SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2016-S3
Fecha: 24-Oct-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2016-S3
Sucre, 24 de octubre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15678-2016-32-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 1/2016 de 30 de junio, cursante de fs. 194 a 200 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño contra Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, miembros de la Sala Disciplinaria; y, Gabriel Layme Gonzáles, Juez Disciplinario Segundo de la respectiva Oficina Departamental de Oruro, todos del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de junio de 2016, cursante de fs. 23 a 28, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario seguido por Julián Barreta Quispe, Beatriz Martha Loza Durán, Mercedes Orozco Colque, Magali Morales Almendras, Mary Jimena Indhira Díaz Farro, Lourdes Isidora Castañares Arce, Lina Atahuichi Apaza, Sandra María Magdalena Pereira Rocha de Oporto, Shirley Wilma Martínez Piérola, Ana Lilia Robles y Rodrigo Marcelo Ugarte Lozada contra Beatriz Cortez Vásquez, José Luis Choque Navía, Osvaldo Fernández Quispe, Farida Brígida Velasco Alcocer -todos terceros interesados- y su persona, en calidad de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por la presunta comisión de la falta disciplinaria inserta en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se emitió la Resolución 04/2016 de 25 de febrero que fue confirmada por el Tribunal ad quem hoy demandado.
En ese orden, el Juez Disciplinario ahora codemandado hizo caso omiso a sus reclamos, siguiendo el proceso disciplinario en su contra, aun cuando no tenía competencia para interpretar, ejecutar y hacer cumplir la SCP 0653/2014 de 25 de marzo, negando asimismo, su solicitud para recabar los antecedentes de Julián Barreta Quispe -hoy tercero interesado-; al contrario, la referida autoridad pidió sus antecedentes al Consejo de la Magistratura, para posteriormente emitir la Resolución 04/2016 sancionándole con la suspensión de sus funciones sin goce de haber durante un mes, argumentando que su persona y los demás procesados -actualmente Vocales terceros interesados- subsumieron su conducta en la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, al retardar la reincorporación laboral de los secretarios y actuarios -también terceros interesados- que anteriormente interpusieron un recurso directo de nulidad del cual emergió la citada Resolución constitucional.
Al momento de apelar contra el referido fallo disciplinario de primera instancia, expuso los siguientes puntos de agravio: a) Es labor exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional hacer cumplir y ejecutar sus resoluciones, por lo que el Juez Disciplinario codemandado lesionó la garantía constitucional del juez natural en su elemento de competencia; b) La SCP 0653/2014 tiene carácter declarativo, misma que dejó sin efecto el Acuerdo de Sala Plena 024-B/2013 de 29 de mayo, sin disponer la restitución de los entonces recurrentes -hoy terceros interesados- a su fuente laboral ni determinar la responsabilidad civil, penal o disciplinaria de los procesados -entre ellos el ahora accionante-, por lo que el Juez a quo codemandado actuó indebida, ilegal e injustamente; c) No se subsumió su conducta a la falta disciplinaria endilgada a su persona; y, d) El fallo impugnado no expuso fundadamente cuáles fueron los argumentos para condenar a todos los denunciados con una misma sanción. Pese a lo anterior, los Consejeros demandados confirmaron la determinación del Juez Disciplinario codemandado a través de la Resolución 190/2016 de 13 de abril que contiene una indebida fundamentación, por cuanto se argumentó que como consecuencia lógica de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional debería restituirse a los funcionarios demandantes -hoy terceros interesados- de manera inmediata, efectuando así una interpretación ilógica de esa Resolución constitucional, cuando en ninguna parte de ella se estableció u ordenó tal reincorporación, siendo además labor del Tribunal Constitucional Plurinacional hacer cumplir las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que tengan calidad de cosa juzgada, más aun cuando estas son inmutables y no admiten modificación alguna; tarea que no puede arrogarse un juez o tribunal disciplinario. De igual forma, planteó recurso de enmienda, complementación y aclaración, pero resultando que la sanción de suspensión de sus funciones es inminente, se vio en la necesidad de interponer la presente acción tutelar.
I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados su derecho de petición y las garantías del juez natural en su elemento de competencia, del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, y de igualdad de las partes ante la ley, citando al efecto los arts. 24, 115, 119.I y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se disponga la nulidad del proceso disciplinario seguido en su contra hasta la admisión con la denuncia, además de determinarse la responsabilidad civil y penal de la parte demandada.
Asimismo, solicita como medida cautelar que el Juez Disciplinario codemandado no ejecute la sanción impuesta a su persona mientras se resuelva esta acción tutelar, alegando peligro inminente y daño irreparable.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 168 a 193 vta., presentes la parte accionante, el Juez Disciplinario codemandado y los terceros interesados a excepción de Beatriz Cortez Vásquez; y, ausentes los Consejeros demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de la presente acción de defensa, y ampliándolos señaló que: 1) La SCP 0653/2014 en su ratio decidendi determinó que los Vocales demandados -entre ellos su persona- no tenían atribución para disponer la desvinculación laboral de los secretarios y actuarios -actualmente terceros interesados-, por cuanto esa facultad correspondía al Consejo de la Magistratura, existiendo concordancia entre ese argumento y la parte resolutiva que declaró nulo el Acuerdo de Sala Plena 024-B/2013 dejando sin efecto los memorandos de cesación de funciones, sin determinar la remisión de antecedentes al Ministerio Público conforme lo establece el art. 148.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, efectuando una interpretación bajo la lógica constitucional, se tiene que era tarea de la citada entidad reincorporar a los nombrados, pudiendo la parte interesada solicitar aclaración y enmienda al amparo del art. 13.I del señalado Código; 2) Fue demandado, entre otros, en la vía penal por el presunto delito de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes, mas el Ministerio Público pronunció dos resoluciones que rechazaron la denuncia argumentando que el fallo constitucional de referencia fue objeto de disidencia, sin encontrar responsabilidad penal alguna en su contra debido a que esa Sentencia Constitucional Plurinacional no establecía que su autoridad tenía que reincorporar a los hoy terceros interesados a su fuente laboral; no obstante, estos últimos acudieron al Consejo de la Magistratura induciéndolo a error al alegar que su conducta se adecuaba al tipo disciplinario descrito en el art. 187.14 de la LOJ; 3) Una vez admitida la denuncia disciplinaria se ordenó la remisión de sus antecedentes, ante lo cual presentó informe circunstanciado, planteando posteriormente un incidente de prescripción de la acción, ello sin admitir la competencia del Juez Disciplinario codemandado, ya que interpuso incidente de incompetencia haciendo conocer a esa autoridad que no podía disponer el cumplimiento de un fallo constitucional por determinación de los arts. 16 y 17 del CPCo, pero no obtuvo respuesta; 4) La Resolución de segunda instancia indicó como hecho probado el incumplimiento de la SCP 0653/2014, pero -reiteró- si la misma estableció que los Vocales demandados -ahora terceros interesados y accionante- no tenían facultad para cesar a los secretarios y actuarios de sus funciones, menos pueden reincorporarlos a su fuente laboral, por lo que ese alegato deviene en la carencia de fundamentación del fallo apelado; 5) El proceso disciplinario fue aperturado ilegalmente bajo un equivocado entendimiento sobre el carácter vinculante de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional; además, el Juez Disciplinario codemandado no explicó por qué su conducta se subsumió a la falta disciplinaria endilgada a su persona, tomando en cuenta que el art. 187.14 de la LOJ no sanciona el presunto incumplimiento de resoluciones constitucionales con calidad de cosa juzgada; 6) En relación a los Vocales demandados -entre ellos su persona- se sancionó a todos con la suspensión de su cargo sin goce de haberes, mas no se estableció el quantum de la pena, constando el Auto de 26 de enero de 2016, en el que posteriormente se aclaró que el periodo de suspensión era de un mes, lo que constituye una irregularidad en la tramitación del proceso porque la Resolución subsanada fue pronunciada recién el 25 de febrero de ese año, vulnerándose así el debido proceso en su elemento al principio de legalidad; 7) Solicitó la extensión de fotocopias de todo lo actuado; sin embargo, no existe una nota por la cual se acredite la entrega de las mismas, lesionándose su derecho de petición; 8) El Tribunal ad quem hoy demandado no se pronunció acerca de la arbitraria notificación efectuada por la funcionaria del Juzgado Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, sobre su rechazada petición de los antecedentes de los denunciantes, de la falta de valoración de las resoluciones de rechazo emitidas por el Ministerio Público y de los arts. 16 y 17 del CPCo, vulnerándose el debido proceso en su elemento de congruencia; 9) La interpretación efectuada por los Consejeros ahora demandados en relación a la multicitada Sentencia Constitucional Plurinacional es “absurda”, realizándose esta en base a la parte decisoria, cuando la esencia de ese fallo constitucional radica en la ratio decidendi, por lo cual, la Resolución 190/2016 es ilegal e indebida; 10) Se alegó que la garantía del juez natural en su elemento de competencia debe ser tutelado por el recurso directo de nulidad y no por la acción de amparo constitucional, aspecto que fue modulado el 2012, tal cual señaló el AC 0055/2016-RCA de 9 de marzo; 11) La tercera interesada, Shirley Wilma Martínez Piérola, no tenía legitimación activa para ser denunciada disciplinariamente, porque no interpuso el recurso directo de nulidad del que emergió la SCP 0653/2014; pese a ello, el Juez Disciplinario codemandado aceptó su denuncia; 12) No existen actos libremente consentidos, porque desde un inicio reclamó la incompetencia del Órgano disciplinario para conocer la causa, sin obtener respuesta alguna; y, 13) Farida Brígida Velasco Alcocer, Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy tercera interesada- hizo referencia a que el Acuerdo de Sala Plena 021-A/2013 de 14 de mayo ordenó la cesación de funciones de secretarios y actuarios -actualmente terceros interesados-, disposición que no se dejó sin efecto, comprendiendo que la cesación de aquellos denunciantes, sigue vigente.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado vía fax el 30 de junio de 2016, cursante de fs. 101 a 110 vta., manifestaron que: i) La parte accionante no explicó cuál el nexo causal existente entre los hechos impugnados y los derechos invocados como lesionados, tampoco refirió la relevancia constitucional de dichos hechos, limitándose a citar las garantías del juez natural, el debido proceso y la igualdad de las partes procesales ante la ley, pretendiendo introducir situaciones que no fueron apeladas oportunamente, tales como el rechazo de solicitud para recabar el certificado de antecedentes disciplinarios y penales de uno de los denunciantes y la falta de entrega de fotocopias legalizadas del proceso de marras; ii) La Resolución 190/2016 determinó que el fallo de primera instancia se encontraba debidamente fundamentado y motivado, habiéndose efectuado una correcta valoración de la prueba, de conformidad al art. 67 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, exponiéndose los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se determinó la subsunción de la conducta del accionante -y otros- a la falta disciplinaria prevista por el art. 187.14 de la LOJ, en observancia del art. 25.I del señalado Reglamento; iii) El Auto de 23 de septiembre de 2015, los actos investigativos y la Resolución 04/2016, son coherentes en relación a la denuncia, puesto que el hecho generador de la mencionada falta disciplinaria es el incumplimiento de la reincorporación laboral de los otrora denunciantes -ahora terceros interesados-, tomando en cuenta que la SCP 0653/2014 dejó sin efecto los memorandos de cesación de funciones de estos últimos, no lesionándose por tanto, ni el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia ni el derecho a la defensa de los entonces procesados -actualmente accionante y terceros interesados-, ya que fueron notificados con todos los actuados procesales, es más, interpusieron los recursos que les faculta la ley, brindándose a las partes las mismas oportunidades dentro del referido proceso de marras; iv) La parte accionante argumentó que la SCP 0653/2014 no ordenó la reincorporación laboral ni el pago de haberes, entre otros, alegato que no constituye un medio idóneo de defensa, considerando que la finalidad de un recurso directo de nulidad no está destinado a la tutela de derechos y garantías conculcados, por lo que tanto ellos como el Juez Disciplinario codemandado comprobaron que los procesados -entre ellos el accionante- negaron, retardaron y omitieron indebidamente la restitución de los anteriormente nombrados -actualmente terceros interesados- a los cargos que desempeñaba; v) El citado Juez no usurpó funciones propias de la jurisdicción constitucional, sino que actuó en base a los datos del proceso de marras estableciendo que los procesados -hoy accionante y terceros interesados- cometieron la falta disciplinaria que se les endilgó; vi) El proceso disciplinario es independiente de otros; consiguientemente, el hecho que en el ámbito penal se haya rechazado la denuncia no vulnera el principio del non bis in idem; vii) El principio de verdad material constriñe a la autoridad disciplinaria a comprobar los hechos motivo de denuncia, desentrañando la verdad histórica de los mismos a objeto de la emisión de su resolución declarando probada o no la acusación que pesa sobre el servidor judicial; así, de los antecedentes cursantes en obrados, los argumentos de las partes y la Resolución de primera instancia, se tiene certeza absoluta sobre la comisión de la falta disciplinaria por parte de los procesados “a la fecha” -accionante y terceros interesados-, estableciéndose que la autoridad judicial codemandada actuó correctamente al declarar probada la denuncia disciplinaria; y, viii) La conducta asumida por los nombrados importa retardación de justicia e incumplimiento de los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, economía procesal e inmediatez, lo que incide de manera negativa en la administración de justicia, debiendo aclararse que el régimen disciplinario es una instancia procesal cuya finalidad es sancionar las conductas de servidores públicos que contravengan el ordenamiento jurídico disciplinario, estableciéndose en el presente caso que la conducta de los denunciados -actualmente terceros interesados y accionante- se subsume a la falta disciplinaria inserta en el art. 187.14 de la LOJ; por consiguiente, al haber fallado conforme al art. 102 inc. a) del prenombrado Reglamento, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Gabriel Layme Gonzáles, Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado el 23 de junio de 2016, cursante de fs. 49 a 50 vta., alegó que: a) Respecto al juez natural, se tiene que los arts. 193.I y 195.2 de la CPE, otorgan facultades al Consejo de la Magistratura para conocer y resolver los procesos disciplinarios seguidos en las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especiales; b) El Auto de 23 de septiembre de 2015 que admitió la denuncia impetrada por los hoy terceros interesados contra el ahora accionante, no fue objeto de impugnación; por el contrario, este último presentó su informe circunstanciado en el cual ofreció pruebas, no advirtiéndose la vulneración de sus derechos constitucionales; c) Sobre la violación del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, basta con remitirse a lo expresado en la Resolución 190/2016; d) No consideró pertinente la solicitud del accionante respecto a recabar el certificado de antecedentes disciplinarios del denunciante -hoy tercero interesado-, porque ello no descalificaría la denuncia disciplinaria; e) Se otorgó a las partes procesales las mismas oportunidades, por lo que no se vulneró su derecho a la igualdad; f) Dispuso que por Secretaría de su despacho se extiendan las fotocopias simples y legalizadas pedidas por el accionante a través del memorial presentado el 26 de febrero de 2016, sin lesionar el derecho de petición del solicitante; y, g) Solicitó declarar la “improcedencia” de la presente acción tutelar, debido a que los actos supuestamente lesivos fueron consentidos tácitamente por no haberse interpuesto los recursos correspondientes de manera oportuna -art. 53.2 del CPCo-.
De igual manera, en audiencia de consideración de esta acción de defensa, se adhirió al informe presentado por los Consejeros demandados e indicó que: 1) Fue la misma parte accionante quien reconoció que es competencia del Consejo de la Magistratura cesar en sus funciones a los servidores judiciales y también proponer ternas para su designación, resultando inexplicable que aquella pretenda desconocer esas atribuciones; 2) No utilizó ningún mecanismo coercitivo para lograr el cumplimiento de la SCP 0653/2014, sino que ante la actitud omisiva y dilatoria de los Vocales procesados -accionante y terceros interesados- se desarrolló el proceso disciplinario; 3) Quienes debieron restituir a los secretarios y actuarios a sus funciones son los Vocales procesados -terceros interesados y accionante-; y, 4) Si el accionante consideraba que su autoridad era incompetente, no debió presentar informes circunstanciados ni ofrecer pruebas, tampoco debió oponer excepción de prescripción.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
José Luis Choque Navía, Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante escrito presentado el 30 de junio de 2016, cursante de fs. 112 a 115 vta., refirió lo siguiente: i) El Juez Disciplinario hoy codemandado interpretó la SCP 0653/2014, concluyendo que se determinó la reincorporación de los recurrentes -actualmente terceros interesados- debido a que se declaró nulo el Acuerdo de Sala Plena 024-B/2013, empero, nunca se dejó sin efecto el acuerdo que designó a nuevos funcionarios, no pudiendo las autoridades ahora demandadas efectuar una interpretación en relación a esa Resolución constitucional disponiendo la apertura de un proceso disciplinario, por cuanto no contaban con competencia; ii) Pese a lo anterior, la autoridad codemandada continuó el proceso disciplinario, lesionando así el derecho al juez natural, subsumiendo la conducta de todos los sindicados a la falta grave descrita en el art. 187.14 de la LOJ, por presuntamente retardar la reincorporación de los referidos denunciantes e incumplir la disposición del fallo constitucional citado; iii) La apertura de un proceso disciplinario solo es posible si el Tribunal Constitucional Plurinacional determina la remisión de antecedentes por incumplimiento de sus resoluciones; iv) La Sentencia Constitucional Plurinacional de referencia tiene carácter declarativo y no condenatorio, al no determinar responsabilidad civil, penal o disciplinaria contra los denunciados -hoy terceros interesados y accionante-, tampoco dispuso la restitución de secretarios y actuarios -también terceros interesados- a su fuente laboral, existiendo un Acuerdo de Sala Plena signado por todos los Vocales de ese Tribunal Departamental de Justicia para la designación de nuevos funcionarios; v) Se vulneró el debido proceso en sus elementos a la fundamentación, por una subsunción inadecuada de las conductas asumidas por los Vocales denunciados en relación a la falta disciplinaria por la que se los sancionó; vi) El Juez Disciplinario codemandado pudo ampliar el proceso de marras contra todos los Vocales que suscribieron el prenombrado Acuerdo de designación de funciones, por lo que lesionó la garantía de la igualdad de las partes ante la ley; y, vii) Finalmente, solicitó la nulidad del proceso disciplinario hasta la admisión de la denuncia.
Farida Brígida Velasco Alcocer, Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por memorial presentado el 30 de junio de 2016, cursante de fs. 121 a 123, manifestó que: a) Si bien la SCP 0653/2014 dejó sin efecto el Acuerdo de Sala Plena 024-B/2013, se tiene que el Acuerdo de Sala Plena 021-A/2013, por el cual se determinó cesar en sus funciones a aquellos secretarios y actuarios que hubiesen cumplido con el periodo de funciones previsto por ley, quedó subsistente; b) La señalada Resolución constitucional tiene carácter declarativo, aspecto que fue ignorado por el Juez Disciplinario codemandado, quien sin embargo, interpretó ese fallo atribuyéndose funciones no otorgadas por ley, cuando nunca se ordenó a la Sala Plena del señalado Tribunal Departamental de Justicia reincorporar a los entonces accionantes a su fuente laboral; c) Su autoridad no tuvo a su cargo la responsabilidad de reintegrar a ningún funcionario a su anterior puesto de trabajo, ni existe causa alguna en la que haya incurrido en mora dolosa para emitir resolución, tal cual prevé el art. 187.14 de la LOJ; y, d) Se siguió el proceso de marras contra cinco Vocales cuando fueron seis los que firmaron el Acuerdo referido, aspecto que no fue considerado por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional.
Osvaldo Fernández Quispe, Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pese a asistir a la audiencia de consideración de la actual acción de defensa no formuló alegato alguno, solicitando únicamente la extensión de fotocopias legalizadas de las actuaciones.
Rodrigo Marcelo Ugarte Lozada, por sí y como abogado de Beatriz Martha Loza Durán, Mercedes Orozco Colque, Magali Morales Almendras, Mary Jimena Indhira Díaz Farro, Lourdes Isidora Castañares Arce, Lina Atahuichi Apaza, Sandra María Magdalena Pereira Rocha de Oporto, Shirley Wilma Martínez Piérola y Ana Lilia Robles, en audiencia de la presente acción tutelar argumentó lo siguiente: 1) No puede denotarse en la Resolución 04/2016 que el Juez Disciplinario codemandado incurrió en usurpación de funciones, porque no dispuso el pago de haberes o la reincorporación de los denunciantes -también terceros interesados-; 2) En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, se advierte que el fallo de primera instancia se subsumió a lo determinado por la SCP 0653/2014 y a la denuncia disciplinaria; 3) Acerca de la lesión del derecho a la igualdad de las partes ante la ley por la negatoria de la solicitud de la parte accionante para remitirse antecedentes disciplinarios de los denunciantes -ahora terceros interesados-, se tiene que estos últimos son solo coadyuvantes del proceso disciplinario, conforme a lo establecido en el art. 4 inc. e) del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, por lo que resulta impertinente dicho requerimiento; 4) Sobre el derecho de petición y su transgresión por presuntamente haberse negado la entrega de fotocopias legalizadas, ese alegato no es evidente ya que sí se ordenó proporcionar la documental solicitada; 5) En relación a que la señalada Resolución constitucional tendría carácter meramente declarativo “…no instruye, no se plasma de que el Tribunal Constitucional tiene tuición para hacer cumplir esa Sentencia Constitucional y eso debido a que (…) el recurso de nulidad tiene un carácter diferente al de las Acciones de Defensa, por ende le Art. 16 y 17 de la Ley del Tribunal Constitucional se subsume a que el mismo Tribunal deba ejecutar o hacer cumplir esa Sentencia…” (sic), debiendo los Vocales procesados -accionante y terceros interesados- generar los mecanismos necesarios para la reincorporación de los funcionarios judiciales denunciantes -también terceros interesados- al dejarse sin efecto los memorandos de cesación, puesto que el recurso directo de nulidad no tutela derechos o garantías conculcados; 6) De forma extraña se emitió el “…acuerdo de Sala Plena N° 84/2014…” (sic) en el que se acordó dar cumplimiento al prenombrado fallo constitucional; 7) El art. 15 de la “Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP)” -lo correcto es Código Procesal Constitucional- determina el carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales; 8) Habiéndose declarado la nulidad del Acuerdo de Sala Plena 024-B/2013, debió retrotraerse todo lo actuado hasta restablecer las mismas condiciones en las que se encontraban los citados denunciantes; 9) Los fallos de rechazo dictados por el Ministerio Público no pueden ser considerados porque el proceso penal aún está pendiente de resolución; y, 10) Se hizo mención a los Acuerdos de Sala Plena “21 y 66”, los cuales no fueron publicados, por lo que se desconoce su contenido; no obstante, se cesó a los terceros interesados en mérito al referido Acuerdo de Sala Plena 024-B/2013 que fue declarado nulo por la SCP 0653/2014.
Julián Barreta Quispe, en audiencia señaló que: i) Se adhiere a los informes de la parte demandada y demás terceros interesados, advirtiendo que el accionante reclamó a través de la acción de amparo constitucional que el Juez Disciplinario codemandado actuó sin competencia vulnerando la garantía del juez natural en su elemento de competencia, equivocando la vía ya que debió plantear recurso directo de nulidad, lo que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; ii) En el caso de ingresarse al fondo de esta acción de defensa, debe tomarse en cuenta que no existe nexo de causalidad entre los derechos invocados como vulnerados y las actuaciones de las autoridades disciplinarias ahora demandadas, pretendiendo el accionante que se resuelvan aspectos no reclamados en primera ni en segunda instancia; iii) La parte accionante reclama actos que fueron consentidos y aceptados por ella; iv) El accionante señaló que la SCP 0653/2014 es declarativa, pero no consideró que la misma dejó sin efecto los memorandos de cesación de funciones expedidos contra los entonces recurrentes -ahora terceros interesados-, dejando todo en el estado inicial en el que se encontraba, y quienes tenían la responsabilidad de reincorporarlos a su fuente laboral, eran los otrora Vocales demandados -terceros interesados y accionante-; v) El Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental estipula que el proceso disciplinario propiamente dicho tiene naturaleza correctiva y sancionadora, por lo que en el presente caso, se declaró probada la falta disciplinaria establecida en el art. 187.14 de la LOJ en relación a los actos incurridos por los procesados -accionante y terceros interesados-, sin que ello signifique usurpar competencias de la justicia constitucional; y, vi) El AC 0055/2016-RCA no es aplicable al caso concreto, porque se refiere a la lesión de derechos y garantías constitucionales, al contrario de la actual acción tutelar en la que no se hizo una relación de los derechos transgredidos.
Beatriz Cortez Vásquez, Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su legal notificación cursante a fs. 99.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 1/2016 de 30 de junio, cursante de fs. 194 a 200 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho al juez natural en su elemento competencia, se tiene que el Juez Disciplinario hoy codemandado fue designado antes de la sustanciación del proceso disciplinario, así como los Consejeros demandados, en mérito a los arts. 193.I y 195.2 de la CPE; y, 9 de la LOJ, se encuentran investidos de legalidad para la sustanciación y conocimiento de procesos disciplinarios, al margen de que la jurisprudencia constitucional determinó que la acción de amparo constitucional no puede analizar actos o resoluciones que fueron presuntamente pronunciados sin competencia sino que debe acudirse al recurso directo de nulidad, entendimiento acorde con el art. 120 de la Norma Suprema; b) Respecto a la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos a la fundamentación y motivación por falta de subsunción de la conducta del accionante a la falta disciplinaria endilgada al mismo, se desvirtúa lo alegado por la parte accionante, ya que la Resolución de primera instancia se encuentra debidamente motivada, en razón a que desglosaron los elementos fácticos que permitieron al Juez Disciplinario codemandado sancionar al accionante, entre otros, con la suspensión de sus funciones sin goce de haberes durante un mes, al incurrir en la falta grave establecida en el art. 187.14 de la LOJ, determinación que fue confirmada por la Resolución 190/2016 que contiene congruencia entre lo apelado y lo resuelto, resultando de ello su debida fundamentación y motivación; c) En el recurso de apelación planteado por el accionante no se alegó la ausencia de notificación con el Auto de “fs. 319”, lo que importa consentir dicha irregularidad, no pudiendo emitirse un pronunciamiento al respecto; d) Acerca de la violación del derecho a la igualdad de las partes ante la ley, se observa que el Juez a quo obró con apego al art. 64.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, al momento de rechazar la solicitud de remisión de los antecedentes disciplinarios de Julián Barreta Quispe -hoy tercero interesado-; e) Sobre la transgresión del derecho de petición, se advierte que el memorial de solicitud de fotocopias legalizadas y simples del proceso de marras presentado el 26 de febrero de 2016, mereció una respuesta pronta y efectiva a través del decreto de 29 de igual mes y año, por lo que no existe tal lesión; y, f) En relación a las actuaciones de los Consejeros demandados, no se evidencia que los mismos hubiesen restringido o amenazado restringir los derechos y garantías constitucionales que asisten al accionante.
En la vía de enmienda, complementación y aclaración, el hoy accionante solicitó fotocopias legalizadas de la Resolución desarrollada supra, indicando que esta se encontraba pre elaborada, habiéndose decidido anteriormente la denegatoria de la tutela impetrada, y por tanto, no existiría un pronunciamiento respecto a que el juez natural puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional; petición que fue concedida por el Juez de garantías.
Posteriormente, mediante memorial presentado el 1 de julio de 2016, cursante a fs. 207, Gabriel Layme Gonzáles, Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura solicitó aclaración y complementación, en sentido que no comprendió si se argumentó que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0022/2013-L de 6 de marzo y 1373/2014 de 7 de julio; y, el AC 0055/2016-RCA eran “improcedentes”; consiguientemente, el Juez de garantías pronunció la Resolución 02/2016 de 4 de julio, desestimando aquellas Resoluciones en razón a que “…no se refieren de manera directa al hecho accionando” (sic [fs. 208 a 209]).
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por memorial presentado el 19 de julio de 2016, cursante de fs. 236 a 237 vta., el accionante solicitó medidas cautelares ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, petición que fue rechazada por la Comisión de Admisión mediante AC 039/2016-CA-MC/S de 25 de ese mes (fs. 238 a 240).
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto de 23 de septiembre de 2015, se admitió la denuncia formulada por Julián Barreta Quispe, Beatriz Martha Loza Durán, Mercedes Orozco Colque, Magali Morales Almendras, Mary Jimena Indhira Díaz Farro, Lourdes Isidora Castañares Arce, Lina Atahuichi Apaza, Sandra María Magdalena Pereira Rocha de Oporto, Shirley Wilma Martínez Piérola, Ana Lilia Robles y Rodrigo Marcelo Ugarte Lozada contra Beatriz Cortez Vásquez, José Luis Choque Navía, Osvaldo Fernández Quispe, Farida Brígida Velasco Alcocer -ahora terceros interesados- y Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño -hoy accionante-, todos Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, disponiéndose asimismo el inicio de investigaciones (fs. 37 y vta.).
II.2. Cursa memorial de 28 de septiembre de 2015 -incompleto- que tiene como suma: “Presenta informe circunstanciado” (fs. 45); también consta un escrito correspondiente al hoy accionante por el cual se apersonó y ofreció prueba -sin fecha de recepción e incompleto-, para luego adjuntar más prueba de descargo por memorial presentado el 30 del mes y año referidos (fs. 47), emitiéndose posteriormente la Resolución 04/2016 de 25 de febrero, conforme se tiene de la lectura del memorial de apelación (fs. 3 a 7).
II.3. El 26 de febrero de 2016, el hoy accionante pidió la extensión de fotocopias legalizadas, solicitud que fue concedida por providencia de 29 de ese mes y año (fs. 48 y vta.); luego, el 4 de marzo de igual año, el ahora accionante apeló la Resolución 04/2016 (fs. 3 a 7), la cual fue confirmada totalmente a través de la Resolución 190/2016 de 13 de abril (fs. 8 a 14), por lo que el nombrado interpuso recurso de enmienda y complementación contra esta última el 8 de junio del mismo año (fs. 17 a 22).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición y las garantías del juez natural en su elemento de competencia, del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y de igualdad de las partes ante la ley, porque los Consejeros demandados convalidaron los actos del Juez a quo codemandado, emitiendo la Resolución 190/2016 de 13 de abril, sin una debida fundamentación y congruencia.
En consecuencia, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada acerca de la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales y la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
La SCP 0259/2014 de 12 de febrero, que citó a la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, sostuvo que: “...Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos corresponden).
La SCP 1160/2014 de 10 de junio, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales o administrativas, concluyó que: «“En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones, este Tribunal también en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió lo siguiente: ‘…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’, requisito que se hace de mayor importancia en los tribunales de última instancia.
Otro de los elementos del debido proceso es la congruencia, que se entiende como el derecho que tiene la parte que realiza una impugnación a que todas sus observaciones sean contestadas y resueltas por el tribunal superior; al respecto, este Tribunal, en la SCP 0593/2012 de 20 de julio, expresó que: «"La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos: a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas. b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas. c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, ósea resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas'. (Ricer, Abraham, 'La congruencia en el proceso civil', Revista de Estudios Procesales, N°.5, pág. 15/26). De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: '…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.”» (las negrillas son nuestras).
III.2. Tutela del juez natural en su elemento competencia se la efectúa por la acción de amparo constitucional
La SCP 0693/2012 de 2 de agosto, estableció que: “El juez natural se constituye en una de las garantías del debido proceso en este sentido la SC 0491/2003-R de 15 de abril, ha indicado que: ‘Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución…’.
Por su parte la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, separa los elementos del juez natural en su tutela sosteniendo que el juez independiente e imparcial se tutelan por el amparo constitucional mientras que el juez competente se tutelaría por el recurso directo de nulidad, así sostuvo: ‘…se puede establecer que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural, es decir el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén establecidas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de Jurisdicción que no emane de la Ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad’.
Dicho razonamiento se aplicó retrospectivamente a causas planteadas con la jurisprudencia anterior que admitía que el juez natural competente pueda impugnarse mediante la acción de amparo constitucional así se procedió rechazar las SSCC 0159/2010-R, 0087/2010-R, 0444/2010-R, 0099/2010-R, 0339/2010-R, 0407/2010-R, 0445/2010-R, 0891/2010-R, 1355/2010-R, 0702/2010-R, 0720/2010-R, 0629/2010-R, 0770/2010-R, 0814/2010-R y 0818/2010-R, entre otras.
Asimismo, en la gestión 2012, este razonamiento en primera instancia fue confirmado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0065/2012 y 0120/2012, aunque en la práctica dicha disquisición provocó denegación de justicia al generarse una disfunción procesal entre el recurso directo de nulidad y la acción de amparo constitucional de forma que no se considero que:
1) El recurso directo de nulidad únicamente procede contra nulidades expresamente establecidas en la ley, en cambio la acción de amparo constitucional se activa por la lesión o amenaza de lesión a derechos fundamentales, de forma que incluso no esté prevista una nulidad puede dejarse sin efecto una resolución en atención a la vulneración cierta y real de derechos y su relevancia constitucional en un caso concreto.
2) La referida defragmentación del juez natural ignoró que el recurso directo de nulidad, no se rige por el principio de subsidiariedad por lo que a diferencia de la acción de amparo constitucional y conforme se extrae de su propia denominación para su planteamiento no requiere agotar las instancias intra-procesales pero a la vez este recurso, no puede ser sustitutivo de los recursos intra-procesales ordinarios (AC 0293/2010-CA de 27 de septiembre) generándose una paradoja.
Por lo expuesto, corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación.
(…)
Finalmente, este entendimiento es congruente con el Código Procesal Constitucional que establece en su art. 146, como causales de improcedencia del recurso directo de nulidad: ‘1. Supuestas infracciones al debido proceso. 2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades’” (las negrillas fueron agregadas).
III.3. La diferencia entre el carácter vinculante y la obligatoriedad de Resoluciones Constitucionales y los medios de difusión
La SCP 1787/2014 de 19 de septiembre, concluyó lo siguiente: “El carácter vinculante y el cumplimiento obligatorio de las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, según lo previsto por el art. 203 de la CPE, de forma taxativa, determina lo siguiente: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’ (…) así también el art. 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: ‘Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’, y en concordancia con el art. 19 del citado código, establece: ‘Las Sentencias, declaraciones y autos constitucionales se publicarán en la Gaceta Constitucional Plurinacional, cuya periodicidad será mensual. El Tribunal Constitucional Plurinacional difundirá sus resoluciones, además de los mecanismos electrónicos, a través de los medios que vea conveniente’ (…), cuyo entendimiento permite especificar que la publicación de las Resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisten importancia ya que no sólo son de carácter ilustrativo o de información, sino por su carácter vinculante el conocimiento oportuno de las mismas es imprescindible, especialmente para la jurisdicción ordinaria, para el uso profesional y el estudio en general.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional vino publicando las Resoluciones constitucionales en la Gaceta Constitucional Plurinacional y a su vez activó desde la creación de la jurisdicción constitucional, el uso de su página web, siendo -a partir de ello- exigible su cumplimiento.
A partir de un escenario constitucional, dentro del cual se va creando líneas jurisprudenciales que resuelve diversas configuraciones encontrando balances de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, existe la necesidad de realizar una interpretación efectuando la diferencia entre obligatoriedad y vinculatoriedad de las Sentencias, Declaraciones y Autos Constitucionales.
En ese contexto, se tiene que la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía; es decir, que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante una Sentencia Constitucional, en la que se crea una jurisprudencia deben ser análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará el precedente obligatorio, por ello la jurisprudencia constitucional juega un papel de primer orden en su aplicación, lo que implica para un mejor entendimiento disgregar su aplicación examinando los alcances de la vinculatoriedad de las sentencias constitucionales, con el fin de establecer qué parte de ellas asume el carácter obligatorio.
Para ello es pertinente considerar los efectos que producen las Sentencias Constitucionales; por lo que a través de la SC 1310/2002-R, de 28 de octubre, se determinó: ‘…Si bien todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes y, por tanto, de obligatoria aplicación para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales y jueces (en todos sus niveles jerárquicos), así lo determina el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)’ (…).
Así, podemos advertir que la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios, los cuales deben ser aplicables por los Jueces y Tribunales que forman parte del Órgano Judicial en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos, además de todos los administradores de justicia, conforme la línea jurisprudencial que se encuentre vigente a momento de su aplicación.
Por otro parte, con relación a la obligatoriedad es preciso realizar una diferenciación entre ratio decidendi o la razón de la decisión de un fallo con el decisum o la parte resolutiva o por tanto de la Resolución, por ello conviene señalar que esta última alude a la Resolución concreta del caso, que adquiere un efecto inter partes; es decir, que en función a la parte resolutiva una Sentencia Constitucional, se convierte obligatoria solamente para las partes que se encuentran en litigio, la cual no se considera vinculante para todos.
Por lo expuesto, se establece la existencia de una diferenciación en cuanto a la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales, que en resumen se concluye que la ratio decidendi, es vinculante y obligatoria principalmente para todos los operadores de justicia y el uso profesional; es decir, que tiene efecto erga omnes; en cambio el decisum es de cumplimiento obligatorio únicamente para las partes intervinientes en un proceso, con efecto inter partes” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se extrae que se interpuso denuncia disciplinaria contra Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño -hoy accionante-, entre otros, que fue admitida por Auto de 23 de septiembre de 2015, dándose inicio a las investigaciones (Conclusión II.1.). Luego, el nombrado presentó informe circunstanciado y las respectivas pruebas de descargo, para luego pronunciarse la Resolución 04/2016 de 25 de febrero que -según la lectura de la Resolución 190/2016 de 13 de abril- desestimó la denuncia por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 188.I.12 de la LOJ, improbada la comisión de las faltas disciplinarias insertas en el art. 187.9 y 19 de la misma Ley y probada la denuncia por la comisión de la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.14 de dicha normativa, imponiendo a los Vocales ahora terceros interesados y al hoy accionante la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones durante un mes sin goce de haberes (Conclusión II.2.), determinación que fue apelada el 4 de marzo de 2016, mereciendo en respuesta la Resolución 190/2016 que confirmó en forma total el fallo impugnado (Conclusión II.3.). Ahora bien, ambas Resoluciones son objeto de la presente acción tutelar; empero, en virtud del principio de subsidiariedad, este Tribunal Constitucional Plurinacional únicamente ingresará al análisis de la Resolución 190/2016, pues es el Tribunal ad quem demandado el encargado de corregir las supuestas irregularidades cometidas por el Juez de primera instancia codemandado.
En ese orden, se extrae tanto del memorial de amparo constitucional como de la ampliación efectuada en audiencia por la parte accionante, los siguientes agravios: 1) Las autoridades disciplinarias ahora demandadas, dictaron la Resolución 190/2016 confirmando el fallo de primera instancia impugnado, soslayando que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la atribución de hacer cumplir sus resoluciones, arrogándose dicha labor y vulnerando la garantía del juez natural en su elemento de competencia, al efectuar una interpretación ilógica de la SCP 0653/2014, en base a la parte decisoria y no en la ratio decidendi, teniendo como hecho probado el incumplimiento de esta al no haberse reincorporado a los secretarios y actuarios, hoy terceros interesados, sin considerar que si eran incompetentes para cesar a los nombrados tampoco tenían competencia para reincorporarlos a los cargos que desempeñaban anteriormente, lo que deviene en falta de fundamentación; y, 2) No emitieron pronunciamiento alguno: i) Acerca de la supuesta notificación ilegal realizada por el Juzgado Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura; ii) Sobre el rechazo de su solicitud de remisión de antecedentes de los denunciantes -ahora terceros interesados-; iii) Tampoco consideraron que el Juez Disciplinario codemandado no valoró las Resoluciones de rechazo emitidas por el Ministerio Público; iv) No efectuaron una interpretación de los arts. 16 y 17 del CPCo; y, v) En relación a su lesionado derecho de petición por la negativa de la entrega de las fotocopias legalizadas solicitadas. Vulnerándose por ello, el debido proceso en su elemento a la congruencia.
Del memorial de apelación interpuesto por el accionante contra la Resolución 04/2016, se extraen los siguientes puntos de agravio: a) Se lo notificó con la Resolución impugnada el 26 de febrero de 2016, que posteriormente fue modificada de forma arbitraria disponiéndose la sanción de un mes sin goce de haber, existiendo falsedad material e ideológica por lo que debe anularse dicho fallo; b) Denuncia la falta de competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer y hacer cumplir la SCP 0653/2014, ya que ello es facultad del Tribunal Constitucional Plurinacional en mérito a los arts. 16 y 17 del CPCo, habiendo el Juez a quo -hoy codemandado- interpretado ese fallo constitucional en sentido que implícitamente estableció la restitución de los secretarios y actuarios denunciantes -a la fecha terceros interesados-, vulnerándose el debido proceso y la garantía del juez natural en su elemento de competencia, debiendo anularse todo el proceso disciplinario; c) La SCP 0653/2014 no dispuso explícitamente la reincorporación de los recurrentes -actualmente terceros interesados-, pudiendo estos últimos solicitar complementación y aclaración al respecto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, al no hacerlo, precluyó su derecho y se ejecutorió ese fallo; d) Las resoluciones de rechazo de denuncia penal emitidas por el Ministerio Público no fueron valoradas, sino que el Juez a quo únicamente indicó que podía ser procesado penal y disciplinariamente por un mismo hecho, tampoco se valoraron los antecedentes del denunciante, Julián Barreta Quispe -ahora tercero interesado- que “deligitimizan” su denuncia, señalándose que solo importa sancionar a los Vocales procesados -terceros interesados y accionante-; e) La multicitada Resolución constitucional no encontró responsabilidad civil, penal o disciplinaria, por lo que la autoridad disciplinaria de primera instancia -hoy codemandada- no puede referir que existe responsabilidad en el incumplimiento de dicho fallo; f) Se vulneró su derecho de petición porque no se entregaron las fotocopias legalizadas que solicitó; y, g) Se lesionó el derecho a un trato igualitario al no concederse su petitorio de remisión de los antecedentes disciplinarios de los denunciantes -terceros interesados-.
La Resolución 190/2016 confirmó en forma total el fallo apelado, bajo los siguientes fundamentos: 1) No se quebrantó el derecho a la defensa de los procesados -accionante y Vocales terceros interesados- ya que fueron notificados con todos los actuados procesales, habiéndose planteado finalmente las apelaciones que se encuentran en análisis; 2) El Juez Disciplinario hoy codemandado no usurpó funciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, sino que en base a los datos aparejados al proceso disciplinario pudo establecer que los procesados -ahora accionante y terceros interesados- con alegatos insostenibles incumplieron la obligación de restituir a sus funciones a los denunciantes -también terceros interesados-; 3) Se pretende enervar la Resolución de primera instancia, alegándose únicamente que la SCP 0653/2014 no dispuso la restitución de los secretarios y actuarios -ahora terceros interesados-; no obstante, el recurso directo de nulidad tiene como objeto declarar la nulidad de toda resolución emitida por la autoridad que usurpó funciones que no son de su competencia, y de los actos de los que ejerzan potestad o jurisdicción no emanada de la ley, no teniendo como finalidad la restitución de derechos y garantías vulnerados, evidenciándose en el caso concreto que se omitió, negó y retardó indebidamente la restitución laboral de los citados denunciantes, puesto que el Acuerdo de Sala Plena 024-B/2014 fue declarado nulo debiendo lógicamente retrotraerse los efectos de este hasta el estado original de las cosas, debiendo procederse a la reincorporación de aquellos que fueron cesados en sus funciones, lo que no ocurrió, constituyéndose dicho acto en retardación y denegación de justicia; 4) No puede evadirse la responsabilidad disciplinaria, alegando que la denuncia penal en su contra fue rechazada, puesto que la primera es independiente de otros procesos que puedan emerger, lo que no vulnera el principio non bis in idem, porque la Ley de Administración y Control Gubernamentales establece diferentes tipos de responsabilidad de los servidores públicos, además debe considerarse que el art. 184.I de la LOJ prevé que: “Las y los vocales, juezas, jueces y las o los servidores de apoyo judicial son responsables disciplinariamente por el desempeño de sus funciones”; 5) Se advierte en observancia al principio de verdad material que los procesados -hoy accionante y terceros interesados- omitieron, retardaron y negaron la restitución de los multicitados denunciantes, ya que fue declarada la nulidad del referido Acuerdo de Sala Plena, y además, se dejaron sin efecto alguno los memorandos de cesación de funciones de los nombrados, por lo que la conducta de los sindicados se traduce en retardación de justicia, lesionándose los principios de eficiencia, eficacia, inmediatez y economía procesal desarrollados en la Ley del Órgano Judicial, lo que incide en una correcta administración de justicia; 6) “…se le otorgó las mismas posibilidades que a los denunciantes, para presentar sus informes, medios de descargo y todo escrito que vieren por conveniente (…) si alguno de los recurrentes no presentó algún escrito o medio de defensa, este aspecto es de su entera responsabilidad” (sic); y, 7) El Juez Disciplinario ahora codemandado, en base a la sana crítica, efectuó una correcta valoración de la prueba, pronunciando asimismo una Resolución debidamente congruente, motivada y fundamentada, exponiendo las cuestiones de hecho y de derecho que lo llevaron a la conclusión que la conducta de los Vocales procesados -accionante y terceros interesados- se adecúa a la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ.
En ese orden, respecto a la vulneración de la garantía del juez natural en su elemento de competencia, que debe ser resuelto vía acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad como afirmaron los terceros interesados (Fundamento Jurídico III.2.), se tiene que el accionante alegó que los Consejeros demandados no interpretaron correctamente la SCP 0653/2014, arrogándose la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional al tomar como hecho probado el incumplimiento de la misma. Sin embargo, este hecho no es evidente por cuanto la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, como bien refirieron las autoridades disciplinarias demandadas, taxativamente ordenó dejar “…sin efecto los memorándum de cesación de funciones entregados a los recurrentes” (sic [las negrillas nos pertenecen]), situación que en los hechos no aconteció y que tampoco fue desvirtuada por la parte accionante dentro de la tramitación del proceso disciplinario, por lo que los Consejeros hoy demandados, en base a los datos del proceso, confirmaron la actuación del Juez de primera instancia codemandado, señalando que los Vocales procesados -accionante y terceros interesados- incurrieron en retardación y denegación de justicia, adecuando su accionar a la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ que prevé que: “Son faltas graves y causales de suspensión (…) Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados” (las negrillas son añadidas). Por consiguiente, no existe vulneración a la nombrada garantía constitucional por usurpación de funciones al Tribunal Constitucional Plurinacional, más aún considerando que el decisum es de cumplimiento obligatorio para las partes del proceso (Fundamento Jurídico III.1.), ya que no se efectuó una interpretación propiamente dicha del contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional de referencia, sino que la determinación asumida se basó en que los procesados no dejaron sin efecto los memorandos de cesación de funciones, tal cual dispuso el fallo constitucional precitado. Asimismo, debe considerarse que la Sala Disciplinaria demandada en ningún momento dispuso la ejecución del indicado fallo constitucional; es decir, no determinó que los citados procesados “reincorporen o no” a los secretarios y actuarios -hoy terceros interesados-, ello en mérito al art. 16 del CPCo que determina: “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo” (las negrillas nos corresponden). De igual forma, el art. 17 del mismo Código establece lo siguiente: “El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones” (las negrillas nos pertenecen).
Por lo precedentemente expuesto, se denota que la parte demandada respondió a los puntos de agravio vertidos por el accionante, excepto los que se refieren a: i) La vulneración de su derecho de petición, por cuanto no se le entregaron fotocopias legalizadas solicitadas; y, ii) La negatoria de su petición de la remisión de antecedentes disciplinarios de los denunciantes -hoy terceros interesados-, aspectos que sin embargo fueron objeto del memorial de aclaración, complementación y enmienda, pendiente de resolución a la fecha de presentación de la actual acción de amparo constitucional, por lo que corresponderá a las autoridades demandadas, sin modificar el fondo de la determinación asumida, resolver dichos aspectos.
Por lo anotado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, al comprobar que la Resolución de segunda instancia se encuentra debidamente fundamentada, motivada y es congruente respecto a la temática central expuesta en el memorial de apelación interpuesto por el accionante, se encuentra facultado para denegar la tutela pedida, reiterándose que la falta de pronunciamiento respecto a las fotocopias legalizadas solicitadas y los antecedentes disciplinarios de los denunciantes en la Resolución 190/2016, pueden ser enmendados y aclarados sin afectar la estructura de dicho fallo.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar de la tutela impetrada, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la
CORRESPONDE A LA SCP 1147/2016-S3 (viene de la pág. 21).
Resolución 1/2016 de 30 de junio, cursante de fs. 194 a 200 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO