SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2016-S3

Fecha: 18-Ene-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2016-S3

Sucre, 18 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 12267-2015-25-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 66/2015 de 2 de septiembre, cursante de fs. 26 a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan de Dios Cerruto Herrera contra Daniel Murguía Ayllón, Gerente de la Renta Dignidad de Seguros y Reaseguros de Vida La Vitalicia S.A.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 27 de agosto de 2015, cursantes de fs. 17 a 18 vta.; y, 22 y vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

 

Por un acto ilegal y omisión indebida del “Gerente General” de “La Vitalicia” S.A., desde hace seis años y siete meses, le fueron descontados Bs50.- (cincuenta bolivianos) de su renta dignidad.

Asimismo, presentó varios memoriales reclamando dicha situación; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no recibió ninguna respuesta razonable a su pedido; además, hace notar que la administración se rige por lo principios de sometimiento pleno a la ley, verdad material, buena fe, legalidad, presunción de legitimidad e impulso de oficio.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la salud y la “seguridad”, citando al efecto los arts. 13, 14, 15, 18, 24; y, 45.I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita la devolución de todo lo descontado, el resarcimiento de los daños y perjuicios, y se le cancele el monto total de su renta dignidad sin descuento alguno.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías 

Celebrada la audiencia pública el 2 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 25 y vta., presente el accionante, ausentes el demandado y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó los extremos vertidos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Daniel Murguía Ayllón, Gerente de la Renta Dignidad de “La Vitalicia” S.A., no presentó informe escrito ni se constituyó en audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 24.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 66/2015 de 2 de septiembre, cursante de fs. 26 a 28 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Con relación al principio de subsidiariedad previsto en los arts. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y 129.I de la CPE, se tiene que la acción de amparo constitucional no procede cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos restringidos, en tal sentido, necesariamente el accionante debió agotar las vías judiciales o administrativas respectivas, antes de acudir a un Tribunal de garantías; b) De los datos proporcionados por el accionante se tiene que el mismo efectuó los reclamos correspondientes ante la autoridad demandada e interpuso un recurso de revocatoria y nulidad hasta el vicio más antiguo; empero, no acreditó el resultado de dichas solicitudes y/o recurso, como tampoco el haber hecho uso del recurso jerárquico; y, c) La acción de amparo constitucional no puede ser sustitutiva a los recursos ordinarios, consiguientemente ese elemento impidió ingresar a analizar el fondo de los argumentos de la acción de defensa.

II.   CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante nota presentada el 5 de marzo de 2015, Juan de Dios Cerruto Herrera -ahora accionante- ante el Gerente General de “La Vitalicia” S.A., denunciando el descuento ilegal de Bs50.- de su renta dignidad (fs. 2 a 5).

II.2. Por memorial presentado el 20 de julio de 2015, el accionante interpuso recurso de revocatoria contra la nota “AA.GG.-1675/2015”, y formuló incidente de nulidad hasta el vicio más antiguo por falta de fundamentación y violación a las garantías, derechos, principios y valores constitucionales (fs. 6 a 8 vta.).

II.3.  Mediante nota presentada el 10 de julio de 2015, dirigida al Gerente General de “La Vitalicia” S.A., el accionante solicitó copia legalizada de la resolución que dispuso el descuento de Bs50.- de su renta dignidad (fs. 9).

II.4.  Por memorial de 21 de julio de 2015 (sin fecha de recepción), el accionante solicitó a Franz Ayoroa Curtinez, Director de Prestaciones No Contributivas de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS), pidiendo revocatoria de la cite: “APS/DPNC/129/2015” y desbloqueo de su registro, interponiendo asimismo, incidente de nulidad hasta el vicio más antiguo (fs. 10 a 13).

        

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de su derecho a la salud y a la “seguridad”, por cuanto la autoridad demandada, procedió al descuento mensual de la suma de Bs50.- de su renta dignidad, sin justificativo alguno.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

         Al respecto la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció la existencia de reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

       En el caso en análisis, se observa que el accionante, buscando la reparación de sus derechos supuestamente vulnerados, interpuso el recurso administrativo de reclamación ante el Gerente General de la “La Vitalicia” S.A. (Conclusión II.1.) y a través de éste, se abrió la competencia de la Comisión de Reclamación de dicha entidad; asimismo, se tiene que planteó un recurso de revocatoria habiendo activado con esto la vía administrativa para el resguardo de sus derechos (Conclusión II.2.).

       De lo expuesto, se concluye que la acción de amparo constitucional en examen, no cumplió con el principio de subsidiariedad, por cuanto el accionante, voluntariamente reconoció y abrió competencia de la Comisión de Reclamación de “La Vitalicia” S.A., paralelamente a la interposición de la presente acción. Entonces, al haberse activado el recurso administrativo con la formulación del recurso de reclamación y la interposición del recurso de revocatoria, se acudió al recurso idóneo para tutelar sus derechos, instancia en la que puede solicitar y exigir a las autoridades el resguardo de los derechos ahora invocados.

Como se tiene explicado en el Fundamento Jurídico precedente, la persona que considere lesionados sus derechos, previamente debe agotar los medios idóneos e inmediatos que ofrece tanto la vía ordinaria como la administrativa para reparar o evitar la lesión de éstos como de las garantías constitucionales, y una vez agotados dichos medios y quedando subsistente su amenaza, restricción o supresión, recién queda habilitada la vía constitucional para la reparación.

En el caso en concreto, al no haberse agotado los recursos que el procedimiento administrativo le franquea, el accionante, desconoció la naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria de la acción de amparo constitucional, más aún cuando interpuso la presente acción, estando pendiente de resolución el recurso de revocatoria, incumpliendo así los presupuestos establecidos en el presente fallo constitucional para la activación de esta acción de defensa; por lo tanto, en cumplimiento a las reglas de subsidiariedad, este Tribunal no puede ingresar a analizar el fondo de la problemática traída a colación.

      En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, actúo correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 66/2015 de 2 de septiembre, cursante de fs. 26 a 28 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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