SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0920/2016-S1
Fecha: 18-Oct-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0920/2016-S1
Sucre, 18 de octubre de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14660-2016-30-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2016 de 12 de abril, cursante de fs. 100 a 113 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sofía Fabian Choque contra Carmen Soledad Chapeton Tancara, Alcaldesa; y, Felix Daniel Apaza Nina, Director de Talento Humano a.i., ambos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 5 de abril de 2016, cursante de fs. 33 a 38 vta. y el de subsanación de 8 de igual mes y año (fs. 43 vta.), la accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desempeño funciones ininterrumpidas como servidora pública de libre nombramiento a partir de 2006, en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; el 1 de julio de 2015, fue notificada con el memorándum DTH-NR/0277/15, por el cual se dispuso su reasignación de funciones como técnico administrativo III dependiente de la Dirección Administrativa de dicho Gobierno Autónomo Municipal.
El 12 de octubre de 2015, por intermedio de Marcelo Plata Ticona, Director de Talento Humano a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, se le entregó el memorándum DTH-JL/097/15 de “PRE AVISO” (sic), mismo que de manera textual señalaba que “a partir de fecha 12 DE ENERO DE 2016 se PRESCINDIRA DE SUS SERVICIOS en el cargo que viene desempeñando como TÉCNICO ADMINISTRATIVO III…” (sic), a lo que ella presentó nota de respuesta el 14 de diciembre del mencionado año, solicitando a la autoridad referida anule o deje sin efecto el memorándum de pre aviso; ya que, su persona llevaba más de cuatro meses de embarazo, adjuntando el examen prenatal correspondiente; sin embargo, el 12 de enero de 2016, se concretizó su agradecimiento de funciones a través del memorándum DTH-RCTB/B/0080/16.
Ante la vulneración de sus derechos, acudió a la Jefatura Regional del Trabajo de El Alto dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quienes el 13 de enero de 2016, citaron, conminaron y emplazaron por única vez a Carmen Soledad Chapeton Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, para presentarse el 15 del mencionado mes y año a horas 16:30, dicha autoridad no acudió personalmente ni a través de sus representantes legales; por lo que, se emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 006/2016 de 18 del señalado mes, misma que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no fue cumplida; asimismo, Miguel Ángel Luque Laura, Inspector de Trabajo, el 3 de febrero de 2016, emitió informe sobre la verificación de cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral a favor de la ahora accionante, señalando que esta no se habría efectuado; por lo que, al haber agotado todos los medios idóneos para la protección de sus derechos y garantías restringidos interpuso la presente acción tutelar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la vida, a la salud y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 45, 46.I.1, 47.I.1 y 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela, disponiendo su inmediata restitución a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaban a momento de su despido, pago de todos sus haberes devengados; se regularice de forma inmediata la extensión de todas las asignaciones familiares que comprende el beneficio de los subsidios de pre-natalidad, natalidad y lactancia; y se remita antecedentes a conocimiento del Ministerio Público para el procesamiento penal contra Carmen Soledad Chapeton Tancara –ahora demandada–.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 102 a 108, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente la acción planteada y ampliando la misma señaló que: a) Existe basta jurisprudencia de protección tanto para la mujer en estado de gestación como para el progenitor; por lo que, no pueden ser destituidos hasta que el niño cumpla un año de edad; y, b) Solicita se disponga que la restitución sea al mismo cargo y en el mismo nivel salarial, ya que existe casos en los que debido a anteriores acciones de amparos constitucionales retornaron al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; sin embargo, las autoridades municipales les destituyeron a distritos municipales alejados.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, por intermedio de su representante a través de informe de 12 de abril de 2016, cursante de fs. 51 a 52 vta. y en audiencia señaló que: 1) A momento de interponer la presente acción tutelar contra su persona y otro, la accionante no consideró de manera objetiva los elementos de la legitimación pasiva, pues la misma debió interponerse contra la autoridad que ostenta el cargo desde el cual se causó la lesión de derechos y en caso de que el mismo haya cesado en sus funciones se interpondrá contra aquel que actualmente se encuentra en el cargo; siendo que, en el presente caso no fue la autoridad edil quien emitió el memorándum de destitución; 2) La ahora accionante ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto el 2 de febrero de 2009, en el cargo de auxiliar II dependiente de la Secretaría General y destituida el 12 de enero de 2016, en función al pre aviso comunicado mediante memorándum DTH-JL/097/15, de acuerdo a lo establecido en el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT) y reglamento interno; 3) En el caso de autos, se deberá aplicar las reglas y sub-reglas de la subsidiariedad respecto a la improcedencia de las acciones de amparo constitucional, cuando existan medios idóneos para la resolución de conflicto laboral; y, 4) Debido a los funestos hechos acaecidos en la institución el 17 de febrero del mencionado año, no se cuenta con documentación que sustente que la ahora accionante se encontraría en estado de gestación; por lo antes mencionado solicita se declare la improcedencia de la presente acción tutelar.
Felix Daniel Apaza Nina, Director de Talento Humano a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, por intermedio de su abogado, en audiencia, señaló lo siguiente: i) El Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009 hace mención a la inmovilidad laboral de la madre o padre progenitor y no así los Decretos Supremos 26899 y 495 mismos que hacen referencia a la estabilidad laboral, Decretos que habría utilizado la accionante a momento de interponer la presente acción tutelar; ii) La accionante señaló que presentó una nota a la Dirección de Talento Humano haciendo conocer su embarazo, lo cual no habría merecido respuesta alguna; iii) La SCP “0262/2013-S”, modulo la forma como se debe aplicar el preaviso, manifestando que: a) En caso de que el empleador entregue preaviso al trabajador, este podrá impugnarlo o aceptarlo, si acaso dentro de los tres meses el trabajador no lo impugne, se dará por aceptado el mismo con derecho a cobrar los beneficios sociales; b) En caso de que el empleador otorgue el preaviso y el trabajador no este de acuerdo dentro de los tres meses tiene la posibilidad de impugnar ante la autoridad que emitió el memorándum de preaviso; y, c) En caso de desacuerdo el trabajador podrá acudir ante la jefatura departamental o regional de trabajo solicitando su reincorporación; iv) La accionante no presentó documento que acredite su estado de gestación ni impugnó el memorándum de preaviso, para que el mismo pueda ser ratificado o sea dejado sin efecto; v) La accionante durante la última gestión tuvo constantes llamadas de atención en un solo mes; vi) Si bien de acuerdo a la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, todos los funcionarios de la alcaldía están regidos por la Ley General del Trabajo, esto no los exime de responsabilidad en la función pública; y, vii) De acuerdo a la Ley de Administración y Control Gubernamentales –Ley 1178 de 20 de julio de 1990–, el procedimiento administrativo y su reglamento interno la accionante tenia tres días para impugnar el preaviso, lo que no aconteció; por todo lo manifestado solicita se rechace la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Baris Efren Cárdenas Sanjines, Jefe Regional de Trabajo de El Alto dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señalo que debido a la inasistencia del empleador denunciado a audiencia, se comprobó la condición de madre progenitora de la ahora accionante y debido a lo establecido en el DS 0012, respecto a la inamovilidad laboral de la mujer embarazada o progenitor emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R 006/2016., misma que no se cumplió vulnerando así derechos y garantías no solo de la accionante sino del ser en gestación; por lo cual, solicitó conceder la tutela y se proceda a la reincorporación.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 12 de abril, cursante de fs. 100 a 113 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas se cumpla la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 006/2016, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en los términos establecidos bajo los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a lo establecido en el art. 1 de la Ley 321, y amparada en la Ley General del Trabajo, la accionante tenia todo el derecho de solicitar la reincorporación a su fuente laboral en caso de considerar ilegal su despido; b) La impetrante de tutela al considerar que su destitución fue ilegal acudió a la Jefatura Regional del Trabajo de El Alto, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quienes dispusieron su reincorporación; sin embargo, el Gobierno Autónomo Municipal de dicha ciudad, no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación aludida, emitida por la autoridad competente; c) La basta jurisprudencia constitucional determinó la facultad al o a la accionante de interponer la acción de amparo constitucional sin la necesidad de agotar la vía ordinaria; y, d) En el caso de autos, existe una Conminatoria de Reincorporación a favor de la accionante que fue debidamente tramitada, misma que al no haberse cumplido motivó a que la impetrante de tutela interponga la presente acción de defensa solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y el respeto de sus derechos.
I. CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se evidencia que:
II.1. Fanor Nava Santiesteban, ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, mediante memorando DGCH/533/09 de 2 de febrero de 2009, designó a la accionante en el cargo de Auxiliar II dependiente de la Secretaría General de su despacho bajo el ítem 1010404 (fs. 42).
II.2. Andrea Velásco, Directora de Capital Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, por memorando DCH-0/0407/12 9 de julio de 2012, designó a la accionante al cargo de Administrativo II de la Unidad de Activos Fijos dependiente de la Dirección Administrativa (fs. 60).
II.3. Cursa memorando DTH-NR/0277/15 de 1 de julio de 2015, por el cual se reasignó a la accionante a la unidad de almacenes dependiente de la Dirección Administrativa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (fs. 2).
II.4. Por memorando DTH-JL/097/15 de 12 de octubre de 2015, se comunicó a la accionante que se prescindirá de sus servicios en el cargo de Técnico Administrativo III de la Unidad de almacenes a partir del 12 de enero de 2016 (fs. 3).
II.5. Sofia Fabian Choque, mediante nota de 14 de diciembre de 2015, comunicó a Marcelo Plata Ticona, Director de Talento Humano a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, que contaba con más de cuatro meses de embarazo; por lo que, solicitó se anule el pre aviso con el que le notificaron, adjuntando examen prenatal de 11 de noviembre del mencionado año (fs. 5 a 6).
II.6. Marcelo Plata Ticona, Director de Talento Humano a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, mediante memorando DTH-RCTB/B/0080/16 de 12 de enero de 2016, en cumplimiento al pre aviso DTH-JL/097/15 comunicó que a partir de la fecha mencionada se le agradece por los servicios prestados a la entidad (fs. 58).
II.7. Mediante memorando 07/16 de 13 de enero de 2016, Brian Marcelo Cabiedes Torrez, Inspector de Trabajo de la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto dependiente el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, citó, conminó y emplazó por única vez a Carmen Soledad Chapeton Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, para que se presente el 15 del mencionado mes y año a horas 10:30 (fs. 7).
II.8. Boris Efren Cardenas Sanjines, Jefe Regional de Trabajo de El Alto dependiente el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante cite JRTEA-BECS-C.R. 006/2016 de 18 de enero, emitió Conminatoria de Reincorporación inmediata en favor de Sofia Fabian Choque, para que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, reincorpore a la misma al cargo que ocupaba antes de su desvinculación, mas el pago de salarios devengados y demás derechos sociales ya que determinaron que la accionante contaba con cuatro meses de embarazo (fs. 8 a 10).
II.9. Miguel Angel Luque Laura, Inspector de la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto dependiente el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante informe de 3 de febrero de 2016, comunicó a Boris Efren Cardenas Sanjines, Jefe Regional de la referida institución, que no se incorporó a Sofía Fabian Choque, a su fuente laboral desacatando así la Conminatoria de Reincorporación expedida (fs. 12).
II.10.Shirley Fernández Ramos, Asesora Legal de la Dirección de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, mediante informe legal G.A.M.E.A./D.T.H./SFR/L010/2016 de 12 de febrero, remitido a Marcelo Plata Ticona, Director de la Dirección antes mencionada, recomendó suscribir un nuevo contrato laboral con la ahora accionante y sea hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, pues así lo determina la ley, y a efectos de hacer valer dicho derechos, la interesada previamente deberá presentar documentos originales que acrediten su estado de gestación (fs. 87 a 89).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alegó la lesión de su derecho al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la vida, a la salud y a la seguridad social; toda vez que, fue despedida ilegalmente, sin considerar la inamovilidad laboral de la que gozaba debido a su embarazo –lo cual hizo conocer en su oportunidad–, lo que motivó a que acuda ante la Jefatura Regional del Trabajo de El Alto dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió Conminatoria de Reincorporación, misma que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no se hizo efectiva.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
III.2. De la acción de amparo constitucional
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha la acción de amparo constitucional instituida en el Sistema Constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.
En ese marco, el art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “…de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” y que, al referirse el art. 54 del citado Código, con referencia a la subsidiariedad e inmediatez, “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.
La acción de amparo constitucional; en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.3. Excepción al principio de subsidiariedad tratándose de mujeres en estado de embarazo
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0898/2015-S1 de 29 de septiembre, al respecto estableció que: “La doctrina constitucional sentada en la SC 0558/2011-R de 29 de abril, determinó lo siguiente: ‘La acción de amparo constitucional, como garantía jurisdiccional extraordinaria hace posible la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando son restringidos, suprimidos o amenazados por particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección. Se activa ante la inexistencia de otras vías, empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, característica de esta acción, debiendo hacer abstracción del mismo con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos a la vida y a la salud como parte de la maternidad. En ese entendido, compete ingresar al análisis y resolución del fondo de la problemática planteada’.
Asimismo la SCP 0621/2014 de 25 de marzo, sobre la protección reforzada a la mujer embarazada, señaló: ‘El Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha pronunciado respecto a la protección del progenitor del hijo o hija menor de un año, mediante la SCP 1104/2012 de 6 de septiembre, al establecer:
«La mujer embarazada goza de la protección especial, misma que en el orden constitucional vigente se encuentra consagrada en el art. 48.VI de la CPE, al prescribir: ‘Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad’. El precepto constitucional citado, hace extensiva esta protección al progenitor sea como esposo o como trabajador.
Por su parte el precepto citado guarda armonía con el art. 45.I CPE que, prevé: ‘…Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social’, dicha normativa en el parágrafo III, establece: ‘El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales’.
La protección enunciada, para la mujer embarazada como para el progenitor-trabajador, ha sido establecida no solo para garantizar la inamovilidad laboral, sino que conlleva el respeto de los derechos de la madre y esencialmente del ser en gestación y del hijo o hija nacida hasta que cumpla un año, asegurándole en ese tiempo la seguridad social que comprende las asignaciones familiares constituidas por los subsidios prenatal, postnatal y de lactancia, que están directamente vinculados con la vida como derecho fundamental primario del nuevo ser’.
De lo anotado se tiene que, al estar involucrados los derechos a la vida del concebido o del menor que aún no alcanzó un año de edad, tratándose de mujeres trabajadoras embarazadas, corresponde apartarse del carácter subsidiario de esta acción tutelar” (las negrillas son nuestras).
III.4. Sobre la lesión al derecho al trabajo, la jurisprudencia constitucional sobre la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo
Respecto a la ejecutabilidad de las Conminatorias de Reincorporación emitidas por Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la SCP 1395/2013 de 16 de agosto, estableció que: “La jurisprudencia constitucional realizando una interpretación de los mecanismos instituidos por los DDSS 28699 y 0495, que reconocen la facultad del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo la facultad de instruir la reincorporación de los trabajadores a sus fuentes laborales ante despido injustificado, ha establecido, a través de la SCP 0138/2012 de 4 mayo, que: ‘en materia laboral, es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495’.
”
En virtud del razonamiento precedentemente citado se ha otorgado tutela por el incumplimiento ante la orden de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, fundamentalmente porque: ‘(…) de acuerdo con lo previsto por el art. 48.II de la CPE, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que pudieran ser vulnerados, más aun cuando la parte demandada incumplió la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social’.
Sin embargo, se debe señalar que dicho entendimiento jurisprudencial fue superado y modulado por la SCP 0900/2013 de 20 de junio, que señaló: ‘En tal sentido se puede establecer con claridad que ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el trabajador, podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de perseguir se restituya su derecho al trabajo supuestamente vulnerado. Empero, cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la “verdad material” sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones. Aspecto concordante con el art. 2.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) (Ley vigente en su primera parte), que señala: “La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales’.
De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal debá conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0038/2014 de 3 de enero, estableció que: “…es necesario, recordar que la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales; y por su parte, el derecho al trabajo implica la realización de otros derechos; de manera que, la vulneración de cualquiera de éstos trae como consecuencia la afectación tanto de la persona trabajadora como de su entorno familiar en cuanto a la subsistencia, la dignidad y la vida misma de todos ellos; por lo que, precisamente en resguardo de estos derechos es que se otorga el carácter de cumplimiento obligatorio a las conminatorias de reincorporación emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo y se hace viable la presentación inmediata de esta acción frente al incumplimiento de las mismas; pudiendo el trabajador acudir directamente a esta vía constitucional denunciando el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación, a efectos de que se protejan ‘provisionalmente’ los derechos referidos, para evitar cualquier daño irreparable o irremediable que se le pudieran causar entretanto se desarrolle el respectivo proceso laboral…” (las negrillas nos corresponden).
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante alegó la lesión de su derecho al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la vida, a la salud y a la seguridad social; toda vez que, fue despedida ilegalmente, sin considerar la inamovilidad laboral de la que gozaban debido a que se encontraba embarazada, lo que motivó a que acuda ante la Jefatura Regional del Trabajo de EL Alto dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió conminatoria de reincorporación, misma que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no se hizo efectiva.
De acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al DS 495, la conminatoria de reincorporación a favor del trabajador es de cumplimiento obligatorio por parte del empleador, pudiendo la misma ser impugnada ya sea en la vía judicial o administrativa, si acaso el empleador la considera ilegal o afecta sus intereses, sin que esto amerite que se suspenda su ejecución.
En el caso de autos, se evidencia que la Jefatura Regional del Trabajo de El Alto dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, citó a la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, quien no se presentó ni mando representante legal alguno para que la represente; por lo cual, dicha Jefatura emitió Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 006/2016, disponiendo la reincorporación inmediata de la accionante a dicha entidad al cargo que ocupaba antes de su desvinculación, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, habiéndose procedido a la notificación, dicha Conminatoria no fue ejecutada por los demandados, lesionando así los derechos de la ahora accionante, pues lo que correspondía era dar cumplimiento a la misma –al ser esta una medida provisional que ampara a los trabajadores–, lo cual no aconteció, pues hasta la fecha de interposición de la presente acción –5 de abril de 2016– dicha conminatoria no se hizo efectiva.
Por otra parte, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, se tiene que la lesión que se realice a la estabilidad laboral no sólo afecta los derechos del trabajador o trabajadora sino de su entorno familiar, es precisamente por tal motivo que, las conminatorias de reincorporación son de cumplimiento obligatorio, y en caso de que las mismas no se hagan efectivas se podrá acudir a la vía constitucional en resguardo provisional de sus derechos; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada respecto al incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación por parte de los ahora demandados.
Respecto a salarios devengados, los mismos deberán ser reclamados en la jurisdicción ordinaria; ya que, no corresponde a la jurisdicción constitucional pronunciarse al respecto, correspondiendo a este Tribunal Constitucional Plurinacional manifestarse únicamente respecto al incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación emitida por la Jefatura Regional de Trabajo del El Alto dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en favor de la accionante; lo cual habría ocasionado vulneración a sus derechos fundamentales invocados.
En mérito a todo lo expuesto, se concluye que el Juez de garantías, al haber concedido la tutela, evaluó parcialmente los datos del proceso, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 01/2016 de 12 de abril, cursante de fs. 100 a 113 vta., pronunciada por la Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela únicamente respecto a la reincorporación de la accionante a su fuente laboral y los subsidios de pre natalidad, natalidad y lactancia; y,
2° DENEGAR respecto al pago de salarios devengados y beneficios sociales.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.