AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2016-RCA

Fecha: 15-Feb-2016

AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2016-RCA

Sucre, 15 de febrero de 2016

Expediente:              13785-2016-28-AAC

Acción:                     Amparo constitucional

Departamento:        La Paz

En revisión la Resolución 81/2015 de 22 de diciembre, cursante a fs. 116, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ricardo Huayhua Fernández contra Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Walter Gabino Endara Jiménez y Medardo Remy Vargas Álvarez, Jueces Técnicos; Gregoria Laura de Quispe, Osman Rómulo Barrancos La Costa y Walter Rolando Poma Laura, Jueces ciudadanos, todos del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal de El Alto del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 3 de noviembre y 21 de diciembre, ambos de 2015, cursante de fs. 99 a 104 vta. y 111 a 115 vta., respectivamente, el accionante manifestó que por Sentencia 197/2013 de 16 de diciembre, el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, lo declaró autor de la comisión del delito de violación a niño, con agravante, condenándole a veinte años de presidio sin derecho a indulto, con costas y resarcimiento de daño civil, y absuelto de la comisión del delito de abuso deshonesto con agravante, ante ello interpuso recurso de apelación restringida, y mediante Auto de Vista 37/2014 de 9 de mayo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, lo declaró improcedente. En consecuencia, el recurso de casación que planteó fue resuelto inadmisible mediante Auto Supremo (AS) 558/2014-RA de 15 de octubre.

En ese sentido y resaltando la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, que modificó el art. 308 (bis) del Código Penal (CP), señaló que solamente se aplica la pena de derecho a indulto únicamente si la pena alcanza los treinta años de privación de libertad, conforme lo establecido por el art. 118.II de la Constitución Política del Estado (CPE), por ello considera la vulneración al debido proceso; por lo que, en su caso al aplicarse la pena de veinte años, no corresponde que su persona sea sancionado sin derecho a indulto.


Por lo expresado, refirió que si en obrados se observan defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, éstos deben ser subsanados aún de oficio por el tribunal de alzada o en casación, conforme la facultad otorgada por el      art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), aunque el recurrente no efectúe el reclamo oportuno para su saneamiento, por ello sostuvo que el Auto Supremo mencionado supra no consideró que la sanción impuesta vulnera sus derechos fundamentales; por tanto, las instancias procesales deberán pronunciar nuevas resoluciones aplicando la doctrina y jurisprudencia constitucional respecto al principio de favorabilidad en materia penal, que es una excepción a la irretroactividad de la ley aplicable a la norma sustantiva en materia penal. De igual modo señaló que el juez debe valorar todos los elementos para sancionar con una pena máxima que según la Constitución Política del Estado es de treinta años de cárcel sin derecho a indulto.

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante estima que fueron lesionados sus derechos al debido proceso y la presunción de inocencia y el principio de favorabilidad penal; citando al efecto los arts. 115.II, 116.I, 118.II y 123 de la CPE.

I.3. Petitorio

El accionante solicita se le conceda la tutela, ordenando la nulidad de la sanción “…SIN DERECHO A INDULTO…” (sic) de las siguientes Resoluciones:             a) Sentencia 197/2013 de 16 de diciembre, pronunciada por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal de El Alto; b) Auto de Vista 37/2014 de 9 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y,         c) AS 558/2014-RA de 15 de octubre, dictado por la Sala Penal el Tribunal Supremo de Justicia.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Auto de 10 de diciembre de 2015, solicitó al accionante subsane el memorial de la acción de amparo constitucional en los siguientes puntos: 1) Acredite documentalmente el cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez; 2) Demuestre la legitimación pasiva conforme lo señalado en el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) Identifique el o los actos considerados como lesivos a sus derechos de acuerdo al art. 33. 4 y 5 del citado Código; 4) Precise los derechos y/o garantías considerados como vulnerados; asimismo, explique el nexo de causalidad entre los hechos y los derechos; y, 5) Aclare su petición de acuerdo al numeral 8 del art. 33 del indicado Código, teniendo presente las facultades que posée un Tribunal de garantías.

La referida Sala, por Resolución 81/2015 de 22 de diciembre, cursante a        fs. 116, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que: i) El accionante no subsanó las observaciones realizadas en los puntos cuatro y cinco, por lo que no identificó el nexo de causalidad de los derechos alegados como lesivos con los actos denunciados; ii) Observó que no existe relación de correspondencia con los actos denunciados como vulneratorios y el petitorio; y, iii) No consideró las atribuciones del Tribunal de garantías y más bien pretendió que actúen como tribunal ordinario.

Con la mencionada Resolución, el accionante fue notificado el 30 de diciembre de 2015 (fs. 117), quien presentó memorial de impugnación, el 4 de enero de 2016 (fs. 118 a 121); es decir, dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

El accionante aduce que: a) Si la sentencia condenatoria no cumple con los requisitos de formación referentes al respeto de los derechos fundamentales, los afectados tienen la facultad de activar el control de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, con el fin de lograr la nulidad de la resolución contraria a la Ley Fundamental; y, b) En el caso concreto, señaló que la citada Sentencia y las Resoluciones posteriores que confirman una condena de privación de libertad sin derecho a indulto, fue dictada sin que ésta alcance los treinta años y en inobservancia del principio de favorabilidad penal como excepción a la irretroactividad de la ley, que forma parte del debido proceso.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

       

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte, el art. 129.I y II de la Norma Suprema, dispone:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II   …podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Asimismo, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el:

“…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad el art. 33 del citado Código, refiere que: “La acción deberá contener al menos:

1.       Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.       Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3.       Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4.       Relación de los hechos.

5.       Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6.       Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7.       Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.       Petición”.

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones              de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del señalado Código.

II.2. Sobre las actuaciones que realizan los Jueces y Tribunales de garantías

Al respecto la SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, estableció: “…en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción” (la negrilla y el subrayado nos corresponden).

II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión

         De la revisión del memorial presentado por el ahora accionante el 3 de noviembre de 2015 (fs. 99 a 104 vta.), se advierte que el Tribunal de garantías mediante Auto de 10 de diciembre del citado año (fs. 109), determinó que: 1) Acredite documentalmente el cumplimiento del principio de subsidiariedad; 2) Determine la legitimación pasiva;          3) Aclare los términos descritos en el memorial de demanda, señale además el o los actos considerados como lesivos o vulneratorios, tomando en cuenta el art. 33. 4 y 5 del CPCo; 4) Identifique de forma precisa los derechos y/o garantías considerados como vulnerados, explicando el nexo de causalidad existente entre los actos lesionados; y, 5) Aclare sus peticiones de acuerdo al numeral 8 del art. 33 del citado Código, teniendo presente la relación de los hechos en el memorial de demanda y las facultades del Tribunal de garantías.

Respecto al cumplimiento del indicado Auto emitido por el Tribunal de garantías se tiene que, el accionante el 21 de diciembre de 2015 (fs. 111 a 115 vta.), formuló memorial de subsanación, aclarando el tema del principio de subsidiariedad, la legitimación pasiva y señalando jurisprudencia constitucional relacionada a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, manifestó que fue condenado a veinte años de presidio sin derecho a indulto, por ello resaltó que la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, modificó el art. 308 (bis) del CP y que solamente se aplica la pena sin derecho a indulto, cuando la pena alcanza a los treinta años de privación de libertad, situación acorde a lo previsto por el art. 118.II de la CPE, concluyendo con ello que se vulnera el debido proceso, respecto al principio de favorabilidad penal que debe aplicarse como excepción a la irretroactividad de la ley.

         En ese contexto, el Tribunal de garantías, por Resolución 81/2015 de 22 de diciembre (fs. 116), declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que el accionante no subsanó las observaciones realizadas en los puntos cuatro y cinco; es decir, que no identificó el nexo de causalidad de los derechos alegados como vulnerados con los actos lesivos denunciados y tampoco observó que no existe relación de correspondencia con los actos denunciados como violentados y el petitorio, aspectos que de la lectura del memorial de subsanación permiten colegir que efectivamente el accionante no realizó el sustento respecto a la relación de causalidad entre el hecho y el derecho que considera vulnerados y tampoco entre los actos denunciados y el petitorio; toda vez que, no explicó dichos puntos con claridad y precisión conforme lo extrañado, pues en el petitorio expresamente solicita la nulidad de la sanción “…SIN DERECHO A INDULTO…” (sic), más no del texto referido y al invocar el derecho a la presunción de inocencia y el principio de favorabilidad penal se entiende que su pretensión es modificar la sanción a través de la vía constitucional como si se trataría de un tribunal ordinario, incumpliendo con ello la observación realizada por el Tribunal de garantías y aplicando en tal razón la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado por no presentada la acción de amparo constitucional, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 81/2015 de 22 de diciembre, cursante a fs. 116, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO PRESIDENTE

CORRESPONDE AL AC 0029/2016-RCA (viene de la pág. 6)


Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA


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