SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2016-S3
Fecha: 18-Ene-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2016-S3
Sucre, 18 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12189-2015-25-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 2/2015 de 19 de agosto, cursante de fs. 84 a 87 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Pablo Cabezas Gallo y Wilson Henry Panica Choque en representación legal de Humberto Gallo Ibáñez contra Milton Michel Cuevas, Presidente; Oscar Morales Tellería, Vicepresidente; y, Jaime Alberto Michovich Morales, Director Secretario todos miembros del Club Unión Tupiza.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memoriales presentados el 5 y 10 de agosto de 2015, cursantes de fs. 14 a 19 y 21 a 27 vta., el accionante a través de sus representantes, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Con el fin de participar en la Asamblea General Ordinaria (anual) del Club Unión Tupiza; envió una carta el 8 de julio de 2015, solicitando a los miembros del Directorio le expidan fotocopias legalizadas de los siguientes documentos: a) Convocatoria a la asamblea de refundación del Club; b) Notificaciones a los socios con la señalada convocatoria; c) Acta de refundación de 11 de enero de 2014; d) Convocatoria a la asamblea de aprobación del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno; e) Acta de aprobación del Estatuto Orgánico y Reglamento del citado Club de 13 de enero de 2014; f) Acta de asamblea en la que se determinó la venta de una fracción de lote de terreno del mencionado Club; y, g) Contrato de transferencia de una fracción del referido lote; señalando como domicilio para conocer la respuesta, la calle Santa Cruz (al lado del Canal 9) entre calles Chuquisaca y Suipacha.
A falta de respuesta, reiteró su solicitud el 14 de julio de 2015, y ante el absoluto silencio insistió la misma por tercera vez el 17 del mismo mes y año, de igual forma el 21 de igual mes y año se dirigió una cuarta carta reiterando la solicitud de esta documentación; explicando que, todas éstas fueron recibidas por el Director Secretario, por expresa indicación del Presidente y Vicepresidente del Club -ahora demandados-, quienes rehusaron firmar y solicitaron se haga llegar las notas por el conducto regular, manteniendo el referido Club su hermetismo hasta el momento de interposición de la presente acción de tutelar, vulnerando su derecho de petición.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante a través de sus representantes, alega la lesión de su derecho a la petición relacionado con el acceso a la información; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, ordenando a los miembros del Directorio del Club Unión Tupiza, que en plazo de veinticuatro horas den respuesta a su petición, con expresa imposición de costas, honorarios profesionales y pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de agosto de 2015, según consta en el acta, cursante de fs. 72 a 84, encontrándose presentes ambas partes procesales; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus representantes, ratificó todos los extremos señalados en el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos refirió que: 1) Presentó y reiteró su solicitud el 8 de julio, 14 de “agosto”, 17 y 24 de julio, todos de 2015, dirigidas a los ahora demandados, sin obtener respuesta, contra la cual, pueda ejercer algún reclamo o medio de impugnación, pese haber señalado expresamente su domicilio; 2) En base al art. 24 de la CPE, referido al derecho de petición, estableció sus elementos, su alcance y adjuntó como precedente análogo la SCP 1187/2014 de 10 junio; y, 3) Solicitó expresamente que la respuesta a sus peticiones sea realizada por los demandados a través del Juez de garantías, con el fin de evitar malentendidos y roces familiares.
En el uso de la réplica, solicitó se proporcione la prueba documental presentada en audiencia por los demandados y al respecto señaló que, la carta notariada tendría que haber sido realizada con anterioridad a la interposición de la presente acción tutelar, no constando en la misma ninguna recepción. Sobre la observación que se hizo a su calidad de socio, alegó que ésta no requiere ser acreditada para que su derecho de petición sea atendido.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Milton Michel Cuevas, Presidente; Oscar Morales Tellería, Vicepresidente; Jaime Alberto Michovich Morales, Director Secretario todos miembros del Club Unión Tupiza, a través su abogado en audiencia señalaron que: i) El accionante declaró ser socio del Club; sin embargo, este extremo no fue acreditado de ninguna manera, pese a la observación; debiéndose aclarar que el accionante ya no participa desde la refundación del referido Club; ii) El accionante no pudo demostrar que cumplió con el principio de subsidiariedad, toda vez que los Estatutos del Club son claros, los mismos que determinan la estructura jerárquica a la que se podía acudir para hacer conocer su petición; en consecuencia, no se encuentra agotada la vía; por lo que, se debió declarar el rechazo in limine de la presente acción tutelar; y, iii) Conforme a la carta notariada expuesta se dio a conocer la respuesta negativa a la petición del accionante, aduciendo que no acreditó su calidad de socio, la misma que no pudo ser entregada al accionante puesto que no fue encontrado en el domicilio señalado, siendo que al parecer él no vive en el lugar indicado, no habiendo nadie quien reciba la respuesta.
I.2.3. Resolución
El Juez Mixto de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Tupiza del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 2/2015 de 19 de agosto, cursante de fs. 84 a 87 vta., declaró la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Se establece la existencia con personería jurídica del Club Unión Tupiza, la misma que determina su estructura, estando compuesta por un Directorio, Asamblea General, Tribunal de Honor, Comisiones e instancias de administración correspondientes; b) Se solicitó al accionante demuestre ante esta instancia su calidad de socio, sin embargo, éste no pudo acreditar tal condición; contrariamente, el Club certificó que del accionante no consta ningún certificado de cuotas de participación; c) Tampoco se evidenció que el accionante haya agotado las instancias legales y administrativas; por lo que, no se cumplió con el principio de subsidiariedad; d) En audiencia los demandados presentaron una carta notariada dirigida al accionante, dando a conocer una respuesta clara a sus reiteradas solicitudes, manifestándole que no es posible otorgarle las fotocopias solicitadas; consecuentemente, se haría conocer su petición en Asamblea General; y, e) De acuerdo a los arts. 129 del CPE, 74 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuando una persona se ve privada de un derecho fundamental y no exista un recurso viable recién se debe acudir a la vía constitucional, caso contrario se hace inviable su consideración.
En vía de complementación solicitada por el abogado de los demandados respecto a costas pretendidas por ambas partes, señaló que no se cumplió con la subsidiariedad, por lo que se establece costas al accionante.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa protocolo de personería jurídica 697/2014 16 de diciembre, correspondiente al Club Unión Tupiza de sus Estatutos y Reglamento (fs. 54 a 71 vta.).
II.2. Mediante carta presentada el 8 de julio de 2015, Humberto Gallo Ibañez -actual accionante- en su calidad de socio del Club Unión Tupiza, solicitó ante Milton Michel Cuevas, Presidente, Oscar Morales Tellería, Vicepresidente, y Jaime Michovich Morales, Director Secretario, todos del mencionado Club -ahora demandados-, fotocopias legalizadas de: 1) Convocatoria a la asamblea de refundación del Club; 2) Notificaciones a los socios con la señalada convocatoria; 3) Acta de refundación de 11 de enero de 2014; 4) Convocatoria a la asamblea de aprobación del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno; 5) Las respectivas notificaciones con la señalada convocatoria; 6) Acta de aprobación del Estatuto Orgánico y Reglamento del citado Club de 13 de enero de 2014; 7) Acta de asamblea en la que se determinó la venta de una fracción de lote de terreno del mencionado Club; y, 8) El contrato de transferencia de una fracción del referido lote; señalando como domicilio para conocer la respuesta “…Calle Santa Cruz s/n entre Calles Chuquisaca y Suipacha, al lado de Canal 9, en el domicilio de mi hija Iris Lorena Gallo Barahona de Cabezas…” (sic) (fs. 8 a 9).
II.3. Cursan cartas presentadas el 14, 17 y 21 todas de julio de 2015, por el accionante en su calidad de socio ante el Directorio del Club Unión Tupiza, reiterando la solicitud de las fotocopias legalizadas (fs. 2 a 7).
II.4. Por carta notariada de 19 de agosto de 2015, dirigida al ahora accionante los demandados, respondiendo a sus peticiones, señalaron que el referido no acreditó con ningún documento su calidad de socio activo y que tratándose de la entrega de documentación que debe ser guardada en el marco de la confidencialidad, se ven imposibilitados de acceder a su petición; sin embargo, se hizo conocer que su petitorio será analizado en la Asamblea Extraordinaria de socios (fs. 52 y vta.).
II.5. Consta certificación de 19 de agosto de 2015, emitida por el Director Secretario del señalado Club, en el cual se establece que en los registros de cuotas de participación emitidas no consta ningún certificado a nombre del accionante (fs. 53).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes señala que se vulneró su derecho de petición relacionado al acceso a la información; toda vez que, siendo socio del Club Unión Tupiza solicitó en varias oportunidades a los ahora demandados, se le otorgue fotocopias legalizadas de diversas actas, notificaciones y contrato de transferencia; sin embargo, hasta el momento de interposición de la presente acción tutelar, no obtuvo respuesta a sus solicitudes.
En consecuencia, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración al derecho fundamental invocado, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el derecho de petición
La SCP 0153/2015-S3 de 20 de febrero, respecto al contenido del derecho de petición, estableció que: “El art. 24 de la CPE, señala: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual y colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
La SC 1068/2010-R de 23 de agosto, determinó: ‘…las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado’.
A su vez la SC 1500/2010-R de 11 de octubre, citada por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señaló que: ‘…el derecho de petición no es únicamente exigible a funcionarios o autoridades públicas, sino también frente a un ente privado o particular o ante una autoridad u organización que aglutina a determinado grupo social, cuando de su respuesta o postura asumida a la petición, dependa una situación jurídica o el ejercicio de un derecho’, estableciendo el contenido esencial del derecho de petición, para su oponibilidad horizontal o vertical, en los siguientes elementos: ‘1) La petición de manera individual o colectiva, verbal o escrita; 2) La obtención de respuesta, sea esta favorable o desfavorable; 3) La prontitud y oportunidad de la respuesta; y 4) La respuesta en el fondo de la petición; elementos que ya fueron plasmados en las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, entre muchas otras’” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0470/2014 de 25 de febrero, respecto a la titularidad del derecho de petición o legitimación activa, concluyó que: “A partir del contenido constitucional previsto en el art. 24 de la CPE, que reconoce el derecho de petición, cuando estipula: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’; al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional recogió entendimientos jurisprudenciales anteriores y desarrolló otros, en torno a este derecho fundamental, que se puede sistematizar de la siguiente manera:
1) Titulares del derecho de petición o legitimación activa
El derecho de petición puede ser ejercido por toda persona de manera individual o colectiva, con el único requisito de la identificación de peticionario; es decir, puede ser ejercido por una persona física o por una persona colectiva, en este último supuesto, en cualesquiera de las formas reconocidas por la Constitución Política del Estado o la Ley” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición relacionado al acceso a la información, puesto que sus notas presentas el 8, 14, 17 y 21 todas de julio de 2015, ante los ahora demandados, solicitando fotocopias legalizadas de las convocatorias, de las respectivas notificaciones, de las actas de la refundación del Club Unión Tupiza, de la asamblea de aprobación de Estatutos y de los documentos que posibilitaron la transferencia de parte del bien inmueble del señalado Club (Conclusión II.2.), no fueron respondidas positiva o negativamente hasta el momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
Previamente a ingresar al análisis de esta acción tutelar, cabe señalar que no es evidente la existencia de subsidiariedad, que alega el Juez de garantías; toda vez que, no se tiene demostrado de los antecedentes, la existencia de un medio idóneo señalado por la normativa interna del Club Unión Tupiza, que permita impugnar la falta de respuesta que denuncia la parte accionante; menos aún es posible acudir a vía alguna.
De lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en lo que respecta a la titularidad del derecho de petición o legitimación activa, se tiene establecido que, cuando se encuentra relacionada al derecho de petición en ámbitos particulares[1], el mismo puede ser ejercido por toda persona física o colectiva, de manera individual o colectiva, verbal o escrita; no obstante, para el ejercicio del derecho en contextos relacionados a la denominada eficacia horizontal del derecho de petición, (petición entre particulares) se requiere que el peticionante demuestre, la existencia de un interés legítimo, que debe traducirse en la facultad de requerir y la posibilidad de exigir, debiendo la pretensión ser razonable, posible, lícita enmarcada dentro del orden público, pues no será posible que un particular satisfaga una petición, que no observe estos presupuestos y menos que la justicia constitucional obligue a un particular a dar respuesta a otro cuando este interés no fue mínimamente acreditado.
En el caso particular consta de los antecedentes, que el peticionante ahora accionante al momento de presentar las solicitudes ante los ahora demandados; se apersonó ante los miembros del Directorio, alegando ser socio del Club Unión Tupiza, hecho que si bien no fue demostrado documentalmente, en el caso traduce un interés legítimo, el cual le faculta a requerir y por ente también le otorga la posibilidad de exigir una respuesta, la cual pudo haber sido positiva o negativa; evidenciándose, por otra parte, que la solicitud es razonable, posible y lícita enmarcada dentro del orden público.
En ese contexto, de lo desarrollado en audiencia, de la prueba aportada, de las conclusiones y lo referido en el expediente se tiene que, la petición realizada por el accionante fue efectuada de manera escrita y presentada el 8 de julio de 2015, no obteniendo respuesta alguna pese haber señalado su domicilio en la primera carta, señalando expresamente el dato de la siguiente manera: “…Calle Santa Cruz s/n entre Calles Chuquisaca y Suipacha, al lado de Canal 9, en el domicilio de mi hija Iris Lorena Gallo Barahona de Cabezas…” (sic) (Conclusión II.2.); asimismo, se evidencia que la petición fue reiterada en varias oportunidades -el 14, 17 y 21 del mismo mes y año (Conclusión II.3.)- sin obtener resultado negativo o positivo.
Los demandados en audiencia señalaron que dieron una respuesta negativa a las solicitudes del accionante (Conclusión II.4.), y que no pudieron encontrar al accionante en el domicilio señalado, al respecto este Tribunal advierte que desde la primera misiva el 8 de julio de 2015 hasta la interposición de la presente acción tutelar, el Directorio del Club demandado no respondió a las solicitudes y si bien existe una carta notariada en respuesta, aquella al no ser de conocimiento del actor, no satisface el derecho de petición, en razón a que la carta pese a encontrarse notariada, no identifica el domicilio en el que fue entregada y tampoco consta una representación de entrega; a ello se suma el hecho que la misma fue otorgada luego de más de dos meses, sin la oportunidad y prontitud que debiera ser observada.
En consecuencia, este Tribunal considera que los miembros del Directorio demandados, vulneraron el núcleo esencial del derecho de petición del accionante; por cuanto no otorgaron a favor del ahora accionante una respuesta a su petición de forma congruente, pronta y oportuna, ni tampoco se hizo conocer formalmente la respuesta.
En consecuencia, el Juez de garantías, al declarar la “improcedencia” de esta acción tutelar, utilizando una terminología inadecuada, actuó de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 2/2015 de 19 de agosto, cursante de fs. 84 a 87 vta., pronunciada por el Juez Mixto de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Tupiza del departamento de Potosí; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, respecto al derecho de petición en base a los fundamentos señalados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
[1] “…la referida SC 1500/2010-R, en su ratio decidendi establece la posibilidad de exigibilidad del derecho de petición en relación a particulares, ampliando así el alcance de la SC 0820/2006-R, aplicando por ende, de manera tácita la teoría del Drittwirkung. Con estos antecedentes, en una nueva contextualización de este derecho acorde con las bases teóricas referentes a la dogmática de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, expresamente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, corresponde además señalar que el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho, así en su tenor literal, esta norma establece: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
A partir de esta perspectiva, se tiene que el ‘contenido esencial’ del derecho de petición, para su oponibilidad horizontal o vertical, estará integrado por los siguientes elementos: 1) La petición de manera individual o colectiva, verbal o escrita; 2) La obtención de respuesta, sea esta favorable o desfavorable; 3) La prontitud y oportunidad de la respuesta; y 4) La respuesta en el fondo de la petición; elementos que ya fueron plasmados en las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, entre muchas otras”. (SCP 0085/2012 de 16 de abril).