AUTO CONSTITUCIONAL 0338/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0338/2016-RCA

Fecha: 21-Nov-2016

AUTO CONSTITUCIONAL 0338/2016-RCA

Sucre, 21 de noviembre de 2016

Expediente:          17126-2016-35-AAC

Acción:                 Amparo constitucional

Departamento:    Oruro

En revisión la Resolución 039/2016 de 26 de octubre, cursante de fs. 144 a 145 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Calizaya Chiri y Albertina Arias Choque de Calizaya contra Jaime Vásquez Sánchez, y Marco Antonio Álvarez Herbas ex y actual Comandante, ambos del Regimiento de Satinadores de Montaña 24 “Tte. Felix Méndez Arcos” de Challapata, provincia Eduardo Abaroa del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 21 de octubre de 2016, cursante de fs. 121 a 130, los accionantes manifestaron que, de acuerdo al Testimonio 75/99 de 8 de abril de 1999, la Ejecutorial de ley 374/2011, registrada en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 4.02.1.01.0001229 y la Sentencia 15/2014 de 28 de enero, son propietarios legítimos de un lote de terreno, ubicado en la Av. Ladislao Cabrera esquina Pando, zona Este de Challapata del departamento de Oruro, con una superficie de 500 m2, el cual adquirieron a título de compra-venta; ingresando en posesión el 20 de abril de 2016 a horas 17:15, mediante Acta de desapoderamiento ejecutado por el Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto Primero del mencionado Municipio, además dicho predio se encuentra con el pago de impuestos debidamente cancelados.

Una vez que tomaron posesión, de inmediato descargaron doce cubos de piedra en el terreno, con el único propósito de ejercer su derecho de propiedad para construir una vivienda familiar; empero, a horas 19:00 aproximadamente, del mismo día, fueron interrumpidos de forma arbitraria e ilegal por un contingente militar al mando de Jaime Vásquez Sánchez, Comandante del Regimiento de Satinadores de Montaña 24 “Tte. Felix Méndez Arcos” de Challapata del departamento de Oruro, desalojándoles de manera violenta, con actos de avasallamiento y despojo. Posteriormente, el 23 de abril de 2016, un grupo de soldados amurallaron la parte de la Av. Ladislao Cabrera cerrando el único ingreso a su propiedad, utilizando la piedra que los accionantes habían descargado; el mencionado Comandante sin contar con ningún derecho propietario del Ejército o de él, al organizar el contingente y ordenar el amurallamiento en su propiedad, obró de hecho, prescindiendo del imperio de la ley; avasallamiento que continua hasta el presente, toda vez que, con el nuevo Comandante del aludido recinto militar, hacen rondas y guardias en su lote de terreno, resguardando como si fuera de propiedad del Ejército.

Con las medidas de hecho asumidas por los ahora demandados junto a los efectivos militares vienen coartándoles el ejercicio de su derecho a la propiedad y posesión legal.

 

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados  

Los accionantes estiman lesionados sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y “prohibición de justicia por mano propia”, citando al efecto los arts. 14.III, 56.I, 108.2, 115.II y 117.I, 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 21 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo el desalojo inmediato de los demandados y restitución del inmueble con Matrícula 4.02.1.01.001229, en caso de resistencia sea con el auxilio de la fuerza pública, con costas y responsabilidad civil y penal.

I.4. Resolución del Juez de garantías

El Juez Público Mixto Segundo de Challapata del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 039/2016 de 26 de octubre, cursante de fs. 144 a 145 vta., dispuso la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) En el proceso de acción negatoria seguido por los ahora accionantes contra Edwin de la Fuente Jeria, Comandante General del “Ejercito”; el desapoderamiento no surtió efectos reales, por cuanto, a menos de dos horas de ser posesionados habrían sido desalojados por efectivos militares, ya que la entrega del lote de terreno fue a horas 17:15 y la intervención fue a horas 19:00 del 20 de igual mes y año; en consecuencia, el Juez de la causa sigue teniendo jurisdicción y competencia hasta lograr que la Sentencia surta efectiva tutela jurídica, y para ello se debe activar todos los mecanismos factibles incluso la conciliación; b) La parte accionante, mediante memorial de 21 de abril de 2016 denunció al Juez de la causa, los hechos acaecidos el 20 del mismo mes y año, (no existe providencia), para el cumplimiento eficaz y tutela jurídica efectiva de la Sentencia; vale decir, existen todavía recursos ante el mismo Órgano jurisdiccional, puesto que habiendo acudido ante el Juez en esta instancia deben agotar todos los recursos, sólo en defecto de todo aquello acudir a la jurisdicción constitucional; y, c) Conforme a los datos del proceso, el hecho hubiera ocurrido el 20 de abril de 2016, aproximadamente a horas 19:00 y para la presentación de la acción de defensa tenían plazo hasta el 20 de octubre de igual año; sin embargo, la acción fue presentada el 21 de octubre de 2016; es decir, fuera de los seis meses previstos en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Con dicha Resolución, los impetrantes fueron notificados el 27 de octubre de 2016 (fs. 146), quienes presentaron memorial de impugnación el 31 del mismo mes y año (fs. 161 a 163 vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Los accionantes manifestaron que: 1) El Juez que libró el mandamiento de desapoderamiento, sobre las medidas de hecho decretó que se cumplió a cabalidad lo dispuesto en la Sentencia 15/2004 de 28 de enero, con la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, por ello no tendría competencia para conocer otros actos futuros, disponiendo que se acuda a la vía llamada por ley; 2) La parte hoy demandada actuó de hecho y de forma arbitraria prescindiendo de toda norma legal al desalojarlos de su propiedad, lo cual constituye medidas de hecho, por ello no pueden exigirse cumplir otros medios de defensa; 3) La pretensión de la presente acción es independiente del proceso de acción negatoria; toda vez que, en aquel proceso las partes eran otras personas a los ahora demandados; y, 4) Con relación al principio de inmediatez, el hecho se inicio el 20 de abril de 2016 y duró de forma continua hasta el 23 del mismo mes y año, fecha en que construyeron un muro perimetral en su propiedad, impidiéndoles el ingreso al mismo; puesto que, hasta el presente siguen realizando guardias y rondas militares negándoles ejercer su derecho propietario, por lo que, el plazo legal vencería el 23 de octubre de ese año.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

El art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que:

“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

A su vez, el art. 53 del CPCo, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá:

1.     Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

3.   Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.

4.   Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.

5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular”.

II.2. Sobre la excepción del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho

Con relación al principio de subsidiariedad, el art. 54 del CPCo, dispone:

“I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II.  Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1.    La protección pueda resultar tardía.

2.    Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.

En coherencia con lo señalado precedentemente, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, cuando indicó: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional, a partir de la interpretación de la Constitución Política del Estado, identificó los supuestos en los que es posible prescindir del principio de subsidiariedad; así, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció el siguiente entendimiento: “Sin embargo, el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, dado que éstas, tal como se indicó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, constituyen graves actos ilegales que atentan contra los pilares del Estado Constitucional de Derecho, para cumplir con el mandato del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho.

Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad. Por tanto el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional (las negrillas corresponden al texto original).

II.3. En medidas de hecho relacionadas con avasallamientos no corre el plazo de caducidad de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional

Cuando las vías o medidas de hecho permanecen en el tiempo, existe una vulneración continua a los derechos denunciados en la acción de amparo constitucional, sea el derecho a la propiedad inmueble, por avasallamiento, los servicios básicos de luz, agua, alcantarillado, etc., por indebida e ilegal privación del servicio u otros de similar naturaleza. En estos casos, quienes recurren a las vías de hecho prolongan la consumación del hecho y la lesión de los derechos; y, por lo tanto no es posible alegar el transcurso del tiempo para denegar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.

Bajo el mismo razonamiento la SCP 1938/2012 de 12 de octubre, señaló: “…en el marco de una interpretación extensiva y progresiva a favor de un acceso eficaz a la justicia constitucional, las denuncias por vías de hecho, en cuanto al plazo de caducidad, implican un análisis teleológico del último supuesto del art. 129.II de la CPE; en ese orden, se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos continuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión, interpretación acorde con los principios pro-hómine y pro-actione, pautas que aseguran la eficacia máxima del derecho al acceso oportuno a la justicia constitucional frente a vías de hecho y que además consolida una labor hermenéutica según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, consolidando en definitiva la materialización de la Constitución Axiomática” (las negrillas son nuestras).

En el mismo sentido, debe citarse a la SCP 0105/2014 de 10 de enero, que en un caso de avasallamiento, sostuvo: “…en cuanto al plazo de inmediatez para la interposición de la acción de amparo constitucional frente a la ocurrencia de medidas de hecho, efectivamente corre el establecido en el parágrafo II del art. 129 de la CPE; sin embargo, se debe efectuar la siguiente aclaración respecto a que los actos de avasallamiento por su misma naturaleza son permanentes en tanto no exista abandono del bien ocupado; es decir que los efectos de éstos actos ilegales perviven en el tiempo dando lugar a que el plazo de caducidad no transcurra, concluyéndose que únicamente para las medidas de hecho relacionadas con avasallamientos no corre el plazo de caducidad de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional (las negrillas corresponden al texto original).

II.4.  Análisis del caso concreto

        

El Juez de garantías declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, considerando que los accionantes no cumplieron con los principios de subsidiariedad e inmediatez; es decir, no se agotaron los recursos factibles en la vía ordinaria y se interpuso la acción tutelar fuera del plazo de los seis meses, previstos por los arts. 129.I de la CPE y 55.I del CPCo, respectivamente.

De lo descrito, se establece que el referido Juez, incurrió en un error de apreciación respecto al cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez, por lo siguiente:

La problemática sometida a consideración de esta jurisdicción, radica esencialmente sobre la presunta consumación de medidas de hecho o avasallamiento, los accionantes refieren que los demandados sin justificación ni orden judicial, ingresaron al lote de terreno de su propiedad, para luego amurallar una parte del predio, cerrándoles el único ingreso al mismo, extremo que a criterio de ellos genera un daño irremediable e irreparable, además dicho acto constituye una conducta contraria al ordenamiento jurídico vigente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, de manera enfática ha sostenido que las medidas de hecho, avasallamiento o despojo violento, conllevan a la excepción del principio de subsidiariedad, debido a que esas acciones afectan principalmente  a la esencia del Estado constitucional de derecho; consiguientemente, a los fines de la admisión de la presente acción de defensa, es preciso establecer que el acto ilegal denunciado, amerita que la jurisdicción constitucional flexibilice el principio de subsidiariedad que rige esta, máxime si los procesos ordinarios aludidos por el Juez de garantías, no tienen por objeto tutelar derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Con referencia al principio de inmediatez, la jurisprudencia constitucional estableció que los actos de avasallamiento, por su naturaleza son permanentes en tanto no exista abandono del bien ocupado por los demandados; es decir, que los efectos de éstos actos ilegales subsisten en el tiempo dando lugar a que el plazo de caducidad no transcurra, pero con la aclaración que únicamente para las medidas de hecho relacionadas con avasallamientos no corre el plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional.

 

II.5. Cumplimiento de los requisitos de admisión

El art. 33 del CPCo, establece que: La acción deberá contener al menos:

“1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata”.

Los accionantes señalaron sus generales ley, Eduardo Calisaya Chiri, con cédula de identidad 3084131 Oruro; y Albertina Arias Choque de Calizaya, con cédula de identidad 5756648 Oruro; ambos domiciliados en la calle Cochabamba s/n entre calle Sucre y Av. Ladislao Cabrera de la localidad de Challapata.

“2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado”.

Indicaron como autoridades demandadas a Jaime Vásquez Sánchez ex Comandante y Marco Antonio Álvarez Herbas actual Comandante; del Regimiento de Satinadores de Montaña 24 “Tte. Felix Méndez Arcos” de Challapata, provincia Eduardo Abaroa del departamento de Oruro, ambos con domicilio en la Av. Ladislao Cabrera y calle 9 de abril de la localidad de Challapata (fs. 122 vta.).

“3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público”.

El memorial de la presente acción cuenta con patrocinio de un profesional abogado, Limber Arroyo Martínez (fs. 130).

“4. Relación de los hechos”.

El memorial de la acción de amparo constitucional, hace un detalle específico, coherente y cronológico de las medidas de hecho que hubiesen realizado los demandados desde el 20 de abril de 2016 en el lote de terreno de su propiedad, sin que exista orden judicial o documento alguno que acredite mejor derecho propietario (fs. 125 a 126).

“5. Identificación de los derechos o garantías que se consideran vulnerados”.

Los accionantes estiman lesionados sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y “prohibición de justicia por mano propia”, citando al efecto los arts. 14.III, 56.I, 108.2, 115.II y 117.I, 410.II de la CPE; 21 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

“6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares”.

No solicitaron ninguna medida cautelar; sin embargo, no es requisito sin el cual no pueda considerarse la acción.

“7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren”.

Adjuntó en originales, ejecutorial de ley y matricula de DD.RR., testimonio de propiedad 75/99, comprobantes de pago de impuestos, certificado de tradición, plano de construcción, copia de las piezas mas importantes de la demanda de acción negatoria (sentencia, acta de desapoderamiento) y certificado de la junta vecinal (fs. 1 a 130).

“8. Petición”.

Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo el desalojo inmediato de los demandados y restitución del inmueble con Matrícula 4.02.1.01.001229, en caso de resistencia sea con el auxilio de la fuerza pública, con costas y responsabilidad civil y penal (fs. 129 vta.).

De la revisión del memorial presentado, se advierte que el accionante cumplió con lo exigido en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo precedentemente citado, no siendo necesaria la solicitud de medidas de cautelares.

Por todo ello, se advierte que el Juez de garantías, al haber declarado la improcedencia de la acción, no actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión resuelve:

1º  REVOCAR la Resolución 039/2016 de 26 de octubre, pronunciada por el Juez Público Mixto Segundo de Challapata provincia Eduardo Abaroa del departamento de Oruro, cursante de fs. 144 a 145 vta.

2º  DISPONER que el Juez de garantías, ADMITA la presente acción de amparo constitucional y someta la causa al trámite conforme a procedimiento y en audiencia pública de consideración, se falle según corresponda en derecho.

CORRESPONDE AL AC 0338/2016-RCA (viene de la pág. 9)

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado, Dr. Ruddy José Flores Monterrey, por no estar de acuerdo con la decisión asumida.                     

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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