SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1330/2016-S3
Fecha: 25-Nov-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1330/2016-S3
Sucre, 25 de noviembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 16467-2016-33-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 21 de 11 de diciembre de 2015, cursante de fs. 44 a 45 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Andre Zanky Aguilera contra Hugo Juan Iquise Saca y Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Ana Gloria Rojas Flores y Vivian Patricia Gonzales Rioja, Juezas Decima y Decimoquinta de Instrucción Penal de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de octubre de 2015, cursante de fs. 19 a 24 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se sigue contra el imputado Walter Kenny Teodovich Añez -hoy tercero interesado-, por la presunta comisión de los delitos de lesiones leves, graves y tentativa de homicidio, el 2 de octubre de 2015 los representantes del Ministerio Público a cargo de la investigación, presentaron imputación formal contra el denunciado; es así que, la Jueza de Instrucción Penal Decima en suplencia legal de su similar Decimoquinta, ambas de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy codemandada-, en audiencia de 3 de igual mes y año, dispuso la detención preventiva del imputado considerando la concurrencia de los supuestos de los arts. 233, 234.1, 2 y 4; y, 235.1, 2 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, no consideró el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del citado Código.
Posteriormente, la Jueza de Instrucción Penal Decimoquinta de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora codemandada-, señaló audiencia de cesación a la detención preventiva pedida por el imputado mucho antes de que llegaran los actuados de apelación desde el Tribunal de alzada al Juzgado, presumiendo un resultado positivo a favor de este, además que la celebración de la audiencia no le fue legalmente notificada, dejándolo en indefensión como victima, al no ser citado en su domicilio procesal ni real.
Finalmente, los Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados-, emitieron el Auto de Vista 45 de 19 de octubre de 2015, confirmando en parte el fallo que dispuso la detención preventiva del imputado, manteniendo la misma, considerando que concurrían los presupuestos de los arts. 233.1 y 2, 234.4; y, 253.1 y 2 del CPP, dejando sin efecto los riesgos procesales vitales, dando por validos el domicilio y trabajo conocido del nombrado, bajo una valoración errónea de la prueba la cual no tiene valor legal exigido por la norma vigente, conculcando sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera como lesionados sus derechos al debido proceso, a la igualdad procesal, a un Juez imparcial y los principios de legalidad, imparcialidad y probidad, citando al efecto los arts. 115, 119.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad de la “Resolución de 21 de octubre de 2015, y en su lugar se dicte una nueva resolución considerando y resolviendo conforme a la justa interpretación de los arts. 234 inc. 1), 2) y 10) del CPP” (sic), resolviendo de manera fundamentada la concurrencia del peligro de fuga, dada la inexistencia de domicilio habitual y actividad lícita del imputado y también por no haberse interpretado adecuadamente el art. 234.10 del indicado Código, en relación al hecho de que fue víctima y los peligros que corre si el imputado se encuentra en libertad; y, b) Dejar sin efecto el decreto de 26 del mismo mes y año, así como la audiencia de cesación a la detención preventiva celebrada el 29 de ese mes y año, por la Jueza de Instrucción Penal Decimoquinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, al ser efectuada bajo procedimiento viciado de nulidad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de diciembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 44, presentes el accionante asistido de su abogado como el tercero interesado y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso el contenido de la acción de amparo constitucional presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Hugo Juan Iquise Saca y Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Ana Gloria Rojas Flores y Vivian Patricia Gonzales Rioja, Juezas Decima y Decimoquinta de Instrucción Penal de la Capital del mismo departamento, no se hicieron presentes en la audiencia, ni remitieron informe alguno, pese a que en el acta de audiencia se menciona que los referidos presentaron informe, el cual se extraña, citaciones que cursan a fs. 31 y 32.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Walter Kenny Teodovich Añez a través de su abogado, manifestó que no se vulneraron los derechos del accionante en su calidad de víctima, pues todas las actuaciones procesales cursantes en el cuaderno procesal se realizaron conforme a procedimiento.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 21 de 11 de diciembre de 2015, cursante de fs. 44 a 45 vta., denegó la tutela solicitada, argumentando que a criterio de dicho Tribunal, la Jueza de Instrucción Penal Decimoquinta de la Capital del señalado departamento, actuó dentro del marco de la ley al valorar el domicilio, trabajo y la familia del imputado, en cuanto al Auto de Vista 45 dictado por los Vocales ahora demandados quienes en forma lacónica fundamentaron sobre las pruebas que sustentaban la destrucción de riesgos procesales, desvirtuando alguno de ellos, dejando de lado los arts. 234.4 y 235.5 del CPP, en ese sentido en base al principio de presunción de inocencia, el hoy accionante no demostró vulneraciones al debido proceso y no reclamó en su momento derecho alguno.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de audiencia de apelación a la Resolución de 3 de octubre de 2015, dictada por la Jueza de Instrucción Penal Decima en suplencia legal de su similar Decimoquinta, ambas de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy codemandada- que impuso medidas cautelares a Walter Kenny Teodovich Añez -ahora tercero interesado- (fs. 5 a 15 vta.); acto procesal en el que Hugo Juan Iquise Saca y Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados-, emitieron el Auto de Vista 45 de 19 de igual mes y año, confirmando parcialmente la Resolución apelada, manteniendo la detención preventiva del imputado, considerando que la Jueza a quo no debió incluir el art. 235.5 del CPP, siendo que quienes están obligados a demostrar esos riesgos son los acusadores (fs. 15 vta. a 18 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad procesal, a un Juez imparcial y los principios de legalidad, imparcialidad y probidad por mala valoración de la prueba, resoluciones indebidamente fundamentadas e irrazonable interpretación de la ley, toda vez que habiéndose imputado a la persona que denunció en calidad de victima por delitos cometidos contra este: 1) La Jueza hoy codemandada, emitió la Resolución que dispuso la detención preventiva del ahora tercero interesado, con irrazonable interpretación del art. 234.10 del CPP, sin considerar que también concurría el mencionado riesgo procesal; 2) Los Vocales ahora demandados dieron por desvirtuados riesgos procesales sin la debida fundamentación; y, 3) Asimismo, el Tribunal de alzada confirmó en parte el fallo apelado, dejando sin efecto riesgos procesales, en base a una errónea valoración de la prueba presentada por el citado tercero interesado, la cual no tiene valor legal alguno para tener por validos el domicilio y trabajo conocido de este.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (las negrillas nos corresponden).
La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, concluyó que: “Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…” (las negrillas fueron agregadas).
III.2. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, sostuvo que: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
De igual forma, la 1926/2010-R de 25 de octubre, estableció que: “…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos, ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad.
En este contexto, a la luz de un debido proceso, en el marco de los roles del control de constitucionalidad y de acuerdo a la problemática concreta, se establece que solamente ante la celosa observancia de las sub reglas anotadas precedentemente, se abriría la competencia del órgano contralor de constitucionalidad para tutelar, a través del amparo constitucional los derechos fundamentales vulnerados vinculados con la defectuosa actividad de valoración probatoria” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante señala como vulnerados sus derechos invocados en la presente acción tutelar, por cuanto dentro del proceso penal que se sigue contra Walter Kenny Teodovich Añez -ahora tercero interesado-, por la presunta comisión de los delitos de lesiones leves, graves y tentativa de homicidio, habiéndosele imputado: i) La Jueza hoy codemandada, emitió la Resolución que dispuso la detención preventiva del citado tercero interesado, con irrazonable interpretación del art. 234.10 del CPP, sin considerar que también concurría el riesgo procesal de dicho apartado; ii) Los Vocales hoy demandados dieron por desvirtuado los riesgos procesales sin la debida fundamentación; y, iii) Asimismo, el Tribunal de alzada confirmó en parte la resolución apelada, dejando sin efecto riesgos procesales, en base a una errónea valoración de la prueba presentada por el indicado tercero interesado, la cual no tiene valor legal alguno para tener por validos el domicilio y trabajo conocido de este.
Antes de ingresar al análisis de la problemática, corresponde referir que el mismo se realizara a partir de la Resolución de alzada, ello debido al principio de subsidiariedad que rige en la presente acción tutelar; siendo los Vocales los llamados a revisar de acuerdo a los principios de pertinencia y congruencia los fallos emitidos por los Jueces de primera instancia, marco dentro del cual corresponde pronunciarse desde la Resolución dictada por el Tribunal ad quem, pues es a través de esta que se deben analizar los supuestos de vulneración de derechos fundamentales en que pudieran haber incurrido las Juezas cuya resolución se conoce en apelación.
De lo manifestado por el accionante en el memorial de demanda de amparo constitucional, el cual se colige en el proceso penal, en cuya actuación es como víctima, se determinó la detención preventiva del hoy tercero interesado por Resolución de 3 de octubre de 2015, la cual en apelación fue resuelta por los Vocales ahora demandados, quienes confirmaron en parte la misma, manteniendo la detención preventiva del nombrado y mencionando que no concurría el art. 235.5 del CPP, excluyendo el señalado riesgo procesal.
En principio corresponde indicar que el accionante cuestiona que los Vocales hoy demandados, al confirmar en parte la Resolución que dispuso la detención preventiva del ahora tercero interesado, manteniendo la misma, dejaron sin efecto riesgos procesales vitales sin una debida fundamentación; en tal razón del análisis del Auto de Vista cuestionado se tiene que expresamente refiere “…lo que se busca en esta audiencia probabilidad de participación del imputado, no la certeza de que no se necesitan pruebas se busca indicios simplemente, (…) simplemente se va a definir provisionalmente la situación jurídica del el imputado es decir si el imputado queda en libertad con medidas sustitutivas que establece el Art. 240 del C.P.P. o si queda bajo libertad irrestricta sin ningún tipo de medida cautelar o en su caso se impone la medida extrema preventiva siempre y cuando concurra los dos numerales del Art. 223 del procedimiento penal” (sic); asimismo, mencionó que la calificación del Ministerio Público en esta etapa procesal es provisional, y en cuanto al análisis sobre la concurrencia de riesgos procesales recurridos, señalo que “…el juez es un tercer imparcial está sujeto a las que las partes les ponen les argumentan y le solicita en otras palabras no puede actuar de oficio de algunos actos que hacen precisamente como en este caso a la audiencia cautelar, el juez no puede incluir riesgos procesales que las partes no le ponen o le solicitan como fundamentos para atribuirle tal o cual riesgo de fuga o de obstaculización en contra del imputado y en este punto nos vamos a referir al art. 235 en su núm. 5 porque si nos remitimos a lo que dice la imputación formal el Ministerio publico estableció como riesgo procesal los núm. I y 2 del Art. 234 y núm. I y 2 del Art. 235 en la audiencia cautelar lo ratifica de manera oral y de ninguna manera señala o argumenta el núm. 5 la parte civil de igual forma en ninguna parte de exposición habla de la Art. 5 del Art. 235 entonces la juez incluyo un riesgo procesal que no está incluido por la ley y ella no tiene el rol de acusado, el rol de acusador esta atribuido a los acusadores el juez es un tercero imparcial…” (sic) concluyendo sobre este punto “…en cuanto al Art. 235 núm. 5 consideramos de que la Juez no debió actuar incluyendo este riesgo haciendo el papel de acusadora, cuando la ley refiere que el Juez es un tercer imparcial que escucha a las partes y en este caso los obligados a demostrar estos riesgos eran los acusadores si la parte civil y el Ministerio Público le hubiera dispuesto o argumentando indudablemente eso regula al Juez a pronunciarse sobre esos aspectos, mientras no hubo esos aspectos la juez no debió pronunciarse de esa manera…” (sic).
De lo expuesto, se puede advertir que los Vocales demandados vertieron una explicación motivada en cuanto a la exclusión del riesgo procesal cuestionado, ya que la decisión asumida por las autoridades demandadas, está debidamente fundamentada, conforme a la exigencia normativa incursa en el art. 124 del CPP y a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, por cuanto desarrollaron suficientemente las razones que les llevaron a tomar su decisión, mencionando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones cumpliendo con las exigencias de forma y fondo, de manera congruente y pertinente en cuanto a los puntos apelados de manera clara, por lo que no puede considerarse al Auto de Vista 45 de 19 de octubre de 2015, carente de fundamentación y motivación, tomando en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia consolidada por este Tribunal: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras), aspectos por los que sobre esta demanda corresponde que la tutela solicitada sea denegada.
Asimismo, el accionante alega en la presente acciona tutelar, irrazonable interpretación del art. 234.10 del CPP; empero, para poder ingresar a la interpretación de la norma infraconstitucional, dicha demanda no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para que esta jurisdicción ingrese a revisar la labor interpretativa en la resolución de los Jueces ordinarios hoy demandados; es decir, que la parte accionante no argumentó en su demanda de qué manera los Vocales demandados, en su tarea interpretativa de la ley ordinaria para resolver el caso sometido a su conocimiento, lesionaron derechos fundamentales; requisito indispensable para que este Tribunal pueda revisar de manera excepcional la actividad interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria, en razón a que el control tutelar ante la trasgresión de derechos fundamentales, si es competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; en el caso concreto, el accionante simplemente muestra su desacuerdo con los criterios de interpretación acusándola de errónea y cuestionando la decisión asumida, interpone esta acción de defensa, sin mostrar argumentativamente la forma en que los hoy demandados en su labor interpretativa vulneraron sus derechos fundamentales.
A mayor abundancia, debemos señalar que la jurisprudencia constitucional citada supra, exige del ahora accionante suficiente carga argumentativa que permita advertir la lesión de los derechos fundamentales en la interpretación de la norma infraconstitucional desplegada por otra jurisdicción, la falta de la misma haría de esta jurisdicción constitucional una instancia adicional de la jurisdicción ordinaria; asimismo, de esta acción de defensa en un recurso adicional que forme parte de las vías legales ordinarias, desnaturalizando la institucionalidad constitucional como las garantías procesales constitucionales; consiguientemente, la falta de carga argumentativa en la demanda de acción de amparo constitucional, que exprese la manera en que la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria infringió derechos fundamentales, estableciendo el nexo de causalidad entre esta y la lesión de derechos, por cuanto no hace posible el análisis de fondo respecto a la supuesta irrazonable interpretación del precepto procedimental que denuncia el accionante, correspondiendo en consecuencia, sobre este aspecto denegar la tutela impetrada.
Finalmente, el accionante denuncia que con la emisión del Auto de Vista 45, pronunciado por los Vocales demandados descrito en la Conclusión II.1. de esta fallo constitucional, se conculcaron sus derechos y garantías constitucionales, acusándola de contener una valoración errónea de la prueba, la cual -a decir del accionante-, no tendría ningún valor legal exigido por la normativa vigente; sin embargo, del análisis del fallo, en la valoración probatoria desplegada por los Vocales hoy demandados, no se advierte apartamiento de los cánones legales de equidad y razonabilidad u omisión valorativa de prueba, por lo que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde su revisión, teniéndose que denegar la tutela pretendida respecto a esta problemática planteada.
III.4. Otras consideraciones
Conforme se tiene establecido en el art. 129.IV de la CPE, toda decisión pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional por los Jueces o Tribunales de garantías debe ser elevada en revisión de oficio ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a su emisión.
Así el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevarán de oficio, en revisión, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución…”.
Sin embargo, en el presente caso, la Resolución que resolvió la presente acción de amparo constitucional, fue emitida el 11 de diciembre de 2015; empero, la remisión recién fue realizada el 14 de septiembre de 2016; es decir, con posterioridad de más de nueve meses, generando una demora procesal en cuanto a la revisión de la presente Resolución, dilación que contraviene la previsión contenida en la normativa constitucional y legal citada, siendo un retraso excesivo y no justificado incurrido por el Tribunal de garantías.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con argumentos distintos, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución 21 de 11 de diciembre de 2015, cursante de fs. 44 a 45 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
2° Disponer que por Secretaría General de este Tribunal, se remita una copia legalizada de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, a efectos de que por conducto regular se inicien las acciones legales y se determine lo que corresponda respecto a la demora en la que incurrieron los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, en la remisión a este Tribunal de la presente acción tutelar.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Entonces, siguiendo el razonamiento ya plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 965/2006-R entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados; en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las sub-reglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional.