SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1136/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1136/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1136/2016-S2

Sucre, 7 de noviembre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                  16523-2016-34-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 49/2016 de 13 de septiembre, cursante a fs. 29 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Shyrley Jhasmy Rivera Mollinedo en representación sin mandato de Danny Juan Barrientos Choque contra Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

                                                 I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.   Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2016, cursante de fs. 12 a 16, el accionante, a través de su representante, expresa lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, en audiencia de medida cautelar de 22 de julio de 2016, mediante Resolución 351/2016 se dispuso su detención preventiva en el “Centro Penitenciario de Chonchocoro" de La Paz, la cual fue objetada debido a que habían personas que pretendían atentar contra su vida; sin embargo, su solicitud no fue considerada por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, motivo por el cual reiteró su pedido que fue rechazado por la misma autoridad mediante Resolución 386/2016 de 18 de agosto, argumentando que no generó convicción sobre el riesgo que corre su vida al permanecer en dicho penitenciaría, solo porque la parte denunciante se opuso, razón por la cual no se dio curso a su petición.

Teme por su vida porque está en peligro, ya que el privado de libertad Jorge Luís Baez, por poco perpetró el hecho, amenazándole de muerte delante de los funcionarios policiales, razón por la cual está siendo movido de pabellón en pabellón dentro del mencionado recinto penitenciario, por esa situación, solicitó al Fiscal de Materia asignado al caso, ordene al Director de dicho centro penitenciario, informe sobre el hecho que atentaría contra su vida, para que el Juez hoy demandado no rechace las pruebas obtenidas mediante conducto regular. Ante el requerimiento fiscal, el Director del recinto penitenciario de “San Pedro de Chonchocoro” remitió el oficio CITE: Of. 0528/2016 de 1 de septiembre e Informes de 26 de agosto y 1 de septiembre, ambos de 2016, en los cuales señalan el peligro que corre su vida al estar recluido en el Penal señalado, motivo por el cual volvió a solicitar de inmediato a la autoridad hoy demandada el traslado de su persona al Centro Penitenciario “de San Pedro” de la ciudad de La Paz por estar en peligro su vida; empero, sus súplicas por escritos fueron vanas, al grado que el Juez demandado dispuso señalamiento de audiencia de “modificación de medidas cautelares”, sin responder a su solicitud de manera administrativa, inaplicando el principio de celeridad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante a través de su representante, considera lesionado su derecho a la vida y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 15, 15.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga con carácter de urgencia el cambio del recinto penitenciario “de Chonchocoro” de La Paz al Centro Penitenciario “de San Pedro” de la misma ciudad, con el fin de proteger su vida.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 13 de septiembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 28 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, por intermedio de su representante, en audiencia, se ratificó en el tenor íntegro de su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó lo siguiente: a) Es cierto que rechazó el cambio de recinto penitenciario; sin embargo, el accionante insertó nuevos elementos que serán evaluados el 14 de septiembre de 2016, a horas 15:00, en audiencia de consideración de modificación de medida cautelar; y, b) No se efectuó mecanismo de apelación dispuesto en el art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP) respecto a los decretos de 26 de julio de 2016 y 8 de septiembre del mismo año, ya que directamente activó la acción de libertad sin considerar el carácter excepcional de subsidiariedad y los elementos que considera lesivos, se valorarán en la audiencia señalada.

I.2.1. Resolución

El Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 49/2016 de 13 de septiembre, cursante a     fs. 29 y vta., denegó la tutela, con el siguiente fundamento: De los antecedentes del proceso se tiene que no corre peligro la vida del accionante, tampoco se encuentra ilegalmente perseguido o indebidamente procesado, menos se le “vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa e igualdad, el principio de celeridad, el derecho de petición y hace inviable la presente acción en el entendido que existen mecanismos procesales específicos para su traslado de penitenciaría, según el art. 250 del CPP y también la Ley de Ejecución Penal establece que el Gobernador del penal de Chonchocoro puede solicitar el traslado de penitenciaría por lo que esta acción tutelar opera solo en caso de no haberse restituido los derechos efectuados a pesar de haberse agotado las vías específicas en el caso concreto no se agotó la vía procesal mencionada” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Resolución 351/2016 de 22 de julio, Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia de medidas cautelares, dispuso la detención preventiva del ahora accionante en el Centro Penitenciario “de Chonchocoro” de La Paz (fs. 2 a 4 vta.).

II.2.  Según manifestó el accionante en su memorial de acción de libertad, su solicitud de cambio de recinto penitenciario fue rechazada mediante Resolución 386/2016 de 18 de agosto, afirmación que fue admitida por la autoridad hoy demandada en audiencia de esta acción tutelar.

II.3.  Juan Ramiro Camacho Ibarra, Director del recinto penitenciario de Chochocoro de La Paz, mediante nota CITE: Of. 0528/2016 de 1 de septiembre, dando cumplimiento al requerimiento fiscal elevó a conocimiento del Fiscal de Materia los informes de: 1) 26 de agosto de igual año, en el cual el funcionario policial Santos Huanca Machaca, “CELADOR BLOQUE C” informó que el 25 del mismo mes y año, a horas 15:00 aproximadamente, cuando se encontraba en la puerta de ingreso “del Bloque C” escuchó y observó que el privado de libertad Jorge Luís Baez amenazó de muerte a Danny Juan Barrientos Choque –hoy accionante– “indicando que no se aproxime por su sector pues la quitará la vida, todo lo mencionó ya que ambos privados de libertad tuvieron una pelea hace años atrás en el recinto penitenciario de San Pedro”; y, 2) de 1 de septiembre del mismo año, donde Cristián Sanjines Cerruto, Jefe de Seguridad de dicho recinto informó que el 25 de agosto del año mencionado, Santos Huanca Machaca elevó “el parte verbal” con referencia a la amenaza de muerte por parte de Jorge Luís Baez contra el hoy accionante, por ello procedió a derivar al Bloque “A” del pasillo del Bloque “B” para que no tenga problemas con el otro privado de libertad (fs. 6 a 8).

II.4.  Mediante memorial presentado el 7 de septiembre de 2016, ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, el hoy accionante solicitó nuevamente cambio del recinto penitenciario “de Chonchocoro” a Centro Penitenciario “de San Pedro” de La Paz, con el argumento que su vida está en peligro por amenazas de muerte por el privado de libertad Jorge Luís Baez; el cual mereció el decreto de 8 de septiembre de 2016, en el cual la autoridad demandada señaló audiencia de modificación de medidas cautelares para el 14 de septiembre de 2016, a horas 15:00 (fs. 11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denunció que su derecho a la vida se encuentra en peligro, debido a que el privado de libertad Jorge Luís Baez, amenazó de muerte delante de los funcionarios policiales, a consecuencia de ese acto solicitó cambio de recinto penitenciario “de Chonchocoro” al Centro de Penitenciario “de San Pedro” de La Paz, y la autoridad hoy demandada rechazó su solicitud mediante Resolución 386/2016 de 18 de agosto, razón por la cual volvió a insistir al mismo Juez; sin embargo, sus súplicas por escrito fueron en vano al grado que el Juez demandado por decreto de 8 de septiembre del mismo año dispuso señalamiento de audiencia de modificación de medidas cautelares para el 14 de igual mes y año.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes o no, a efectos de conceder o negar la tutela solicitada.

III.1.  La inaplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad tratándose de la tutela del derecho a la vida

La SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, señaló que: “…considerando la importancia del derecho a la vida, como objeto de protección de la acción de libertad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, ante la denuncia de la vulneración de este derecho, no rige la excepción de subsidiariedad, en tal situación es posible la presentación directa de esta acción, no obstante de existir mecanismos ordinarios de protección; a cuyo efecto, es importante considerar el contenido del art. 125 de la CPE, que señala: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, al tratarse de la tutela del derecho a la vida, bajo ningún argumento puede aplicarse la excepción de subsidiariedad de la presente garantía jurisdiccional, lo cual compele a la jurisdicción constitucional, en el ejercicio de su rol de garante de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, imprimir el respectivo trámite, dejando de lado cualquier otro mecanismo ordinario de protección existente para ello (SSCC 0008/2010-R y 0080/2010-R). Así, la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, precisó que:

‘El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Sobre la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad

La SCP 1278/2013 de 2 de agosto, sobre el alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida, precisó que: en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denunció que su derecho a la vida se encuentra en peligro, debido a que el privado de libertad Jorge Luís Baez lo amenazó de muerte delante de los funcionarios policiales, a consecuencia de ese acto, solicitó cambio de recinto penitenciario “de Chonchocoro” al Centro de Penitenciario “de San Pedro” de la misma ciudad, y la autoridad hoy demandada rechazó mediante Resolución 386/2016 de 18 de agosto, razón por la cual volvió a solicitar al mismo Juez; sin embargo, sus súplicas por escrito fueron vanas al grado que el Juez demandado por decreto de 8 de septiembre del mismo año dispuso audiencia de modificación de medidas cautelares para el 14 de igual mes y año.

En el presente caso, de los antecedentes venidos en revisión se establece que por Resolución 351/2016, el Juez hoy demandado, en audiencia de medida cautelar, dispuso la detención preventiva del ahora accionante en el Centro Penitenciario “de Chonchocoro” de La Paz; posteriormente, éste solicitó cambio de dicho recinto a otro y la autoridad demandada mediante Resolución 386/2016 rechazó la misma; razón por la cual solicitó al Fiscal de Materia emita requerimiento fiscal donde ordene al Director de esa penitenciaría, informe sobre la amenaza de muerte perpetrada, motivo por el cual dicha autoridad penitenciaria, mediante nota CITE: Of. 0528/2016, dando cumplimiento al requerimiento señalado remitió a conocimiento de Fiscal de Materia los informes de 26 de agosto y 1 de septiembre de igual año, respecto a lo acontecido en cuanto a la denuncia del accionante, en el cual Santos Huanca Machaca, Policía “CELADOR BLOQUE C” informó que el 25 del mismo mes y año, a horas 15:00 aproximadamente, cuando se encontraba en la puerta de ingreso “del Bloque C” escuchó y observó que el privado de libertad Jorge Luís Baez amenazó de muerte a Danny Juan Barrientos Choque –hoy accionante–; haciendo notar además que “ambos privados de libertad tuvieron una pelea hace años atrás en el recinto penitenciario de San Pedro”; y, de 1 de septiembre del año señalado, donde Cristián Sanjines Cerruto, Jefe de seguridad de dicho recinto informó que el 25 de agosto del año mencionado, Santos Huanca Machaca elevó “el parte verbal” con referencia a la amenaza de muerte por parte de Jorge Luís Baez contra el hoy accionante, por ello procedió a derivar al Bloque “A” del pasillo del Bloque “B” para que no tenga problemas con el otro privado de libertad. En virtud a esos informes, el accionante mediante memorial presentado el 7 de septiembre de 2016 ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal solicitó nuevamente cambio de recinto penitenciario “de Chonchocoro” al Centro Penitenciario “de San Pedro” de La Paz, con el argumento que su vida estaría en peligro por amenazas de muerte del privado de libertad Jorge Luís Baez; que mereció el decreto de 8 de septiembre de 2016, en el cual la autoridad demandada señaló audiencia de modificación de medidas cautelares para el 14 de septiembre de 2016, a horas 15:00.

Expuesto los antecedentes y conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la vida a través de esta acción tutelar no es aplicable la excepción de subsidiariedad, siendo posible la activación directa de la vía constitucional, pese a existir mecanismos ordinarios de protección, ya que conforme el art. 125 de la CPE, toda persona que considere que su vida está en peligro puede presentar directamente la acción de libertad.

Ahora bien, ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada, y los antecedentes que cursan en el expediente, en el caso concreto no existe duda alguna de que el accionante, ha sido víctima de amenazas de muerte, conforme se evidencia de los informes remitidos mediante oficio CITE: Of. 0528/2016 del Director del recinto penitenciario “de Chonchocoro” de La Paz al Fiscal de Materia, los cuales fueron puestos en conocimiento del Juez cautelar hoy demandado, adjuntados a la solicitud de cambio de recinto penitenciario, autoridad jurisdiccional que al recibir dicha petición al constatarse del peligro que corría la vida del ahora accionante, debió inmediatamente efectivizar la protección que amerita la vida, pues la jurisprudencia constitucional es precisa en señalar que la protección del derecho a la vida y la integridad personal mediante el ejercicio de la acción de libertad no puede condicionarse el agotamiento previo de las instancias ordinarias de reclamo, para su resguardo, cuando se encuentra en peligro, pudiendo ser requerida de manera inmediata; es decir, que puede acudir a ésta vía extraordinaria sin tener que agotar previamente la vía ordinaria, toda vez que la medida impuesta es provisoria para garantizar la presencia del imputado en el proceso que se le sigue, en función a ello el juez activista judicial está obligado a efectivizar los mecanismos de protección para evitar la vulneración del derecho a la vida.

De lo manifestado precedentemente, en esta acción tutelar, y al acreditarse mediante informes remitidos por el Director del Recinto Penitenciario “de Chonchocoro” de La Paz; existe la veracidad de los hechos narrados por el accionante, por lo que de acuerdo al precedente jurisprudencial de estándar más alto desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo, corresponde conceder la tutela considerando que el derecho a la vida como un derecho inviolable prioritario que genera el deber de respeto y protección por este Tribunal; además la vida como un derecho fundamental primario, requiere su inmediato amparo, ya que la acción de libertad instructiva puede activarse para tutelar, no solamente la libertad, sino connaturalmente la vida ante cualquier amenaza, por eso el art. 125 de la CPE amplió la tutela a la vida mediante esta acción de defensa, por tratarse de un derecho primario y fuente de los demás derechos, inherente al ser humano; es decir, que la vida humana debe protegerse sin interesar quien es la víctima ni de donde procede la amenaza, ya que ese acto de inminencia es una transgresión potencial que se presenta como peligro a la vida, donde la función guardiana del juez radica en evitarla.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, actuó de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

1º  REVOCAR en todo la Resolución 49/2016 de 13 de septiembre, cursante a fs. 29 y vta., pronunciada por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

2º  Disponer, que el Juez cautelar como autoridad encargada de control jurisdiccional, hoy demandado, si aún no lo ha realizado, en el término de cuarenta y ocho horas, computadas a partir de la notificación de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, efectúe el cambio de Recinto Penitenciario solicitado por el peligro contra la vida e integridad personal del accionante a efectos de efectivizar medidas de seguridad que su situación amerite.

Corresponde a la SCP 1136/2016-S2 (viene de la pág. 8).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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