SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1418/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1418/2016-S3

Fecha: 06-Dic-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1418/2016-S3

Sucre, 6 de diciembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 16936-2016-34-AL

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 05/2016 de 19 de octubre, cursante de fs. 34 a 38, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Natividad Cuenca Vilarte contra Daniel Rolando Copa Roque, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de octubre de 2016, cursante de fs. 10 a 13, la accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de septiembre de 2014, Adolfo Quispe Ojeda -denunciante-, habría obtenido en calidad de compra-venta un lote de terreno de la presunta propietaria “NATIVIDAD QUENA VARGAS” (sic), quien realizó la transferencia como “FLORA QUENA VARGAS” (sic) el 9 de igual mes y año; dicho bien inmueble se encuentra ubicado en la av. III, entre Román Rojas y calle Glorieta, lote 19, manzana 1, Urbanización Ampliación San Isidro, sector Pumas Andinos con una superficie de 250 m², con Testimonio de Transferencia 406/2014 de 25 de septiembre; por cuanto, el Ministerio Público emitió imputación formal en su contra por el presunto delito de avasallamiento; sin embargo, contaba con certificaciones otorgadas por el Presidente de la junta vecinal así como boletas de servicios básicos que demostraron que habitó en el mencionado bien inmueble desde el 2006.

 

En ese sentido, el 10 de octubre de 2016 se efectuó la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, en la cual el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandado-, habiendo compulsado los elementos de prueba adjuntos para desvirtuar los riesgos procesales, entendió que la prueba presentada respecto a su actividad laboral era insuficiente; asimismo, señaló que persistían los riesgos procesales establecidos en los arts. 234 numerales; 2 y 10; y, 235 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -en base al registro del lugar de los hechos y a las declaraciones de testigos en cuanto a que su persona habría vertido amenazas, agresiones físicas y psicológicas-, disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario “San Pedro” de Oruro; no obstante de haber dado a conocimiento que se encontraba en estado gestacional.   

Posteriormente, el mismo día, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, que fue fijada para el 17 de octubre de 2016; en dicho acto procesal, presentó certificación aclaratoria de su actividad laboral y otros, que fueron observados anteriormente, entre los cuales también se exhibió el certificado médico emitido por el galeno del Centro Penitenciario “San Pedro de Oruro”, en el cual se acreditaba su estado, por lo que pidió que se considere la aplicación de los arts. 58, 59 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), asimismo, “…SE APLIQUE DE MANERA RETROACTIVA EL ART. 232 IN FINE DE LA LEY 1970. ESTA SOLICITUD REALIZADA EN FUNCIÓN AL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL. SIN EMBARGO EL SEÑOR JUEZ CAUTELAR NO VALORO ESTE MEDIO DE PRUEBA INDICANDO QUE LA MISMA NO FUE OBTENIDA MEDIANTE REQUERIMIENTO FISCAL…” (sic); sin embargo, la autoridad jurisdiccional no valoró la mencionada prueba arguyendo que la señalada certificación no es idónea y que no fue obtenida mediante requerimiento fiscal, determinando que aún persistían los riesgos procesales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a los principios de seguridad jurídica y de legalidad; y, los derechos y garantías del hijo que lleva en su vientre, citando al efecto los arts. 15.I, 21.7, 22, 58, 59.I y II; y, 123 de la Constitución Política de Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo su inmediata libertad, además brindar protección a los derechos y garantías del ser que lleva en gestación, con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de octubre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 33 vta., presentes las partes accionantes y demandada, así como el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado en audiencia, ratificó in extenso el memorial de acción de libertad, y ampliando el mismo sostuvo que: a) En audiencia efectuada el 10 de octubre de 2016, a pesar de haber puesto en conocimiento del Juez de Instrucción Penal Primero -ahora demandado-, su estado gestacional, dicha autoridad no consideró tal extremo, así como tampoco puso a conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ni a Gestión Social, ya que ellos eran los encargados de proteger los derechos del menor; b) En audiencia de Cesación de la detención preventiva realizada el 17 del mismo mes y año, se observó “…la resolución que cursa en el testimonio del Juez de Instrucción Cautelar No.1 en la Penal de fecha 10 de octubre en el cual dicha autoridad cuestionaba el requerimiento y el eventual opositor como tercero interesado el tema de la actividad laboral, con el argumento de que las certificaciones extendidas por el Secretario General del Sindicato de Comerciantes Minoristas que se hubo presentado en esa oportunidad en audiencia de fecha 10 de octubre  no se había acompañado fotocopia del acta de posesión, personería jurídica…”(sic) y otros aspectos insustanciales; por cuanto, en la mencionada audiencia de cesación de la detención preventiva, a fin de subsanar lo observado, presentó una certificación con requerimiento fiscal, del referido Sindicato aclarando que su actividad laboral era única y exclusivamente el de la venta de pan; sin embargo, la autoridad jurisdiccional de manera extra petita observó que en aquel entonces no se habría enseñado la personería jurídica, por lo que sin valorar dicho documento, expresó nuevamente que no se acreditó su actividad laboral, inobservando así el art. 119.II de la CPE; c) Presentó varios memoriales solicitando requerimientos fiscales, los cuales no fueron firmados, con el justificativo que no había personal subalterno; asimismo, pidió que se notifique al galeno que emitió la certificación de su embarazo, pero aún no existe pronunciamiento; d) No se tomó en cuenta los derechos y garantías constitucionales del menor en gestación de cuatro meses y medio, con el pretexto de que la certificación de embarazo presentado no fue adquirida con requerimiento fiscal, vulnerando los arts. 58, 59.1, 60 y 123 de la CPE, específicamente el derecho a la vida tanto del gestante como el suyo; d) En audiencia de 17 de octubre “…hemos hecho mención al Art. 123 de la CPE, es decir hemos pedido que aplique el principio de retroactividad de la ley, que aplique el   Art. 232 ínfima de la ley 1970…” (sic); y, e) Solicita la tutela a la vida de su persona y del gestante así como la restitución de su derecho a la libertad.

I.2.2. Participación de la Defensoría de Niñez y Adolescencia

La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, a través de su representante, en amparo de los arts. 16.I del Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-; y, 15.I, 59.I, II, y 60 de la CPE, se ratificaron y adhirieron a la presente acción tutelar.

I.2.3. Informes de las autoridades demandadas

Daniel Rolando Copa Roque, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe escrito presentado el 19 de octubre de 2016, cursante de fs. 25 a 26 vta., sostuvo que: 1) La ahora accionante en  audiencia de 10 de igual mes y año, no presentó prueba alguna de su estado gestacional, por lo que solo se limitó a valorar los documentos presentados y luego de efectuar la compulsa de los mismos, y no habiendo desvirtuado los riesgos procesales se dispuso su detención preventiva, decisión apelada por ambas partes; 2) Para que la audiencia de cesación de la detención preventiva de 17 de igual mes y año se produzca, la hoy accionante retiró la apelación incidental contra la Resolución de 10 del mismo mes y año, consecuentemente aceptó el contenido del citado fallo, debiendo enervar los riesgos procesales latentes, con prueba idónea y pertinente de acuerdo al art. 239.1 del CPP; empero, no habiendo ocurrido ello, se mantuvieron los mismos, por lo que concluido dicho acto, la ahora accionante planteó recurso incidental de apelación, el mismo que de conformidad al art. 251 de la referida norma fue remitido al superior en grado el 18 de octubre, quien aún no emitió la decisión final; 3) Si bien en audiencia de cesación de la detención preventiva presentó certificación emitida por el galeno del Régimen Penitenciario “San Pedro de Oruro” para acreditar su estado de gestación; de la interpretación del art. 232 del CPP, y conforme lo señalado en la SCP 1727/2014-R de 29 de octubre, cuando se trata de mujer embarazada “…no en todos los casos, el juez o tribunal tenga debe disponer obligatoriamente la libertad…” (sic), en el caso concreto no habiéndose enervado los riegos procesales, se dio preeminencia para asegurar la presencia de la hoy accionante en el desarrollo del proceso; sin embargo, ello no implica que no pueda acceder a su libertad ya que las medidas cautelares tienen la característica de modificación e instrumentalidad, que cuyo fin solo es garantizar la continuidad del proceso penal y arribar a cualquier forma de conclusión; 4) La certificación del mencionado galeno no fue valorada como prueba determinante, ya que al tratarse de una cesación de la detención preventiva se tiene establecido los peligros procesales y dicha certificación no fue autorizada por el Fiscal encargado, por cuanto no tenía la publicidad necesaria; y, 5) No se vulneró el derecho a la libertad ni al debido proceso, por lo que solicitó se deniegue la acción de libertad.  

Asimismo, en audiencia concluyó que la accionante: i) Interpuso el recurso incidental de apelación contra la Resolución de 17 de octubre de 2016, la cual fue remitida dentro del plazo establecido en el art. 251 del CPP, y se encontraría en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pendiente de resolución; y ii) Tenía la posibilidad de no apelar y directamente presentar la acción de libertad, puesto que al tratarse de una persona embarazada la jurisprudencia constitucional estableció que no es necesario agotar instancias, por lo que existiendo estas dos situaciones, debe tomarse en cuenta las mismas, a fin de no tener dos apreciaciones finales.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2016 de 19 de octubre, cursante de fs. 34 a 38, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme se entiende del art. 232 del CPP, solo puede disponerse la detención preventiva de las mujeres embarazadas, cuando no exista ninguna posibilidad de otra medida alternativa. En el caso concreto, no se mencionó que exista algún riesgo del embarazo de la accionante ni que se encuentre padeciendo alguna situación gravosa relacionada con su salud y con la vida del gestante, que son aspectos necesarios de establecer a efectos de realizar ponderación de los derechos referidos en la presente acción tutelar; b) No es suficiente el solo hecho de que la accionante esté en estado de gestación para aplicar lo dispuesto en la última parte del art. 232 del mencionado Código, así también, bajo los entendimientos establecidos por las SSCC “1320/2011 del 26 de septiembre”, 1650/2012 de 1 de octubre, 0296/2015 de 20 de marzo y “0242/2016 de 15 de marzo”, las cuales señalaron que “…no conlleva la prohibición de ordenar la detención preventiva de la mujer embarazada, o que los en todos los casos en los que exista orden de detención preventiva de libertad de la gestante y emanada de autoridad competente, el Juez o Tribunal tenga que disponer obligatoriamente la libertad; sino que éste antes de disponer la detención preventiva debe agotar todas las posibilidades de aplicar otras medidas sustitutivas buscando un equilibrio entre el deber de asegurar la presencia de la parte en el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la Ley, y por otra la protección de la madre y del naciturus, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas que informan el caso…”; c) De la revisión de antecedentes, se advirtió que existió una declaratoria de rebeldía -de la ahora accionante- de 19 de septiembre de 2016, por lo cual, la autoridad jurisdiccional dispuso la medida de la detención preventiva; d) Existiendo la apelación interpuesta por la accionante contra la Resolución de 17 de octubre de igual año -pendiente de resolución- en la vía ordinaria, no es posible que las irregularidades denunciadas sean resueltas activando paralelamente la vía constitucional, ya que podrían generarse pronunciamientos contradictorios dando lugar a una disfunción procesal contraria al ordenamiento jurídico; por lo que corresponde que estas sean dilucidadas por el Tribunal de Alzada al cual fue remitido el expediente, puesto que es quien tiene la facultad de ponderar los certificados médicos al cual se hizo referencia en la presente acción tutelar; y,      e) Habiendo acudido de forma directa a la acción de libertad, hizo uso de un medio idóneo; sin embargo, no se demostró concretamente el estado de peligro o riesgo de salud y de la vida de la accionante como del ser en gestación, por lo que en el caso al no haberse evidenciado tal extremo y teniendo abierto un recurso ordinario, dio lugar al elemento de la subsidiariedad, no ameritando ingresar a un tratamiento de fondo, correspondiendo denegar la acción de defensa incoada.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta acta de audiencia de acción de libertad de 19 de octubre de 2016, en la cual la parte demandada refirió que: “…una vez finalizada la dicha audiencia también se había apelado a la resolución y que dicha resolución en la apelación hasta el momento no ha sido objeto de renuncia o de ningún otra situación (…), es en esa virtud que como señala el art. 251 del CPP al ser una emergencia en este caso tratándose de una persona de detenida  que está embarazada y a efectos de que todos los argumentos que se haya vertido en esa situación y también la compulsa de los documentos y todos los argumentos señalados en dicha audiencia sea de conocimiento del Tribunal Departamental de Justicia se ha realizado el envío correspondiente de todos los antecedentes (…) la sala penal primera va ser su propia compulsa de todos los documentos es decir que resuelven ahora después de 2 o 3 días…” (sic [fs. 28 a 33 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, estima como vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a los principios de seguridad jurídica y de legalidad; y, los derechos y garantías del hijo que lleva en su vientre; en razón a que en audiencia de cesación de la detención preventiva efectuada el 17 de octubre de 2016, a efectos de desvirtuar los riesgos procesales, presentó certificaciones en cuanto a su actividad laboral y a su estado en gestación que no fueron observadas en audiencia de 10 del mismo mes y año, disponiéndose la medida extrema de detención preventiva, los cuales habiendo sido subsanados y aclarados en acto procesal de 17 de igual mes y año, nuevamente no fueron valorados por el Juez -ahora demandado-, alegando que dichos documentos no eran suficientes ni idóneos, por lo que mantuvo latente los referidos riesgos.      

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.            Jurisprudencia reiterada sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad e inadmisibilidad de acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea


Consecuente con lo anotado, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, refirió que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico" (las negrillas son agregadas).

III.2.   Análisis del caso concreto

        

La accionante, estima como vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a los principios de seguridad jurídica y de legalidad; y, los derechos y garantías del hijo que lleva en su vientre; en razón a que, en audiencia de cesación de la detención preventiva efectuada el 17 de octubre de 2016, a efectos de desvirtuar riesgos procesales, presentó certificaciones en cuanto a su actividad laboral y a su estado gestacional que fueron desestimadas en acto procesal de 10 del citado mes y año, en el que se dispuso la medida extrema de detención preventiva; sin embargo, habiendo sido subsanadas y aclaradas las observaciones, en audiencia de 17 del igual mes y año, nuevamente se los considero insuficientes por el Juez -ahora demandado-, quien alegó que dichos documentos no eran idóneos para enervar los referidos riesgos, manteniendo latente los mismos.     

   

De la revisión de antecedentes, se tiene que en audiencia de cesación de la detención preventiva efectuada el 17 de octubre de 2016, se denegó la mencionada cesación, por lo que una vez concluida dicha audiencia, la accionante, interpuso recurso de apelación incidental contra tal determinación (Conclusión II.1.).

Al respecto, y conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que quien recurra a dos jurisdicciones denunciando lesiones a sus derechos, es decir, activación paralela tanto ordinaria como constitucional,  sobre una misma problemática, inviabiliza la acción tutelar, ya que al acudir de manera simultánea a ambas vías -ordinaria y constitucional-, podría generarse fallos contradictorios dando lugar a disfunción procesal y contrarias al ordenamiento jurídico.

En el marco del entendimiento desarrollado supra, en el caso concreto se advierte que la accionante el 17 de octubre de 2016, interpuso recurso de apelación incidental contra la resolución de la misma fecha, posteriormente el 19 de igual mes y año, planteó la presente acción de defensa, sobre los mismos hechos fácticos, así la autoridad demandada en su informe escrito refirió que la prenombrada “…al final de la audiencia nuevamente se planteó apelación contra la resolución de la Cesación de la detención preventiva (…) el cual fue cumplido debido a que en fecha 18 de octubre de 2016, se envía la apelación al superior en grado, cumpliendo con el deber de prontitud llegando a sortearse en la Sala Penal Primera, quien hará la nueva compulsa de todos las pruebas presentadas y arribar a una decisión final” (sic); aseveración que también se reiteró en la audiencia de la presente acción tutelar, no siendo esta refutada o controvertida por la accionante, aspecto que nos hace concluir sobre la existencia de una apelación pendiente de resolución anterior a la interposición de la presente acción de defensa.

Corresponde señalar, que si bien en una situación de mujer embarazada no opera la subsidiariedad excepcional prevista en acción de libertad; empero, la activación paralela de dos vías idóneas ordinaria y constitucional -sobre una misma problemática-, que podrían generar fallos contrapuestos y entorpecer una resolución de manera más oportuna de la situación procesal de la imputada, produciendo consecuentemente acentuación en el problema jurídico antes que algún beneficio para la accionante -disfunción procesal contraria al orden jurídico-, impele a esta Sala a observar el entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al encontrarse la mencionada apelación incidental impetrada en la jurisdicción ordinaria, remitida al superior en grado y sorteada a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro la cual se encuentra pendiente de resolución, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática. 

 

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2016 de 19 de octubre, cursante de fs. 34 a 38, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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