AUTO CONSTITUCIONAL 0019/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0019/2016-CA

Fecha: 11-Feb-2016

AUTO CONSTITUCIONAL 0019/2016-CA

Sucre, 11 de febrero de 2016

Expediente:         13743-2016-28-RDN

Materia:               Recurso directo de nulidad

Departamento:   La Paz

El recurso directo de nulidad interpuesto por José Paco Rafael contra Víctor Uzeda Chavarría, Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de Viacha; Aldo Zenteno Saavedra, Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de Guaqui; y, José Antonio Aliaga Bracamonte, Juez de Partido y Sentencia Penal de la localidad de Sica Sica, todos del departamento de La Paz, demandando la nulidad “…del proceso penal seguido en mi contra por parte de Marcela Paco Vda. de Apaza y Soledad Jakeline El Hage Paco…” (sic).

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

Por memorial presentado el 21 de enero de 2016, cursante de fs. 31 a 40 vta., el recurrente manifestó que mediante, Auto 11/2015 de 17 de junio, Víctor Uzeda Chavarría, Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de Viacha, admitió la acusación y querella formulada en su contra por Marcela Paco Vda. de Apaza.

Instalándose el 31 de agosto de 2015, la respectiva audiencia de conciliación presidida en suplencia legal por el Juez de Partido Mixto y Sentencia de Guaqui, Aldo Zenteno Saavedra, quién mediante Resolución 18/15 de 3 de septiembre de 2015, dispuso la apertura de juicio oral.

Señaló que, transcurrieron más de cuatro meses del Auto de apertura del juicio oral, lapso en el que se realizó la etapa de sustanciación y fundamentación del proceso, completándose la fase de formulación y resolución de los incidentes, periodos seguidos por el Juez natural (Aldo Zenteno Saavedra), pero el 8 de enero de 2016, la audiencia de juicio oral se instaló presidida por José Antonio Aliaga Bracamonte, Juez de Partido y Sentencia Penal de la localidad de Sica Sica del departamento de La Paz, a quien su abogado defensor le dio a conocer que los actos que desarrollaría estarían viciados de nulidad, por lo que pidió que primero resuelva el incidente suscitado ese día, el cual causa transgresión a su derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, ante ello dicha autoridad únicamente se limitó  a suspender la audiencia y fijar otra.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Argumentó que, interpuso el recurso directo de nulidad pidiendo la nulidad del proceso penal de referencia,  buscando que dicho proceso sea declarado nulo y se reanude el mismo hasta el auto de apertura de juicio oral, considerando que José Antonio Aliaga Bracamonte, Juez de Partido y Sentencia de la localidad de Sica Sica del departamento de La Paz, no conoció el desarrollo del proceso penal; sin embargo, dicha autoridad sin renovar los actuados hasta su inicio, se limitó a fijar audiencia de prosecución de juicio, desconociendo la ley y vulnerando sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 116.I, 119.I, 120.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela del recurso, declarando nulo el proceso penal seguido en  su contra y se “reanude" el mismo hasta el auto de apertura de juicio oral para que la autoridad que tenga conocimiento de la causa, tome en cuenta los antecedentes del mencionado proceso.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad

El art. 122 de la CPE, dispone que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.

Por su parte, el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.

De conformidad con lo previsto por el art. 146 del CPCo, el recurso directo de nulidad, no procede contra:

“1. Supuestas infracciones al debido proceso.      

2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades” (las negrillas son nuestras).

II.3.  Análisis del caso concreto

En el presente recurso, José Paco Rafael, demandó la nulidad del proceso penal instaurado en su contra, considerando que la última autoridad designada el 8 de enero de “2015”,-refiriéndose a José Antonio Aliaga Bracamonte, Juez de Partido y Sentencia Penal de la localidad de Sica Sica del departamento de La Paz- quién desconociendo el sustento del desarrollo del proceso y sin renovar los actuados hasta su inicio, limitándose  a fijar hora y día de audiencia de prosecución de juicio, hubiera vulnerado sus derechos y garantías.

De los fundamentos que se esgrimen en el memorial de demanda, se advierte por una parte que el recurrente alegó la vulneración del debido proceso señalando al efecto que la intervención del Juez mencionado ut supra “…causa transgresión al debido proceso…” (sic) (fs. 32), citando al efecto como derecho agraviado el contenido en el art. 115.II de la CPE (fs. 39). Por otra parte, cabe señalar que el recurso es interpuesto contra tres autoridades jurisdiccionales.

En tal sentido, es preciso indicar que el recurrente al momento de interponer el presente recurso no consideró que el art. 146 del CPCo, determina como causales de improcedencia las supuestas infracciones al debido proceso y las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, salvo cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o ser suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra.

Sobre las referidas causales de improcedencia del recurso directo de nulidad, la jurisprudencia constitucional en el AC 0240/2014-CA de 21 de julio, entendimiento reiterado por la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, determinó que:“… en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes” (las negrillas son nuestras), mientras que el AC 0240/2015-CA de 17 de junio, refirió que:“…el recurso interpuesto conforme al art. 146.II del CPCo, incurrió en causales de improcedencia reglada, al impugnarse resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales, sin que se cumplan los presupuestos previstos en dicho artículo(las negrillas nos corresponden).

En consideración a todo lo expresado, se concluye que de acuerdo a lo previsto por el art. 146.1 del CPCo, así como por la jurisprudencia constitucional desarrollada, ante supuestas infracciones al debido proceso, corresponderá que las partes efectúen su reclamación a través de los recursos contemplados en la ley y una vez agotados los mismos, ante la existencia de vulneración a derechos y garantías podrán acudir mediante la acción de amparo constitucional, y si bien el recurso es interpuesto contra tres autoridades jurisdiccionales, el recurrente no demostró la salvedad prevista en el art. 146.2 del CPCo.       

Consiguientemente, el referido recurso al haber incurrido en la causal de improcedencia reglada de la normativa procesal constitucional, no puede ser objeto de análisis de fondo.        

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 146.1 del Código Procesal Constitucional; resuelve, declarar la IMPROCEDENCIA del recurso directo de nulidad  interpuesto por José Paco Rafael, demandando la nulidad “…del proceso penal seguido en mi contra por parte de Marcela Paco Vda. de Apaza y Soledad Jakeline El Hage Paco…” (sic).

Al Otrosí 1, 2, 3, 5 y 6.- Estese a lo principal.

Al Otrosí 7.- Se tiene presente.

Al Otrosí 8.- Constitúyase domicilio en la Oficina de Notificaciones de este Tribunal, de acuerdo al art. 12.I del CPCo. Téngase presente el señalado correo electrónico.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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