SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1271/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1271/2016-S3

Fecha: 21-Nov-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1271/2016-S3

Sucre, 21 de noviembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez  

Acción de amparo constitucional

                                     

Expediente:                 16270-2016-33 AAC

Departamento:           Tarija

En revisión la Resolución 03/2016 de 23 de agosto, cursante de fs. 345 vta. a 352, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mauro Rigoberto Pérez Sánchez contra Luís Gustavo Enrrique Auzza Allerding en representación legal de la Fábrica Boliviana de Cerámica (FABOCE) Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 17 de agosto de 2016, cursantes de fs. 69 a 77 vta.; y, 80 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar el 14 de marzo de 2011 a FABOCE S.R.L. Regional Tarija, como Encargado de Almacén, mediante contrato a tiempo indefinido que suscribió después de su ingreso; es decir, el 2 de marzo de 2012.

El 3 de noviembre de 2015, mediante correo electrónico se le instruyó que presente informe sobre “‘Retiro del personal del depósito sin cumplir trabajo del día sábado 31 de octubre de 2015’” (sic), asimismo se le manifestó que existiría molestia de su parte por quedarse a trabajar horas adicionales, la cual era transmitida al personal, pues en la misma fecha, se debieron hacer notas de ingreso para concluir la facturación del mes, y que las mismas fueron realizadas por el ayudante de depósito, cuando su persona era responsable de almacén, debiendo supervisar ese trabajo y no así, retirarse sin aviso.

El 3 de noviembre de 2015, por el mismo medio digital y desde su puesto de trabajo hizo llegar el informe requerido, haciendo constar que el día “sábado” salió de la empresa a horas 14:45 aproximadamente, después de coordinar la realización de notas para el cierre del mes y que no se retiró por una cuestión personal, sino porque se le delegó la representación del equipo de la agencia “San Marcos”, en el campeonato organizado por la propia Empresa; asimismo, hizo constar que ese día todos los trabajadores ejercieron sus funciones laborales desde horas 7:00.

El 7 de diciembre de 2015, fue notificado con el Memorando RRH-212/2015 de 24 de noviembre, por el cual se dispuso la suspensión temporal de su trabajo sin goce de haberes del 7 al 11 de diciembre del mismo año, por un supuesto mal comportamiento repetitivo y que incumplió sus deberes y obligaciones establecidas en el art. 63 incisos e), g) y h) así como de haber adecuado su conducta a las faltas graves previstas en el art. 69 incisos i), n), o) y p) del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa FABOCE S.R.L. -ahora demandada-; por lo que, en la misma fecha mediante carta dirigida a la Gerencia General presentó descargos respecto a las acusaciones y supuestas contravenciones que cometió, aclarando que jamás trabajó a desgano, sino con responsabilidad y compromiso, cumpliendo así su jornada laboral, inclusive sobrepasando su horario, el control de madrugada de carguío y descarguío, nunca llegó atrasado, jamás incitó a la indisciplina pese a que se le asignaron demasiadas funciones, asimismo coordinó su retiro del “sábado” con el auxiliar y los datos fueron corroborados posteriormente, reportando solamente los datos que proporcionan las diferentes fábricas, existiendo confusiones y que la diferencia de inventarios se viene arrastrando desde meses anteriores ante la imposibilidad de llevar adelante el control, no obstante pese a los descargos presentados el citado Memorando fue ejecutado y se procedió a su suspensión por cinco días sin goce de haberes, razón por la cual no trabajó tales días, retornando a sus labores el 12 de diciembre del citado año.

El 18 de diciembre de 2015, la Gerente General de FABOCE S.R.L. Regional Tarija le instruyó que presente informe o descargo con relación a faltantes de material de octubre y noviembre de esa gestión, con verificación física en un plazo de veinticuatro horas, ante dicho requerimiento, pidió ampliación de plazo para la presentación del mismo hasta el 21 de diciembre de ese año, fecha en la cual entregó el referido informe haciendo notar el porqué de las diferencias, aclarando que fue una confusión en los datos de entrega de materiales, debido al movimiento en depósito y la gran cantidad de ventas en el día; empero, el 8 de enero de 2016, fue convocado por la Gerencia General de la empresa ahora demandada, quien le manifestó que mientras se regularice y aclare documentalmente el faltante de material que fue entregado por doble partida a la clienta Petronila Velásquez, debía firmar un documento asumiendo el valor de dicho material por la suma de Bs12 300.- (doce mil trecientos bolivianos), el que firmó junto al propietario y al representante de la referida empresa, con la seguridad que ese material ya fue ubicado como entregado y porque nadie pudo haberlo hurtado ni robado de depósito, debido al control riguroso que existe en la empresa.

El 11 de enero de 2016, se le hizo entrega del Memorando LEG./2015 de 30 de diciembre -de despido legal-, sin derecho a indemnización ni a desahucio por supuestamente incurrir en lo establecido en los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT), 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario y 69 inc. e) -referente a faltas gravísimas- del Reglamento Interno de Trabajo, acto que hace mención a los otros Memorandos de llamadas de atención, por lo que el 20 del mismo mes y año, presentó una carta a FABOCE S.R.L. Regional Tarija, indicando que el faltante de material fue entregado por doble partida a la clienta Petronila Velásquez, quien una vez verificada su entrega, se comprometió a cancelar el monto de dicho material a través de su ejecutivo de ventas, carta que no tuvo respuesta; sin embargo, la empresa ya regularizó la cobranza con la citada cliente quien canceló por el material supuestamente faltante.

Como su despido fue intempestivo e injustificado, pues nunca se practicó una auditoría ni fue sometido a un proceso administrativo interno, en el que pudo asumir su defensa, el 25 de enero de 2016, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, instancia que emitió a su favor la Conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 96/16 de 16 de marzo del citado año, ordenando su reincorporación al mismo puesto de trabajo que ocupaba antes de su despido, así como el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales que por ley le corresponden, respecto al cual la empresa hoy demandada presentó recurso de revocatoria que fue resuelto por Resolución Administrativa (RA) J.D.T.T 10/16 de 26 de abril de igual año, por la cual se ratificó la citada Conminatoria, alcanzando ejecutoria debido a que la citada empresa no presentó recurso jerárquico; sin embargo, esa empresa negó su reincorporación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al trabajo, a la percepción de una remuneración justa, a la seguridad social, al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 45, 46 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga su reincorporación a su fuente laboral, más el pago de sueldos devengados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías 

Celebrada la audiencia pública el “24” -siendo lo correcto el 23- de agosto de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 344 a 345 vta., encontrándose presentes las partes accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luís Gustavo Enrrique Auzza Allerding, Representante Legal de FABOCE S.R.L. a través de sus representantes, mediante informe de 23 de agosto de 2016, cursante de fs. 330 a 343,  señaló que: a) Corresponde declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional por no haberse dado cumplimiento al principio de subsidiariedad, toda vez que la Conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 96/16 fue impugnada judicialmente en la vía ordinaria; b) No existe despido injustificado porque se advirtió faltantes de material en base a inventarios físicos diferenciados y valorados por la agencia “San Marcos” de 19 de octubre y 11 de noviembre de 2015, además de otros formularios físicos de 20 de mayo, julio y agosto de 2016; c) El Reglamento Interno de Trabajo de la citada empresa fue aprobado por Resolución Ministerial (RM) 309/09 de 5 de mayo de 2009 y en base a esa normativa se inició contra el ahora accionante un proceso administrativo, notificándole mediante decreto de 18 de diciembre de 2015, para que presente sus informes y descargos hasta el 19 de ese mes y año, plazo respecto al cual solicitó ampliación, entregando sus descargos en fecha posterior pero sin justificar la razón; por lo que se emitió el Memorando LG./2015 que generó su despido legal, además se depositó sus beneficios sociales en los fondos en custodia ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empelo y Previsión Social de Tarija por su negativa de recepción; y, d) La Conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 96/16 está viciada de nulidad y anulabilidad porque la notificación fue emitida a destiempo y no cuenta con una debida motivación al no haber respetado su derecho a la defensa; razón por la cual, solicita se deniegue la presente acción tutelar.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías por Resolución 03/2016 de 23 de agosto, cursante de fs. 345 vta. a 352, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El art. 75 del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa hoy demandada dispuso que respecto a las causales de faltas graves y gravísimas que requieran su comprobación, se iniciará un proceso administrativo. En ese marco cuando el Gerente de la citada empresa pidió informe el 18 de diciembre de 2015, se inició el proceso informativo en el marco del mencionado Reglamento y el ahora accionante al solicitar la ampliación de plazo convalidó el acto, por lo que no se advierte vulneración del derecho a la defensa del nombrado; 2) Emitido el Memorando LG./2015 -de despido legal-, el mismo fue convalidado con el reconocimiento de la deuda y el compromiso de pago por las diferencias de inventarios de los meses de octubre a noviembre de ese año, conforme se establece en el compromiso de pago de 8 de enero de 2016; 3) De lo referido precedentemente se infiere que si bien el proceso informativo sumario no cumplió con los presupuestos mínimos de simplificación del trámite de las faltas, le otorgó un periodo de prueba razonable y existió consentimiento por parte del hoy accionante, además de la existencia del Memorando LG./2015 existen otros tres preavisos que justifican esa resolución extrema de la referida empresa; 4) El art. 89 del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa hoy demandada es aplicable en caso de despidos por causas ajenas a la Ley General del Trabajo, razón por la cual no es aplicable al presente caso; 5) Las Conminatorias de reincorporación emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social no son de cumplimiento indefectible por el Juez de garantías; 6) Con relación al principio de subsidiariedad si bien es la regla; empero, existen excepciones cuando se advierte la vulneración de derechos y garantías constitucionales; y, 7) Sobre el despido injustificado el mismo no se advierte por cuanto hubo consentimiento por el ahora accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta Contrato de Trabajo por tiempo indefinido suscrito el 2 de marzo de 2012 entre FABOCE S.R.L. legalmente representada por Ricardo Auzza Allerding -hoy demandado- y Mauro Rigoberto Pérez Sánchez -ahora accionante- quien fue contratado por la citada Fábrica para que desempeñe las funciones de Encargado de Almacén (fs. 1 a 2 vta.).

II.2.  Mediante nota presentada el 19 de diciembre de 2015, FABOCE S.R.L. Regional Tarija, comunicó al ahora accionante la instauración de sumario informativo en su contra solicitando que presente informe y/o descargos de faltantes de material y/o producto cerámico de los meses de octubre y noviembre del mismo año, hasta el 19 de diciembre de ese año hasta horas 12:00 (fs. 9).

II.3.  Cursa Memorando LEG./2015 -de despido legal- de 30 de diciembre, emitido por el Gerente General de la empresa ahora demandada, a través del cual se determinó el despido del hoy accionante, sin derecho a indemnización ni desahucio, señalando en su parte resolutiva: “Por tanto, la Gerencia General de la empresa, a mérito de todos los antecedentes y fundamentos expuestos precedentemente, y conforme las facultades conferidas y sanciones previstas por el Articulo 78 del antes citado Reglamento, concordante con la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, dispone aplicarle la sanción de DESPIDO LEGAL sin lugar a indemnización y desahucio, por haber incurrido en las causales de despido previstas por el Artículo 16 inciso e) de la Ley General del Trabajo, concordante con el Artículo 9 inciso. e) de su Decreto Reglamentario, y Artículo 69 inciso e) de las faltas gravísimas del Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa; a cumplir a partir de su comunicación con el presente memorándum”(sic [fs. 16 a 18]).

II.4.  A través de la Conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 96/16 de 16 de marzo de 2016, la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, conminó a la empresa ahora demandada para que proceda a reincorporar al hoy accionante a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales que por ley le corresponden, sea en el plazo de tres días a partir de su notificación (fs. 22 a 25).

II.5. Mediante memorial presentado el 30 de marzo de 2016, ante el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, la empresa hoy demandada interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 96/16 (fs. 30 a 38).

II.6.  Por RA J.D.T.T 10/2016 de 26 de abril, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, resolvió el recurso de revocatoria presentado por la Empresa hoy demandada, confirmando la Conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 96/16 (fs. 39 a 44).

II.7. Cursa memorial presentado el 30 de junio de 2016 ante el Juzgado de Turno de Partido o Juzgado Público de Trabajo y Seguridad Social de la Capital, por la empresa ahora demandada, impugnando la Conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 96/16 de 16 de marzo (fs. 103 a 114).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante sostiene que se vulneraron sus derechos al trabajo, a la percepción de una remuneración justa, a la seguridad social, al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad laboral, señalando que la empresa FABOCE S.R.L. -ahora demandada- le retiró de sus funciones, sin que exista una causa justa, atribuyéndole la comisión de productos faltantes, cuando los mismos ya fueron repuestos económicamente por la clienta que los percibió por doble partida, y pese a que presentó sus descargos, los mismos no fueron considerados por la citada empresa, razón por la cual acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, instancia que emitió la Conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 96/16 de 16 de marzo de 2016, ordenando la reincorporación a su fuente laboral, al mismo puesto de trabajo que ocupaba a momento de su despido, más la cancelación de sueldos devengados y otros derechos sociales que por ley le corresponden, empero la misma fue incumplida; por lo que, posteriormente la referida empresa presentó recurso de revocatoria ante esa instancia administrativa y por RA J.D.T.T 10/2016 de 26 de abril, la citada Jefatura resolvió el mismo confirmando la mencionada Conminatoria de reincorporación, la cual fue impugnada en la vía judicial por la empresa hoy demandada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Presupuestos de inejecutabilidad de las conminatorias de reincorporación laboral

Sobre el particular, esta misma Sala en la SCP 0168/2015-S3 de 6 de marzo, estableció que: “...este Tribunal en problemáticas relacionadas con el cumplimiento de conminatorias de reincorporación ha sido uniforme en señalar que no le corresponde a esta jurisdicción analizar y pronunciarse respecto a la legalidad o no del despido, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permite llegar a verdades históricas materiales, ni tampoco es su función reemplazar a la judicatura laboral; por ello, la tutela que se otorga en estos escenarios es transitoria, pues la labor esencial de este Tribunal Constitucional Plurinacional, en estos casos, es la protección del núcleo esencial del derecho al trabajo al evidenciar la renuencia del empleador al cumplimiento de la orden de reincorporación, caso en el que se habilita la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional, a menos que se evidencie que en la tramitación del proceso administrativo existan violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción disponga la ejecución”.

Posteriormente sostuvo que: “En consecuencia, del entendimiento precedente, se concluye que el alcance del procedimiento establecido en el DS 495, se limita a que esta jurisdicción verifique el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación y en su caso determine que las mismas se cumplan. Empero, de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria, ante la evidencia de su inejecutabilidad(las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

           El ahora accionante a través de la presente acción tutelar, denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales, alegando que la Empresa FABOCE S.R.L. -ahora demandada-, le despidió de su fuente laboral sin causa justificada, razón por la cual acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, instancia laboral que previó a los procedimientos legales, emitió la Conminatoria J.D.T.T. 96/16 de 16 de marzo de 2016, ordenando su reincorporación; empero, la empresa demandada incumplió dicha determinación.

Analizados los antecedentes, se advierte que la relación laboral entre la empresa ahora demandada y el hoy accionante surgió el 2 de marzo de 2012, fecha en la cual fue contratado para desempeñar funciones como Encargado de Almacén (Conclusión II.1.).

Ahora bien, establecida la relación laboral y el incumplimiento de la conminatoria por parte de la empresa empleadora, cabe traer a colación lo expuesto en la SCP-0186/2015-S3 de 6 de marzo la cual sostuvo que: “…no le corresponde a esta jurisdicción analizar y pronunciarse respecto a la legalidad o no del despido, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permite llegar a verdades históricas materiales, ni tampoco es su función reemplazar a la judicatura laboral; por ello, la tutela que se otorga en estos escenarios es transitoria, pues la labor esencial de este Tribunal Constitucional Plurinacional, en estos casos, es la protección del núcleo esencial del derecho al trabajo al evidenciar la renuencia del empleador al cumplimiento de la orden de reincorporación, caso en el que se habilita la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional, a menos que se evidencie que en la tramitación del proceso administrativo existan violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción disponga la ejecución (las negrillas fueron agregadas), entendimiento que se tiene presente a efectos de abordar la problemática expuesta, reiterando que no es facultad de esta jurisdicción analizar o determinar la legalidad del despido.

En ese entendido, tras efectuar un análisis y revisión de la Conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 96/16 y conforme se tiene de los antecedentes descritos precedentemente, se advierte que la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, a momento de su emisión, no consideró los siguientes aspectos: i) El Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010 que modifica el parágrafo III del art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, el cual establece que “… En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata…” (las negrillas fueron agregadas); de lo que se entiende que toda Conminatoria que ordene la reincorporación del trabajador debe fundarse en un despido injustificado, el mismo que deber ser acreditado; y, ii) La Conminatoria de reincorporación, debe respetar los componentes del debido proceso en cuanto a la motivación y a la fundamentación; es decir, que la instancia laboral, debe explicar de manera clara, conforme a la normativa laboral, las razones que le llevan a ordenar la reincorporación del trabajador.

En el presente caso, se advierte que la Conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 96/16, omitió pronunciarse respecto a la existencia de un proceso sumario informativo contra el ahora accionante y lo dispuesto en el art. 66 y ss. del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa ahora demandada en cuanto al régimen disciplinario, faltas y contravenciones, de las  sanciones y la extinción de la relación laboral; si bien indican que el proceso sumario informativo se llevó de forma parcializada, empero la  normativa interna de la empresa debió ser tomada en cuenta por la instancia laboral a momento de emitir la conminatoria de reincorporación, para así concluir que la ruptura de la relación laboral, se constituía en un acto arbitrario y violatorio de derechos laborales.

Del contexto expuesto y conforme al Fundamento Jurídico III.1. y los razonamientos citados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que la Conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 96/16 de 16 de marzo de 2016 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, suprimió las reglas del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, ignorando los precedentes establecidos por este Tribunal, los cuales son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; toda vez que, no se tomó en cuenta que a partir de la SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, se estableció que la ausencia de los componentes del debido proceso en las conminatorias de reincorporación las constituye en inejecutables, por cuyas razones esta jurisdicción se ve impedida de ordenar el cumplimiento de la Conminatoria referida anteriormente.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción tutelar.

POR TANTO

Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2016 de 23 de agosto, cursante de fs. 345 vta. a 352 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA



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