AUTO CONSTITUCIONAL 0016/2016-RCA
Fecha: 02-Feb-2016
AUTO CONSTITUCIONAL 0016/2016-RCA
Sucre, 2 de febrero de 2016
Expediente: 13670-2016-28-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 77/2015 de 9 de diciembre, cursante a fs. 92, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Avendaño Poma contra Grover Jhonn Cori Paz, Ángel Arias Morales, Vocales; y, Virginia Janeth Crespo Ibañez ex Vocal todos de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 20 de noviembre y 8 de diciembre ambos de 2015, cursantes de fs. 82 a 87 vta.; y, 90 a 91, respectivamente, la accionante refirió que, dentro del fenecido proceso penal que siguió el Ministerio Público en contra de Ricardo Vino Vino, por el delito de almacenaje, comercialización y compra ilegal de diesel oíl, gasolina y gas licuado de petróleo, en ejecución de sentencia interpuso incidente de devolución de vehículo confiscado, marca Mercedes Benz, con placa de control 128-EYC, modelo “1878”; motor 34193910000434, chasis 34104210039266, aduciendo que su derecho propietario fue adquirido con anterioridad al hecho delictivo sentenciado, el cuál fue resuelto por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por Resolución 683/2014 de 23 de diciembre, declarando probado el incidente y disponiendo la devolución de éste.
Alegó que, contra dicho fallo el representante de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), interpuso recurso de apelación de forma extemporánea, mismo que fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 56/2015 de 21 de abril, revocando la Resolución 683/2014, sin revisar que la apelación fue planteada fuera de plazo; además, ingresó a resolver el tema de fondo con argumentos incongruentes, sin analizar los puntos apelados.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante señaló como lesionado sus derechos al debido proceso en su vertiente debida fundamentación, motivación, legalidad y congruencia; y, a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto la Resolución 56/2015, ordenando a los Vocales demandados emitan una nueva resolución, resolviendo todos los agravios expuestos en el memorial de apelación.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de 24 de noviembre de 2015, cursante a fs. 89, solicitó que previamente, la accionante subsane los siguientes aspectos: a) Acredite la legitimación pasiva señalando, nombres, domicilios, y cargos que ejercen en la actualidad las autoridades contra las que dirige la acción; b) Establezca el nexo de causalidad entre los actos lesivos con los derechos o garantías que considere vulnerados, teniendo presente el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, c) Aclare su petición de acuerdo al art. 33.8 del citado Código, conforme la relación de los hechos del memorial de la demanda y las facultades de un Tribunal de garantías constitucionales.
La citada Sala, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 77/2015 de 9 de diciembre, cursante a fs. 92 declaró “por no presentada” la acción de amparo constitucional, fundamentando que la parte accionante no subsanó la observación realizada en el punto uno, del Auto de 24 de noviembre de ese año, al no haber acreditado la legitimación pasiva para el conocimiento y resolución de la presente acción de amparo constitucional, según el entendimiento asumido en la SCP 0107/2012 de 23 de abril.
Con esta Resolución la accionante fue notificada el 16 de diciembre de 2015 (fs. 92 vta.), presentando impugnación el 17 de igual mes y año (fs. 93 a 95) dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refirió que, en el memorial de demanda identificó a las autoridades accionadas; sin embargo, el Tribunal de garantías observó la legitimación pasiva ordenando se consigne los datos de los accionados. Cumpliendo lo dispuesto, en el escrito de subsanación fueron aclarados las generales de Ángel Arias Morales y Virginia Janeth Crespo Ibañez; por lo que, es innecesario mencionar a Grover Jhonn Cori Paz, actual Presidente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debido a que sus datos se encontraban correctos en la demanda de acción de amparo constitucional; empero, ello no significa que dejo de ser demandado, como erradamente sostiene el Tribunal de garantías, y no puede ser argumento para declarar por no presentada la acción tutelar.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, indica que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente (…), siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Por su parte el art. 51 del CPCo, instituyo que esta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restringen, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del mismo Código, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del citado Código.
II.2. Análisis del caso concreto
El Tribunal de garantías por Resolución 77/2015 de 9 de diciembre, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, señalando que la accionante no acredito la legitimación pasiva de las autoridades demandadas, pese haber sido observado por el Auto de 24 de noviembre de ese año.
Conforme al art. 30.I.1 del CPCo, después de verificar si la acción de amparo constitucional, contiene los requisitos de contendido y de forma que el accionante o accionantes deben cumplir necesariamente al momento de interponer la acción, y ante la omisión de alguno de ellos, los jueces o tribunales de garantías podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; y sólo en caso que no sean cumplidos dentro de plazo, recién se tendrá por no presentada la acción.
En este contexto, de la revisión de los antecedentes, esta Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional identificó que en la presente problemática, el Tribunal de garantías al haber ordenado por Auto de 24 de noviembre de 2015 (fs. 89), se subsane tres puntos, entre ellos acreditar la legitimación pasiva consignando nombres, domicilios y cargos de todos los accionados en conformidad al art. 33.2 del CPCo, no tomo en cuenta, que en la demanda principal (fs. 82), la accionante identifico expresamente a las autoridades accionadas Grover Jhonn Cori Paz, Ángel Arias Morales, Vocales, que actualmente ejercen el cargo, y Virginia Janeth Crespo Ibañez ex Vocal todos de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, domiciliados en calle Genaro Sanjinés esquina Potosí pisos 9 y 10 del citado Tribunal; por lo que, no era necesario ordenar la subsanación respecto a estos, conforme al Fundamento Jurídico II.1.
En esas circunstancias, la actuación del Tribunal de garantías, no se enmarcó dentro lo que establece el art. 30.I del citado Código; vale decir que, la jueza, juez o tribunal verificara el cumplimiento de lo establecido en los arts. 33 y 53 del CPCo; lo cual no ocurrió en el presente caso.
En consecuencia, ante la inexistencia de motivos que den lugar a la no presentación de esta acción y quedar desvirtuada la Resolución elevada en revisión, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión por parte del accionante.
II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisión
El art. 33 del CPCo, determina que: “La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de que interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que se tengan en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
De la revisión del memorial presentado, se advierte que la accionante cumplió con lo exigido en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo precedentemente citado; no siendo exigible el 6, ya que la solicitud de medidas cautelares no constituyen un requisito de cumplimiento obligatorio.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado por no presentada la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 77/2015 de 9 de diciembre, cursante a fs. 92 pronunciada por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia,
2º DISPONER que el Tribunal de garantías ADMITA la presente acción y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA