta y cinco mil nueve bolivianos) al IUE, por supuestos impuestos no pagados, a pesar de haber presentado los descargos correspondientes; sin embargo, dicha Resolución es contradictoria con la Resolución Determinativa 321/2001 precitada, la cual determinó que no existían observaciones al IUE de esa gestión, pues la empresa había presentado documentación de descargo suficiente, lo que vulnera los derechos y garantías de la Sociedad STS BOLIVIA LTDA.

La Empresa a la que representa, interpuso el 11 de enero de 2007, demanda contenciosa administrativa tributaria contra la Resolución Determinativa 270/2006, que fue admitida y tramitada ante el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de La Paz, quien pronunció Sentencia 10/2008 de 9 de septiembre, declarando probada la demanda, dejando sin efecto la Resolución Determinativa 270/2006, dictada en contra de la Empresa, bajo el argumento que la administración tributaria emitió también la Resolución Determinativa 321/2007, que estableció que el sujeto pasivo conformó el adeudo tributario observado, así como el incumplimiento por deberes formales; asimismo, que mediante los actos administrativos distintos verificaron un mismo impuesto, aspectos que no pueden generar una reiterativa liquidación de ese impuesto y periodo, lo que va en contra del principio del non bis in ídem, que señala que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho, de conformidad al art. 93 del Código Tributario Boliviano (CTB).

El 18 de septiembre de 2008, la Gerencia de GRACO La Paz, interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia 10/2008, que fue radicada en la Sala Social y Administrativa Tercera de la -entonces Corte Superior del Distrito Judicial- del departamento de La Paz, que emitió el Auto de Vista 60/09 de 30 de marzo de 2009, confirmando la Sentencia impugnada bajo los mismos argumentos de esta.

La Gerencia de GRACO La Paz del SIN, interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista precitado, recurso que fue radicado en la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, que emitió Auto Supremo 034/2013 de 12 de septiembre, casando el Auto de Vista 60/09, disponiendo mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa 270/2006, que en lo principal manifestó que el Auto de Vista no analizó que sólo puede darse duplicidad de fiscalización siempre y cuando existan varias resoluciones administrativas que incluyan al mismo contribuyente, iguales periodos e impuestos e idéntico objeto fiscalizado que dé origen al reparo pendiente de pago resultando que en el caso concreto no se cumplió con la última condición, porque las Ordenes de Verificaciones Internas 29061000005 y 29061000001 y las Resoluciones Determinativas 270/2006 y 321/2007, fueron a objeto diferente no existiendo duplicidad en cuanto al objeto de fiscalización que dio origen al reparo, y por otro lado que la administración tributaria establece en ambas Resoluciones Determinativas que las verificaciones internas llevadas a cabo comprenden únicamente los aspectos definidos en las mismas, hecho que no limita la facultad de administración tributaria para ejercitar futuras fiscalizaciones sobre los mismos impuestos y periodos liquidados de acuerdo al art. 66 del CTB.

Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria es función exclusiva de la jurisdicción ordinaria, se tiene que las Magistradas de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia no realizaron una correcta interpretación de la normativa tributaria vigente y omitieron valorar la prueba relevante, apartándose de las normas constitucionales contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que las autoridades interpretaron erróneamente el art. 93.II del CTB, que confundieron el objeto de la fiscalización el tributo adeudado, que en el caso concreto es el IUE, sosteniendo erróneamente que la Resolución Determinativa 321/2007, tuvo como objeto de fiscalización la información sobre ingresos y gastos computables para determinar la utilidad neta de la Gestión 2001, mientras que para la Resolución Determinativa 270/2006, fue el formulario 80 de orden 711358 de 30 de abril de 2002, argumento que no responde a la verdad material de los hechos, ya que ambas fiscalizaciones se realizaron sobre supuestas omisiones tributarias al IUE de la Gestión 2001, teniendo como consecuencia esta errónea interpretación del art. 93.II del CTB, el reconocer que la administración tributaria puede practicar reiteradas liquidaciones sobre un mismo impuesto, en este caso el IUE.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La Sociedad STS BOLIVIA LTDA. accionante, a través de su representante legal considera lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, por la errónea interpretación de la legalidad ordinaria y vulnerar además el principio de congruencia de los fallos, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 410 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto Supremo 034/2013 de 12 de septiembre, ordenando la emisión de una nueva resolución conforme a la normativa tributaria vigente y sea respetando los derechos constitucionales que fueron conculcados, estableciéndose si el recurso de casación cumple o no con los requisitos exigidos en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), de la misma forma el nuevo fallo que contenga una declaración expresa sobre si corresponde sobre qué prueba fue identificada con error de hecho o derecho en la que habrían incurrido los de instancia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de abril de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 321 a 323 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante se ratificó en el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional.

Respecto a lo advertido por los representantes de GRACO La Paz del SIN, con relación al vencimiento de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, afirma que después del Auto Complementario del 11 de julio de 2015, que los habilitaba sucedieron otros hechos, ya que el 3 de igual mes y año, se interpuso la nueva demanda tutelar ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, retirándola después debido a que se les pedía una aclaración, de que no entendían que no existían Salas Liquidadoras, por lo que decidieron retirar la acción tutelar y transcurrieron veintiséis días para la aceptación de ese retiro, por lo que estos veintiséis días deben ser tomados en cuenta para efectos que la oportunidad de presentación de esta acción se dé el 29 de julio del 2015.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Contenciosa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante memorial presentado el 21 de agosto de 2015, cursante a fs. 234 a 235, afirman lo siguiente: a) De la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional, se tiene que el indicado Auto Supremo 034/2013, el que ya fue recurrido de acción tutelar el 21 de febrero de 2014, en el que el Tribunal de garantías denegó la tutela, que fue objeto de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional que pronunció la               SCP 0064/2015-S3; presentando a la fecha nueva acción de amparo constitucional contra el mismo Auto Supremo 034/2013; b) La indicada Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia cesó sus funciones en cumplimiento al Acuerdo de Sala Plena 210/2014 de 16 de diciembre, por la cual se dispuso dejar sin efecto lo resuelto en reunión de Sala Plena de 15 de abril, que ampliaba por doce meses el periodo de funciones de los Magistrados Liquidadores de ese Tribunal, y se instruyó que la Salas Liquidadoras remitan las causas remanentes del periodo de liquidación al 31 de diciembre de 2014, con los inventarios correspondientes, a las respectivas Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, cerrando de esta manera el ciclo de los Magistrados Liquidadores, motivo por el que estas autoridades ya no ejercen funciones jurisdiccionales; y, c) Sostiene que no intervinieron en la emisión del Auto Supremo impugnado, carecen de legitimación pasiva para ser demandados en el caso concreto.

I.2.3. Informe del tercer interesado

La Gerencia GRACO La Paz del SIN, legalmente representada por Carminia Rosa Arce Alarcón, Milton Alvarez Laura y Cristian Rodrigo Mora Miranda, por informe escrito de 26 de agosto de 2015, cursante a fs. 296 a 306, sostuvieron los siguientes argumentos: 1) Transcurridos cinco meses desde la notificación con el Auto Supremo 034/2013; el 21 de febrero de 2014, el contribuyente Sociedad STS BOLIVIA LTDA., interpuso acción de amparo constitucional en contra del Auto Supremo 034/2013, siendo que se pronunció la Resolución 116/2014 de 14 de marzo, que concedió parcialmente la tutela solicitada; sin embargo, en grado de revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 0064/2015-S3, disponiendo revocar la precitada Resolución del Tribunal de garantías, y denegó la tutela impetrada, con la que fue notificada el 20 de abril de 2015, a la Sociedad STS BOLIVIA LTDA.; ésta solicitó complementación y enmienda de la              SCP 0064/2015-S3; habiéndose emitido el Auto Constitucional Plurinacional 0011/2015-ECA de 14 de mayo, dispuso “NO HA LUGAR” dicha petición, con el que fue citado al accionante el 11 de junio de 2015; 2) Éste señaló que al no haberse ingresado al fondo de la problemática en la SCP 0064/2015-S3, se encontraría legitimado y dentro del plazo para interponer nuevamente la acción de amparo constitucional contra del precitado Auto Supremo 034/2013; sin embargo, de las fechas de notificación con este Auto Supremo, de la interposición de la primera demanda tutelar, la notificación de la SCP 0064/2015-S3 y el Auto Constitucional Plurinacional 0011/2015-ECA, se puede evidenciar que la segunda acción tutelar por la Sociedad STS BOLIVIA LTDA., fue interpuesta fuera del plazo establecido de los seis meses, ya que dicho término se cumplió el 1 de julio de 2015, y la segunda acción de amparo fue presentada el 3 de ese mes y año, por lo que la acción de amparo constitucional debe ser denegada por incumplimiento de los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), lo contrario sería vulnerar el principio de inmediatez; 3) Respecto a los extremos denunciado por la parte accionante respecto a la falta de fundamentación y congruencia del Auto Supremo 034/2013, impugnado dejó claramente establecido que para que exista duplicidad de fiscalizaciones deben cumplirse ciertos requisitos, entre éstos, que existan varias resoluciones determinativas para un mismo contribuyente, iguales periodos e impuestos e idéntico objeto fiscalizado; empero, de la revisión de antecedentes se advirtió que no es evidente que las Resoluciones Determinativas 270/2006 y 321/2007, tengan un mismo objeto de fiscalización, pese a que se hizo la fiscalización a un mismo periodo; 4) Debe tenerse en cuenta que mediante la acción de amparo constitucional, no puede dilucidarse aspectos controvertidos o reconocerse derechos, ya que solamente puede proteger derechos y/o garantías constitucionales; en el caso concreto, la parte accionante pretende que sus autoridades verifiquen si efectivamente existió o no doble fiscalización, olvidando que el Tribunal de casación ya dilucidó tal aspecto, en todo caso la parte accionante debió argumentar por qué la fundamentación y/o motivación es absurda, ilógica y con error evidente, más no respecto al incumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y la aparente improcedencia del recurso de casación interpuesto por la administración tributaria; 5) Respecto a la vulneración de la seguridad jurídica, es la propia parte accionante que admite que los principios no son objeto de tutela a través de una acción de amparo constitucional, por lo expuesto se puede evidenciar que no es evidente que el Auto Supremo 034/2013, haya vulnerado algún derecho al debido preciso en alguna de sus vertientes, por lo que solicitó que se deniegue la tutela impetrada, en primer lugar por haberse interpuesto esta acción fuera del plazo establecido de los seis meses y en caso no consentido por la administración tributaria de que se decida analizar el fondo se deniegue la tutela por inexistencia de la vulneración de los derechos invocados; y, 6) En el desarrollo de la audiencia, respondió a las aseveraciones de la parte accionante, afirmando que el Auto Constitucional Plurinacional 0011/2015-ECA, por el cual se resolvió la aclaración del accionante, de la primera acción de amparo constitucional que mereció la SCP 0064/2015, fue notificada el 11 de junio de 2015; tomando en cuenta que esta demanda tutelar se presentó el 21 de febrero de 2014, hasta la emisión del Auto Constitucional de 11 de junio, el contribuyente tenía veinte días para interponer la acción de amparo constitucional, es decir hasta el 1 de julio de 2015, de modo que el término no se cumplió, ya que fue presenta el 3 de igual mes y año.

I.2.4. Resolución

La Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías mediante la Resolución 400/2015 de 26 de agosto, cursante de fs. 324 a 326 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:               i) Revisados los antecedentes así como las pruebas presentadas por las partes en audiencias, especialmente las fechas de presentación de las acciones de amparo constitucional, se verificó que con el Auto Supremo 034/2013 impugnado en la vía tutelar fue notificado el 13 de septiembre de 2013, y la primera acción tutelar fue presentada el 21 de febrero de 2014, es decir luego de cinco meses y ocho días de haber sido notificados, lo que implica que le restaba a la parte accionante un periodo de veintidós días para plantear la siguiente demanda tutelar; como se acredita en audiencia, esta acción tutelar fue resuelta vía revisión mediante la  SCP 0064/2015-S3, a la cual se pidió complementación y enmienda, a cuyo efecto se pronunció el Auto Constitucional Plurinacional 0011/2015-ECA, con él se notificó al accionante el 11 de junio de 2015, que desde entonces se reinició el cómputo de los seis meses que prevé la normativa constitucional; ii) Con la documental presentada, se comprueba que en la ciudad de La Paz el 3 de julio de 2015, se presentó una nueva acción de amparo constitucional, lo que implica que de los veintidós días habrían transcurrido veintiún días, siendo menester el destacar que el Auto mediante el cual se admitió el retiro de esa demanda fue emitido el 15 de julio del mismo año, extrañándose la constancia escrita de la diligencia de notificación con esa Resolución que fue presentada como prueba en esa audiencia, situación que les impide saber con certeza la fecha en la que fueron notificados con el retiro de la aludida demanda, para así establecer el lapso de tiempo concreto que restaba hasta la presentación de esta nueva demanda tutelar, que data del 29 de julio de 2015, precisando que la nota marginal en la parte superior, al lado del sello de la Secretaria de Cámara refiere que se trata de una copia de ley de 28 de julio de 2015, a horas 9:00, que no se puede considerar como notificación válida; y, iii) En base a lo previamente anotado, deniegan la tutela solicitada en función a lo previsto por el art. 55 del CPCo, es decir por la presentación extemporánea sin responsabilidad ni multa para los accionantes.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Auto Supremo 034/2013 de 12 de septiembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Tribunal Supremo de Justicia, casó el Auto de Vista 60/09 de 30 de marzo de 2009, dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa 270/2006 de 27 de diciembre (fs. 60 a 64 vta.); mediante cedulón, dicho Auto Supremo fue notificado el 13 de septiembre de 2013 (fs. 65)

II.2.  El 21 de febrero de 2014, José María Caballero Alcocer en representación legal de la Sociedad Comercial STS BOLIVIA Ltda., presentó una acción de amparo constitucional en contra de Arminda Ríos García, Carmen Núñez Villegas, Ex Magistradas de la Sala Social y Administrativa Liquidadora, impugnando el Auto Supremo 034/2013; la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías por Resolución 116/2014 de 14 marzo, concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo que se dicte una nueva resolución conforme a los argumentos del Fallo en respeto al debido proceso; en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0064/2015-S3 de 2 de febrero, revocó la Resolución del Tribunal de garantías denegando la tutela solicitada por falta de fundamentación      (fs. 88 a 102), misma que fue notificada el 20 de abril de 2015 (fs. 104).

II.3.  Presentada la solicitud de complementación y aclaración de la                 SCP 0064/2015, se emitió el Auto Constitucional Plurinacional    0011/2015-ECA de 14 de mayo que declaró a “NO HA LUGAR la solicitud de complementación de la SCP 0064/2015-S3” (fs. 105 a 106), con la que fue notificado el 11 de junio de 2015 (fs. 107).

II.4.  El 3 de julio de 2015, los representantes legales de la Sociedad STS BOLIVIA LTDA., interpusieron acción de amparo constitucional en contra del Auto Supremo 034/2013 (fs. 311 a 320) en la ciudad de La Paz; Mediante Resolución de 15 de julio 2015, pronunciada por la Presidenta de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aceptó el retiro de esta demanda tutelar interpuesta por STS BOLIVIA LTDA. (fs. 310).

II.5. El 29 de julio de 2015, los representantes legales de la Sociedad STS BOLIVIA LTDA., presentan nueva acción de amparo constitucional, contra el precitado Auto Supremo 034/2013 (fs. 110 a 128 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación de los fallos, de la Sociedad STS BOLIVIA LTDA. a la cual representa, en mérito a que las autoridades demandadas (ex Magistradas de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia) emitieron el Auto Supremo 034/2013 de 12 de septiembre, por la que “CASA” el Auto de Vista 60/09 de 30 de marzo de 2009, dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; disponiendo mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa 270/2006 de 27 de diciembre, realizando una errónea interpretación de la normativa tributaria vigente y omitiendo valorar las pruebas relevantes presentadas por su parte.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La inmediatez como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional y el cómputo de plazo cuando se impugnan resoluciones judiciales o administrativas

El art. 129.II de la CPE, con relación al principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional, determina que se podrá interponer esta acción tutelar en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial a fin de obtener el restablecimiento de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados, estableciendo textualmente que: “La Acción se Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”. 

Al respecto, se tiene que el art. 55 del CPCo, prevé: “I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”; es decir que, por el principio de inmediatez, se establece un plazo prudencial de seis meses para que la persona que considere vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, acuda a la acción de amparo constitucional, a fin de que dichos derechos o garantías sean restituidos previas las formalidades de ley. Así, la SCP 0809/2012 de 20 de agosto, citando la jurisprudencia establecida por la SCP 1216/2010-R de 6 de septiembre, señaló: “…en la Constitución vigente, se introduce el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, y que se constituye en un verdadero plazo de caducidad del derecho a acudir a la justicia constitucional(las negrillas nos corresponden); por cuanto, dejar pasar más tiempo del allí dispuesto, debe ser considerado como un acto negligente de la parte procesal presuntamente afectada y que no puede ameritar tutela constitucional, lo contrario implicaría que, esta jurisdicción se encontraría abierta de manera indefinida y sometido a la voluntad del accionante.

III.2.  Análisis del caso en concreto

En el caso que se analiza, el accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso de la empresa STS BOLIVIA Ltda., a la cual representa, en mérito a que las autoridades demandadas emitieron el Auto Supremo 034/2013 de 12 de septiembre, realizando una errónea interpretación de la normativa tributaria vigente y omitiendo valorar las pruebas relevantes presentadas por su parte.

         De la revisión de la prueba y antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo 034/2013, dentro del recurso de casación interpuesto por la Gerencia GRACO La Paz del SIN, resolviendo casar el Auto de Vista 60/09 de 30 de marzo de 2009, dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y deliberando en el fondo, dispuso mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa 270/2006 de 27 de diciembre. Con dicho Fallo fue notificada la parte ahora accionante, el 13 de septiembre de 2013, mediante cédula fijada en el tablero de la Secretaría de esa Sala. Posteriormente, el 21 de febrero de 2014, José María Alcocer, en representación legal de la Sociedad Comercial STS BOLIVIA Ltda., presentó una acción de amparo constitucional contra Arminda Ríos García y Carmen Núñez Villegas, Ex Magistradas de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, impugnando el Auto Supremo 034/2013, siendo concedida en parte la tutela por el tribunal de garantías por Resolución 116/2014 de 14 marzo, que dispuso se dicte una nueva resolución conforme a los argumentos del fallo; en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0064/2015-S3 de 2 de febrero, revocó la resolución del tribunal de garantías y denegó la tutela solicitada, ya que el accionante no fundamentó de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, extrañándose una exposición clara y adecuada en torno a los criterios o reglas de interpretación que supuestamente hubieran incumplido las autoridades demandadas. Con la referida Sentencia, se notificó a la parte accionante el 20 de abril de 2015. Presentada la solicitud de complementación y aclaración, por Auto Constitucional Plurinacional 0011/2015-ECA de 14 de mayo, se declaró no haber lugar a la misma, procediéndose a la notificación del representante legal de la Sociedad Comercial antes referida accionante, el 11 de junio de 2015, por cédula fijada en el tablero del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, en aplicación de la disposición contenida en el art. 55 del CPCo, el plazo de inmediatez empezó a correr a partir de la notificación con el Auto Supremo 034/2013, al ser éste el acto que el accionante considera vulneratorio; es decir, a partir del 13 de septiembre de ese año empezaba el cómputo del plazo y concluía el 13 de marzo de 2014; sin embargo, dicho plazo se interrumpió con la presentación de la primera acción de amparo constitucional efectuada el 21 de febrero de 2014, cuando habían transcurrido cinco meses y ocho días, por lo que hasta el 13 de marzo de 2014, aún restaban veinte días para la activación de la jurisdicción constitucional. Emitida y notificada la SCP 0064/2015-S3; el accionante presentó solicitud de enmienda y complementación, desestimada por ACP 0011/2015-ECA de 14 de mayo, cuya notificación fue realizada al accionante el 11 de junio de 2015, de tal forma que el cómputo del plazo se reinició a partir de esa fecha, transcurriendo los veinte días que restaban para su cumplimiento por lo que el 1 de julio de 2015, concluyeron los seis meses y aunque el 3 del mes y año indicados, se presentó la segunda acción que después fue desistida por la Sociedad Comercial accionante, ésta ya era extemporánea y mucho más la tercera acción de amparo constitucional motivo del presente análisis, que recién fue planteada el 29 de julio de 2015; vale decir, después de veinte días de haber fenecido el plazo de la inmediatez; aspecto éste que no fue observado al momento de la admisión de la acción para declarar la improcedencia; sin embargo, al haber sido admitida y resuelta por el Tribunal de garantías, corresponde denegar la tutela solicitada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 400/2015 de 26 de agosto, cursante de fs. 324 a 326 vta., pronunciada por la La Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO