AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2016-RCA
Fecha: 25-Feb-2016
AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2016-RCA
Sucre, 25 de febrero de 2016
Expediente: 13910-2016-28-ACU
Materia: Acción de cumplimiento
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 18 de enero de 2016, cursante de fs. 112 a 116, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Germán Negrete Arandia, Dirigente; Benjamín Edwin Amurrio Paniagua, Secretario de Relaciones; y, Bernardino Vallejos Pérez, Secretario de Tierra y Territorio, todos de la Comunidad de San Juan del Municipio de Aiquile contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 18 de enero de 2016, cursante de fs. 100 a 111 vta., los accionantes manifestaron que, dentro del proceso de saneamiento de tierras de la Comunidad de San Juan, el INRA cumplió sus atribuciones para solucionar el conflicto, hizo firmar a Pablo Vargas Jala como representante de la mencionada Comunidad y David Salazar Quinteros, actas de conformidad de linderos junto a las autoridades de la Sub Central de Agua Blanca y otros; sin embargo, al no existir consenso David Salazar Quinteros y su esposa, interpusieron acción de amparo constitucional contra algunos de sus representantes, misma que fue resuelta mediante SCP 0862/2013 de 17 de junio, revocando la Resolución emitida por la Jueza de garantías y procediendo a denegar la tutela solicitada, ordenando al INRA “…que el ejercicio de sus atribuciones y competencias dentro del procedimiento de saneamiento simple de oficios iniciado a través de la Resolución de inicio de procedimiento de saneamiento RES-ADM RA-SS 0845/2011 de junio, respecto del predio en conflicto denominado zona ʽMolle Molleʼ, ubicado dentro del predio denominado comunidad de San Juan, realice el seguimiento de la estricta observancia y cumplimiento de las actas de conformidad de linderos suscritas el 11 de marzo de 2013, por los dirigentes y directivos del sindicato de San Juan; asimismo, David Salazar Quinteros y Cecilia Veisaga Cadima ahora accionantes, a efectos de evitar de que cualquiera de las partes incurran en medidas de hecho; con la finalidad de pacificar los conflictos solicitados en dicha localidad…” (sic); en consecuencia, el 25 de junio de 2015, fueron notificados con el informe de cierre o informe en conclusiones de saneamiento de oficio, considerando que éste no contiene motivación objetiva, fundamentación y congruencia al desestimar sus pruebas, indicando que supuestamente no cumplieron con la función social.
En ese contexto, sostuvieron que en la Resolución Final de Saneamiento el Informe de Cierre no cumplió con el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que no se aplicó la SCP 0862/2013, omitiéndose una mandato constitucional, generando mayores conflictos entre colindantes al no utilizar las actas de conformidad de linderos suscrito entre las partes, afectando derechos y garantías de su Comunidad, como ser lo dispuesto en los arts. 15, 16, 30.II. 1, 4, 5, 6, 7, 10, 14, 15, 17 y III; 33; 46; 115.II; 119; y, 399 de la Ley Fundamental, concordante con los arts. 9 de la Declaración sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.2. Disposición supuestamente incumplida
Denuncian que Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, omitió el cumplimiento del art. 203 de la CPE, al no aplicar la SCP 0862/2013 de 17 de junio, dictada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Salazar Quinteros y Cecilia Veisaga Cadima, dentro del proceso de saneamiento de tierras mencionado supra.
I.3. Petitorio
Solicitan se dicte una resolución rectificando el deber omitido en el proceso de saneamiento de la siguiente manera: a) Ordenar al INRA la conclusión del proceso de saneamiento dando cumplimiento al art. 203 de la CPE, en estricta observancia de la SCP 0862/2013, aplicando y haciendo cumplir las actas de conformidad a los linderos de 11 de marzo de 2013, suscrita entre partes colindantes que son la Comunidad de San Juan y David Salazar Quinteros, en ese sentido dictar la Resolución Administrativa modificatoria, dentro del proceso de saneamiento, a favor de la Comunidad de San Juan y en forma definitiva inscribir en el Registro Definitivo de Derechos Reales (DD.RR.) a favor de su Comunidad y de la misma forma en el mapa base previsto para la formación del Catastro Legal, ello en estricta observancia y cumplimiento a las actas suscritas entre las partes colindantes que se encuentran en conflicto; b) Ordenar al INRA que no vulnere los derechos constitucionales alegados en la presente acción, con el fin de no generar mayor conflicto en la localidad de Molle Molle Comunidad de San Juan, fomentando la cultura y la paz; y, c) Determinar la responsabilidad civil o penal y su remisión de antecedentes al Ministerio Público si correspondiere.
I.4. Resolución de la Jueza de garantías
La Jueza de Partido Mixto y de Sentencia Penal de las provincias Campero y Mizque con asiento en la localidad de Aiquile del departamento de Cochabamba, por Resolución de 18 de enero de 2016, cursante de fs. 112 a 116, declaró la improcedente “in limine” de la acción de cumplimiento, fundamentando que: 1) Estableciendo la diferenciación entre las acciones de cumplimiento y de amparo constitucional, indicó que el ámbito de protección de la primera es garantizar la materialización de un deber omitido, el cual tiene que estar de forma expresa y específica en la Norma Suprema, no es genérico como el cumplimiento de la ley sino es concreto, pudiendo ser exigible de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; en tanto, si el deber omitido se trata de un deber genérico, pero vinculado a derechos o garantías fundamentales, corresponde la interposición de la acción de amparo constitucional; y, 2) En el caso concreto los accionantes piden el cumplimiento de una Resolución constitucional, efectuando una interpretación errónea de la acción de cumplimiento, siendo que la norma señala que se debe interponer esta acción para que se dé cumplimiento inmediato a un deber interpuesto por la Constitución o la ley.
Con esta Resolución, los accionantes fueron notificados el 20 de enero de 2016 (fs. 117), quienes presentaron memorial de impugnación el 25 del citado mes y año (fs. 118 a 120), dentro el plazo previsto por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Refieren que: i) Interponen la presente acción por incumplimiento del art. 203 de la CPE, indicando que detallaron los derechos y garantías que estiman vulnerados; ii) Consideran que cumplen con todos los requisitos de procedencia para interponer la presente acción; y, iii) La Jueza de garantías fundamenta que ellos pretenden hacer cumplir una “Resolución” constitucional; siendo que el fin es asegurar la aplicación del art. 203 de la CPE, por omisión del servidor público.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
El art. 134 de la CPE, establece que:
“I. La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
II. La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitara de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional” (las negritas son nuestras).
II.2. Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento
“1. Cuando sea viable la interposición de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular.
2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido.
3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.
4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
5. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley” (las negrillas nos corresponden).
La jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0036/2012 de 26 de marzo, que cita a la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, señaló lo siguiente: “‘Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente…’” (las negrillas nos corresponden).
II.3. Del incumplimiento de sentencias constitucionales y la inviabilidad de la interposición de una nueva acción de defensa
Respecto de las resoluciones dictadas por la autoridad judicial en acciones de amparo constitucional, el art. 129.IV, en la parte in fine, de la Constitución Política del Estado establece que: “…La decisión que se pronuncie se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo”; de igual modo el parágrafo V del citado artículo de la norma fundamental, determina: “La decisión final que conceda la acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la acción de libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por ley” (la negrillas nos corresponden); infiriéndose una obligación de observancia necesaria por parte de los Órganos Públicos, así como de las partes, hacia la resolución judicial proveniente de una acción de amparo constitucional, por ser vinculante y de cumplimiento obligatorio.
En tal sentido, no puede pretenderse, a través de otros mecanismos que no sean los dispuestos por la misma autoridad que conoció de la acción constitucional de defensa y dentro de su tramitación exigir su cumplimiento; al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0526/2007-R de 28 de junio, estableció que: “…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: '(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino, que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitara se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Publico para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)', independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia…” (las negrillas nos pertenecen).
En conexión con este criterio, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, haciendo referencia a la SC 0529/2011-R de 25 de abril, señaló que: “ʽ…en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al ʽfuncionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...ʼ; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema ” (las negrillas son agregadas).
II.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes señalaron que dentro del proceso de saneamiento de tierras de la Comunidad San Juan del Municipio de Aiquile, se suscitó un conflicto entre partes, en el cual David Salazar Quinteros y Cecilia Veisaga Cadima, interpusieron una acción de amparo constitucional, que fue resuelta mediante SCP 0862/2013 de 17 de junio, la cual revocó la Resolución de la Jueza de garantía y ordenó al INRA que realice el seguimiento y cumplimiento de las actas de conformidad de los linderos suscrita el 11 de marzo de 2013; sin embargo, consideran que la citada Institución con el informe de cierre de saneamiento de oficio, no dio cumplimiento al art. 203 de la CPE y por ende no aplicó la Sentencia Constitucional Plurinacional referida, incumpliendo con ello un mandato constitucional que generó mayor conflicto entre colindantes, vulnerando además los derechos constitucionales alegados en la presente acción, al debido proceso, al trabajo, a la propiedad, a la defensa y otros.
En ese sentido y de la revisión del memorial de interposición de la presente acción de cumplimiento, se advierte que los accionantes denuncian que el demandado, incumplió el art. 203 de la CPE en inobservancia de la SCP 0862/2013; empero, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional y lo previsto por el art. 66.4 del CPCo, la acción de cumplimiento no procede para cuestionar actuaciones o alegar omisiones de una autoridad pública, que en el ejercicio de sus competencias, conozca y resuelva procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales estén de por medio derechos subjetivos, tal como sucede en el presente caso, pues si bien los accionantes alegan el incumplimiento del art. 203 de la CPE, éste se encuentra relacionado al carácter vinculante y al cumplimiento obligatorio de las sentencias constitucionales, petición que se aleja de la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, puesto que no refiere su mandato específicamente al acatamiento de una de las sentencias constitucionales plurinacionales sino también al de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos; es decir, un deber concreto que puede ser exigido a través de la acción de cumplimiento, situación que no ocurrió en el caso que ahora se dilucida.
De igual modo, cabe precisar que el cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional señalada, dictada dentro de la acción de amparo constitucional, no es susceptible de protección a través de una nueva acción tutelar, por cuanto si los accionantes consideran que la autoridad demandada incumplió la SCP 0862/2013 y lo dispuesto en ella, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, debieron acudir ante el Tribunal de garantías que conoció la causa, en este caso ante la Jueza de Partido Mixta y de Sentencia Penal de las provincias Campero y Mizque del departamento de Cochabamba, por ser la instancia idónea para pedir el efectivo cumplimiento de la misma y no así interponer una nueva acción constitucional, pretendiendo con ésta la efectivización de la anterior; razón por la cual, ingresa en la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, prevista en el art. 66.4 del CPCo.
En consecuencia, se concluye que la Jueza de garantías al haber declarado la improcedencia “in limine”, de la acción de cumplimiento, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y aplicó correctamente la normativa.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 18 de enero de 2016, cursante de fs. 112 a 116, pronunciada por la Jueza de Partido Mixto y de Sentencia Penal de las provincias Campero y Mizque con asiento en la localidad de Aiquile del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Por su parte, el art. 64 del CPCo, señala que: “La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado”.
El art. 66 del CPCo, en relación con los requisitos de improcedencia indica, que esta acción no procederá:
COMISIÓN DE ADMISIÓN