SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2016-S2

Sucre, 24 de octubre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                16006-2016-33-AAC

Departamento:          Chuquisaca

En revisión la Resolución 03/2016 de 1 de agosto, cursante de fs. 2480 a 2496 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Lorena Melean Coronado contra Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado; Roberto Antonio Ramírez Torres, Fiscal Departamental de Chuquisaca y Constantino Coca Sejas, Autoridad Sumariante de la Fiscalía General del Estado adscrito a los Distritos de Cochabamba y Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA


I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 de junio de 2015, cursante de fs. 2140 a 2156 vta., y de subsanación de 24 de igual mes y año (fs. 2181 a 2182), la accionante manifestó que:


I.1.1. Hechos que motivan la acción

Constantino Coca Sejas, Autoridad Sumariante de la Fiscalía General del Estado adscrito a los Distritos de Cochabamba y Oruro, por Resolución             23/2015 RDA-CBBA de 4 de mayo, admitió denuncia en su contra, sosteniendo que su persona en su calidad de Fiscal de Materia, el 9 de septiembre de 2011, participó en el secuestro de dinero que asciende a la suma de $us119 800.- (ciento diecinueve mil ochocientos dólares estadounidenses) de propiedad de Olivia Ele Zeballos Mamani, junto a otras autoridades del Ministerio Público, hecho que sucedió al realizar control de pasajeros en el Aeropuerto Internacional Jorge Wistermán de Cochabamba, en razón a que presuntamente su persona hubiere sugerido se lleven esos dineros ya recepcionados por Ingrid Mónica Mercado Hinojosa, Fiscal de Materia a la Fiscalía de Sustancias Controladas donde se contaba con una caja fuerte y de donde los mismos desaparecieron con posterioridad; sosteniendo igualmente que su persona asumió la dirección funcional de la investigación de manera conjunta con la Fiscalía Anticorrupción Aduanas y Sustancias Controladas, a cuya consecuencia tenía conocimiento respecto del depósito de ese dinero y de la imputación realizada en contra de Olivia Ele Zeballos Mamani, bajo esta relación fáctica refiere que se admitió la denuncia en su contra por la eventual comisión de las faltas disciplinarias inmersas en los arts. 120.3 y 4; y, 121.19 de la Ley 260 de 11 de julio de 2012.

Sustanciado el proceso disciplinario, la citada Autoridad Sumariante, pronunció Resolución 51/2015CBBA-CCS de 30 de octubre, destituyéndola de sus funciones, sosteniendo que su persona concurrió al conocimiento del secuestro de $us119 800.-, hoy extraviados, atendiendo la instrucción de Carola Claudia Mancilla Ballesteros, quien el 9 de septiembre de 2011, se encontraba en la ciudad de Santa Cruz, que conjuntamente con Jhosy Erly Arauco, Fiscal de turno, firmaron el acta de entrega del dinero a Ingrid Mónica Mercado Hinojosa, Fiscal de Materia del Programa Integral de Anticorrupción (PIA), que posteriormente en horas de la noche del mismo día concluyeron la imputación en dependencias de la Fiscalía de Sustancias Controladas, donde se trasladaron a sugerencia suya, siendo que Jhosy Erly Arauco, Fiscal de Materia fue la encargada de entregar al juzgado la imputación al día siguiente. Que celebrada como fue la audiencia, la Jueza de la causa dispuso la incautación del dinero formalizándose la misma en una segunda audiencia celebrada en el –entonces– Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, el 13 del mismo mes y año, audiencia en la cual la Jueza dispuso que ese dinero sea depositado en las cuentas de la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), cuyo número de cuenta fue proporcionado por el Ministerio Público disposición que no se cumplió; que posteriormente, a los hechos descubiertos por la pérdida del dinero realizó actos evasivos respecto a quién autorizó el ingreso del dinero a la caja fuerte; a cuya consecuencia en total y aberrante vulneración al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y certeza le hace responsable por la falta muy grave inmersa en el art. 121.19 de la Ley 260, relativa a devolver o apropiarse de manera irregular sobre entendiendo de dineros incautados, más el Sumariante siendo su obligación fundar su determinación, ni siquiera hizo alusión, si su persona devolvió o se apropió de determinado bien.

Por arbitraria e ilegal, impugnó la citada Resolución, con la finalidad que el superior en grado la revise; sin embargo, por Resolución         FGE/RJGP/DAJ/RJ 232/2015 de 9 de diciembre, Roberto Antonio Ramírez Torres, Fiscal Departamental de Chuquisaca en suplencia legal de Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado; respecto a su persona dejó incólume la Resolución impugnada, con otro y novedoso fundamento fáctico, aduciendo de manera indirecta que su persona no comprendió los hechos atribuidos, dado que no se le acusó de haberse apropiado los dineros ella sola, sino que lo hizo en concomitancia con Carola Claudia Mancilla Ballestero, Fiscal de Materia, quien tiene en su poder las llaves y contraseñas para el acceso a las cajas fuertes novedad que puede derivar en procesos penales para los fiscales que a su turno rechazaron causa penal en contra de Carola Claudia Mancilla Ballesteros, Fiscal de Materia, por éstos mismos hechos; más lo cierto es que los proyectistas del área jurídica de la Fiscalía General del Estado, no tuvieron, ni siquiera el cuidado de leer el recurso jerárquico que resolvieron, puesto que en lo grueso de su fundamentación hicieron alusión a agravios que su persona no reclamó, ni siquiera de modo referencial.

En base a los antecedentes señalados, denunció como primer acto vulneratorio el que la Autoridad Sumariante cometió en la Resolución 23/2015 RDA-CBBA, admitió la denuncia en su contra, de manera ilegal, falsa y contraria a la normativa administrativa interna cuando se rótulo como denuncia un oficio que en su caso no cumplió con los requisitos mínimos previsto en los arts. 50 y 51 del Reglamento, impuso como presupuestos de viabilidad, por cuanto no se advirtió la existencia de una denuncia, lo que se observó fueron comunicados o notas de departamentos de la Fiscalía General del Estado Plurinacional, dando a conocer irregularidades, lo que bajó ningún contexto puede asociarse, ni siquiera en analogía a una denuncia.

Como segundo acto vulneratorio, señaló que para las fechas que maneja la Resolución 02/2015 de 19 de octubre (auto de admisión de proceso disciplinario) las faltas que se le endilgan los arts. 120.3, 4 y 121.19, estaban prescritas, teniendo como hecho generador el 9 de septiembre de 2011, y la supuesta denuncia de 16 de julio de 2013, transcurrieron veintidós meses y ocho días, a cuya consecuencia al amparo del art. 124.1, la causa nació muerta puesto que la inactividad sancionatoria disciplinaria ya no podía ser ejercida estaba prescrita al imperio del art. 124.I, todos los artículos citados en este párrafo corresponden a la Ley 260; aspecto que no fue considerado, por lo que vulneraron el debido proceso en su elemento de legalidad a momento de resolver la solicitud de prescripción.

Como tercer acto vulneratorio, alegó que sin mayor contexto jurídico el Sumariante admitió la introducción en calidad de prueba extraordinaria dos grabaciones presentadas por la co-procesada Ingrid Mónica Mercado Hinojosa, Fiscal de Materia, fundamentando el Sumariante que la mencionada prueba no vulneró derechos citando doctrina y jurisprudencia extranjera, argumentó que los partícipes de una conversación no ven afectados sus derechos al ser grabados por éstos, probablemente y para guardar coherencia con nuestra moral jurídica, lo dicho por el Sumariante sea medianamente acertado, pero si bien no afecta en un primer momento de su producción, pero si lo hace al tiempo de su introducción, porque su persona se preparó para una batería probatoria conocida y en el momento de la introducción de los audios, no solo los mismos eran desconocidos, sino su contenido se ignoraba, al permitir este aspecto se lesionó el derecho a la defensa pues no pudo ejercer el contradictorio sobre estos audios al no conocerlos.

Como cuarto acto vulneratorio, señaló que tanto la Resolución Sumaria 51/2015-CBB-CCS y la Resolución Jerárquica FGR/RJGP/DAJ/RJ 232/2015, no realizaron un análisis y fundamentación en el orden de la sana crítica de todas las pruebas, se limitaron a mencionar algunas, empero no hablaron del valor que les otorga y menos los motivos por los que se llegó a darles el sentido de conclusión, toda vez que automáticamente se concluyó que al haber contribuido a la distorsión de la verdad de los hechos hacen que se adecúe su conducta a la falta del art. 121.19 de la Ley 260, sin mencionar cuál de los verbos rectores si de devolver o apropiarse es en el que hubiere incurrido, menos aún se subsume sus acciones en la falta que se le endilgó generando así una ausencia total de fundamentación, no se comprende por qué el sumariante llegó a la determinación y conclusión que indica; advirtió supuestamente que se contravino la norma, no obstante no señaló por qué y en base a qué prueba y sobre todo cómo subsumió su conducta en las faltas o contravenciones administrativas supuestamente cometidas, no existe ese análisis de explicación y razonamiento lógico jurídico, y lo propio el Fiscal General del Estado incurrió en las mismas equivocaciones abordando temáticas que no expuso y además pone otros fundamentos en sentido de que su sanción se debe por colaborar con Carola Claudia Mancilla Ballesteros en la comisión de la falta del art. 121.19 de la Ley 260, sin advertir que el reglamento de procesos obliga al Sumariante en caso de establecer responsabilidad administrativa a pronunciar una resolución fundamentada incluyendo un análisis de las pruebas de cargo y descargo además de la sanción, en este caso no se tiene un análisis de las literales no hay una fundamentación probatoria intelectiva. Finalmente, en este punto denuncia que por regla el Tribunal de alzada o revisión debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos esgrimidos en la impugnación; sin embargo, el Fiscal General del Estado, no se pronunció sobre los agravios que expuso en su memorial de impugnación generando incongruencia omisiva por falta de respuesta.

Como quinto acto, alegó la vulneración del derecho y a la vez principio de igualdad de los hombres ante la ley, señalando que el Sumariante en sus fundamentos indicó que Carola Claudia Mancilla Ballesteros, Fiscal de Materia intentó o indujo a su persona, a Marcelo Montaño y Jhosy Erly Arauco, ambos Fiscales a distorsionar la verdad, y su responsabilidad se afinca en esa circunstancia, empero estando ésta última en similar situación le otorga el Sumariante diferente sanción, es decir a similares condiciones resultados distintos, máxime si el Fiscal General del Estado, va más allá, mantiene incólume toda la Resolución y sus fundamentos, más no así las sanciones incluso a Jhosy Erly Arauco, Fiscal de Material la encuentra no responsable, aspecto que hace pensar sólo en dos hipótesis o existe una persecución disciplinaria selectiva y discriminadora o que se vulneró el derecho a la igualdad.

Como sexto acto, alegó que al haber el Sumariante admitido la prueba extraordinaria quebrantó las formas que se aplican a toda actividad probatoria en su obtención, así como en su introducción a proceso, y al haber admitido esa prueba en apego a la verdad material aplicó mal este principio, ya que en este punto el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que el límite de la verdad material es la forma y esta verdad no puede estar por encima de las formalidades que consagran garantías, en este caso el de la defensa vició insubsanablemente el proceso.

Como séptimo acto, alegó que la Autoridad Sumariante en un proceso administrativo debe observar el principio de tipicidad que lo obliga a realizar una correcta tipificación o tipicidad de la conducta, entendida doctrinalmente como la adecuación del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita en la norma como falta administrativa; en este orden de ideas el Sumariante no observó este principio sobre todo en su vertiente de especificidad, para cada conducta hay un tipo preciso, así por ejemplo la falta del art. 120.4 de la Ley 260, es más adecuada a la situación y no inferir sin subsunción un apoderamiento o devolución de bienes; así como tampoco el Sumariante consideró la ley aplicable, pues al momento de los hechos 9 de septiembre de 2011, la Ley 260, no era la vigente, sino la Ley 2175 de 13 de febrero de 2001, la cual no consideraba la falta consignada en el art. 121.19 de la Ley 260.

Finalmente, como octavo acto vulneratorio, la accionante señaló que al haberse desarrollado el proceso disciplinario con inobservancia de derechos y garantías constitucionales, así como de principios y valores que decante o concluya con la destitución de un servidor público en interdependencia se vulneró el derecho al trabajo en su elemento a una justa remuneración.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante señala como lesionados los derechos al debido proceso en su vertiente de legalidad, motivación, fundamentada, congruencia, al principio de igualdad ante la ley, verdad material, tipicidad, al trabajo; citando al efecto los arts. 14.II, III y V, 46.I, 115, 116.I, 119.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en su mérito se disponga: a) La nulidad del proceso administrativo interno, en todas sus resoluciones Auto de Apertura de Proceso 23/2015 RDA-CBBA de 4 de mayo, Resolución Sumaria 51/2015 de 30 octubre y Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ 232/2015 de 9 de diciembre; b) Se deje sin efecto la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 232/2015 de 9 de diciembre; c) Se ordenen su inmediata restitución a su fuente de trabajo en el cargo de Fiscal de Materia dependiente de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca; d) Se ordene la cancelación o reposición de sus salarios devengados desde el momento de su ilegal destitución, con costas más daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de agosto de 2016, conforme consta en el acta cursante de fs. 2468 a 2480, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación

La accionante en audiencia, a través de su abogado ratificó in extenso los fundamentos de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado, mediante informe escrito cursante de fs. 2400 a 2411, manifestó lo siguiente: 1) La accionante refirió que en la sustanciación del proceso disciplinario en su contra por la falta disciplinaria prevista en el art. 121.19 de la Ley 260, se vulneró el debido proceso en su elemento legalidad, fundamentación, congruencia respecto del Auto de Apertura de Proceso Disciplinario 23/2015 RDA-CBBA, toda vez que el sumariante cambio de rótulo de lo que en esencia es una nota oficial por la de denuncia a los fines de habilitarse en plazo y competencia, observando la nota remisiva del Fiscal Departamental de Cochabamba, cuando dicha autoridad hizo conocer al Fiscal General del Estado sobre la desaparición de dineros; 2) Con relación a lo denunciado, corresponde señalar que la accionante denuncia de incongruente y carente de fundamentación el Auto de apertura de proceso disciplinario; sin embargo, una vez notificada con dicho auto, el mismo no fue motivo de observación, tampoco cuando se realizó la audiencia sumaria, ni se señaló como agravio en oportunidad de interponer el recurso jerárquico, al contrario una vez en conocimiento de la accionante la apertura de proceso disciplinario en su contra la misma se sometió sin presentar memorial alguno por el que observe que la apertura de proceso disciplinario fue por denuncia o remisión de oficio o que el rótulo que se le hubiera dado al inicio de la acción disciplinaria no fuera correcto, por lo que pretender a través de una acción de amparo constitucional que se anule todo lo obrado porque no se señaló que era “denuncia” sino remisión de oficio, no corresponde, toda vez que no se impugnó en su debido momento, tomando en cuenta el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional debe denegarse la tutela; 3) En relación a la supuesta vulneración del debido proceso en su vertiente legalidad al momento de resolver el pedido de prescripción contenida en la Resolución 02/2015, porque la Autoridad Sumariante forzó interpretaciones señalando que el hecho fue de conocimiento recién el 22 de junio de 2013, y que el plazo de prescripción correría recién desde esa fecha y que la sola presentación de la denuncia interrumpiría el cómputo sin posibilidad de un nuevo cómputo, cuando la norma citada prevé que la prescripción comienza a correr desde la presunta comisión del hecho. Al respecto cabe informar que la excepción de prescripción fue resuelta de manera fundamentada y conforme a la norma establecida en la Ley 260, por parte del Sumariante, confirmándose dichos fundamentos por la Autoridad Jerárquica, además cabe referir que la accionante a tiempo de presentar el recurso Jerárquico, ni la acción tutelar, precisa que interpretación debió darse a la aplicación de la citada norma para que la pretensión de prescripción de la falta muy grave sea atendida, en ese contexto no puede pretender ahora que a través de la acción de amparo constitucional se subsane y resuelva un reclamo que en su oportunidad, ni siquiera fue claro, ni preciso; 4) Sobre la vulneración del derecho a la legalidad de la prueba y defensa en su vertiente de contradictorio al admitir ilegalmente como prueba extraordinaria dos grabaciones, ya que las mismas eran desconocidas y no pudo ejercer contradictorio; cabe informar que lo señalado no fue motivo de impugnación o agravio a tiempo de interponer recurso jerárquico, por lo que no se apertura la competencia del Tribunal de garantías para pronunciarse en relación a un aspecto que pudiendo ser motivo de agravio en la instancia disciplinaria correspondiente como es el recurso jerárquico, este tampoco fue mencionando, es ese sentido no puede subsanarse deficiencias de la accionante a través de la acción de amparo constitucional justamente por el carácter subsidiario; 5) En relación a la supuesta vulneración del debido proceso en su elemento de ausencia de fundamentación de la Resolución Sumaria 51/2015-CBB-CCS y Resolución Jerárquica                 FGE/RJGP/DAJ/RJ 232/2015, ya que la de primera instancia no mencionó la integridad de las pruebas, no son descritas tampoco subsumió sus acciones a la falta que se le endilgó, por lo que solicitó la nulidad de dichas Resoluciones; cabe informar que en oportunidad del recurso jerárquico la accionante tampoco señaló el agravio referido a que la Resolución de primera instancia tendría ausencia de fundamentación, de modo que al no constarse dicho aspecto en la instancia correspondiente como fue la presentación del recurso jerárquico, no puede intentarse que a través de la acción de amparo constitucional se subsane su negligencia, debiendo tomarse en cuenta el carácter subsidiario de ésta, en sentido de que no es supletorio de otras jurisdicciones. Con relación a la falta de fundamentación de la Resolución de segunda instancia, la misma respondió a todos aquellos agravios manifestados por la accionante en oportunidad de presentar su recurso jerárquico fundamentando y señalando los motivos por los cuales confirmó la Resolución de primera instancia, especificando en el mismo sobre las pruebas literales cuestionadas, por lo que señalar que no existió un análisis de todas las pruebas y que éstas no fueron descritas, no es evidente, toda vez que se respondió respecto aquellas literales referidas por la accionante y que consideró no fueron valoradas por el Sumariante; 6) En relación a la vulneración del derecho y a la vez principio de igualdad de los hombres ante la ley, porque el sumariante estando Jhosy Erly Arauco, Fiscal de Materia, en similar situación aplicó diferente sanción; informar que tampoco fue motivo de agravio en oportunidad de presentar el recurso jerárquico debiendo aplicarse conforme se señaló de manera precedente el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; no obstante lo mencionado cabe referir que de acuerdo a los antecedentes en los que cursan en la Resolución             23/2015 RDA-CBBA, si bien existe multiplicidad de procesadas, también ocurre lo mismo con la tipificación de varias faltas disciplinarias graves y muy graves diferentes a cada una de las involucradas, por lo que no puede exigirse igualdad en la sanción, al haberse subsumido la conducta de cada una de ellas a las faltas ya sean graves o muy graves; en el caso en particular de la accionante, la misma cuenta con sanción de destitución definitiva del cargo por la comisión de una falta disciplinaria muy grave, a diferencia de Jhosy Erly Arauco, Fiscal de Materia, de quién se demostró la comisión de una falta grave que ameritó sanción de multa descontable de su haber mensual; 7) Respecto a la vulneración del principio de verdad material, porque de acuerdo a las sentencias constitucionales citadas el límite de la verdad material es la forma y esa verdad no puede estar por encima de las formalidades que consagran garantías y en el caso en particular el Sumariante admitió prueba extraordinaria quebrantando las formas que se aplican en toda actividad probatoria en su obtención e introducción al proceso; a lo señalado cabe manifestar, que fue la misma accionante la que permitió, admitió consintió y acepto en audiencia sumaria que dicha prueba extraordinaria sea aceptada y producida, por lo que no puede señalar que se quebrantó las formalidades, mucho menos si a través de ella se conoció la verdad histórica de los hechos; el Sumariante subsumió la conducta de la ahora accionante a la falta disciplinaria muy grave; 8) Sobre el principio de tipicidad, falta de materia justiciable por no adecuarse las conductas a las prohibiciones normativas atribuidas, ya que el Sumariante debió observar dicho principio, así como el de legalidad en su vertiente ley previa; sobre este punto cabe informar que lo argüido tampoco fue motivo de agravio en el recurso jerárquico, ni observado una vez que fue notificada con la apertura de proceso disciplinario, es más durante la sustanciación del proceso y en audiencia sumaria asumió defensa respecto a los hechos y al tipo disciplinario calificado, siendo que no corresponde intentar que a través de la acción de amparo constitucional se subsane su reclamo, mismo que tampoco es evidente, toda vez que tanto en primera como segunda instancia las actuaciones se ajustaron a los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad que rigen la acción disciplinaria; y, 9) En relación a la supuesta vulneración del derecho al trabajo, la accionante no refirió de qué manera se vulneró el citado derecho, por lo que sólo resta señalar que la cesación de la accionante obedeció a la previsión contenida en el art. 24.3 de la Ley 260, de cual se infiere que los fiscales cesarán en el ejercicio de sus funciones cuando exista resolución definitiva de destitución en proceso disciplinario.

Roberto Antonio Ramírez Torres, Fiscal Departamental de Chuquisaca, quien emitió la Resolución Jerárquica ahora impugnada en suplencia legal del Fiscal General del Estado, por informe escrito cursante de fs. 2412 a 2423, se limitó a reproducir en su integridad el informe efectuado por Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado.

Constantino Coca Sejas, Autoridad Sumariante de la Fiscalía General del Estado adscrito a los Distritos de Cochabamba y Oruro, mediante informe escrito de 21 de julio de 2016, cursante de fs. 2320 a 2324 vta., manifestó que: i) La accionante señaló que su persona como Sumariante dictó la Resolución de Admisión 23/2015 RDA-CBBA, sin fundamento y de manera ilegal y menos con coherencia jurídica, argumentando además que a ese respecto no existía denuncia y solo había una nota remitida por Enrique Montaño Llanos, Coordinador Nacional; a este efecto conviene mencionar que el art. 53 del Reglamento de Régimen Disciplinario, refiere lo siguiente: “las denuncias y REMISIÓN DE OFICIO se registraran de manera correlativa en un libro especial, en el que se hará constar la fecha de su presentación; los datos identificados del denunciante O LA AUTORIDAD QUE LA REMITE y de la autoridad denunciada,…”. Aquí se ve que el tratamiento de una apertura de proceso disciplinario vinculado a los arts. 51 y 52 del Reglamento referido, pueden aperturarse inclusive por la remisión de antecedentes de oficio por las autoridades del Ministerio Público, y es lo que precisamente sucedió en el caso de autos cuando Enrique Montaño Llanos, Coordinador Nacional, remitió los antecedentes a la instancia que correspondía como es la Dirección de Régimen Disciplinario, por lo que no puede considerarse como vulneratorio al debido proceso el Auto de apertura de proceso disciplinario máxime si a su conocimiento la accionante no presentó incidente o excepción tendiente anular esa Resolución; ii) En relación a la Resolución 02/2015, dictada en relación a la excepción de prescripción presentada en audiencia de sumario y que fuere declarado improbada, la misma se encuentra debidamente fundamentada particularmente basada en el art. 124 de la Ley 260, cuando se hizo un análisis prolijo a los datos del proceso disciplinario y la fecha en que se descubrió la pérdida de $us119.800.-, a cuya consecuencia se inició proceso penal, y es precisamente este fundamento de la existencia del proceso penal que acreditaba que la conducta de Lorena Melean Coronado y las otras Fiscales como Ingrid Mónica Mercado Hinojosa, Carola Claudia Mancilla Ballesteros y Jhosy Erly Arauco constituyeron delitos en el ejercicio de su funciones cuando intervinieron en el secuestro del dinero el cual fuere depositado en una caja fuerte de la Fiscalía de Sustancias Controladas, donde misteriosamente desapareció, “…circunstancia que impedía que el tipo disciplinario prescriba en el marco del Art. 124 Num. l. cuando señala: ‘las leves prescribirán a los tres meses de su comisión, las graves a los doce meses y las muy graves a los dieciocho meses de su comisión SALVO LAS QUE CONSTITUYAN DELITO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES’” (sic); iii) En relación a la admisión de la prueba extraordinaria consistente en dos CDs presentados por la co-procesada Ingrid Mónica Mercado Hinojosa, conviene señalar que las partes en el proceso bajo el principio de libertad probatoria, más aun cuando se trata de una autoridad procesada, gozan del principio de libertad probatoria, con los únicos límites de que éstas sean útiles y pertinentes al caso el cual se encuentra explicada en la SC 119/2003-R de 28 de enero, añadiendo a esto el principio de verdad material expresado en el art. 180.I de la CPE, bajo este principio es que se admitió la prueba extraordinaria, amén de que la misma es presentada en interés propio por la co-procesada Ingrid Mónica Mercado Hinojosa, Fiscal de Materia medio que fue puesto al contradictorio en la audiencia de sumario, en la que ninguna de las Fiscales procesadas solicitaron su exclusión, tal es así que la propia accionante usó estos CDs para su defensa, por consiguiente no puede alegar que la admisión de esta prueba fue vulneratorio a su derecho a la defensa en su vertiente del contradictorio; iv) Con relación a la mala, errónea y/o ausencia de la valoración de la prueba que alude la accionante respecto a la Resolución del Sumariante, conviene mencionar que en el nuevo sistema procesal imperante en Bolivia el juzgador es libre para hacer la valoración de la prueba en el marco de la sana crítica basada en la lógica, en la ciencia y la experiencia; como puede advertirse, la valoración de la prueba es facultad privativa del juzgador, por cuanto esta autoridad tendrá la oportunidad de poner al contradictorio la prueba ofrecida y es el juzgador que goza del principio de inmediación, por lo que la accionante no puede pretender convertir la acción de amparo constitucional como una doble instancia para hacer una nueva valoración de la prueba, pues este aspecto está reservado para la jurisdicción ordinaria y no para la jurisdicción constitucional, máxime si la accionante no demostró un defecto absoluto que vulneró a una garantía constitucional dejándola en indefensión absoluta, siendo ésta la única posibilidad para que el Tribunal de amparo ingrese a una nueva valoración de la prueba; v) Referente a la supuesta vulneración del derecho y a la vez principio de igualdad de los hombres ante la ley, la accionante volvió a ingresar en la pretensión de que la jurisdicción constitucional ingrese a una revalorización de la prueba cuestionando inclusive el hecho de que Jhosy Erly Arauco, Fiscal de Material, hubiera estado en igualdad de circunstancia que ella; sin embargo, les impone sanciones diferentes, circunstancia alegada que no es posible admitirla, toda vez que en la Resolución de sumario en el capítulo del quantum de la pena, se tiene debidamente explicado sobre el razonamiento que hace el Sumariante para imponer las sanciones a cada una de las Fiscales procesadas; vi) Es evidente que la verdad material está por encima de la verdad formal e inclusive está por encima de la voluntad de las partes en relación al hecho que trata, es precisamente con esa facultad prevista por el art. 180.I de la CPE, que su persona actuó en la sustanciación del sumario, a ello obedece precisamente la admisión de la prueba extraordinaria consistente de los CDs y las transcripciones, empero en este capítulo la accionante no indicó cuál fue el agravio cometido, por lo que es implícito el reconocimiento de su parte de todo lo obrado; vii) Respecto al principio de tipicidad que aludió la accionante corresponde mencionar, referente a la Resolución de admisión de denuncia, este aspecto simple y llanamente, se basa en el aspecto descriptivo de los antecedentes referidos en el informe de Freddy Torrico, Fiscal Departamental ante el Fiscal General del Estado y la consiguiente nota de remisión de antecedentes de Enrique Montaño Llanos, Coordinador Nacional de la Oficina de Delitos de Corrupción, ante la Dirección Nacional de Régimen Disciplinario, es decir en esta fase de la denuncia el juzgador no ingresa al aspecto valorativo simplemente en razón del art. 51 del Reglamente debe analizarse si la conducta descrita se subsume a los tipos disciplinarios citados sean éstos como faltas graves o muy graves en relación a la autoridad Fiscal denunciada, el aspecto valorativo a cerca de la tipicidad y la participación como sujeto pasivo del hecho por parte del Fiscal debe realizarse en la fundamentación de la Resolución del sumario, y es precisamente que ella está expuesto en la Resolución del sumario acorde a los principios de congruencia y libre valoración de la prueba, máxime si la misma fue confirmada por la Resolución jerárquica; y, viii) En lo relativo a la supuesta vulneración al derecho al trabajo que señala la accionante, es importante recordar la previsión del art. 114 de la Ley 260, cuando señala: (RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA) La o el Fiscal responderá por los resultados emergentes del desempeño de sus funciones. La responsabilidad disciplinaria es independiente de la responsabilidad civil y penal”. Como se advierte, lo único que su persona realizó es cumplir el mandato de la ley a mérito de los antecedentes expuestos en la investigación respetando el debido proceso, buscando principalmente el valor justicia; por lo expuesto, al no existir ninguna vulneración a los derechos y garantías constitucionales denunciadas solicitó denegar la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del Tercero Interesado

Jhosy Erly Arauco, en su condición de tercera interesada, por informe escrito de 1 de agosto de 2016, cursante de fs. 2330 a 2331 vta., manifestó lo siguiente: a) Mediante Resolución emitida por la Autoridad Sumariante de Cochabamba, la cual aperturó proceso disciplinario contra Lorena Melean Coronado, Ingrid Mónica Mercado Hinojosa, Carola Claudia Mancilla Ballesteros y su persona por la presunta comisión de faltas disciplinarias establecidas en los arts. 120.3 y 4; y, 121.9 de la Ley 260, proceso en el que dictó la Resolución Sumaria  51/2015-CBB-CCS, ante la interposición de recurso jerárquico en contra de dicha Resolución, se dictó la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/RJ 232/2015, con lo que el proceso disciplinario se encuentra concluido, razón por la que los antecedentes se hallan archivados en la ciudad de Sucre; b) Con relación a la vulneración aludida por la accionante respecto al derecho, y a la vez principio de igualdad de los hombres ante la ley, se hace mención a los arts. 14.II y II, 8.II y 119.I de la CPE, normas constitucionales que evidentemente abordan la igualdad de las personas ante la ley; sin embargo, de forma sesgada la accionante le dio una interpretación personal al sentido estricto de dicha garantía, pues pretende confundir con la afirmación de que su persona se encuentran en la misma situación jurídica que la accionante dentro del proceso disciplinario, cuando esto no es evidente puesto que la Resolución Jerárquica que dispone su no responsabilidad en la comisión de las faltas disciplinarias que le atribuyeron es clara y concreta en su fundamentación al realizar un análisis de la prueba de descargo aportada por su persona, misma que demostró cuál fue su participación en el hecho que dio origen al proceso disciplinario y de la misma manera analizó y fundamentó la participación de la accionante; y,       c) Habiéndose en este contexto determinando que ambas tuvieron diferentes roles de participación en la tramitación del proceso penal seguido contra Olivia Ele Zeballos Mamani, en el cual se secuestró la suma de $us119 800.-, situación que generó obligaciones procesales distintas de las cuales derivó la responsabilidad en la comisión de la falta disciplinaria por la que fue sancionada la accionante, se intenta confundir al Tribunal de garantías para que resuelva anulando obrados como si fuera una tercera instancia, por lo que al no existir congruencia con lo solicitado, pidió se deniegue la acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Séptimo de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2016 de 1 de agosto, cursante de fs. 2480 a 2496 denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional ya estableció de manera constante, que todo juzgador o autoridad, tanto en el ámbito jurisdiccional cuanto del administrativo en todas sus instancias, debe emitir resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas en hechos y en derecho; debe ser en consecuencia una respuesta congruente, suficiente y pertinente, respecto a todos y cada uno de los temas y cuestionamientos llevados dentro de un proceso según fueron planteados y en base a los elementos proporcionados para descubrir la verdad material de lo acontecido; una resolución que no responda a tales requisitos, deviene en vulneratoria del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación lo que a su vez afecta a la defensa y a la tutela jurídica efectiva, entre otros; 2) Por la propia acción de amparo constitucional interpuesta, se establece que la misma deviene como emergencia de un proceso disciplinario a la cual fue sometido la accionante en el marco de lo determinado por la Ley 260, juntamente a otras fiscales y ex fiscales, dentro el cual a través de la Resolución 51/2015-CBBA-CCS, en primera instancia se resolvió su responsabilidad por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el art. 121.19 de la Ley 260, que fue confirmada por Resolución        FGE/RJGP/DAJ/RJ 232/2015, con sanción de destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la Carrera Fiscal; 3) Al respecto la accionante refirió que dentro de la tramitación como resolución del proceso disciplinario, se hubieren vulnerado derechos y garantías constitucionales, a saber el debido proceso en su elemento de legalidad y derecho a una resolución fundamentada en su elemento de congruencia, contenida en el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario interno, pues se hubiere cambiado el rótulo de un oficio remitido, por la de una denuncia; al respecto resulta imperioso señalar que los actos como las omisiones indicadas no pueden ser impugnadas cuando la persona cuyos derechos supuestamente fueron vulnerados sea expresa o tácitamente aceptados, es así que la hoy accionante conocedora del Auto de Apertura de Proceso Disciplinario, no lo observó sea vía memorial en la audiencia sumaria, así como tampoco en su recurso jerárquico, pues realizando una interpretación del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, la misma no constituye un mecanismo de defensa supletorio para la protección de derechos y garantías, no siendo posible su utilización cuando previamente no se agotó las vías de defensa las cuales están orientadas a reparar y reponer las deficiencias observadas; 4) Con relación a la vulneración del debido proceso en su vertiente de legalidad a momento de resolver el pedido de prescripción; conforme al art. 124.I de la Ley 260, si bien por regla genérica las faltas muy graves prescriben a los dieciocho meses, la excepción está contenida en la misma norma siendo ésta, salvo las que constituyan delito en el ejercicio de sus funciones, siendo que por esta conducta el 18 de junio de 2014, el Fiscal Departamental de Cochabamba, dispuso apertura de proceso penal interrumpiéndose; en consecuencia, el tiempo para prescribir, no pudiendo la simple mención y/o enunciación de la accionante en sentido que la supuesta pérdida del dinero se hubiese dado el 9 de septiembre de 2011, y computarse como fecha efectiva del cómputo para la prescripción, pues ni en la Resolución del sumariante, ni de la autoridad jerárquica refieren que el día enunciado se hubiere dado el extravió del dinero; 5) Respecto a la vulneración del derecho a la legalidad de la prueba y defensa en su elemento contradictorio, al admitir como prueba extraordinaria dos grabaciones; como preámbulo y por primacía debemos referirnos a la previsión contenida en el art. 180.I de la CPE, que entre los principios procesales refiere la inmediatez, verdad material entre otros, resultando ambiguo y contradictorio lo enunciado por la accionante, pues conforme se desprende de la prueba adjunta referida al acta de la audiencia sumaria, la misma una vez presentada como prueba extraordinaria incluyendo la documental en la que se transcribieron las mismas, fue introducida en audiencia sumaria, de lo que tenía conocimiento la accionante, siendo la misma quien solicitó su producción, aceptando implícitamente su introducción, amén de no haber impugnado tal situación mediante el recurso jerárquico; 6) Con relación a la vulneración del debido proceso en su elemento de ausencia de fundamentación de las Resoluciones 51/2015-CBBA-CCS y      FGE/RJGP/DAJ/RJ 232/2015, conforme se tiene de la SCP 0001/2014 de 1 de octubre, que señaló que la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, criterio complementado por la SC 0474/2002-R de 2 de abril; en ese contexto los supuestos derechos vulnerados y que motivaron la impugnación fueron resueltos en el recurso jerárquico, no pudiendo en cuanto a la mala, errónea y/o ausencia de valoración de la prueba pronunciarse ese Juez de garantías y/o ejercer control de constitucionalidad; 7) Con relación a la vulneración del derecho y principio de igualdad de los hombres ante la ley como se refirió que solo los derechos y garantías son susceptibles de tutela, más no los principios, se debe tener presente que según cursa en la Resolución 23/2015 RDA-CBBA, así como en todo proceso puede existir varios justiciables, no siendo imperativo que todos puedan recibir la misma sanción la cual en todo caso estará sujeta a su grado de participación de cada uno de los involucrados, sin que ello pueda constituir colocarlos en un grado de desigualdad frente a los demás procesados y menos aún ante la ley; 8) Respecto a la vulneración del principio de verdad material, al haberse admitido por el sumariante prueba extraordinaria, es menester señalar que según consta en los datos del proceso administrativo disciplinario, la accionante no solo admitió, permitió, aceptó su producción en audiencia sumaria, sino que se sirvió de ellos, debiendo considerar que respecto a ésta su conducta permisiva no reclamada oportunamente, así como tampoco dentro del planteamiento de la impugnación, conforme al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), hace que la acción de amparo constitucional sea improcedente, contra actos consentidos libre y expresamente por los actos o comportamiento del titular del derecho o garantía fundamental que denotan una inequívoca aceptación o consentimiento voluntario; 9) Respecto a la vulneración del principio de tipicidad, falta de materia justiciable, por no adecuarse las conductas a las prohibiciones normativas atribuidas, íntimamente ligado con los fundamentos vertidos en el punto anterior; de los datos acumulados se tiene que la accionante notificada con la apertura de proceso disciplinario y durante toda la tramitación del proceso, asumió defensa con relación a los hechos y el tipo disciplinario calificado, no habiendo realizado reclamo alguno sea en su desarrollo y/o al momento de su impugnación, no pudiendo por medio de una acción de amparo constitucional pretender efectuar un reclamo extemporáneo y en todo caso consentido; y, 10) Finalmente con relación a la vulneración del derecho al trabajo, se advierte que la accionante pese a la observación realizada omitió precisar de qué manera y/o cómo se vulneró su derecho al trabajo máxime si consideramos que la tramitación precisamente del proceso disciplinario fue como consecuencia de una falta cometida en el desempeño de sus funciones no permitiendo a ese Juez de garantías un pronunciamiento de fondo respecto al derecho supuestamente vulnerado, ante su imprecisión.

II.CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Resolución 23/2015 RDA-CBBA de 4 de mayo, emitido por Constantino Coca Sejas, Autoridad Sumariante del Ministerio Público de Cochabamba se resolvió admitir la denuncia formulada por el Fiscal Departamental de Cochabamba, contra las Fiscales de Materia: Ingrid Mónica Mercado Hinojosa por las faltas disciplinarias insertas en el    art. 120.3 y 4 como falta grave y art. 121.19 como falta muy grave; Carola Claudia Mancilla Ballesteros por la falta inserta en los arts. 120.4 como falta grave y 121.19 como falta muy grave; Lorena Melean Coronado (ahora accionante), por las faltas disciplinarias insertas en los arts. 120.3 y 4, como falta grave y 121.19 como falta muy grave; y, Jhosy Erly Arauco, por las faltas disciplinarias insertas en los arts. 120.3 y 4, como falta grave y 212.19, como falta muy grave, todos los presuntos delitos de la Ley 260; determinando a su vez la apertura de un periodo probatorio de 10 días hábiles comunes a las partes, así como la asignación de un investigador que cumpla las funciones establecidas por el art. 32 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Ministerio Público (fs. 30 a 35 vta.).

II.2.    Por Auto de Clausura de Plazo Probatorio de 10 de junio de 2015, la Autoridad Sumariante del Ministerio Público, resolvió clausurar el plazo probatorio de diez días dispuestos en el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario, disponiendo que la Investigadora asignada la caso remita los antecedentes acumulados durante el periodo probatorio; asimismo, se hizo conocer que se señalara audiencia sumaria de acuerdo a la agenda del despacho sumariante (fs. 371 y vta.).

II.3.    Luego de celebrada la audiencia sumaria de proceso disciplinario; la Autoridad Sumariante del Misterio Público, ahora demandada emitió la Resolución Sumaria 51/2015-CBBA-CCS de 30 de octubre, por la que resolvió: a) Declarar responsable a Ingrid Mónica Mercado Hinojosa, Fiscal de Materia, de la comisión de las faltas disciplinarias del art. 120.3 y 4, con una sanción de suspensión temporal del cargo por dos meses sin goce de haberes; y no responsable de la falta del art. 121.19; b) Declarar responsable a Jhosy Erly Arauco, Fiscal de Materia, de la comisión de las faltas del art. 120.3 y 4, con una sanción de multa del 40% de su haber mensual a ser descontado en dos meses; y no responsable de la falta del art. 121.19; c) Declarar responsable a Materia Aida Luz Lorena Melean Coronado, Fiscal de Materia (ahora accionante), de la comisión de la falta del art. 121.19, con sanción de destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la Carrera Fiscal; y declararla no responsable de la comisión de las faltas disciplinarias del art. 120.3 y 4; d) Declarar responsable a Carola Claudia Mancilla Ballesteros, ex Fiscal de Materia, de la falta del        art. 121.19, con sanción de destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la Carrera Fiscal; y no responsable de la falta contenida en el art. 120.4, todos los artículos mencionados en este párrafo corresponden a la Ley 260 (fs. 753 a 774 vta.).

II.4.  Ante esa determinación, la ahora accionante por memorial presentado el 20 de noviembre de 2015; por una parte interpuso recurso de apelación contra la Resolución 02/2015 de 19 de octubre, que declaró improbada la excepción de prescripción planteada, solicitando al superior en grado la aplicación correcta al art. 124 de la Ley 260, y en respeto de la normativa constitucional e internacional que conforman el bloque de constitucionalidad, al imperio del art. 410 de la CPE, se declare la prescripción de la causa y consiguiente archivo de obrados. Por otra interpuso recurso jerárquico contra la Resolución 51/2015-CBBA-CCS, solicitando se revoque ésta (fs. 855 a 861 vta.).

II.5.  Previos los traslados correspondientes, en relación a los recursos de apelación y jerárquico interpuestos por las procesadas, así como al recurso jerárquico interpuesto por la Investigadora del Ministerio Público, por Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 232/2015 de 9 de diciembre, emitida por Roberto Antonio Ramírez Torres, Fiscal General del Estado en suplencia legal, se resolvió: a) Confirmar las Resoluciones 01/2015 y Resolución 02/2015 de 19 de octubre, que declararon improbadas las excepciones de incompetencia y prescripción; y, b) Revocar parcialmente la Resolución Sumaria 51/201551/2015-CBBA-CCS; y resolviendo en el fondo en virtud a los fundamentos expuestos determinó: 1) Con relación a Ingrid Mónica Mercado Hinojosa, Fiscal de Materia, a quien se declaró no responsable de la comisión de la falta muy grave señalada en el     art. 121.19 de la y responsable de la comisión de las faltas previstas en el art. 120.3 y 4, con sanción de suspensión temporal del cargo por dos meses sin goce de haberes; la misma se modifica en cuanto a la sanción imponiéndose multa del 40% descontable de su haber mensual en dos meses: 2) Respecto a Jhosy Erly Arauco, Fiscal de Materia quien fue declarada responsable de la comisión de las faltas graves descritas en el art. 120.3 y 4, sancionándose con multa del 40% descontable de su haber mensual y no responsable de la comisión de la falta estipulada en el art. 121.19; en virtud a los fundamentos expuestos precedentemente se la declara no responsable de la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el art. 120.3 y 4, todos los artículos referidos en este párrafo son de la Ley 260, dejando incólume en el resto de la Resolución, respecto a dicha funcionaria; y, 3) En relación a las co-procesadas Aida Luz Lorena Melean Coronado y Carola Claudia Mansilla Ballesteros, dejar incólume la Resolución impugnada (fs. 903 a 941).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elementos de legalidad, fundamentación, congruencia, al trabajo, al principio de igualdad, de tipicidad ante la ley, verdad material; alegando que conjuntamente otras Fiscales y ex Fiscales, fue sometida a proceso disciplinario, dentro el cual la Autoridad Sumariante del Ministerio Público, por Resolución 51/2015-CBBA-CCS de 30 de octubre, determinó su responsabilidad por la comisión de la falta contenida en el art. 121.19 de la Ley 260, imponiéndole la sanción de destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la Carrera Fiscal, sanción que fue confirmada por Resolución Jerárquica  FGR/RJGP/DAJ/RJ 232/2015 de 9 de diciembre, emitida por el Fiscal General del Estado. En ese antecedente sostuvo que tanto la Resolución Sumaria y Jerárquica, no realizaron un análisis y fundamentación en el orden de la sana crítica de todas las pruebas aportadas, se limitaron a mencionar algunas, empero no hablaron del valor que les otorga y menos los motivos por los que se llegó a darles el sentido de conclusión, toda vez que automáticamente se concluyó que al haber contribuido a la distorsión de la verdad de los hechos hicieron que se adujera su conducta a la falta del art. 121.19 de la antes referida Ley, sin señalar cuál de los verbos rectores si de devolver o apropiarse es en el que hubiere incurrido menos aún se subsume sus acciones en la falta que se le atribuyó, generando así una ausencia total de fundamentación, no se comprende porque el sumariante llega a la determinación y conclusión que indica; se afirma que se contravino la norma, no obstante no indica por qué y en base a qué prueba y sobre todo cómo subsumió su conducta en las faltas o contravenciones administrativas supuestamente cometidas, no existe ese análisis de explicación y razonamiento lógico jurídico, y lo propio el Fiscal General del Estado, incurrió en las mismas equivocaciones abordando temáticas que no expuso y además pone otros fundamentos en sentido de que su sanción se debe por colaborar con Carola Claudia Mancilla Ballesteros en la comisión de la falta del art. 121.19 de la Ley 260, sin advertir que el reglamento de procesos obliga al Sumariante en caso de establecer responsabilidad administrativa a pronunciar una resolución fundamentada, incluyendo un análisis de las pruebas de cargo y descargo además de la sanción, en el caso no se tiene un análisis de las pruebas, no hay una fundamentación probatoria intelectiva; agrega que por regla el Tribunal de alzada o revisión debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos esgrimidos en la impugnación; sin embargo, el Fiscal General del Estado, no se pronunció sobre los agravios que expuso en su memorial de impugnación generando incongruencia omisiva por falta de respuesta.

En consecuencia en revisión corresponde establecer si tales argumentos son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El debido proceso en el ámbito administrativo sancionador


Sobre esta garantía constitucional, la SCP 2452/2012 de 22 de noviembre, precisó lo siguiente: “Sobre la observancia de la garantía al debido proceso en los procesos administrativos sancionatorios, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en su razonamiento al expresar que: ‘La garantía consagrada por el art. 16 de la CPE abrg, actualmente 115.II de la CPE, reconocido como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha sido entendida por este Tribunal en su uniforme jurisprudencia básicamente como: ‘el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generalmente aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’ (SC 0169/2012 de 14 de mayo).

En este mismo sentido y de forma más específica, la SC 1480/2011-R de 10 de octubre, precisó lo siguiente: ‘La importancia del debido proceso, a decir de la SC 0281/2010-R de 7 de junio «…está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes».

En ese sentido la citada Sentencia precisó que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente; y que, además ha sido reiterada recientemente en la jurisprudencia de la presente gestión, específicamente en la SC 0014/2010-R de 12 de abril, establece lo siguiente: «…la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia»'.

Razonamiento que también viene siendo asumido por este Tribunal conforme se tiene de la SCP 0567/2012 de 20 de julio, que ratificando el mismo criterio concluye que: ‘El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.

Como ya se ha definido en otras Sentencias Constitucionales, el doctrinario Ticona Póstigo, ha señalado que: «El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él “Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo”. A criterio del tratadista Saenz, “el Debido Proceso en su dimensión adjetiva, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, sea administrativo, o sea corporativo particular”».

Como también ya se expuso en la abundante jurisprudencia constitucional, cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aún si este puede derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, debe contener los elementos: i) al juez natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad, iv) equidad y v) defensa irrestricta.

El tratadista español, Eduardo García Enterría, al referirse al proceso administrativo sancionador, indicó que: «…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal»'.

Del desarrollo jurisprudencial precedente, concluimos que la garantía del debido proceso, conlleva el cumplimiento de formalidades legales, procesales establecidas en una determinada disposición, norma, reglamento por parte de la autoridad jurisdiccional, administrativa. Pues la observancia de la normativa procedimental es base de la seguridad jurídica dentro de un Estado, por lo que las autoridades sean judiciales o administrativas tienen la responsabilidad de enmarcar sus actos conforme a las normas procesales reglamentarias (las negrillas son nuestras).

 III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones elementos

del debido proceso

La SCP 1160/2016-S3 de 25 de octubre, sobre el tema precisó lo siguiente: “El debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, ha sido entendido por el entonces Tribunal Constitucional, en la              SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’.

Por su parte, la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, sostuvo que: ‘La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la                 SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la            SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso «…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión»’.

La debida fundamentación y motivación de las resoluciones, también tiene importancia respecto a las decisiones resueltas en instancia de apelación, o de impugnación a la primera instancia, así la                  SC 0040/2007-R de 31 de enero, mencionando la SC 0577/2004-R de 15 de abril, concluyó que: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…’.

En ese mismo entendimiento jurisprudencial este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: …La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la         SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

Así las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos (SCP 0100/2013 de 17 de enero).

Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la        SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: ‘…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente».

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una «decisión sin motivación», debido a que «decidir no es motivar». La «justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]».

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una «motivación arbitraria». Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) «Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales».

En efecto, un supuesto de «motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso                       (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: «Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado».

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente».

Más adelante, la misma SCP 2221/2012, concluyó que las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad «…son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada»’”(las negrillas son nuestras).

III.3.  El principio de congruencia en las resoluciones administrativas

La SCP 0073/2014 de 3 de enero, señaló: “Respecto a la congruencia como un elemento que configura el debido proceso, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0049/2013 de 11 de enero, señaló que: ‘El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo.

Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo.

En ese contexto la SCP 0593/2012 de 20 de julio de 2012, ha señalado: 'El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.

(…)

De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes….

Por su parte, la SC 0460/2011-R de 18 de abril de 2011, ha señalado: Como un elemento constitutivo del debido proceso (SC 0316/2010-R de 15 de junio), la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el “hecho” no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica, supuesto que -se reitera- será dilucidado a través del proceso penal y que previo debate concluirá en una sentencia’.

De lo expuesto se concluye que el principio de congruencia, es de imperativo cumplimiento en todo proceso judicial o administrativo y se tiene por vulnerado, cuando en una resolución se advierte la ausencia de relación entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional o administrativa, o la ausencia de relación entre la expresión de agravios formulada por las partes y lo resuelto por tribunales ordinarios o administrativos de segunda instancia” (las negrillas nos corresponden).

III.4. Análisis del caso concreto

De los fundamentos expuestos en la acción de amparo constitucional, se tiene que la ahora accionante pretende la nulidad de la Resolución Sumaria 51/2015-CBBA-CCS de 30 de octubre, emitida por la Autoridad Sumariante del Ministerio Público y la Resolución Jerárquica FGR/RJGP/DAJ/RJ 232/235 de 9 de diciembre, emitida por el Fiscal General del Estado, dentro del proceso disciplinario al que fue sometida conjuntamente otras Fiscales y ex Fiscales del departamento de Cochabamba, en el que se determinó su responsabilidad por la comisión de la falta contenida en el art. 121.19 de la Ley 260, imponiéndole la sanción de destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la Carrera Fiscal, Resoluciones que en su concepto fueron expedidas vulnerando los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso en su elemento de legalidad, fundamentación, congruencia, a la vez al principio de igualdad ante la ley, verdad material, tipicidad; puntualizando a este objeto los siguientes actos lesivos: 1) Afirmó que la Autoridad Sumariante por Resolución 23/2015 RDA-CBBA de 4 de mayo, admitió la denuncia en su contra, de manera ilegal falsa y contraria a la normativa administrativa interna haciendo alusión a una denuncia, cuando no se advierte la existencia de una denuncia, lo que se observa son comunicados o notas de departamentos de la Fiscalía General del Estado, dando a conocer irregularidades, lo que bajo ningún contexto puede asociarse, ni siquiera en analogía a una denuncia; 2) Que las faltas disciplinarias que se le endilgan, estaban prescritas teniendo como hecho generador el 9 de septiembre de 2011, y hasta la supuesta denuncia 16 de julio de 2013, transcurrieron veintidós meses y ocho días, a cuya consecuencia al amparo del art. 124.1 de la Ley 260, la causa nació muerta, puesto que la inactividad sancionatoria disciplinaria ya no podía ser ejercida estaba prescrita al imperio del citado precepto; aspecto que no fue considerado por la Autoridad Sumariante al momento de resolver la excepción de prescripción que opuso, ni mucho menos por la Autoridad Jerárquica, vulnerando el debido proceso en su elemento de legalidad, 3) Denuncia que la Autoridad Sumariante admitió la introducción en calidad de prueba extraordinaria dos grabaciones presentadas por la co-procesada Ingrid Mónica Mercado Hinojosa, argumentó que los partícipes de una conversación no ven afectados sus derechos al ser grabados por éstos, probablemente lo dicho por el Sumariante sea medianamente acertado, pero si bien no afecta en un primer momento de su producción, pero si lo hace al momento de su introducción, porque su persona se preparó para una batería probatoria conocida y en el momento de la introducción de los audios, no solo los mismos eran desconocidos sino su contenido se ignoraba, al permitir este aspecto se vulneró el derecho a la defensa, ya que no pudo ejercer el contradictorio sobre estos audios al no conocerlos; 4) Señaló que tanto la Resolución Sumaria 51/2015-CBBA-CCS y la Resolución Jerárquica FGR/RJGP/DAJ/RJ 232/2015, no realizaron un análisis y fundamentación en el orden de la sana crítica de todas las pruebas, se limitaron a mencionar algunas, empero no hablaron del valor que les otorga y menos los motivos por los que se llegó a darles el sentido de conclusión, toda vez que automáticamente se concluyó que al haber contribuido a la distorsión de la verdad de los hechos hacen que se adecúe su conducta a la falta del art. 121.19 de la Ley 260, sin señalar cuál de los verbos rectores si de devolver o apropiarse es en el que hubiere incurrido menos aún se subsume sus acciones en la falta que se le endilgó generando así una ausencia total de fundamentación, no se comprende por qué el Sumariante llegó a la determinación y conclusión que indica, pues advierte supuestamente que se contravino la norma, no obstante no señala porque y en base a qué prueba y sobre todo cómo subsumió su conducta en las faltas o contravenciones administrativas supuestamente cometidas no existe ese análisis de explicación y razonamiento lógico jurídico; agrega en ese punto que por regla el Tribunal de alzada o de  revisión debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos esgrimidos en la impugnación; sin embargo, el Fiscal General del Estado no se pronunció sobre los agravios que expuso en su memorial de impugnación generando incongruencia omisiva por falta de respuesta;   5) Denuncia la vulneración del derecho y a la vez principio de igualdad de los hombres ante la ley señalando que el Sumariante en sus fundamentos indica que Carola Claudia Mancilla Ballesteros, intentó o indujo a su persona, a Marcelo Montaño y Jhosy Erly Arauco, Fiscales de Materia a distorsionar la verdad, y su responsabilidad se afinca en esa circunstancia, empero estando Jhosy Erly Arauco, Fiscal de Materia en similar situación el Sumariante le otorgó diferente sanción, es decir a similares condiciones resultados distintos, y el Fiscal General del Estado va más allá, mantiene incólume toda la resolución y sus fundamentos, más no así las sanciones incluso a Jhosy Erly Arauco, Fiscal de Materia la encuentra no responsable, aspecto que hace pensar que existe una persecución disciplinaria selectiva y discriminadora vulnerando el derecho a la igualdad; 6) Al haber el Sumariante admitido la prueba extraordinaria quebrantó las formas que se aplican a toda actividad probatoria en su obtención, así como en su introducción a proceso, y al haber admitido esa prueba en apego a la verdad material aplicó mal este principio, ya que en este punto el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que el límite de la verdad material es la forma y ésta no puede estar por encima de las formalidades que consagran garantías, en este caso el de la defensa; 7) Afirma que la Autoridad Sumariante en un proceso administrativo debe observar el principio de tipicidad que le obliga a realizar una correcta tipificación o tipicidad de la conducta, entendida doctrinalmente como la adecuación del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita en la norma como falta administrativa; en este orden de ideas el Sumariante no observó este principio sobre todo en su elemento de especificidad, para cada conducta hay un tipo preciso, así por ejemplo la falta del art. 120.4 de la Ley 260, es más adecuada a la situación y no inferir sin subsunción un apoderamiento o devolución de bienes; así como tampoco el Sumariante consideró la ley aplicable, pues al momento de los hechos 9 de septiembre de 2011, le Ley 260, no era la vigente, sino la Ley 2175 de 13 de febrero de 2001, la cual no consideraba la falta consignada en el art. 121.19 de la Ley 260; y 8) Finalmente, denuncia que al haberse desarrollado el proceso disciplinario con inobservancia de derechos y garantías constitucionales, así como de principios y valores que decante o concluya con la destitución de un servidor público, se vulneró el derecho al trabajo en su elemento a una justa remuneración.

Previo a ingresar al análisis de los supuestos actos lesivos denunciados resulta pertinente aclarar que, si bien la parte accionante precisó en su acción tutelar presuntas omisiones y actos ilegales en las que hubiere incurrido la Autoridad Sumariante del Ministerio Público, al momento de conocer y resolver el proceso disciplinario en su contra; sin embargo, teniendo presente el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, el análisis del caso concreto se circunscribirá a la última resolución impugnada, es decir la Resolución Jerárquico FGE/RJGP/DAJ/RJ 232/2015, emitida por el Fiscal General del Estado ahora demandado, que confirmó la Resolución 02/2015 de 19 de octubre, que declaró improbado el incidente de prescripción opuesto por la accionante y la Resolución Sumaria 51/2015-CBBA-CCS, emitidas por la Autoridad Sumariante del Ministerio Público ahora codemandado, quien dispuso la destitución definitiva del cargo de la accionante y consiguiente retiro de la Carrera Fiscal; en razón a que será esa última instancia administrativa que podrá modificar, revocar o en su caso, enmendar los supuestos actos u omisiones ilegales en las que hubiere incurrido el inferior.

Aclarado este aspecto, de antecedentes se tiene que por Resolución 02/2015, se resolvió declarar improbado el incidente de prescripción opuesto por la ahora accionante; posteriormente, por Resolución Sumaria 51/2015-CBBA-CCS, se resolvió: a) Declarar responsable a Ingrid Mónica Mercado Hinojosa, Fiscal de Materia de la comisión de las faltas disciplinarias del art. 120.3 y 4, con una sanción de suspensión temporal del cargo por dos meses sin goce de haberes; y no responsable de la falta  que refiere el art. 121.19; b) Declarar responsable a Jhosy Erly Arauco, Fiscal de Materia, de la comisión de las faltas del art. 120.3 y 4, con una sanción de multa del 40% de su haber mensual a ser descontado en dos meses; y no responsable de la falta del art. 121.19; c) Declarar responsable a Lorena Melean Coronado, Fiscal de Materia (ahora accionante), de la comisión de la falta del art. 121.19, con sanción de destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la Carrera Fiscal; y declararla no responsable de la comisión de las faltas disciplinarias del art. 120.3 y 4; d) Declarar responsable a Carola Claudia Mancilla Ballesteros, ex Fiscal de Materia, de la falta del          art. 121.19, con sanción de destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la Carrera Fiscal; y, no responsable de la falta contenida en el art. 120.4, todos los artículos referidos en este párrafos corresponden a la Ley 260.

Contra las citadas Resoluciones, la accionante en forma alternativa interpuso recurso de apelación contra la Resolución 02/205 y recurso jerárquico contra la Resolución 51/2015-CBBA-CCS, expresando los siguientes agravios: 1) En relación a la Resolución 02/2015, que resolvió la excepción de prescripción; alegó la vulneración del     art. 124 de la Ley 260, en sus cuatro numerales, en relación con los arts. 11, 112, 115 y 116 de la CPE, señalando que la Ley 260, regula faltas y sanciones así como también establece un régimen de prescripción de las mismas en art. 124 de la Ley 260, que previene que las faltas sean graves, muy graves o leves cometidas por los fiscales en ejercicio de sus funciones si prescriben; 2) En el supuesto de haberse iniciado un procedimiento sancionatorio y que éste sea interrumpido por cualquier causa surge la interrogante, si se debe o no aplicar la prescriptibilidad, para el caso concreto lo normado por el art. 124.II de la Ley 260, establece que el plazo de la prescripción se interrumpe, con la interposición de la denuncia, es decir nos habla de un periodo previo a la iniciación del proceso en sí, entendiendo que la denuncia se constituye como el primer acto del proceso, a cuya consecuencia nos remitimos al numeral 1 del mismo artículo y Ley, que nos dice que las faltas leves, graves y muy graves prescriben en diferentes tiempos computables a partir de su comisión; 3) La Resolución 23/2015 RDA-CBBA, admitió los antecedentes remitidos (no denuncia) por faltas disciplinarias insertas en los arts. 120. 3 y 4 “falta grave” y 121.19 “falta muy grave”, 124.1, prescriben en el máximo de dieciocho meses de su comisión, todos los artículo referidos de este inciso son de la Ley 260. En el caso en revisión el hecho generador de la responsabilidad, es decir la pérdida del dinero perteneciente a Olivia Ele Zeballos Mamani data de 9 de septiembre de 2011, y si bien no existe denuncia en la causa disciplinaria, dado que existe una remisión del Coordinador Nacional de la Fiscalía Especializada en persecución de delitos de corrupción dirigida ante la autoridad de Régimen Disciplinario de 16 de julio de 2013, mérito a la cual se inició la causa; en base a esta relación fáctica y jurídica explanada precedentemente se tiene que en 9 de septiembre de 2011 al 16 de julio de 2013, trascurrieron veintidós meses y ocho días, a cuya consecuencia al amparo del art. 124.1 de la Ley 260, la causa nació muerta, puesto que la inactividad sancionatoria disciplinaria ya no podía ser ejercida estaba prescrita, máxime si aquella fecha aún no se había iniciado ningún proceso penal en su contra, cual es el fundamento para que sea declarada improbada esta excepción; 4) Por otra parte, pero en el mismo sentido resulta evidente que la prescripción de la infracción se interrumpe con el inicio del procedimiento sancionatorio pero debe correr desde que el presunto responsable sea notificado, con dicha circunstancia y conforme a ley, ocurrió en el caso que mediante Auto de clausura de plazo probatorio de 10 de junio de 2015, se establece que mediante Resolución 23/2015 RDA-CBBA, se resolvió admitir los antecedentes remitidos por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General del Estado, admisión con la que le fue notificada el 20 de mayo de 2015, entonces surge este segundo cómputo legal, es decir que de 9 de septiembre de 2011 ( hecho generador) a 20 de mayo de 2015, transcurrieron tres años, ocho meses y once días, lo que denota que la causa ya está prescrita; 5) Por último se adujo como fundamento base que el art. 124.I de la Ley 260, establece una salvedad a la prescripción cuál es el término “salvo que constituyan delito” al referirse a las faltas en general, parágrafo que fue recurrido de inconstitucional mérito al entendimiento y alcance que se le dio a esta frase, pues quebrantando francamente el derecho de presunción de inocencia, se le sentenció afirmando que se hubiere apropiado de manera irregular de los dineros de propiedad de Olvia Ele Zeballos, pues el principio de inocencia está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal, esto implica que únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado, más en rechazo de la excepción planteada se afirmó que existiendo constancia de un proceso penal que nos sigue el Ministerio Público por estos mismos hechos, la conducta disciplinaria también hubiera constituido delito; 6) En relación a la Resolución Sumaria 51/2015-CBBA-CCS; manifestó que se resolvió su destitución alegando como presupuesto fáctico que su persona concurrió al secuestro de dinero en la suma de $us119 800.-, atendiendo la instrucción de Carola Claudia Mancilla Ballesteros, Coordinadora Departamental Cochabamba de Sustancias Controladas, en 9 de septiembre de 2011. Esta aseveración resulta parcialmente evidente puesto que su persona sí concurrió al Aeropuerto Internacional Jorge Wilsterman en la fecha indicada, a instrucción de Carola Claudia Mancilla Ballesteros, Fiscal de Materia a los fines de prevenir una causa de presunto tráfico de sustancias controladas, más nunca ordenó secuestro de dinero alguno al contrario su determinación inmediata fue por la no apertura de causa en sustancias controladas, informando de manera inmediata a la Fiscal referida, que el caso no correspondía sea conocido por la Unidad de Sustancias Controladas; 7) Se sostiene que su persona conjuntamente a Jhosy Erly Arauco, Fiscal de Materia, firmaron el acta de entrega de dinero a Ingrid Mónica Mercado Hinojosa, Fiscal de Materia PIA, trasladándose a sugerencia suya esa misma noche a dependencias de la Unidad de Sustancias Controladas a concluir con la imputación, siendo que Jhosy Erly Arauco, Fiscal de Materia, la encargada de entregar la imputación al día siguiente. Esta aseveración es casi íntegramente cierta, con la excepción de que no fue su persona quien sugirió constituirse en la Unidad mencionada, sino al contrario nació de la necesidad de Ingrid Mónica Mercado Hinojosa, Fiscal ya indicada, de guardar de manera segura esos dineros, sugiriendo a Jhosy Erly Arauco, Fiscal de Materia, que se constituyan en dependencias de esta Unidad, y su persona apoyó esta idea con la finalidad de concluir rápidamente y de mejor manera la imputación (declaración informativa de Jhosy Erly Arauco en audiencia sumaria y careo), concluyendo con estos argumentos fácticos todo lo que se le atribuyó a su persona;               8) Ingresando en el análisis de lo que se concluyó en relación a su participación y culpabilidad, refiere que se argumentó que desde el momento que intervino en el caso, el 9 de septiembre de 2011, junto a (Jhosy Erly Arauco e Ingrid Mónica Mercado Hinojosa) tuvo comunicación con Carola Claudia Mancilla Ballesteros, Fiscal de Materia; posteriormente, a los hechos descubiertos de la pérdida de dinero, hace actos evasivos respecto a quien autorizó que el dinero sea ingresado a caja fuerte. Lo afirmado en este punto por el Sumariante es cierto que se comunicó con Carola Claudia Mancilla Ballesteros ese día, días anteriores y posteriores con mucha frecuencia, pero fue para que su persona colabore con los primeros actuados de ese caso, porque Jhosy Erly Arauco, Fiscal Materia que se encontraba de turno ese día, tenía juicio en Quillacollo, y fue lo que precisamente hizo, siendo estos los motivos por los cuales tuvo comunicación con la indicada Coordinadora, pese a estar demostrado estos aspectos con prueba se le sancionó fundando tan drástica determinación en una actitud que no podía tener porque no corresponde a la verdad, ya que no informó, ni coordinó nada de los ingresos de ese dinero con la Coordinadora, lo hizo Jhosy Erly Arauco, Fiscal Materia; 9) En base a esta contundente prueba no resulta lógico que se la destituya aduciendo que se denotó una actitud de aparente protección a Carola Claudia Mancilla Ballesteros, Fiscal de Materia, cuando el Sumariante advierte que en mérito a la declaración informativa ampliatoria de 6 de mayo de 2014, se reapertura el caso en contra ésta, y al mismo tiempo contradictoriamente se sostiene que en un momento inicial la misma logró que ingresarán en el ritmo diseñado por ella; se sostiene también que al ser amiga íntima de Carola Claudia Mancilla Ballesteros casi hermana, en un par de veces quedó en su reemplazo, especulación no documentada puesto que jamás estuvo en su reemplazo, porque por jerarquía quienes se quedaban en su reemplazo siempre fueron los fiscales más antiguos; 10) Esos dineros fueron sustraídos de la caja fuerte de la Unidad de Sustancias Controladas, en cualquier momento entre el 9 de septiembre de 2011 y el 7 de septiembre de 2012, fecha en la que Carola Claudia Mancilla Ballesteros, entregó la caja fuerte a “Raúl Arce” bajo inventario, en el cual no figura el sobre dejado por Ingrid Mónica Mercado Hinojosa, Fiscal de Materia. Existiendo evidencia documentada de que esa caja fuerte en el intervalo de ese tiempo fue abierta en reiteradas oportunidades, tal cual fluye de la declaración testifical de la propia Carola Claudia Mancilla Ballesteros; en este antecedente señaló que la presunción de inocencia como componente de la garantía del debido proceso, también debe entenderse extensible a todo proceso sea administrativo o judicial, cuya consecuencia sea la aplicación de una sanción o determinación de responsabilidad a cargo de determinada persona; y, 11) En mérito a los argumentos expuestos, solicitó la revocatoria de la determinación del Sumariante al no estar acorde a la falta disciplinaria que establece como probada conforme al art. 121.19 de la Ley 260, refiere que: “…apropiarse de manera irregular de vehículos, bienes inmuebles y otros bienes muebles secuestrados, incautados o decomisados…”; en el caso cómo su persona hubiere podido apropiarse de esos dineros cuando nunca tuvo acceso a las llaves de caja fuerte de la Unidad de Sustancias Controladas; jamás tuvo acceso a los códigos de seguridad de esa caja fuerte, nunca si quiera vio esas llaves, no sabe cómo eran, ni donde estaban guardadas y nunca ayudó, ni protegió a Carola Claudia Mancilla Ballesteros en nada ilegal.

En base a los agravios antes descritos, el Fiscal General del Estado, emitió la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ 232/2015, confirmando la Resolución 02/2015, que declaró improbada la excepción de prescripción, así como dejó incólume la Resolución Sumaria impugnada, que impuso la sanción de destitución definitiva del cargo que ejercía la accionante y consiguiente retiro de la Carrera Fiscal; fundando su determinación en lo siguiente: i) En relación al recurso de apelación interpuesto por la ahora accionante contra la Resolución 02/2015, que resolvió declarar improbada la excepción de prescripción; se alega que respecto a que en la Resolución 23/2015 RDA-CBBA, se admitió antecedentes remitidos y no denuncia por faltas graves y muy graves que prescriben en el máximo de dieciocho meses de su comisión, y que en el caso en revisión la pérdida de dinero data del 9 de septiembre de 2011, y la remisión de antecedentes realizada por Enrique Montaño Llanos, Fiscal de Materia, es de 16 de junio de 2013, transcurriendo veintidós meses y ocho días y al amparo del art. 124.I de la Ley 260, la causa nación muerta y no podía ser ejercida porque estaba prescrita máxime si para esa fecha no se inició ningún proceso penal. Al respecto se debe puntualizar que conforme se tiene de la previsión contenida en el art. 124 de la Ley 260, ésta se encuentra referida al régimen de la prescripción de las faltas disciplinarias leves, graves y muy graves, su interrupción y la imprescriptibilidad de algunos hechos; especificando en el parágrafo I de este artículo y Ley, refiere que las faltas disciplinarias muy graves prescriben a los dieciocho meses de su comisión, lo que implica que para determinar la prescripción de las faltas contenidas en el art. 121 de la misma Ley, se debe computar desde que se cometió la acción u omisión tipificada como falta disciplinaria; en el caso concreto; no es evidente que transcurrieron más de veintidós meses desde la comisión del hecho, toda vez que recién en el mes de junio de 2013, el Fiscal Departamental de Cochabamba, tuvo conocimiento de hechos irregulares sucedidos con el depósito y guarda de $us119 800.-, secuestrados a Olivia Ele Zeballos Mamani el 9 de septiembre de 2011; ii) Por otra parte, la accionante manifestó que la prescripción se interrumpe con el inicio del procedimiento sancionatorio y tomando en cuenta la Resolución 23/2015 RDA-CBBA, por la que se abre el proceso disciplinario fue notificada el 20 de mayo de 2015, a su persona y computando desde el 9 de septiembre 2011 (hecho generador), transcurrieron tres años y ocho meses, habiendo el Sumariante omitido procesar en tiempo oportuno. Al respecto dejar puntualizado que el art. 124.III de la Ley 260, prevé que se interrumpe el plazo de la prescripción con la interposición de la denuncia, no con la notificación del inicio del procedimiento sancionatorio, por lo que lo afirmado por la accionante se encuentra fuera del marco normativo vigente, considerando además que una vez conocido el hecho de la desaparición del dinero secuestrado en junio 2013, no pasó, ni un mes hasta julio 2013, cuando el Coordinador de la “FEDPC”, remitió antecedentes denunciando el hecho, implicando ello que para ese momento se tenía interrumpido el plazo de la prescripción, iii) En cuanto al recurso jerárquico interpuesto por la accionante contra la Resolución Sumaria 51/2015-CBBA-CCS; se señaló que respecto a que la Autoridad Sumariante decidió responsabilizarla de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 121.19 de la Ley 260, no habiéndose considerado las literales de fs. 175 a 178 y fs. 235 del Anexo 2, por las que se demuestra que ella no coordinó con Carola Claudia Mancilla Ballesteros, Fiscal de Materia el ingreso de los dineros a la caja fuerte, sino fue su similar Jhosy Erly Arauco, con su asistente Gilka Irigoyen. Corresponde referir que revisada la documental señalada por la accionante, consta en dichas literales las llamadas a celular efectuadas el 9 de septiembre 2011, por Carola Claudia Mancilla, Fiscal de Materia desde horas 07:27 a Lorena Melean Coronado, Fiscal de Materia, así como las realizadas por esta última a Carola Claudia Mancilla Ballesteros, Fiscal de Materia hasta horas 20:20 del mismo día, por lo que el Sumariante generó convicción de que ambas Fiscales estaban en conocimiento de los hechos suscitados en el Aeropuerto Internacional Jorge Wilsterman de Cochabamba, así como la actuación que tuvo en oportunidad de insinuar a Ingrid Mónica Mercado Hinojosa, Fiscal de Materia, que el dinero secuestrado sea guardado en la caja fuerte de la Unidad de Sustancias Controladas, conforme se hace referencia en el informe presentado por la misma, en consideración a que en dicho lugar se resguardarían mejor los objetos secuestrados, documentales que si fueron considerados por el de primera instancia y con los que generó convicción de que la ahora accionante incurrió en la falta disciplinaria señalada, iv) Por otra parte, respecto a que el Sumariante afirmó que denotó una actitud de aparente protección a Carola Claudia Mancilla Ballesteros, Fiscal de Materia y que fuera su amiga íntima y que dicha afirmación no se encuentra documentada; si bien no niega que fue su mejor amiga; sin embargo, sólo operó con su persona y no dudó dicha Fiscal en mentir en relación al desconocimiento que tenía respecto a los dineros extraviados. Corresponde referir que lo señalado por el Sumariante respecto a la existencia o no de una amistad íntima entre las co-procesadas y que ésta no estuviera documentada, no implica agravio alguno, pues dicha afirmación surgió de las declaraciones efectuadas por la propia accionante cuando reconoció la existencia de una amistad estrecha, por lo que no se evidencia que esta afirmación vulnere algún derecho o garantía constitucional; v) Sobre la errónea y sesgada interpretación del Sumariante de lo que se debe entender por verdad material, ya que dispuso en audiencia sumaria la judicialización de la grabación del audio obtenido por una de las co-sindicadas a través de un anónimo, violentando el principio de contradicción e inmediatez, valorándose una prueba ilegal. Al respecto se debe precisarse que la prueba a la que hace referencia la accionante fue de conocimiento de la misma al momento de haberse diferido su admisión y conocimiento para audiencia sumaria, oportunidad en la que el Sumariante puso en conocimiento de todas las co-procesadas la presentación antes de su admisión como prueba de reciente obtención, no habiendo ésta manifestado observación alguna, es decir que admitió que la misma sea incluida como prueba y al ser desarrollada en dicha audiencia tuvo oportunidad de contradecir, tampoco se vulneró el principio de inmediatez, ni contradicción, al contrario consintió que la grabación del audio sea valorado por el de primera instancia, habiendo precluido su derecho a reclamo; vi) Con relación a que debió aplicarse el principio de presunción de inocencia y considerarse que ella no tenía acceso a las llaves de la caja fuerte de la Unidad de Sustancias Controladas, ni a los códigos de seguridad de la misma, por lo que no tiene responsabilidad alguna. Corresponde señalar que durante la sustanciación del sumario disciplinario, no solamente para la accionante, sino para todas las        co-procesadas se respetó el principio de presunción de inocencia; por otra parte se consideró todas las circunstancias referidas por ésta, pues en momento alguno se afirmó que de manera independiente ella sería la única responsable de la comisión de la falta descrita en el art. 121.19 de la Ley 260; vii) Finalmente con relación a la copia de Resolución emitida por la autoridad fiscal departamental en la que confirmó el sobreseimiento por el delito de peculado, adjunta al recurso jerárquico, la recurrente no hace referencia alguna si existió omisión en la valoración de la prueba o la autoridad sumariante incurrió en error en dicha valoración, tampoco señaló, ni fundamentó si se trata de prueba de reciente obtención.

Ahora bien; del análisis de los agravios expuestos en el recurso jerárquico interpuesto por la ahora accionante, contra la Resolución Sumaria 51/2015-CBBA-CCS, se advierte que muchos aspectos ahora denunciados en la acción tutelar, como supuestos actos lesivos no fueron reclamados en oportunidad de interponer este recurso; tal es así que la denuncia relativa a la que el Sumariante por Resolución              23/2015 RDA-CBBA, admitió la denuncia en su contra, de manera ilegal falsa y contraria a la normativa administrativa interna haciendo alusión a una denuncia, cuando no se advierte la existencia de la misma, sino comunicados dando a conocer irregularidades; este extremo no fue expresado como agravio en el citado recurso jerárquico, tampoco no fue reclamado en el recurso jerárquico, la vulneración del derecho y a la vez principio de igualdad de los hombres ante la ley, en el entendido de que el Sumariante en sus fundamentos indicó que Carola Claudia Mancilla Ballesteros, Fiscal de Materia intentó o indujo a su persona, a Marcelo Montaño y Jhosy Erly Arauco, a distorsionar la verdad, y su responsabilidad se afinca en esa circunstancia, empero estando ésta última en similar situación a su persona el Sumariante le otorgó diferente sanción; de igual forma no se impugnó la denuncia de que el Sumariante al haber admitido prueba extraordinaria quebrantó las formas que se aplican a toda actividad probatoria en su obtención, así como en su introducción a proceso, y al haber admitido esa prueba en apego a la verdad material, aplicó mal este principio. Asimismo, la accionante no reclamó en su recurso jerárquico la denuncia relativa a que la Autoridad Sumariante, en un proceso administrativo debe observar el principio de tipicidad, que le obliga a realizar una correcta tipificación o tipicidad de la conducta, en su caso no se hubiera observado este principio en su elemento de especificidad, y finalmente tampoco impugnó la denuncia de que el Sumariante no consideró en su caso la ley aplicable, pues al momento de los hechos 9 de septiembre de 2011, le Ley 260, no era la vigente, sino la Ley 2175 de 13 de febrero de 2001, la cual no consideraba la falta consignada en el art. 121.19 de la Ley 260.

Extremos o aspectos que no corresponden ser dilucidados por el Tribunal Constitucional Plurinacional como pretende la ahora accionante, en razón a que la acción de amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria, no es un recurso alternativo sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir las partes en conflicto, frente a una determinación judicial o administrativa adversa; así se infiere de la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0254/2012 de 29 de mayo, que claramente concluyó: “…que el amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante, debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, ni como una instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia” (las negrillas nos corresponden).

Aclarado este extremo; habiendo la accionante a su vez denunciado la vulneración del debido proceso en su elemento fundamentación, motivación y congruencia en la Resolución Jerárquica    FGE/RJGP/DAJ/RJ 232/2015; de la fundamentación efectuada en la citada Resolución, equiparada con los agravios expresados en el recurso jerárquico; se advierte que en esta Resolución contienen una fundamentación y motivación comprensible y razonable, además de haber respondido a cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 02/2015, que resolvió la excepción de prescripción opuesta por la accionante; así como los cuestionados del recurso jerárquico alternativamente interpuesto contra la Resolución Sumaria 51/2015-CBBA-CCS, es decir que esta Resolución en su estructura general tiene coherencia, considerando los agravios expuestos en ambos recursos, así como contiene la citas legales que sustentan la parte resolutiva; lo que permite inferir que la autoridad ahora demandada cumplió razonablemente con la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia de las Resoluciones, exigencia que según los razonamientos glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no necesariamente implica que la exposición de fundamentos deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todas las aspectos cuestionados, en la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, exprese las razones determinativas que justifique su decisión. En este antecedente, en el caso en análisis no se advierte que la autoridad ahora demandada haya incurrido en vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, que amerite conceder la tutela demandada.

Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Juez de garantías al haber denegado la tutela interpuesta, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 03/2016 de 1 de agosto, cursante de fs. 2480 a 2496, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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