
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2016-S3
Fecha: 27-Oct-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2016-S3
Sucre, 27 de octubre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 16075-2016-33-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 06/2016 de “5” de agosto, cursante de fs. 38 vta. a 41, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Margot Rosmery Ugarte Calisaya en representación sin mandato de Jorge Ramiro Ugarte Calisaya contra Juana Aban Velásquez, Elisa Flores Terán y Tito Bejarano Montellanos, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de agosto de 2016, cursante de fs. 23 a 28, el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la acción de libertad presentada el 22 de abril de 2016, por memorial de 28 del citado mes y año solicitó a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, medida cautelar para que se deje sin efecto el decreto de “cúmplase” emitido por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija -ahora demandados-, así como el mandamiento de condena librado en su contra y que toda autoridad se inhiba de dictar medidas restrictivas emergentes de la misma, y en atención a su delicado estado de salud se proceda al pronto sorteo de la causa.
Como consecuencia de ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió el decreto constitucional de 29 de abril de 2016 que deja momentáneamente sin aplicación el referido mandamiento de condena “…hasta a que se resuelva lo que fuere de ley…” (sic), dejando en suspenso el referido mandamiento expedido en su contra, providencia que les fue notificada el 10 de mayo de igual año a los Jueces Técnicos ahora demandados, quienes a pesar de elevado el informe ordenado por la Comisión de Admisión de ese Tribunal, en un franco incumplimiento de deberes y desobediencia a la autoridad, hasta el momento no instruyeron lo correspondiente a las autoridades pertinentes respecto al mandamiento de condena.
Ante el doloso incumplimiento de las autoridades judiciales hoy demandadas y por la situación de persecución sin límites que atravesaba, presentó a la referida instancia constitucional varios memoriales de reclamo, emergiendo de ello un nuevo decreto constitucional de 22 de junio de 2016, por el cual bajo responsabilidad en caso de incumplimiento se conminó a los referidos administradores de justicia a dar estricto cumplimiento al decreto constitucional de 29 de abril de igual año, con el que fueron notificados, haciendo nuevamente caso omiso de lo ordenado, cuando dicha orden debió ser observada a cabalidad sin objeciones de ninguna naturaleza en razón de la jerarquía de la autoridad que la emanó.
Se denunció estas omisiones ante la Oficina de Trasparencia del Consejo de la Magistratura, razón por la que se emitieron los informes de 21 y 22 de julio de 2016, a través de los cuales los Jueces Técnicos hoy demandados confesaron el doloso incumplimiento a lo ordenado por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante estima lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la prevalencia, a la interpretación y a la aplicación favorable de los Tratados de Derechos Humanos, al “…RESPETO Y PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES” (sic), citando al efecto los arts. 13.I y IV, 14.III, 22, 109.I, 115, 116.I, 117.I, 235.2 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; XVIII de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, restableciéndose sus derechos conculcados, y en consecuencia: a) Se deje expresamente en suspenso los efectos del Auto Supremo (AS) 273/2016-RRC de 31 de marzo, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia hasta que se resuelva el fondo de lo planteado mediante la acción de libertad presentada el 22 de abril de 2016 ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; b) Se deje sin efecto la providencia de “CÚMPLASE” (sic) emergente del citado Auto Supremo más la providencia a través de la cual se ordenó que por Secretaría se libre mandamiento de condena en su contra, hasta que se resuelva la citada acción tutelar ante la referida instancia constitucional; c) Se ordene a las autoridades judiciales hoy demandadas instruyan lo pertinente en el día a los Juzgados de Ejecución Penal de la Capital según corresponda, Fiscalía, Policía y demás autoridades, respecto a lo ordenado mediante los decretos constitucionales de 29 de abril y de 22 de junio de ese año, que dejaron en suspenso la ejecución del mandamiento de condena emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Tarija, hasta que se resuelva por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional el fondo de lo planteado; d) En mérito a la gravedad de las irregulares actuaciones judiciales, se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura y demás autoridades según corresponda, para fines pertinentes; y, e) Se disponga el pago de costas y demás consecuencias emergentes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de agosto de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 38 y vta., presente la parte accionante y ausentes las autoridades judiciales demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad, solicitando además se le extienda fotocopia legalizada de la resolución que la Jueza de garantías pronuncie y del informe presentado por los hoy demandados como toda prueba formulada por los mismos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juana Aban Velásquez y Elisa Flores Terán por sí y en representación de Tito Bejarano Montellanos -impedido momentáneamente de firmar por encontrarse con baja médica-, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija, mediante informe presentado el 4 de agosto de 2016, cursante de fs. 36 a 37 vta., manifestaron lo siguiente: 1) No es evidente que el ahora accionante se encuentre ilegalmente perseguido, pues pesa en su contra una Sentencia condenatoria ejecutoriada, teniendo el nombrado, la calidad de reo de la justicia; 2) En ningún momento la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional les notificó con orden expresa de dejar sin efecto o en suspenso el mandamiento de condena expedido por el Tribunal de Sentencia Penal a su cargo en ejecución de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, habiendo dispuesto únicamente que previo a la ejecución del referido mandamiento, se remita un informe; 3) El mandamiento de condena, fue expedido el 14 de abril del mismo año y entregado al Ministerio Público y al Juzgado de Ejecución Penal de la Capital del citado departamento para su cumplimiento; es decir, con anterioridad a la acción de libertad interpuesta el 22 del citado mes y año y al decreto Constitucional de 29 de ese mes y año; 4) Distinto habría sido si el referido decreto Constitucional hubiera ordenado taxativamente que se disponga dejar sin efecto el mandamiento de condena expedido, en cuya razón se hubiera dado estricto cumplimiento a lo mencionado, con lo que se salvaría su responsabilidad como autoridades jurisdiccionales sujetas a la Ley y obligadas a cumplir y hacer cumplir sus propias resoluciones y las de los Tribunales superiores; 5) El hoy accionante pretende que se interprete el decreto constitucional a su “antojo”, como si estuviere ordenando disponer que se deje sin efecto un mandamiento de condena emitido por autoridad competente; 6) Lo que dispone dicho decreto constitucional es que informen a cerca los puntos de la acción de defensa presentada, misma que se refiere a defectos de la Sentencia de primera instancia, del Auto de Vista y del Auto Supremo, respecto a sus recursos ordinarios y sobre todo por los supuestos defectos del acta de registro de juicio oral, situación que ya fue cumplida, conforme se tiene de la copia del informe presentado por el ahora accionante; 7) Extraña que en lugar de solicitar a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional que ordene expresamente dejar sin efecto el mandamiento de condena o aclare el decreto constitucional, el ahora accionante se dedica a poner denuncias infundadas ante el Consejo de la Magistratura y malgastar el tiempo de las autoridades judiciales con acciones constitucionales que por su falta de fundamento no pueden prosperar; 8) Se está formulando una acción de libertad sobre otra acción tutelar de la misma naturaleza, porque como señaló el mismo accionante, se interpuso ya una acción de libertad contra la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que fue sustanciada y resuelta por el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del mismo departamento denegándole la tutela, que fue remitido en grado de revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional y a “la fecha” no existe pronunciamiento en el fondo siendo esta la instancia donde el nombrado debería acudir si deseaba dejar sin efecto el mandamiento de condena; 9) El ahora accionante olvidó que todo derecho tiene sus límites y este se encuentra en la obligación que tiene el Órgano Judicial de hacer cumplir sus propias decisiones, en función de la congruencia de los principios de seguridad jurídica y legalidad; y, 10) Corresponde cumplir con la carga de la prueba que demuestre la persecución indebida o la privación a su libertad, verificándose los actuados que acompañan a la acción, no consta el citado decreto constitucional que aparentemente ordenó dejar sin efecto o en suspenso el mandamiento de condena, lo cual denota la inexistencia o carencia del sustento fáctico.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 06/2016 de “5” de agosto, cursante de fs. 38 vta. a 41 denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) No se advierte que la Resolución emitida por el Juez de garantías ni por los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, concernientes a la medida cautelar deje en suspenso el mandamiento de condena librado contra el ahora accionante, lo único que se tiene es la solicitud de informe a las autoridades judiciales ahora demandadas, en tal sentido no se demostró objetivamente que exista esa orden como medida cautelar; ii) El hoy accionante no se encuentra privado de su libertad en merito a un proceso indebido, tampoco estuvo en estado de indefensión, razón por la cual no es posible ingresar a revisar el análisis de fondo de la problemática planteada, más aun cuando no se demostró que exista una orden expresa como medida cautelar que deje sin efecto el mandamiento de condena; y, iii) No es suficiente la simple mención sino que se deben demostrar los hechos que afectan sus derechos con pruebas verificables y ciertas cuyo valor será asignado a tiempo de dictar la resolución.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acción de libertad presentada el 22 de abril de 2016 por Margot Rosmery Ugarte Calisaya en representación sin mandato de Jorge Ramiro Ugarte Calisaya -ahora accionante- solicitando se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se declare la nulidad del AS 273/2016-RRC de 31 de marzo, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; b) Se ordene se pronuncie una nueva resolución por las autoridades judiciales hoy demandadas a objeto de que dispongan la nulidad del juicio de referencia por la presencia de defectos absolutos insubsanables e inconvalidables según lo previsto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ordenando consecuentemente el reenvío del juicio por otro Tribunal de Sentencia Penal, debiendo remitirse antecedentes al Consejo de la Magistratura para fines pertinentes; y, c) Sea con costas (fs. 6 a 15 vta.).
II.2. Mediante decretos constitucionales emitidos por el Presidente de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, el primero de 29 de abril de 2016, se dispuso que “En cuanto a la medida cautelar solicitada, con carácter previo a la ejecución del mandamiento de condena, el Tribunal de Sentencia Segundo del departamento de Tarija, informe sobre lo aseverado por la impetrante en el memorial que antecede…” (sic). (fs. 3) y el segundo de 22 de junio de 2016 se estableció que “…se notifique en el día a los Jueces del Tribunal de Sentencia Segundo del departamento de Tarija, para que den estricto cumplimiento al decreto constitucional de 29 de abril de 2016, bajo responsabilidad en caso de incumplimiento” (sic [fs. 4]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la prevalencia, a la interpretación y a la aplicación favorable de los Tratados de Derechos Humanos, y al “…RESPETO U PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES” (sic), considerándose indebidamente procesado y perseguido, en razón de que habiendo interpuesto una anterior acción de libertad, dentro la misma y ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional solicitó medida cautelar, en cuya consecuencia por decreto constitucional de 29 de abril de 2016 se dejó en suspenso el mandamiento de condena librado en su contra, determinación que pese a ser notificada a las autoridades judiciales hoy demandadas no fue cumplida al no instruir a las autoridades pertinentes lo que correspondía en cuanto a la inejecución del referido mandamiento, y ante el doloso incumplimiento y previos reclamos a la Comisión de Admisión se emitió el decreto constitucional de 22 de junio de igual año, el que también fue omitido en su cumplimiento.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Inviabilidad de interposición de una nueva acción de defensa para conocer cuestiones inherentes a otra acción de defensa presentada previamente
Al respecto, la SC 0526/2007-R de 28 de junio, estableció que: “…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 1005/2003-R, 0026/2004-R, 0732/2004-R, -entre otras-, ha señalado que: '(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino, que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitara se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Publico para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)', independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia…” (las negrillas son nuestras).
En coherencia con este entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, sostuvo que: “…en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...'; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema SC 0529/2011-R de 25 de abril)” (las negrillas fueron agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante estima vulnerados sus derechos invocados en la presente acción de defensa, toda vez que las autoridades judiciales ahora demandadas, incumplieron con lo dispuesto por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en los decretos constitucionales de 29 de abril de 2016 que dejaba en suspenso el mandamiento de condena librado en su contra, y de 22 de junio de igual año que reiteraba tal determinación, mismos que emergieron de una antelada acción de libertad interpuesta, en la cual solicito dicha medida cautelar.
Precisado el objeto procesal es necesario señalar -conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional- que no es posible la interposición de una acción tutelar para conocer cuestiones inherentes a otra acción de defensa presentada con anterioridad; es decir, que el trámite, posibles incidencias o el incumplimiento o sobrecumplimiento de las resoluciones dictadas o emergentes de un proceso constitucional, no pueden ser cuestionadas, impugnadas o solicitar su cumplimiento a través de una acción dentro de la jurisdicción constitucional, pues ello implicaría desconocer la naturaleza y alcance de los procesos constitucionales y su finalidad última.
En ese contexto, al no constituirse las acciones de defensa en un mecanismo idóneo para la efectivización de las determinaciones o emergencias inherentes a otro proceso constitucional, torna inviable su interposición en instancia constitucional; en ese marco, en el caso de análisis este entendimiento jurisprudencial resulta aplicable en cuanto a que dicho razonamiento debe ser extendido a los aspectos inherentes a la tramitación de la acción de libertad interpuesta con anterioridad por el accionante -22 de abril de 2016- (Conclusión II.1.) y dentro la cual solicitó ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional una medida cautelar, petición de la cual devienen los decretos constitucionales de 29 de abril y 22 de junio de igual año (Conclusión II.2.), cuyo presunto incumplimiento cuestiona en la presente acción de libertad, pretensión que no puede ser acogida toda vez que si el ahora accionante consideraba que las autoridades judiciales hoy demandadas, incumplieron lo dispuesto por la Comisión de Admisión de este Tribunal, debió reclamar la alegada omisión ante dicha instancia constitucional dentro de la acción de liberad de la cual emergieron los referidos decretos constitucionales, para que sea dicha instancia la que resuelva lo que corresponda, razón por la cual esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada debiéndose denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley
CORRESPONDE A LA SCP 1178/2016-S3 (viene de la pág. 7).
del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2016 de “5” de agosto, cursante de fs. 38 vta. a 41, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA