AUTO CONSTITUCIONAL 0021/2016-CA
Fecha: 16-Feb-2016
AUTO CONSTITUCIONAL 0021/2016-CA
Sucre, 16 de febrero de 2016
Expediente:
13794-2016-28-AIA
Materia:
Acción de inconstitucionalidad
abstracta
Departamento: Tarija
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 27 de enero de 2016, cursante de fs. 34 a 48, el accionante demanda la inconstitucionalidad de los arts. 8.I, 9. II. 10, 12. 5 y 33. II del Decreto Departamental 020/2015 de 7 de octubre -Reglamento de la Ley Departamental 129 de Organización del Ejecutivo Departamental-, argumentando que, no obstante a haberse promulgado la mencionada Ley según procedimiento, observa la existencia de varias irregularidades que infringe la Constitución Política del Estado y la norma institucional básica del departamento de Tarija, en virtud a ello se están dictando una serie de normas que convulsionan los distintos sectores de la sociedad tarijeña, principalmente de la provincia O’ Connor; vale decir, que los artículos de la disposición demandada de inconstitucional fue dictada de forma arbitraria, soslayando los principios de jerarquía normativa, prevista en el art. 410 de la CPE y de reserva legal, que buscan lograr armonía en todo el ordenamiento jurídico positivo, subordinando las leyes de rango inferior a la Constitución Política del Estado.
Respecto al art. 8.I del Decreto Departamental 020/2015, sostiene que vulnerando sus facultades reglamentarias decide crear dos Direcciones dentro de las instancias de Asesoramiento y Apoyo, tal como son las Direcciones de Cooperación Internacional y de Gestión Administrativa, ambas dependencias de Asesoría General, aspecto que lesiona la supremacía constitucional y la jerarquía normativa; toda vez que, la facultad reglamentaria establecida en el art. 60.2 y las atribuciones conferidas a su Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) en el inc. p) del art. 62, ambas del Estatuto Autonómico del Departamento de Tarija, no le permiten crear otras direcciones, más allá de las señaladas por ley. De igual modo señala que el artículo impugnado, asume el rol Legislativo que le corresponde únicamente a la Asamblea Legislativa Departamental, conforme lo establecido por el art. 277 de la CPE, concordante con el art. 44 y 47 del Estatuto Autonómico del Departamento de Tarija, los cuales expresan con claridad que los órganos ejecutivo y legislativo rigen sus relaciones por los principios de independencia, separación, coordinación y cooperación.
En cuanto al art. 9.II.10 del Decreto Departamental 020/2015, señala que confiere otra atribución propia a la instancia de control y transparencia, que no se relaciona con la administración de documentos, atención de requerimientos y peticiones del Gobernador, como es supervisar y controlar el desempeño de los servidores públicos asignados al Despacho del Gobernador o Gobernadora del Departamento, facultad que no sólo se convierte en una fiscalización de personal sin competencia técnica, ni legal de parte de la instancia de asesoramiento y apoyo al Gobernador, sino que desconoce las atribuciones expresamente señaladas por la Ley Departamental 129, incidiendo en una vulneración de la supremacía constitucional y al principio de seguridad jurídica, como lo estipulan los arts. 277 de la CPE; y, 44 y 47 del Estatuto Autónomo Departamental de Tarija.
Respecto al art. 12.5 del Decreto Departamental mencionado, sostiene que la Ley crea la Dirección Departamental de Transparencia, como una instancia de control y vigilancia mediante la denuncia de hechos irregulares y de corrupción en el accionar institucional; sin embargo, desconociendo sus facultades únicamente reglamentarias y no legislativas; la norma impugnada, convierte a la referida unidad en una instancia de procesamiento de conductas indeterminadas clasificadas como otros, lo cual vulnera también los principios mencionados y el derecho al debido proceso en su elemento al juez natural.
Finalmente, respecto al contenido del art. 33.II y III del Decreto Departamental 020/2015, menciona que decide corregir una omisión legislativa, confiriéndose una facultad que no señala en la ley, concerniente a la norma pertinente a la creación y regulación de las Unidades Organizacionales Desconcentradas, desconociendo con ello los arts. 277 y 410.II de la CPE; y, 44, 47 y 60 del Estatuto Autonómico Departamental de Tarija.
I.2. Petición
El accionante solicita se declare la inconstitucionalidad los arts. 8.I, 9.II.10, 12.5 y 33.II del Decreto Departamental 020/2015 de 7 de octubre -Reglamento de la Ley Departamental 129 de Organización del Ejecutivo Departamental-, adoptando una medida cautelar mientras no se dicte Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo la suspensión de la aplicación del citado Decreto.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
Al respecto, el art. 73.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
A su vez, el art. 74 de ese cuerpo normativo, otorga legitimación activa para interponer esta acción a la: “…Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de esas Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo”.
Por su parte, el art. 27.II del referido Código, desarrolla las causales de rechazo, en los siguientes casos:
“a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporáneamente en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).
II.2. Análisis de cumplimiento de los requisitos de admisión en el caso concreto
En el caso presente, se demanda la inconstitucionalidad los arts. 8.I, 9.II.10, 12.5 y 33.II del Decreto Departamental 020/2015 de 7 de octubre -Reglamento de la Ley Departamental 129 de Organización del Ejecutivo Departamental- (fs. 4 a 33); por ser presuntamente contrarios a los arts. 12.I, 115, 180.I, 232, 277 y 410 de la CPE; 14 del PIDCP; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es decir, por ser atentatoria a la supremacía constitucional, a los principios de seguridad jurídica, de reserva legal; y, el derecho al debido proceso en su elemento juez natural, al observar varias irregularidades arbitrarias que infringen la Ley Fundamental y la norma institucional básica del departamento de Tarija.
Al respecto, es necesario referirse al art. 196.I de la CPE, que indica, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la disposición impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de ser contrariados, y en caso de verificarse tal extremo, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Por consiguiente, esa labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecie de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Constitución Política del Estado.
En tal sentido, resulta menester señalar que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se tienen que precisar con detalle los argumentos por los cuales considera que ésta atenta contra la Ley Fundamental, anotando exhaustivamente todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional. Sólo así será posible que este Tribunal, ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad formulada.
Del análisis del memorial de interposición de la presente acción, se evidencia que la misma no contiene una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, pues simplemente indica los preceptos de la disposición impugnada efectuando una mera indicación de cómo cada una de ellos es contrario al texto constitucional; es decir, no explicó de manera sólida y adecuada la duda de la constitucionalidad de los artículos cuestionados, ni la forma en que éstos violentan las normas y principios constitucionales invocadas y tampoco realizó una adecuada tarea comparativa de los artículos objetados con la Ley Fundamental, a efectos de demostrar las contradicciones acusadas, incumpliendo con ello los arts. 24.4 y 27.II inc. c) del CPCo, aspectos que determinan el rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta al carecer de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por otra parte, cabe aclarar que los supuestos cargos de constitucionalidad planteados son realizados con el Estatuto Autonómico Departamental de Tarija, correspondiendo a un control de legalidad, no de constitucionalidad. De igual modo es preciso señalar que el accionante entre otros aspectos denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, el cual no corresponde reclamar a través de una acción de inconstitucionalidad abstracta, sino más bien, una vez agotados los medios idóneos que ofrece nuestro ordenamiento jurídico, acudir a una acción tutelar, como es la acción de amparo constitucionalidad.
En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad abstracta que se dilucida no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Procesal Constitucional.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional, resuelve: RECHAZAR planteada por Abel Guzmán Murguia, Asambleísta del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 8.I, 9.II.10, 12.5 y 33.II del Decreto Departamental 020/2015 de 7 de octubre -Reglamento de la Ley Departamental 129 de Organización del Ejecutivo Departamental-.
Al OTROSÍ 1° y 3º.- Por adjuntada la literal mencionada.
Al OTROSÍ 2°.- Se tiene presente.
Al OTROSÍ 4°.-Constitúyase domicilio en la Oficina de Notificaciones de este Tribunal; y, como medio alternativo de comunicación inmediata, el correo electrónico: [email protected]
Al OTROSÍ 5°.- Téngase presente que conforme al art. 7 de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, fue eliminado todo pago por concepto de valores judiciales.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez por no compartir la decisión asumida.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
I.1. Argumentos jurídicos de la acción