SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1336/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1336/2016-S1
Sucre, 15 de diciembre de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 16870-2016-34-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 309/2016 de 13 de octubre, cursante de fs. 100 a 103, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Armando Cesar Suarez Vargas, en representación legal de Marco Antonio Vaca Zelaya, contra Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2016, cursante de fs. 31 a 39 vta., y el escrito de subsanación a fs. 58 y vta., el accionante por intermedio de su representante legal expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público “caso FISPAN” (sic) en su contra y de Edwin Manu Ramírez, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias, se presentó acusación formal el 3 de octubre de 2014, por los referidos delitos, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, dictó la Sentencia 51/2015 de 28 de octubre, declarándolo autor y culpable del delito de incumplimiento de deberes; interpuesto el recurso de apelación, restringida, ante ello la Sala Penal Segunda y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento, por Auto de Vista de 8 de abril de 2016, confirmó la Sentencia apelada.
El 22 de abril de 2016, interpuso recurso de casación, contra el referido Auto de Vista; la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 482/2016-RA de 27 de junio, declaró la inadmisibilidad del recurso de casación, fundamentando que si bien su recurso fue presentado dentro de plazo, no acompañó ni estableció adecuadamente el precedente contradictorio, que aludió a la Resolución SPP 842/2012-R de 20 de agosto; empero, conforme al art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no está considerada como antecedente contradictorio, que no se sustentó debidamente los defectos absolutos, menos que la sentencia no hubiera realizado la valoración de las pruebas, o falta de precisión en la adecuación de los hechos a los elementos constitutivos de los delitos acusados, pese a que inicialmente invocaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 210 de 28 de marzo de 2007. Refieren que no se señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, que constituye una carga procesal para los recurrentes efectuar una debida fundamentación, que debieron ser expuestos de forma clara, y precisa a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentido jurídico diverso, especificando en qué consisten los defectos de pronunciamiento impugnado entre las resoluciones a ser comparadas, y contrastadas, las disposiciones inobservadas, o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que deberían aplicarse y la solución pretendida. Lo alegado ataca especialmente a la Sentencia de primera instancia, pese a que el recurso de casación se encuentra diseñado por el legislador específicamente para impugnar autos de vista y no así situaciones o aspectos del juicio oral y de la sentencia, entre otros.
De esa manera con excesiva arbitrariedad el filtro de admisibilidad, entendió que el recurso de casación, no estuvo fundado debidamente; sin embargo, ingresaron al fondo manifestándose sobre los motivos de impugnación que el recurrente hizo conocer, de esa manera se vulneró sus derechos constitucionales, sin tomar en cuenta los entendimientos que la jurisprudencia constitucional señaló respecto a los derechos al debido proceso en sus vertientes de debida motivación, congruencia y defensa, dejándolo en total inseguridad jurídica, puesto que el recurso de casación merecía ser admitido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la defensa, a la impugnación, el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.I, 117 y 118 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se ordene como medida cautelar la suspensión de lo dispuesto por el Auto Supremo impugnado, por ser atentatorio a sus derechos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de octubre de 2016, según se tiene del acta cursante de fs. 96 a 99 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su representante legal se ratificó en su integridad en el contenido de la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no se presentaron en audiencia, pese a su legal citación que cursa de fs. 61 a 62; sin embargo, remitieron informe que corre de fs. 70 a 74, en el que señalaron lo siguiente: a) Fue emitido el Auto Supremo 482/2016-RA, debido a que el recurrente incumplió con la carga procesal mínima exigida para acceder a la impugnación, pretende vía acción de amparo constitucional, suplir su negligencia o disfrazar desconocimiento relativo al recurso casacional y su formulación, que se encuentra descrito en la norma adjetiva de la materia, no resulta un mero capricho de las Magistradas suscribientes, solo se cumplió con la normativa, al evidenciar que no reunía con los requisitos de admisibilidad; b) El accionante no indicó cuales fueron los motivos del recurso de casación, y porqué estos debieron ser admitidos, aspecto esencial para determinar si evidentemente se vulneró los derechos que alega; c) El recurso de casación por mandato de los arts. 416, en relación con los 417 y 418 todos del CPP, exigen requisitos que dan lugar a su admisión para que posteriormente se ingrese al análisis del caso; si no se cumplen el recurso es inadmisible; d); No es evidente la falta de fundamentación, está por demás claro que el ahora solicitante de tutela comprendió cual la causal de inadmisibilidad de su recurso y del decisorio; y, e) Finalmente, se alegó que se hubiera ingresado al fondo del recurso, a tiempo de establecer la existencia o no de los defectos absolutos y de cada uno de los agravios denunciados, en ninguna parte del referido Auto Supremo, se argumentó sobre la existencia o no de estos, lo que se verificó fue si la denuncia cumplía o no con parámetros de flexibilidad establecidos para una posible admisión; por lo que, queda acreditada la inexistencia de la incongruencia y falta de fundamentación alegada, es parte de la argumentación, pronunciarse sobre cada uno de los motivos recurridos, no en todos los recursos se admite todo el recurso sino solo los agravios que cumplan con los requisitos de admisibilidad, la SCP 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, ya consolidaron los requisitos de flexibilización diseñados por la Sala Penal del cual son parte las autoridades ahora demandadas, al denegar la tutela en un caso análogo, pidiendo se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Carlos Zurita Cuellar, Fiscal de Materia, apersonándose presentó informe que corre de fs. 65 a 68 alegando el principio de unidad que rige al Ministerio Público, invocando el art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), señaló que: 1) Con los mismos argumentos de la presente acción de amparo constitucional, el co-sentenciado Edwin Manu Ramírez interpuso la misma acción de defensa el 2 de agosto de 2016, ante el Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Chuquisaca, contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se denegó la tutela; 2) Dentro del proceso penal “caso FISPAM” (sic) seguido contra Marco Antonio Vaca Zelaya y Edwin Manu Ramírez, se dictó Sentencia 51/2015, condenándolos con tres años de privación de libertad para el primero, por el delito de incumplimiento de deberes y seis años para el segundo por el delito de uso indebido de influencias; 3) Presentado el recurso de apelación restringida, por Auto de Vista de 8 de abril de 2016, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó la Sentencia impugnada; presentado el recurso de casación, mediante Auto Supremo 482/2016-RA la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el recurso de casación, que a la fecha se encuentra debidamente ejecutoriada con mandamiento de condena; y, 4) Realizó una descripción pormenorizada de los antecedentes, señalando en partes salientes, que el hecho emerge dentro de un caso en investigación por el delito de robo agravado, en el que fue secuestrado un vehículo y depositado en la Dirección de Prevención e Investigación de Robo de Vehículos (DIPROVE), habiéndose apersonado supuestos dueños del motorizado; posteriormente, Marco Antonio Vaca Zelaya, en calidad Director del referido organismo policial, a petición insistente de Edwin Manu Ramírez, procedió a la devolución del vehículo, sin el requerimiento fiscal respectivo, una vez en su poder lo entregó en forma informal al supuesto dueño Ernesto Pérez Suárez.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 309/2016 de 13 de octubre, cursante de fs. 100 a 103 denegó la tutela impetrada; con los siguientes fundamentos: i) Las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo 482/2016-RA, expusieron los alcances y fines del recurso de casación en materia penal y los requisitos que deben cumplirse conforme a lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, así como los presupuestos de flexibilización en la admisión de dicho recurso, determinaron con la debida fundamentación y motivación, de manera suficiente, debida y coherente, que no se había explicado en habida forma, cuál era la supuesta contradicción del Auto de Vista recurrido y que la Sentencia aludida en el recurso no se consideraba precedente; y, ii) Refirieron claramente que el recurso en su mayoría impugnó la Sentencia 51/2015 y no el Auto de Vista de 8 de abril de 2016, que no explicaron concretamente en qué consistía la vulneración de los derechos fundamentales invocados, sino de manera general; por lo que, el Auto Supremo impugnado cuenta con la suficiente congruencia y fundamentación; y, no es evidente que el referido Auto Supremo hubiera ingresado a resolver el fondo.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llegó a las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Marco Antonio Vaca Zelaya, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, emitió la Sentencia 51/2015 de 28 de octubre; por la que se condenó a Marco Antonio Vaca Zelaya, por la comisión del delito de incumplimiento de deberes, a la pena de tres años de reclusión; y a Edwin Manu Ramírez, a seis años de presidio, en la Penitenciaria Modelo de Villa Busch, por los delitos cometidos de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias ( fs. 3 a 11 vta.).
II.2. Presentada la apelación restringida, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista de 8 de abril de 2016, confirmando la Sentencia impugnada, con el argumento entre otros que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del aludido departamento, realizó una correcta fundamentación descriptiva adecuada e intelectiva de la prueba de cargo conforme a lo previsto por el art. 124 del CPP, y que no se evidencian los defectos previstos en el art. 370 del mismo cuerpo legal (fs. 45 a 50; y, 51 a 54).
II.3. Interpuesto el recurso de casación por el ahora accionante, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 210 de 28 de marzo de 2007; alegando la existencia de defectos absolutos insalvables, falta de fundamentación y congruencia, mala y defectuosa valoración de la prueba en la Sentencia 51/2015 y en el Auto de Vista 8 de abril de 2016, así como inobservancia de los agravios sufridos por el Tribunal de alzada (fs. 12 a 18).
II.4. Por Auto Supremo 482/2016-RA de 27 de junio, por el que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, declaró inadmisibles los recursos de casación interpuestos por Marco Antonio Vaca Zelaya y Edwin Manu Ramírez; con el argumento que la “SPC 842/2012-R de 20 de agosto”, (debió decir SCP 0842/2012), de conformidad al art. 416 del CPP, no está considerada como precedente contradictorio, si bien al inicio invocaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 210, no señalaron en términos claros y precisos la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado; para interponer el recurso de casación, es preciso observar los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, su incumplimiento determina la inadmisibilidad del recurso, que los recurrentes inobservaron tales requisitos y denunciaron defectos absolutos; sin embargo de ello, no explicaron de manera clara y precisa la vulneración de sus derechos, o garantías constitucionales, el resultado dañoso y la relevancia de la supuesta omisión, impidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia pueda admitir excepcionalmente los recursos de casación vía requisitos de flexibilización, lo que determinó su inadmisibilidad por incumplimiento de los requisitos previstos para ese fin, que el recurso de casación ataca especialmente la Sentencia 51/2015, pese a que éste se encuentra diseñado por el legislador para impugnar Autos de Vista (fs. 25 a 27).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la impugnación y el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, debido a que las autoridades demandadas mediante Auto Supremo 482/2016-RA, declararon inadmisible su recurso de casación.
En consecuencia, corresponde revisar si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
III.2. El debido proceso, la fundamentación y congruencia de las resoluciones
La SCP 1585/2014 de 19 de agosto, que citó a su vez la SCP 0099/2012 de 23 de abril, sobre esta problemática indicó que: “La triple dimensión del debido proceso, se encuentra reconocida en la Constitución Política del Estado, que lo consagra como un principio, un derecho fundamental y una garantía jurisdiccional.
Su protección como garantía jurisdiccional, implica a su vez el resguardo de los elementos constitutivos del debido proceso, traducidos en derechos fundamentales, entre ellos la fundamentación y congruencia de las resoluciones emitidas tanto por autoridades judiciales como administrativas, que se constituyen en normas rectoras de la actividad procesal.
Corresponde en consecuencia, referirse a los dos elementos constitutivos del debido proceso enunciados: fundamentación y congruencia, dado que los mismos son invocados como vulnerados por la parte accionante.
Respecto a la fundamentación de las resoluciones, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras.
Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación.
La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras)'.
Por su parte, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, refirió: 'En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.
En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:
De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'.
Asimismo, en relación a la incongruencia aditiva, la citada Sentencia Constitucional, señala que: '…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.' (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia 'ultra petita' en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita)”.
III.3. Análisis del caso concreto
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Marco Antonio Vaca Zelaya –ahora accionante– y otro, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias, el referido, interpuso recurso de casación, contra el Auto de Vista de 8 de abril de 2016, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 482/2016-RA, declarando inadmisible el mismo; con el argumento que en partes salientes señala: la SCP 0842/2012 de 20 de agosto, no está considerada como precedente contradictorio por mandato del art. 416 del CPP, si bien se invocó inicialmente el Auto Supremo 210, empero, no refirió en términos claros la contradicción con el Auto de Vista impugnado; para interponer el recurso de casación, es necesario observar los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, caso contrario el recurso resulta inadmisible, que en el caso de autos, los recurrentes inobservaron los mismos, y si bien denunciaron defectos absolutos; empero, no explicaron de qué manera se produjo la disminución de sus derechos, o garantías constitucionales, el resultado dañoso y la relevancia de la supuesta omisión, lo que impidió vía flexibilización de los requisitos, que el Tribunal Supremo de Justicia pueda admitirlos excepcionalmente; más aún cuando no obstante a que el legislador ha previsto el recurso de casación para impugnar autos de vista, los recurrentes se avocaron a cuestionar la Sentencia.
La jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, exige que las autoridades jurisdiccionales, a tiempo de dictar una resolución; tomen en cuenta principalmente la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso, entendido en el ámbito procesal, como la escrupulosa correspondencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto; es decir que al estructurar una resolución, se debe velar porque la misma sea coherente, es decir que exista correspondencia entre la parte considerativa y dispositiva; efectuando en su contenido, un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos, que lleven a resolver el caso.
En el caso de autos las autoridades demandadas, al emitir el Auto Supremo 482/2016-RA, fundamentaron y motivaron suficientemente su decisión, sin apartarse de lo dispuesto por la jurisprudencia referida precedentemente, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática y que un error involuntario en la cita de la SCP 0842/2012, signifique falta de fundamentación o incongruencia, considerando que el impetrante de tutela, se abocó a cuestionar la sentencia y no los fundamentos del Auto de Vista impugnado, para demostrar en qué punto es contradictorio con el precedente invocado en apelación. Por otra parte el accionante no cumplió con los requisitos de admisibilidad; y al invocar la existencia de defectos absolutos, no precisó adecuadamente en qué forma fueron vulnerados sus derechos y garantías, por lo que, las autoridades demandadas, tampoco pudieron flexibilizar los requisitos de admisibilidad; puesto que no es suficiente que el recurso de casación sea presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del CPP, sino que además debe cumplir con los requisitos previstos en el art. 416 del CPP, dado que éste recurso procede contra Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito, (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia) contrarios a otros precedentes pronunciados por sus similares, o por la Corte Suprema de Justicia, (ahora Tribunal Supremo de Justicia). El precedente debe ser invocado durante la apelación restringida, y existirá contradicción, cuando ante un hecho similar el Auto de Vista recurrido, no coincida con el precedente, aspectos que deben ser claramente expuestos y motivados en casación, para que el mismo sea admisible. Tomando en cuenta que la facultad de valorar el cumplimiento de los requisitos de admisión es privativa atribución del Tribunal Supremo de Justicia, quien en caso de incumplimiento como acontece en el caso de autos, debe declarar su inadmisibilidad.
En ese sentido las autoridades demandadas, al haber declarado la inadmisibilidad del recurso de casación, interpuesto por el solicitante de tutela, obraron conforme a sus atribuciones y disposiciones vigentes, fundamentando y motivando la problemática jurídica suficientemente, y con la debida congruencia, por lo que, no se evidencia vulneración alguna a los derechos invocados por la parte accionante.
Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 309/2016 de 13 de octubre, cursante de fs. 100 a 103, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
CORRESPONDE A LA SCP 1336/2016-S1 (viene de la pág. 11).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.