SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2016-S1
Fecha: 14-Ene-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2016-S1
Sucre, 14 de enero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12381-2015-25-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 028/2015 de 27 de agosto, cursante de fs. 55 a 59, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elizardo Callata Mayta contra Juan Carlos Candia Saavedra y Ramón Camargo Pedriel, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, Jesús Martínez Subirana, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del memorial
Mediante memorial presentado el 18 de agosto de 2015 cursante de fs. 7 a 22 vta., y subsanación de 21 del mismo mes y año (fs. 26) el accionante, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de abril de 1999, adquirió un lote de terreno de Oscar Virgilio Balcazar Vázquez y Elvira Molina de Balcazar mediante escritura pública 87 de 23 de abril de 1999, extendida por Juan Carlos Morales Abel, Notario de Fe Pública del departamento de Beni, cuyo inmueble alcanza a una superficie de 1 426,79 m2, ubicados en la Av. Santa Rosa esquina calle V3A de la urbanización “Los Tocos”, distrito 7, manzano M-24, signado con los lotes 17 y 19; derecho propietario que fue registrado en DD.RR. bajo la matrícula 8.01.1.01.0000388. El 12 de septiembre de 2007, juntamente con su esposa transfirieron una extensión de 350 m2 de su propiedad referida, en favor de Frank Carlos Kuafield Castellón; a los tres días de dicha transferencia; es decir, el 15 del mes y año indicado; se acordó entre las partes, suscribir una minuta aclarativa de superficie y colindancias sobre el inmueble mencionado; modificando la extensión del lote transferido de 350 m2 a 223,70 m2; acto aclarativo que fue inscrito en DD.RR. A su vez, este lote de terreno, habría sido transferido por Frank Carlos Kuafield Castellón en favor de Elizabeth Arias Mercado, mediante minuta de DD.RR. el 21 de marzo de 2008, que también fue inscrita en DD.RR. bajo la matrícula 8.01.1.01.0010672, asiento A-1.
Manifiesta que no obstante la delimitación de su propiedad en la extensión de 126,30 m2 y de Elizabeth en 223.70 m2, respectivamente, esta última de forma abusiva, arbitraria e ilegal ocupó su inmueble indicado. Ante esa situación interpuso un proceso de interdicto de adquirir la posesión contra la señora mencionada, ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Beni, que dictó la Sentencia 51/2010 declarando probada la demanda en todas sus partes, misma que fue ordinarizada ante el Juzgado Tercero de Partido Civil y Comercial del mismo departamento que pronunció la Sentencia 004/2014, declarando improbada la nulidad de la minuta 004/2014, interpuesta por Elizabeth Arias Mercado, al carecer de “personalidad jurídica” para demandar en lo que ella no tiene participación alguna. A pesar de los dos fallos ejecutoriados, la señora nombrada, por intermedio de su apoderada Adda Villavicencio Vaca, otorgó en contrato de anticresis, no sólo la parte de 230.70 m2, que le corresponde, sino también la extensión de su propiedad de 126,30 m2. Este otro hecho, fue denunciado ante la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), mereciendo la imputación por el presunto delito de estelionato. Posteriormente; una vez que, los anticresistas desocuparon el inmueble en controversia, tomó posesión del mismo, el 21 de noviembre de 2014, después de ochenta meses de perjuicio, computables desde 21 de marzo de 2008, amparado en la Resolución del Juez Tercero de Instrucción y Comercial del departamento referido, en presencia de un Notario de Fe Pública.
A través del memorial de 27 de junio de 2014, Elizabeth Arias Mercado, interpuso querella penal en contra suya y de su esposa, por los presuntos delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, con el argumento de que habría falsificado la firma de Frank Carlos Kuafield Castellón, en una minuta aclarativa, sustentados en un estudio grafológico realizado por el policía Willams Pacajes, actualmente prófugo de la justicia boliviana, cuyos antecedentes se encuentran en la FELCC y la Fiscalía Departamental de Beni. Mediante memorial del 25 de septiembre del año señalado objetó la querella presentada en su contra, por falta de “personalidad jurídica” para accionar como querellante, sin la suficiente facultad que podría otorgarle Frank Carlos Kuafield Castellón, exigida en el proceso ordinario de anulabilidad, cuyo fallo desfavoreció a la demandante. En audiencia de objeción de querella de 9 de octubre del mismo año, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Departamento indicado, rechazó la objeción de la querella con el argumento de que el Ministerio Público tiene la facultad para determinar las partes del proceso y considerar si Elizabeth Arias Mercado de Suárez, es calificada como víctima. La misma solicitó complementación pidiendo la fundamentación sobre la personalidad del querellante, el Juez de la causa ratificó en su decisión.
Mediante memorial de 13 de octubre de 2014, presentó apelación incidental contra el Auto motivado que rechazó la solicitud de objeción a la querella advirtiendo la vulneración del art. 76 del Código de Procedimiento Penal (CPP). El Auto de Vista 0012/15 de 27 de febrero de 2015, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, resolvió esa apelación confirmando la Resolución impugnada con el argumento que la objeción de querella está orientada a cuestiones formales, y no así en cuanto a la legitimación activa o pasiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante estima que como lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de congruencia, a la “seguridad jurídica”, la presunción de inocencia y el derecho a la igualdad; citando al efecto los arts. 8.II; 14 II; 15.I; 115; 116; 117; 119; 120; 178.I; 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela disponiendo que se deje sin efecto el Auto Motivado de 9 de octubre de 2014, emitido por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Beni, y el Auto de Vista 0012/15 de 27 de febrero de 2015, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, y se emita nueva resolución declarando la falta de personalidad jurídica de Elizabeth Arias Mercado de Suárez, para presentar querella, por no ser víctima del supuesto ilícito que se le acusa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de agosto de 2015, según consta en acta cursante de fs. 48 a 54 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante reiteró y ratifico la acción de amparo constitucional interpuesto.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jesús Martínez Subirana, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Beni, presentó informe escrito cursante de fs. 30 a 31 refirió que: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Elizabeth Arias Mercado contra Elizardo Callata Mayta, ahora accionante; quién, el 25 de septiembre de 2014, interpuso objeción a la querella presentada por la víctima referida, misma que fue rechazada conforme al art. 290 del CPP, y en apelación se confirmó por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; b) Como los hechos denunciados corresponden al orden patrimonial en la que existe una víctima que presuntamente es la directa afectada, no se puede ingresar al fondo del asunto en la etapa preparatoria y apartar del proceso a la misma a través de la objeción de la querella de acuerdo a lo establecido por los arts. 76 y 78 en relación al 11 del mismo Código; y, c) El control jurisdiccional no se encarga de acreditar o reconocer la calidad de víctima en un proceso; situación que se determinará en la investigación; sin embargo, si Elizabeth Arias Mercado, alega la afectación de sus derechos por una supuesta comisión de delitos, en tal condición puede presentar querella.
Juan Carlos Candia Saavedra y Ramón Camargo Pedriel, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental del Justicia de Beni, presentaron informe cursante de fs. 34 a 36 señalando que: 1) El ahora accionante confunde el objeto y fin de la objeción de la querella, el art. 290 del CPP, tiene que ver con los requisitos formales de la misma; su objeción se encuentra establecido por el art. 291 del cuerpo legal nombrado, que determina que se puede objetar la admisibilidad de la querella y la personería del querellante; esto es referido, en primer lugar a la falta de cumplimiento de los requisitos, en segundo lugar, se entiende la falta de personería a la representación legal de una persona a nombre de otra, o si se tratase de una persona colectiva o jurídica; pero no está regulado de ninguna manera la reclamación sobre una presunta falta de legitimación activa para iniciar una acción, lo que correspondería a otro tipo de acción de defensa; 2) No se puede suplir la objeción de la querella, por otras acciones, tales como las excepciones que pudieran utilizar las partes; por ello, se determinó confirmar la resolución recurrida que en la parte considerativa dice: “‘… pretende utilizar la figura de la objeción de la querella, de forma totalmente distinta, en cuanto a su objeto, fin o naturaleza, establecida por ley, donde de manera clara en el art. 291 del CPP, (por omisión o defecto de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el art. 290 del CPP); y en cuanto a la persona del querellante, pero esta última causa, en cuanto a la cuestiones formales, respecto a la personería, referida a la representación suficiente a nombre de un tercero, o de persona colectiva, pero no así, en cuanto a la legitimación activa o pasiva, para accionar en una causa, o en su caso, la calidad o no de víctima, lo que no constituye objeto o fin propiamente de la objeción de la querella, que va solamente al aspecto formal, y en su caso, a efectos de poder considerar estos otros aspectos que ahora alega el imputado, circunstancias que deberán o podrán ser reclamado o representado por otra vía, acción o excepción, o incluso en el mismo desarrollo del proceso, pero de ninguna manera como objeción de la querella propiamente, esto en virtud de la aplicación estricta del art. 291 del CPP…”’ (sic); y, 3) Dejando en claro que no se ha negado la pretensión de fondo del imputado, sino que al haber utilizado una figura legal, para reclamar aspectos formales del contenido de la querella, y la representación, como es la personería jurídica, no corresponde su consideración.
I.2.3. Intervención de tercera interesada
Elizabeth Arias Mercado, por memorial de 26 de agosto de 2015, manifestó que: i) La acción de amparo constitucional presentada por el accionante no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Procesal Constitucional; sobre fijar con precisión el derecho o garantía vulnerado o amenazado que no se cumplió; por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; en conclusión, el petitorio de la acción de amparo, no cumple el art. 33. de dicho Código; y, ii) Hacer conocer al accionante que los principios constitucionales invocados no son derechos; así, el debido proceso, la seguridad jurídica y legalidad, ante su vulneración, deben ser denunciados vinculados a un derecho establecido por la Constitución Política del Estado y nunca por separado, según la doctrina del “Tribunal Constitucional de Bolivia” (sic); y, iii) Lo pretendido por el accionante es enmendar la negligencia de sus abogados; ya que tuvieron toda la maquinaria procesal a su disposición y no lo utilizaron querer subsanar la mal planteada objeción de querella con el presente amparo, implica dilatar un proceso penal que investiga un hecho delictivo.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Comercial Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 028/2015 de 27 de agosto, cursante de fs. 55 a 59, concedió, en parte la tutela solicitada en sentido que no puede desconocerse la legitimación activa de Elizabeth Arias Mercado para exigir tutela contra los actos presuntamente perpetrados, disponiendo que el Juez contralor de la constitucionalidad a través del control difuso ejercite nueva resolución; dejando sin efecto el Auto de Vista 015/2015, pronunciado por la Sala Penal del indicado Tribunal, arguyendo que el mismo emerge del planteamiento de un recurso de apelación vinculado a la preservación del debido proceso, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Es prudente traer a la memoria el concepto de la objeción de querella, haciendo una disquisición procesal entre legitimación y la calidad de obrar y la de “ad causam”, siendo que la primera es referida a la aptitud e idoneidad de intervenir válidamente en el proceso, ya sea de parte del demandante o demandado o de quienes intervienen en su representación; entonces se trata de una cuestión formal; en tanto, que la segunda se vincula con la titularidad del derecho sustantivo que se pretende ejercitar con la demanda; b) La objeción de querella conduce a dos visiones, por una parte, observa la falta de personalidad jurídica para actuar en nombre de Frank Carlos Kuafield Castellón que concurrió en la minuta aclarativa de 15 de diciembre de 2007; por otro, se objeta que Elizabeth Arias Mercado, carece de legitimación activa para accionar un proceso penal contra el ahora accionante. Haciendo un test de razonabilidad, el mismo Estado a través del legislador establece que la persona ejercita la acción jurisdiccional para invocar la pretensión de derechos, respaldado por el presupuesto de la personalidad jurídica cuando se actúa en nombre de otra persona; c) Que Elizabeth Arias Mercado, no tiene personalidad jurídica para accionar por cuenta de Frank Carlos Kuafield Castellón; si la primera se ve afectada en su derecho patrimonial, el Estado otorga los parámetros procesales para obtener una respuesta y tutelar derechos. Si la señora indicada no intervino en la suscripción de la minuta, y esa es la orfandad que reclama el ahora accionante; situación por una parte, que estaría violentando la objeción de la querella, y por otra, la falta de legitimación activa para accionar el proceso penal reclamado. Este segundo tema, no estaría violentando a la parte accionante; ya que Elizabeth Arias Mercado, tiene legitimidad activa para presentar las veces que se vea afectada como titular de su derecho patrimonial.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en este expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de audiencia de objeción a la querella realizada el 9 de octubre de 2014, dentro del proceso Penal seguido por el Ministerio Público, a instancia de Elizabeth Arias Mercado, por la presunta comisión del delito de falsedad material y otros, disponiéndose rechazar la petición y determinar que la querella presentada cumple con lo establecido por el art. 290 del CPP (fs. 2 a 3).
II.2. Por Auto de Vista 0012/2015 de 27 de febrero, se resolvió la apelación presentada por el ahora accionante contra el Auto Motivado que rechazó su solicitud de objeción a la impugnación querella, declarando improcedente el recurso planteado planteado y confirmando el Auto impugnado (fs. 4 a 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia que, ante su solicitud de objeción a la querella presentada en su contra por Elizabeth Arias Mercado, por los presuntos delitos de falsedad material y otros, cuestionando la falta de “personalidad jurídica” para accionar en representación de Frank Carlos Kuafield Castellón, fue rechazada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Beni, mediante Resolución de 9 de octubre de 2014, con el argumento de que el Ministerio Público tiene la facultad para determinar las partes del proceso y considerar si Elizabeth Arias Mercado, es calificada como víctima; en apelación, esta decisión, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; a través del Auto de Vista 0012/15, enfatizando que ambas Resoluciones vulneran sus derechos al debido proceso en su elemento de congruencia, a la “seguridad jurídica”, a la presunción de inocencia y el derecho a la igualdad.
III.1. Planteamiento del problema jurídico
¿La solicitud de objeción a la querella por falta de personería jurídica para accionar un proceso penal rechazada por el Juez de Instrucción en lo Penal y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Departamental respectivo, sin pronunciarse sobre el punto de personería cuestionado, vulnera el derecho al debido proceso y otros, del accionante?
Por consiguiente, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela interpuesta.
III.2. La función de los derechos fundamentales y su protección por medio de acción de amparo constitucional en el Estado Plurinacional
El fundamento esencial del Estado Plurinacional es su realidad social y política, cuyos contenidos son la justicia y el vivir bien. En esta perspectiva, constitucionalmente, la institucionalidad estatal, asume y promueve, los principios ético-morales de la sociedad plural, como el ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armonioso), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble). El orden valórico que sustenta el país está compuesto por la unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien. Tanto los principios como los valores mencionados; fundamentan la vigencia y el pleno ejercicio de los derechos fundamentales.
Desde la perspectiva del constitucionalismo plurinacional del país, los derechos fundamentales son aquellos contenidos en la Constitución Política del Estado, como consecuencia de la movilización social y política por el reconocimiento y ejercicio de derechos constitucionales; en suma, se trata de derechos conquistados por el pueblo. De esto se desprende ciertas particularidades; así desde el criterio formal, los derechos aludidos se clasifican en civiles y políticos, sociales y económicos, y en educación, interculturalidad y derechos culturales. Siguiendo el ámbito de la estructura, los derechos fundamentales son de defensa porque protegen su ejercicio exigiendo la prohibición de interferencia; de participación que facultan realizar actos relacionados con la institucionalidad estatal; y derechos de prestación, que permiten reclamar más beneficios de los órganos e instancias públicas.
El contenido del art. 13.I en relación al 109 de la CPE, cumple la función de proteger a todas y todos, el ejercicio de sus derechos, sin ninguna discriminación, contra los actos jurisdiccionales, administrativo, así como de los particulares. De esto emerge la función de los derechos fundamentales en dos direcciones: El sentido formal y material. En relación al primero, los intereses legítimos protegidos por principios, valores, directrices y valores constitucionales tienen que ser aplicados por las autoridades Judiciales y administrativas, sustentados a la teoría de la irradiación de la normatividad constitucional como elemento del Estado Constitucional de Derecho. En cambio, la función material se refiere a la protección de los derechos vulnerados que sean denunciados en cada caso concreto, desarrollando jurisprudencia relevante, que contribuya a alcanzar el vivir bien como nuevo paradigma de convivencia en armonía social.
De entre otros, una de las garantías jurisdiccionales de protección de los derechos fundamentales específicos es la acción de amparo constitucional. Sobre esto, el art. 128 de la Norma Suprema establece que: “… tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.” En el ámbito procesal, de conformidad al art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo): “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.”
De la cita de los artículos emerge la naturaleza jurídica del mecanismo constitucional referido. Sobre el tema, la SCP 0989/2015 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida”.
III.3. El derecho fundamental al debido proceso en causas penales en un Estado Constitucional de Derecho
El constituyente incorporó el debido proceso al contenido esencial de los derechos fundamentales. Al respecto, el art. 115.I de la CPE, establece que: “Toda persona será protegido oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.” En el parágrafo II de la norma constitucional citada se indica que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.” De esto surge la visión tridimensional del debido proceso, tanto en el derecho sustantivo como en el procesal, primero, como principio porque fundamenta la aplicación de otros principios específicos, segundo, como derecho en sentido de que faculta a todas las personas, sean naturales o jurídicas, exigir su cumplimiento en relación a otros derechos, y finalmente, la tercera, es una garantía de la correcta tramitación de las causas judiciales. Sobre este tema la SCP 0008/2014 de 3 de enero, estableció, que: “Conforme a la nueva Constitución Política del Estado el debido proceso tiene una triple dimensión como principio, derecho y garantía constitucional, asimismo, este no debe ser entendido que solo es aplicable a los procesos judiciales o en la vía ordinaria y es que el debido proceso es aplicable a todas la personas que se encuentren en proceso sea ordinario, administrativo y administrativo sancionador, en los que se tenga por finalidad definir derechos de las personas que se encuentran en controversia; vale decir, que los efectos del fallo surten efectos jurídicos en las personas que son parte del proceso, es por eso que los jueces y tribunales siempre deben observar por el que en las causas de son de sus conocimiento se cumpla con el debido proceso y los elementos que la conforman”.
Respecto al derecho fundamental al debido proceso penal, se encuentra establecido en el art. 117.I de la CPE refiere que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.” El debido proceso como un derecho fundamental; está relacionado con otros derechos. En esta dirección la SCP 1004/2015-S2 de 14 de octubre, determinó que: “… el debido proceso se nutre de varios otros derechos que sin ser necesariamente dependientes de él se desprenden de su esencia en tanto y cuanto forman parte de su real ámbito de protección; dichos derechos han sido identificados en reiterada jurisprudencia que, entre otros ha establecido que el debido proceso se compone por los derechos a un proceso público; al juez natural; a la igualdad procesal de las partes; a ser oído durante toda la actuación; a no declarar contra sí mismo; a la comunicación previa de la acusación; a la notificación oportuna y de conformidad con la ley; de defensa material y técnica y a la contradicción; a solicitar, aportar y controvertir pruebas; a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con lesión del debido proceso; a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; a ser juzgado sin dilaciones indebidas; a la valoración razonable de la prueba, así como, a la garantía de presunción de inocencia y a los principios del non bis ídem, la congruencia entre acusación y condena; y, motivación de las decisiones.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, constituye la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición”.
En la doctrina jurídica vinculada al desarrollo jurisprudencial de los derechos humanos del sistema interamericano, el debido proceso se define en el siguiente sentido: “El proceso ‘es un medio para asegurar en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia, a la cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal’. En este sentido, dichos actos ‘sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho’ y son ‘condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial’. En buena cuenta, el debido proceso supone ‘el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales’”. (SALMÓN, Elizabeth y Cristina Blanco. El derecho al debido proceso en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Ediciones Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Cooperación Alemana al Desarrollo Agencia de la GIZ en el Perú, 2012, p. 24).
III.4. Sobre el debido proceso y el principio de congruencia
Sobre este tema, la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre desarrolló la siguiente jurisprudencia: “‘De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia‴.
III.5. Análisis del caso concreto
Mediante acción de amparo constitucional, la parte accionante denuncia que, ante su solicitud de objeción a la querella presentada en su contra por Elizabeth Arias Mercado, por los presuntos delitos de falsedad material y otros, sin “personalidad jurídica” (sic) para accionar en representación de Frank Carlos Kuafield Castellón fue rechazada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Beni, mediante Resolución de 9 de octubre de 2014, con el argumento de que el Ministerio Público tiene la facultad para determinar las partes del proceso penal y considerar si Elizabeth Arias Mercado es considerada o no como víctima; en apelación incidental, esta decisión, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, a través del Auto de Vista 0012/2015. Ante esta situación, fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional, alegando la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, a la “seguridad jurídica”, a la presunción de inocencia y el derecho a la igualdad.
De antecedentes descritos en conclusiones se tiene que, dentro del proceso penal seguido por Elizabeth Arias Mercado contra el ahora accionante, éste presentó la objeción a la querella, que fue rechazada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Beni, mediante Resolución de 9 de octubre de 2014, con el argumento de que el Ministerio Público tiene la facultad para determinar las partes del proceso y considerar si la querellante es calificada o no como víctima. Tal decisión fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal de Justicia del mismo departamento, misma que confirmó la resolución recurrida mediante Auto de Vista 0012/2015, arguyendo que la objeción a la querella del imputado, no se ajusta al objeto, fin y naturaleza, establecido por el art. 290 del CPP, y al tenerse demostrada la “personería” de la querellante.
De conformidad al art. 115 de la CPE, todas las personas tienen el derecho de acudir de manera individual o colectiva, ante las instancias de impartición de justicia, sean jurisdiccionales o administrativas, demandando sus pretensiones legítimas; en consecuencia, Elizabeth Arias Mercado, tiene el derecho de interponer denuncias o querellas penales ante las autoridades competentes, cuando considere que sus intereses legítimos protegidos por la norma jurídica respectiva están siendo afectados. Lo propio, el accionante, tiene el derecho a la defensa en un proceso penal, a presentar todos los mecanismos ordinarios establecidos por la ley procesal, cuando estime que sus derechos están siendo infringidos. Del art. 76.1 del CPP, se infiere que el elemento de la legitimación activa que fundamenta, a uno o más personas, la capacidad jurídica para presentar querella penal ante las autoridades competentes, cuando consideren haber sufrido lesión a sus intereses legítimos protegidos por ley. Bajo esta consideración, en el presente caso, corresponde analizar los hechos y los derechos denunciados por el accionante.
De tales antecedentes se tiene que, respecto a la Resolución del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Beni, emitida en audiencia de 9 de octubre de 2014, la objeción a la querella fue rechazada, con el argumento de que el Ministerio Público tiene la facultad para determinar las partes del proceso y considerar si Elizabeth Arias Mercado, es considerada o no como víctima, por lo que, solicitó complementación pidiendo la fundamentación sobre la legitimación del querellante, esa autoridad judicial, se ratificó en su decisión. El juez o tribunal de la causa en materia penal, sea el que ejerza el control jurisdiccional o el que resuelva una apelación incidental, de acuerdo a los principios procesales puede pronunciarse en uno u otro sentido, en el marco del respeto a los derechos y garantías constitucionales. Bajo esta consideración, se constata que la referida Resolución judicial, no vulnera ninguno de los derechos denunciados por el accionante, más al contrario, se establece que se obró conforme a ley, por tanto, se evidencia que se aplicó correctamente el debido proceso en su elemento de congruencia y se respetó el derecho a la igualdad como garantía procesal.
En cuanto al Auto de Vista 0012/15, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, se constata que no es evidente la vulneración de derechos que alega el accionante, al contrario cumple con el debido proceso, principalmente, respecto a su elemento de congruencia y el derecho a la igualdad procesal, en sentido que el cuestionamiento central respecto a la falta de “personería” de la querellante, fue respondida de acuerdo a la petición, utilizando la cita de preceptos normativos.
En conclusión, de conformidad a los fundamentos jurídicos y la jurisprudencia citada, no es evidente de que la Resolución de 9 de octubre de 2014 y el Auto de Vista 0012/15, hayan vulnerado los derechos denunciados por el accionante, más bien, cumplieron con el debido proceso en su elemento de congruencia y el derecho a la igualdad como garantía procesal.
Se advierte que no corresponde tutela alguna sobre la seguridad jurídica debido a que la jurisprudencia constitucional señala que dicho principio no es tutelable (SCP 0448/2015-S1 de 8 de mayo), y en cuanto a la presunción de inocencia invocada por el accionante, se establece que no acreditó de qué forma se habría vulnerado el mismo, por lo que, no es posible otorgar tutela al respecto.
Por consiguiente, el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la tutela solicitada, efectuó una incorrecta valoración de los hechos y derechos denunciados, y aplicó de forma incoherente los alcances de la acción de amparo constitucional, correspondiendo aplicar el art. 44.2 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 028/2015 de 27 de agosto, cursante de fs. 55 a 59, en la parte que concede la tutela, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia DENEGAR en su integridad la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortes Chavez
MAGISTRADO