SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1423/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1423/2016-S3

Fecha: 06-Dic-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1423/2016-S3

Sucre, 6 de diciembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 16959-2016-34-AL

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 41/16 de 12 de octubre de 2016, cursante de fs. 23 a 26 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Roger Alfredo Aguilera Paz contra Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza de  Instrucción Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de octubre de 2016, cursante de fs. 12 a 13, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de septiembre de 1999, Joao Pessoa, de nacionalidad brasilera presentó querella en su contra, ante el “Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal”, Roger Leaños Krutzfeldt, sindicándole la presunta autoría del delito de giro de cheque en descubierto, de la lectura de dicha querella se tiene que la misma adolece de todos los requisitos de forma, pues no señalan datos esenciales respecto a la individualización de su persona, no tiene relación circunstanciada de los hechos, no describe en qué momento habría entregado ese cheque, tampoco el domicilio legal del querellado, constituyéndose en un proceso penal irregular con vicios procesales.

                  

Así también, se tiene que las notificaciones realizadas a su persona en su presunto domicilio, de igual manera son irregulares, puesto que la querella no precisó el dato de algún domicilio, practicándose las mismas en aquel ubicado en “Aguilera 3275”, sin que se identifique a testigos de actuación, entre otros aspectos, por lo que el querellante solicitó se cite mediante un edicto por un medio de comunicación que no era muy leído.

Luego de muchos actos contradictorios, “a fs. 22” se lo declaró rebelde, designándole como abogada de oficio a Carmen Guzmán Saldias, quien realizó algún acto en su defensa, ante la completa falta de acción de la abogada de oficio y con una serie de irregularidades, lo dejaron en estado de indefensión permanente.

I.1.2. Derechos  y garantía supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se declare “procedente” la acción de libertad, “…y se ordene que se emita una nueva resolución por parte de los vocales accionados que repare las anomalías y se pronuncie coherentemente sobre todos y cada uno de los aspectos omitidos que son de gran importancia para el logro de mi libertad” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de octubre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 22, en presencia únicamente de la parte accionante, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante en audiencia ratificó la acción de amparo constitucional planteada, y ampliándola, señaló que: a) Se emitió un edicto para notificarlo; sin embargo, no se encontraba en Bolivia, aspecto que tenía conocimiento la parte querellante, ya que solicitó su arraigo, cuando sabían que radicaba por muchos años en Estados Unidos; b) Se dictó una Sentencia en su contra, la cual indica que es autor del delito de cheque en descubierto, imponiéndole una pena privativa de libertad de tres años y seis meses; c) Además, cuando llegó a Bolivia el 2016, el querellante lo extorsionó, le hizo pagar la deuda, levantó los antecedentes con relación al arraigo y nadie hizo movimiento del legajo procesal, por lo que decidió viajar, enterándose que tiene una Sentencia ejecutoriada en su contra, fallo con el que jamás fue notificado en su domicilio real, constando simplemente notificación de edictos, del cual nunca se enteró, razón por la que presentaron el acuerdo transaccional conciliatorio ratificando el pago que se hizo el 2013, antes de que se dicte la Sentencia, donde pagó al querellante formularios y notificaciones; empero, la Jueza hoy demandada señaló no ha lugar y que se someta a procedimiento, cuando hasta en ejecución de sentencia según el art. 404 “…deberíamos nosotros emitir un mandamiento de condena, condenando a mi cliente a palmasola y recién poder hacer uso del acuerdo transaccional, cuando el acuerdo transaccional en sí debería de haber terminado el conflicto en si el cheque de giro en descubierto en si se termina…” (sic); y, d) Según la SC “0777/2010” se debería dejar sin efecto la Sentencia pronunciada en su contra por el Juez Roque Leaños Krustzfeldt, así como se deje sin efecto los antecedentes policiales y se pueda suscribir el acuerdo conciliatorio.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza de  Instrucción Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 20.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 41/16 de 12 de octubre de 2016, cursante de fs. 23 a 26 vta., denegó en parte la tutela solicitada sobre los aspectos reclamados en cuanto a los defectos procesales referentes al procesamiento con el anterior procedimiento penal que derivó en la Sentencia condenatoria, y en mandamiento de aprehensión; y, concedió respecto a la emisión de la providencia de 6 de septiembre de 2016, misma que no es acorde a los lineamientos expuestos en la presente Sentencia, de manera fundamentada y motivada en relación al memorial de 31 de agosto de igual año, el que solicitó la extinción del proceso; en base a los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a la revisión de obrados remitidos por la autoridad demandada se pudo evidenciar que el proceso contra el accionante fue iniciado el 3 de septiembre de 1999, por querella formulada por el presunto delito de giro de cheque en descubierto por parte de Joao Pessoa Paraiba, dentro del cual se tienen informes del Oficial de Diligencias de ese entonces, refiriendo que trató de notificar al accionante sin que pueda darse con él, determinándose la notificación por edictos y ante su incomparecencia se lo declaró rebelde, y en consecuencia, se emitió mandamiento de aprehensión en su contra, nombrándosele defensor de oficio conforme al procedimiento antiguo, dictándose Sentencia condenatoria el 7 de junio de “2013” (sic), declarándoselo autor y culpable del delito querellado, realizándose los edictos correspondientes, existiendo certificación de ejecutoria emitido por el Juez Roque Leaños el 19 de diciembre de 2003; posteriormente, el hoy accionante desarchivó el mismo y solicitó la extinción de la acción penal en razón de que pagó el monto total del cheque de acuerdo a lo que dice la cláusula tercera de este acuerdo conciliatorio; 2) Al haberse realizado el proceso de acuerdo al procedimiento penal antiguo, que permitía se lleve a cabo un juicio en rebeldía con la designación de defensor de oficio, no se advirtieron actos que deduzcan la existencia de un indebido proceso, siendo ejecutoriado el proceso penal el 19 de diciembre de 2003, aspecto que hace imposible volver a valorar o considerar vulneraciones supuestamente ocurridos hace mucho tiempo atrás, lo que implicaría reabrir un proceso fenecido; y, 3) Al reclamo de la no atención conforme a procedimiento de la solicitud de extinción de la acción penal que fue presentada ante la Jueza demandada, con el argumento del pago del monto total por la conciliación realizada, por memorial presentado el 31 de agosto de 2016, mismo que fue resuelto por providencia simple de 6 de septiembre de igual año, mediante la cual señaló téngase presente lo manifestado en el memorial que antecede debiendo formularse la solicitud conforme a procedimiento, es necesario recordar que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de motivación de las resoluciones, debiéndose exponer los motivos que sustentan su decisión para que el justiciable entienda los mismos, la cual no debe ser ampulosa sino clara y concisa, aspectos que no fueron cumplidos en la resolución cuestionada, siendo la misma insuficiente; apartándose de los requisitos legales exigidos en los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin que se haya dado explicación, y sin absolver todos los aspectos peticionados, no señaló cuales preceptos legales, y la forma de su petitorio de extinción, extremo solicitado por Joao Pessoa Paraiba, quien si bien no es el accionante, resulta que en base a su petitorio se vulneró el derecho de una de las partes procesales que justamente es el hoy accionante, directo afectado con dicha providencia, transgrediendo el derecho a la libertad del nombrado, además que la autoridad demandada debió valorar también lo que establece el art. 204 del citado Código en su parte in fine, en lo que se refiere al pago del importe total del cheque.   

Respecto a la solicitud de complementación efectuada por el accionante, el Juez de garantías señaló que no podía observar si la querella estaba o no acorde a derecho, más aun, cuando la misma no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad, requisito imprescindible para que se puedan tutelar derechos vía acción de libertad, así que si consideraban que ésta no estaba conforme a derecho debió ser observada por la defensora de oficio designada por el Juez de la causa.

II. CONCLUSIÓN

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    La presente Sentencia Constitucional Plurinacional se basa en la revisión de obrados efectuada por el Juez de garantías constitucionales, la cual se encuentra inmersa en el acta de audiencia de la presente acción tutelar y la Resolución 41/16 de 12 de octubre de 2016, que es objeto de revisión (fs. 21 a 26 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto la querella presentada en su contra en 1999, habría provocado que se desarrolle un proceso penal en su contra hasta la emisión de Sentencia condenatoria con vicios procesales, así como tampoco se consideró por la autoridad demandada el pago efectuado del importe total del cheque, quién le señaló que esté conforme a procedimiento, aspectos por los cuales denuncia procesamiento indebido.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad y sus alcances respecto al debido proceso

Al respecto la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, entendió que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R,  0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

Para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que la querella presentada en su contra en 1999, habría provocado que se desarrolle un proceso penal en su contra hasta la emisión de Sentencia condenatoria con vicios procesales, así como tampoco consideró la autoridad demandada el pago efectuado del importe total del cheque, quien le indicó se esté conforme a procedimiento, aspectos por los cuales denuncia procesamiento indebido, lo que motivó la vulneración de sus derechos que hoy piden se tutele.

           Conforme se tiene en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se demanda procesamiento indebido a través de la acción de la libertad, la misma procede cuando concurran los dos presupuestos establecidos para dicho fin, los cuales son que: i) El acto que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, ii) Hubiese existido absoluto estado de indefensión.

En ese marco, del análisis del caso concreto se advierte que los actos lesivos denunciados por el accionante vienen a ser que la querella presentada en su contra en 1999, habría provocado que se desarrolle un proceso penal en su contra hasta la emisión de Sentencia condenatoria con vicios procesales, así como tampoco se consideró por la autoridad demandada el pago efectuado del importe total del cheque, quién le indicó se esté conforme a procedimiento, aspectos por los cuales denuncia procesamiento indebido; sin embargo, el accionante no tomó en cuenta que cuando se alega procesamiento indebido: “…la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos (SCP 0037/2012 de 26 de marzo) (las negrillas y el subrayado son nuestros); aspecto que el accionante no consideró a tiempo de denunciar procesamiento indebido, puesto que en el caso de autos no se advierte que los actos procesales denunciados operen como la causa directa que habría originado una amenaza o restricción de su derecho a la libertad, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional no advierte la relación directa precedentemente citada, de los supuestos actuados irregulares denunciados por el accionante, con su derecho a libertad física, para que mediante la presente acción de libertad se pueda proteger el derecho denunciado como vulnerado, puesto que como refiere el mismo accionante, su situación procesal actual se debe a una sentencia condenatoria ejecutoriada en un proceso penal fenecido; en ese sentido, al no cumplirse con el presupuesto exigido por la jurisprudencia citada supra para que el debido proceso sea analizada vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada.

Por lo precedentemente señalado, el Juez de garantías al denegar en parte la tutela, actuó en forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 41/16 de 12 de octubre de 2016, cursante de fs. 23 a 26 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la temática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO