SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1385/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1385/2016-S1
Sucre, 15 de diciembre de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 17079-2016-35-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 11/2016 de 1 de noviembre, cursante de fs. 49 vta. a 52, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Faverto Portal Céspedes contra Rosario Ximena Flores Paniagua y Dennis Raul Fiengo Veliz, Jueza y Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Quinto; y, Juan José Zubieta Claros y Laura Rojas Salazar; Juez y Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 1 de noviembre de 2016, cursante de fs. 35 a 37, el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de octubre de 2016 a horas 11:30, la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz, emitió mandamiento de detención preventiva en su contra bajo el fundamento de incumplimiento del pago de la fianza de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), ya que según la autoridad, dicha fianza debió ser cancelada el 19 del señalado mes y año. El mismo 20 de octubre de 2016, solicitó audiencia de cesación a su detención preventiva, acompañando formulario en original del depósito judicial respecto a la fianza de Bs50 000.-, las firmas en el biométrico del Ministerio Público y memoriales de ofrecimiento de actos de diligencias de investigación; sin embargo, no se señaló audiencia alguna; por lo que, al encontrarse detenido en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, interpuso una anterior acción de libertad, misma que fue negada.
El 24 de octubre de 2016, nuevamente solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, la cual fue señalada para el 27 de igual mes y año a horas 10:00, notificados los actores del proceso, la parte contraria presentó recusación contra la Jueza de la causa alegando amistad íntima con su abogado; motivo por el que, se suspendió la audiencia, remitiendo el expediente al Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz; por lo que, el mismo 27 del señalado mes y año, solicitó continuidad de la audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, en diversas oportunidades cuando su abogado se apersonó las funcionarias de dicho Juzgado le señalaron que si bien según el sistema el expediente se encontraría en ese juzgado no estaría físicamente; que existía observación a la foliación y otros documentos; por lo que, volvió al Juzgado de origen; que el Juez no se pronunció ni lo iba a hacer hasta que se subsanen las observaciones de foliación al expediente y que debía presentar nuevo memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva; el 1 de noviembre del referido año, su abogado una vez mas se apersonó a objeto de preguntar si llegó el expediente; sin embargo, nuevamente le dijeron que el mismo no había sido emitido; por lo que, alega dilación y retraso respecto a su solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva, lo que ocasiona que se encuentre detenido ilegalmente debido al descuido de los encargados del Juzgado.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, sin señalar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y que en audiencia se ordene la restitución inmediata de su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de noviembre de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 49 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente la acción planteada y ampliando la misma, señaló que: a) En el caso de autos se evidenció la negligencia, descuido y dilación dentro del proceso que se le sigue lo que ocasionó que cumpla una condena anticipada, lesionando así sus derechos constitucionales y el debido proceso; b) Si bien las observaciones son de forma y no de fondo, por dicha negligencia no se puede atribuir a una persona su detención indebida, ya que son más de doce días los que se encuentra detenido; y, c) El 20 de octubre de 2016, la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz, Rosario Ximena Flores Paniagua fundó la revocatoria de su detención preventiva, señalando que no cumplió con la fianza interpuesta y que el plazo se le venció el 19 de igual mes y año; sin embargo, contando desde el día siguiente a su notificación el plazo para presentar la fianza, se le cumplía el 20 del referido mes y año, por lo que adjuntó el depósito judicial, demostrando así haber cumplido a cabalidad la cancelación de la misma; razón por la cual, no puede estar cumpliendo una condena anticipada debido a la negligencia del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de dicho departamento –juzgado de origen–, lo que llegó a afectar la salud de su entorno familiar; motivo por el que, solicita restituyan su libertad inmediata, al haber cumplido a cabalidad la fianza personal que se le otorgó.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz; y, Dennis Raúl Fiengo Veliz, Secretario del señalado Juzgado, mediante informe escrito de 1 de noviembre de 2016, cursante de fs. 46 a 47, señalaron lo siguiente: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante por la supuesta comisión del delito de estafa, mediante Auto de 27 de octubre de 2016, se dispuso el no allanamiento a la recusación que se le planteó; por lo que, se dispuso la consulta al tribunal de alzada y la remisión de la causa al Juez siguiente en número; es decir, al Juzgado de Instrucción Penal Sexto del señalado departamento; 2) Dicha orden de remisión fue cumplida el mismo día, siendo recepcionado el proceso en el Juzgado indicado, el 28 de igual mes y año, y la remisión de consulta al tribunal de alzada fue realizada en la misma fecha; y, 3) El 31 de igual mes y año, a horas 08:10 fueron devueltos los actuados judiciales debido a observaciones de la secretaria del Juzgado referido respecto a la foliación; por lo que, dio cumplimiento a lo observado por el Juez competente y devolvió actuados en forma inmediata, habiendo sido recibido en el Juzgado indicado a horas 11:15 del mismo día; por todo lo manifestado se evidencia que sus personas cumplieron a cabalidad sus obligaciones de remitir el caso en los plazos legales; por lo que, no hubo vulneración alguna.
Juan José Subieta Claros, Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 1 de noviembre de 2016, cursante a fs. 43 y vta., manifestó lo siguiente: i) El 27 de octubre de 2016, a horas 18:58 fue remitido a su Juzgado, el proceso penal que sigue el Ministerio Púbico contra el ahora accionante, mismo que se encontraba con errores de foliatura, los cuales son observados cuando se remite al tribunal superior cuando existe recurso de apelación o cuando se remite a otro juzgado, derivando ello en responsabilidad para el Juzgado; ii) Al no existir constancia de remisión en consulta del rechazo de recusación, se vio en la obligación de devolver el cuaderno procesal el 28 del señalado mes y año, para que se mande en consulta la misma por parte de la Jueza de Instrucción Penal Quinta del mismo departamento, caso contrario sería asumir competencia sin tenerla legalmente; y, iii) El 31 del señalado mes y año, fueron remitidos los obrados cumpliendo las observaciones y se dispuso radicar la causa el 1 de noviembre del mencionado año, y ante el pedido de cesación a la detención preventiva de la misma fecha se señaló audiencia para el 7 del referido mes y año, dentro de los tres días hábiles; por lo manifestado, solicita denegar la tutela impetrada.
Laura Rojas Salazar, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 1 de noviembre de 2016, cursante a fs. 44, señaló que los funcionarios subalternos no tienen legitimación pasiva en los recursos constitucionales, motivo por el cual corresponde denegar la tutela en su contra
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2016 de 1 de noviembre, cursante de fs. 49 vta. a 52, denegó la tutela solicitada y declaró su improcedencia, bajo los siguientes fundamentos: a) En el caso de autos se evidencia que el 29 de junio de 2016, se llevó a cabo una audiencia de medidas cautelares en la que la Jueza de Instrucción Penal Quinta de dicho departamento Rosario Ximena Flores Paniagua, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, posteriormente la misma Jueza revocó dichas medidas lo que ocasionó que el accionante interponga recurso de apelación, que mereció que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirme parcialmente el Auto; lo que motivó a que el accionante se apersone y solicite modificación de la fianza por un garante; sin embargo, el 20 de octubre de 2016, realizó el depósito judicial de la fianza señalada desistiendo de su apelación y del memorial donde solicitó la modificación de esta; posteriormente, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, por lo que la víctima presentó recusación de la Jueza aludida; motivo por el cual la indicada Jueza ya no pudo conocer ninguna actuación y ordenó se remita el cuaderno procesal al Juzgado de Instrucción Penal Sexto del citado departamento, donde el titular el 28 del señalado mes y año, devolvió el cuaderno procesal a la Jueza de Instrucción Penal Quinta debido a observaciones, la Jueza referida el mismo 28 del referido mes y año, remitió los actuados al Juzgado de Instrucción Penal Sexto del referido departamento, recibido el cuaderno procesal, por proveído ordenó que se cumpla lo observado y se devuelva el mismo; b) La causa fue radicada el 1 de noviembre del año mencionado, en el Juzgado de Instrucción Penal Sexto del nombrado departamento y el 27 de octubre de igual año, el ahora accionante solicitó cesación a la detención preventiva ante dicho juzgado, petición que fue ampliada en la misma fecha de radicatoria; empero, el Juez del referido Juzgado, ordenó la remisión de los antecedentes a su similar Quinta para el control jurisdiccional, y esta envió nuevamente el expediente al referido Juzgado en el día; por lo que, se volvió a radicar la causa y se señaló audiencia para el 7 del mismo mes y año; c) La jurisprudencia constitucional respecto a la subsidiariedad, señala que cuando en la vía ordinaria existan medios o mecanismos de impugnación los que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, éstos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la presente acción tutelar, en el caso de autos se debieron haber agotado tales instancias; d) La SCP 0760/2014 de 15 de abril, estableció que el control jurisdiccional se ejerce por el juez de instrucción Penal de acuerdo a lo establecido en el art. 54 inc. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en el presente caso existe control jurisdiccional; por lo cual, no se puede quebrantar la línea jurisprudencial establecida; ya que, previamente se debe acudir al control jurisdiccional para que una vez agotados los mecanismos de impugnación recién se active la vía constitucional, motivo por el cual corresponde declarar la improcedencia de la presente acción planteada; e) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional cabe señalar que los funcionarios subalternos no tiene legitimación pasiva en los recursos constitucionales correspondiendo en consecuencia denegar la tutela al respecto; así la SCP 1140/2014 de 10 de junio, estableció: “…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I y IV de la CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergente de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuando no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alternando esas determinaciones de la autoridad judicial…” (sic); y, f) Por su parte la SCP 1271/2012 de 19 de diciembre, que señala a su vez la SC 1093/2010-R de 27 de agosto, señaló que: ”…la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las cortes Superiores de distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieren excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora del acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y la convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno (SC 1093/2010-R de 27 de agosto de 2010)…” (sic); por lo que debe declararse la improcedencia de la presente acción tutelar.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se evidencia que:
II.1. El 19 de agosto de 2016, se llevó a cabo audiencia de apelación a la aplicación de medidas cautelares; en la cual, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó parcialmente el Auto de 29 de junio de 2016, manteniéndose la libertad del ahora accionante con las medidas sustitutivas señaladas, debiendo acreditar un domicilio y una actividad lícita establecida ante el Juez a quo (fs. 14 a 19).
II.2. El accionante por memorial de 30 de septiembre de 2016, presentó a la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz certificados de arraigo, de trabajo, registro biométrico, domiciliario y del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) (fs. 4 y vta.).
II.3. Cursa Resolución de revocatoria de medidas sustitutivas del imputado ahora accionante Faverto Portal Céspedes, de 20 de octubre de 2016, a través de la cual la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz, determinó la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas al ahora impetrante de tutela de 29 de junio de 2016 y dispuso la detención preventiva de este Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; por lo que, la autoridad antes mencionada libró mandamiento de detención preventiva contra el accionante (fs. 10 a 13).
II.4. Deiby Aquino Gutiérrez Pérez representante legal de Américo Climaco Najarro Castro, por memorial de 26 de octubre de 2016, planteó recusación contra la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz, debido a la amistad íntima de dicha autoridad y el abogado del accionante; lo que mereció Auto de 27 del señalado mes y año, a través del cual la autoridad antes mencionada resolvió rechazar el allanamiento a la solicitud de recusación planteada por la víctima, disponiendo elevar en consulta a la Sala Penal de Turno a efectos de que se resuelva el trámite de la recusación y se remitan actuaciones judiciales ante su similar Sexto (fs. 20 y 22 a 23 vta.).
II.5. Mediante memorial presentado el 27 de octubre de 2016, el accionante solicitó al Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, continúe la audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 3 y vta.).
II.6. El 27 de octubre de 2016, se instaló la audiencia de cesación a la detención preventiva, en la cual la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz, suspendió la misma debido a la remisión de actuados por recusación (fs. 24 y vta.).
II.7. Faverto Portal Céspedes, por memorial presentado el 28 de octubre de 2016, solicitó al Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, continúe el trámite de audiencia de cesación a la detención preventiva y revoque aun de oficio la medida gravosa de detención preventiva; toda vez que, la fianza de acuerdo a procedimiento y notificación fue cancelada en el plazo; asimismo, señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 2 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la existencia de negligencia por parte de los demandados; toda vez que, Juan José Zubieta Claros y Laura Rojas Salazar; Juez y Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, devolvieron el expediente a su similar Quinta debido a una mala foliación existente en el cuaderno procesal, demorando así la falta de consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva, vulnerando su derecho a la libertad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Norma Suprema, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Ley Fundamental.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hacen en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.
Por cierto, con el salvamento del parágrafo IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
III.2.1. De la acción de libertad
La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
El Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. El referido Código, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de libertad), en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del aludido Código, establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada;
4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
III.3. Respecto al principio de celeridad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su SCP 1103/2012 Al respecto, la jurisprudencia constitucional determinó que: ‘Con relación a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, corresponde recordar que la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, que retrotrayendo criterio jurisprudencial, afirma: «…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud»; o sea que, el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aún cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo’. Así la SCP 0286/2012 de 6 de junio, la cual a su vez citó el entendimiento previsto en la SC 1739/2011-R de 7 de noviembre” (las negrillas son nuestras).
III.4. Jurisprudencia respecto a la legitimación pasiva de los funcionarios subalternos
El extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció que: “Acerca de la responsabilidad del personal jurisdiccional subalterno, la SC 1093/2010-R de 23 de agosto, reiteró: ‘…la jurisprudencia de éste Tribunal en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, señaló: «Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció ‘…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…).
Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo'.
Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno»’” (las negrillas son nuestras).
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante alega la existencia de negligencia por parte de los demandados; toda vez que, Juan José Zubieta Claros y Laura Rojas Salazar; Juez y Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, devolvieron el expediente a su similar Quinta debido a una mala foliación existente en el cuaderno procesal, demorando así la falta de consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva vulnerando su derecho a la libertad.
III.5.1. Respecto a Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz
De los antecedentes del caso se tiene que el 27 de octubre de 2016, Deiby Aquino Gutiérrez Pérez, presentó recusación contra la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz; el mismo día la autoridad antes mencionada rechazó la recusación y dispuso la consulta al tribunal de alzada y estando cuestionada su competencia ordenó la remisión de obrados ante su similar Sexto, suspendiéndose la audiencia de cesación a la detención preventiva.
Posteriormente, el 31 de igual mes y año, le devolvieron actuados procesales debido a observaciones de foliación, mismas que al ser subsanadas, se procedió a la devolución del cuaderno procesal al Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, el mismo día.
De lo manifestado se colige que no hubo vulneración alguna por parte de Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz, quien actuó con la celeridad debida, ya que las observaciones realizadas por su similar Sexto fueron subsanadas y devueltas en el día; motivo por el cual, corresponde denegar la tutela respecto a mencionada autoridad.
III.5.2. Respecto a Juan José Zubieta Claros, Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz
Con relación al aludido Juez, éste recepcionó la causa el 28 de octubre de 2016, a efectos de la recusación efectuada a su similar Quinta; el 31 del mencionado mes y año, debido a observaciones de foliación devolvió el expediente al juzgado de origen, mismas que al ser subsanadas fueron devueltas por la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz, el mismo día; por lo que, tomó conocimiento de la causa el 1 de noviembre del señalado año, señalando el mismo día audiencia de cesación a la detención preventiva para el 7 del mencionado mes y año.
De acuerdo a lo antes mencionado, se concluye que la autoridad demandada, ajustó su actuar a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, mismo que señala que toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene la obligación de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, evitando así dilaciones innecesarias que afecten el derecho la libertad.
Por otra parte, la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, realizó modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente en el art. 8, que describe todos aquellos artículos modificados y sustituidos, entre los cuales menciona el art. 239 del CPP, que señala: “…Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días”, disposición legal de aplicación preferente en el caso que se examina.
De lo señalado se tiene que ante la existencia de solicitud de cesación a la detención preventiva, la audiencia debe ser fijada en un plazo no mayor a los cinco días, dentro de los cuales el juez deberá decretar, señalar audiencia, notificar y llevar a cabo la misma; en el caso de autos se evidencia que el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, tomó conocimiento de la causa el 1 de noviembre de 2016, fecha en la cual señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 7 del mencionado mes y año, ya que el 2 de noviembre era feriado nacional y que el 5 y 6 no eran días hábiles; por lo que, el señalamiento se encuentra dentro del término establecido por ley, de lo que se colige que no existió vulneración alguna por parte del nombrado Juez.
III.5.3. Respecto a Dennis Raul Fiengo Veliz y Laura Rojas Salazar; Secretarios del Juzgado de Instrucción Penal Quinto y Sexto respectivamente del departamento de Santa Cruz
Respecto a los referidos Secretarios, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que debido a que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales no cuentan con legitimación pasiva para ser demandados ya que no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, en tal sentido corresponde denegar la tutela al respecto.
En mérito a todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber denegado la presente acción, evaluó correctamente los datos del proceso; por lo que, corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/2016 de 1 de noviembre, cursante de fs. 49 vta. a 52, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
de 6 de septiembre, respecto al principio de celeridad señaló que: “Al respecto el art. 178.I de la CPE, determina que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y entre los principios que la sustentan señala al principio de celeridad, sobre dicho principio de manera concordante, el art. 115.II, establece que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, señalando asimismo en el art. 180.I de la CPE, que la jurisdicción ordinaria se fundamenta entre otros en el principio de celeridad. Por su parte, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece que la celeridad ‘Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia’. Consiguientemente, la aplicación del principio de celeridad en aquellos casos relativos a privación de libertad resulta ser más imperante, razón por la cual las actuaciones jurisdiccionales deberán proponerse la materialización del mismo.