AUTO CONSTITUCIONAL 0353/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0353/2016-RCA

Fecha: 24-Nov-2016

AUTO CONSTITUCIONAL 0353/2016-RCA

Sucre, 24 de noviembre de 2016

Expediente:        17228-2016-35-AAC

Acción:               Amparo constitucional

Departamento:  Santa Cruz


En revisión la Resolución 170 de 14 de octubre de 2016, cursante a fs. 59 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ruth Miriam Ferrufino de Camacho contra Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Jhonny Napoleón Zenteno Ayaviri, Juez de Sentencia Penal Octavo del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 23 de septiembre y 12 de octubre de 2016, cursantes de fs. 47 a 53; y, 56 a 58 vta., la accionante manifiesta que, dentro del proceso por reparación de daños seguido por su persona contra Franz Tomás Illanes Chuquimia, el Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, emitió la Resolución 19/15 de 20 de julio de 2015, sin definir y establecer claramente la devolución total del inmueble del cual fue despojada, ordenando ambiguamente la restitución de una porción del inmueble de su propiedad, sin valorar de forma razonable e integral la prueba aportada; razón por la cual, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 12 de 18 de noviembre de 2015, por el cual se confirmó la referida Resolución, el mismo que fue complementado por Auto 19 de 21 de enero de 2016, el cual fue notificado el 24 de febrero de igual año.

En ese marco, en el referido Auto complementario, si bien el Tribunal de alzada determinó que el inmueble en litigio es el ubicado en la “UV. 334., Mz.11, Lote 18 de 322,20 m2”, y que la Sentencia pronunciada por el Juez a quo debe cumplirse como fue dictada, declarando -se entiende en el Auto complementario- que el Juez mencionado ordenó el desapoderamiento del inmueble de propiedad de la víctima -ahora accionante-, aclarando que inicialmente ese inmueble tenía 500 m2 y actualmente solo 177,80 m2, situación que considera errónea, toda vez que no valora razonablemente la prueba de cargo y “…No hay congruencia entre lo determinado en la sentencia penal condenatoria y la sentencia la de reparación de daños y Auto de Vista…” (sic), pues la superficie útil restante es de 322, 20 m2 y los 177,80 m2 son los que fueron afectados por la apertura de vía.

I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a la valoración razonable de las pruebas, a la pertinencia y congruencia, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio


Solicita se conceda la presente acción, ordenando que se le restituya el inmueble de su propiedad en toda su extensión de 322,20 m2 y se revoquen parcialmente la Resolución 19/15, el Auto de Vista 12 de 18 de noviembre de igual año y su complementario 19 de 21 de enero de 2016.

I.4. Resolución de la Jueza de garantías

La Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Santa Cruz, mediante decreto de 27 de septiembre de 2016, cursante a fs. 54, determinó que previamente a la admisión de la acción de amparo constitucional la parte accionante subsane los siguientes aspectos: a) “…cumpla con lo previsto en el art. 33.3 del CPCo…” (sic); y, b) Identifique de forma precisa los actos ilegales y su inferencia en los derechos y garantías que alega como vulnerados; toda vez que, en su petitorio simplemente menciona ‘“haber causa do daño en dicho proceso’” (sic).

Por Resolución 170 de 14 de octubre de 2016, cursante a fs. 59 y vta., la citada Jueza, constituida en Jueza de garantías, declaró improcedente la presente acción tutelar, fundamentando que conforme a lo previsto por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), existen derechos controvertidos, reconocidos y consentidos por la parte demandante sobre una superficie sobrepuesta; toda vez que, alega tener derecho sobre 332 m2, sobre el cual debe librarse desapoderamiento y no solo de 214.20 m2; sin embargo, a su vez afirma que existe superposición con la propiedad colindante con una superficie de 108 m2, de los cuales, menciona el Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, su reclamo correspondía a otra vía judicial.

Con dicha Resolución la accionante, fue notificada el 20 de octubre de 2016 (fs. 60); formulando la impugnación el 21 del citado mes y año (fs. 61 a 62), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que: 1) Nunca consintió o aceptó los hechos que afectan su derecho propietario, más bien apeló la Resolución de reparación de daño y en consecuencia opuso la presente acción tutelar; y, 2) Respecto al Informe pericial considera que el mismo es claro cuando determina la superficie real de su inmueble, indicando que el terreno colindante también se encuentra ocupado por el condenado Franz Tomás Illanes Chuquimia, quien recorrió cuatro metros dentro su inmueble; sin embargo, no se tomó en cuenta que la sobreposición y el levantamiento del muro divisorio fue realizada por el nombrado y en caso de haber sido levantado por otra persona, correspondería demandar ante otra instancia.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

                  

El art. 128 de la CPE, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados

II.  (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).

Con las mismas prerrogativas, el art. 55.I del CPCo, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

II.2.  El principio de inmediatez en las acciones tutelares

         Sobre el cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.

        

         Respecto del cómputo del plazo de los seis meses, (…), se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado’(las negrillas y el subrayado nos corresponden).

II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión

De la revisión del memorial presentado por la ahora accionante el 23 de septiembre de 2016 (fs. 47 a 53), se advierte que la Jueza de garantías mediante decreto de 27 del citado mes y año (fs. 54), determinó que la accionante subsane los siguientes aspectos: i) “…cumpla con lo previsto en el art. 33.3 del CPCo…” (sic); y, ii) Identifique de forma precisa los actos ilegales y su inferencia en los derechos y garantías que alega como vulnerados; toda vez que, en su petitorio simplemente menciona “’haber causa do daño en dicho proceso’” (sic). Frente a ello, la accionante interpuso escrito de subsanación el 12 de octubre de ese año (fs. 56 a 58 vta.) y en consecuencia, la Jueza de garantías emitió la Resolución 170, determinando la concurrencia de derechos controvertidos y actos consentidos por la demandante, sobre una superficie sobrepuesta (fs. 59 y vta.).

En ese contexto, se evidencia que la Jueza de garantías a momento de efectuar la revisión relacionada con el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, previstos en el art. 33 del CPCo, debió verificar el acatamiento de los requisitos de improcedencia establecidos en los arts. 53, 54 y 55 del citado Código, realizando todas las observaciones respectivas de manera oportuna; sin embargo, en el presente caso si bien observó el incumplimiento de lo previsto en el citado art. 33.3 del CPCo y la identificación de los actos ilegales, su nexo de causalidad con los derechos que alega como vulnerados y su petitorio, no es menos evidente que debió solicitar que se adjunte la notificación con la última Resolución, con el objeto de constatar si la presente acción tutelar fue interpuesta dentro del plazo de los seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho (arts. 129.II y 55.I del CPCo).

En tal sentido, con el fin de determinar si la acción examinada fue o no interpuesta de forma extemporánea; se tiene que, conforme a la problemática planteada por la accionante, quien denuncia como acto lesivo el hecho que las autoridades demandadas a momento de emitir las respectivas Resoluciones, solamente ordenaron la restitución de una porción del inmueble siendo que debería determinarse la devolución de 322.20 m2, por ello considera que los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 12 de 18 de noviembre de 2015, el mismo que fue complementado por Auto 19 de 21 de enero de igual año y notificado el 24 de febrero de ese año, no valoraron razonablemente la prueba de cargo, asimismo “…No hay congruencia entre lo determinado en la sentencia penal condenatoria y la sentencia la de reparación de daños y Auto de Vista…” (sic); vale decir que, si bien no cursa en el expediente la notificación con el Auto complementario, la propia accionante en el memorial de la presente acción de defensa, afirma que la notificación con el último acto que considera ilegal fue realizada el 24 de febrero del citado año, correspondiendo a partir de ello, computar el plazo de los seis meses para la interposición de esta acción de defensa -23 de septiembre de 2016-, verificando con dicho acto que transcurrieron casi siete meses a partir de la diligencia mencionada, por lo que no se cumplió con el principio de inmediatez, lo que implica que el derecho para acceder a esta vía constitucional ha precluido, extremo que se constituye en causal de improcedencia; no pudiendo ingresar al análisis de fondo.

Consiguientemente, la Jueza de garantías, al declarar improcedente la acción de amparo constitucional, aunque con otros fundamentos, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 170 de 14 de octubre de 2016, cursante a fs. 59 y vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO PRESIDENTE


Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO


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