DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2016
Fecha: 17-Feb-2016
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2016
Sucre, 17 de febrero de 2016
Correlativa a la DCP 0028/2015 y DCP 0026/2013
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Control previo de constitucionalidad de proyecto de carta orgánica
Expediente: 02107-2012-05-CEA
Departamento: Chuquisaca
Solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica Municipal presentada por Luis Rodríguez Herrera, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Camataqui-Villa Abecia del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Por memorial presentado el 5 de marzo de 2015, cursante de fs. 679 a 685 vta., el consultante, acreditando su calidad de Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Camataqui-Villa Abecia del departamento de Chuquisaca, con legitimación activa reconocida conforme a ley, refirió que en el marco de lo desarrollado en las DCP 0028/2015 de 26 de enero, correlativa a la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, el Concejo Municipal señalado procedió al análisis, aprobación de los ajustes y adecuación del texto del proyecto de la citada Carta Orgánica Municipal a los preceptos constitucionales.
Con tales antecedentes, solicitó a este Tribunal proceda a la confrontación de las adecuaciones efectuadas con el texto de la Norma Suprema para declarar en consecuencia su constitucionalidad.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 5 de marzo de 2015 (fs. 686), la solicitud fue admitida en este Tribunal y remitida ante el despacho de la Magistrada Relatora el 18 de diciembre del mismo año (fs. 689 vta.), para su resolución dentro de los plazos procesales establecidos.
II. CONCLUSIONES
Las modificaciones y adecuaciones realizadas al proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Camataqui-Villa Abecia, están específicamente referidas, conforme se estableció en la parte dispositiva de la DCP 0028/2015, en la que se declara la incompatibilidad con los preceptos constitucionales de los arts. 23 numerales 3, 4 y 5; 30; 31.I en la frase “…o no…”; 89 en el término “compartidas” inserto tanto en el nomen iuris como en el contenido; y, 98 en la frase “…a estas entidades…” (las negrillas corresponden a la DCP original).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECLARACIÓN
Vistos los antecedentes, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar, en esta etapa, el respectivo test de compatibilidad constitucional solo en lo concerniente a las modificaciones realizadas al articulado, conforme lo observado en la indicada Resolución Constitucional, remitiéndose en lo restante al contenido del texto original del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Camataqui-Villa Abecia, cursante en el anexo de la DCP 0026/2013 como de lo expresado en la DCP 0028/2015.
III.1. La naturaleza jurídica de las cartas autonómicas
La DCP 0035/2014 de 27 de junio, dispuso: “La norma institucional básica a nivel municipal es definida por el art. 61.III de la LMAD en los siguientes términos: ‘La carta orgánica, que corresponde a la autonomía municipal, es la norma a través de la cual se perfecciona el ejercicio de su autonomía, y su elaboración es potestativa. En caso de hacerlo, es el concejo municipal el que sin necesidad de referendo por la autonomía, seguirá el procedimiento establecido por ley’.
Ahora bien, aunque es evidente que el mandato legal otorga a la carta orgánica municipal un carácter potestativo, ello no afecta la importancia real de la que se inviste; pues es en su construcción, donde la población y su gobierno, bajo la lógica de un proceso pactado, tienen la posibilidad de definir su visión propia de convivencia, planteando -siempre en el marco constitucional- sus propios patrones de gobierno y gestión, considerando sus características y peculiaridades, aprovechando de este modo la virtud de proximidad que caracteriza al espacio local.
Sin embargo, los arts. 284.IV de la CPE y 61.III LMAD, establecen el carácter potestativo de la Carta Orgánica y su ausencia no implica la inviabilización del ejercicio autonómico, pues como bien dispone el art. 11.II constitucional, los municipios que ‘…no elaboren y aprueben sus cartas orgánicas ejercerán los derechos de autonomía consagrados en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma supletoria con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado los propios gobiernos autónomos municipales en ejercicio de sus competencias’.
En este contexto, se observa que el carácter preexistente de la autonomía municipal definió también la naturaleza de su norma básica institucional, distinguiéndola de los estatutos de autonomía previstos para los otros tipos de ETA.
Así, el art. 60.I de la LMAD define al Estatuto Autonómico como una norma institucional básica compleja, con un carácter doble: a) Dispositivo-dogmático, pues determina las características de identidad territorial (cultural, histórica, etc.), los valores y principios sobre los que se asienta su institucionalidad gubernativa, además de reconocer los derechos y deberes de los estantes y habitantes del nivel territorial del que se trate, siempre dentro de los límites constitucionales, como es lógico; y, b) Orgánico, generalmente más amplio, en el que desarrollan con mayor detalle las bases para la organización y funcionamiento de las entidades territoriales autónomas (gobiernos sub nacionales). La complejidad y obligatoriedad de los estatutos responde a la necesidad de inaugurar una autonomía sin precedentes formales en el país, proceso que exige de una dosis mayor de legitimidad territorial, por lo que se entiende que su concurrencia es ineludible y su contenido necesariamente pactado.
Finalmente, conforme se dispone en los arts. 275 de la CPE y 53.I.1 de la LMAD, el proceso de elaboración participativa de los proyectos de Cartas Orgánicas, es competencia de los concejos municipales, los que deberán ser aprobados por dos tercios del total de los legisladores locales”.
III.2. El control previo de constitucionalidad de normas básicas institucionales de las entidades territoriales autónomas
Siguiendo parcialmente el sentido adoptado por la DCP 0008/2013 de 27 de junio, se entiende que “…el proceso de construcción y puesta en vigencia de los proyecto de Estatutos y cartas orgánicas es complejo, esto en razón a su naturaleza intrínseca y la importancia de su finalidad. Ésta, junto a las demás características ya descritas en anteriores párrafos, le otorga una naturaleza política y jurídica especial, distinta al resto de la normativa nacional clasificada en el numeral II del art. 410 de la CPE.
En este marco, “El proceso de control previo de constitucionalidad, de competencia del TCP debe tomar en cuenta la naturaleza de este tipo de normas y aplicar en este sentido las regulaciones previstas en el art. 275 de la CPE, el Título VI de la Ley del Tribunal Constitucional y el capítulo cuarto del Título V del Código Procesal Constitucional, en cuyo artículo 116 se establece que el objeto del control previo de constitucionalidad de proyectos de textos estatutarios y orgánicos de las entidades territoriales autónomas es la confrontación de su contenido con la Constitución Política del Estado, con la finalidad de garantizar la supremacía constitucional.
Así entendido, este procedimiento se constituye en una condición de validez material y formal para la puesta en vigencia de dichas normas orgánicas territoriales, velando anticipadamente por su coherencia con el texto constitucional y determinando, con ello, su viabilidad normativa y efectividad regulatoria posterior. Su finalidad está vinculada a la materialización del principio de unidad, es decir, el sometimiento de todos los niveles de gobierno (incluido el nacional) a un orden común que no es otro que aquel que emana de la propia Constitución, cuya supremacía se pretende garantizar.
En cuanto a su naturaleza, se trata de un proceso de control de constitucionalidad efectivo que rebasa ampliamente los alcances de lo meramente consultivo, pues ante la identificación de incongruencias y/o contradicciones con el texto constitucional, el TCP tiene el mandato de suspender el proceso estatuyente cuantas veces sea necesario, hasta que el Órgano Deliberante de la ETA impetrante adecúe y/o compatibilice las inconsistencias constitucionales identificadas (art. 120.II CPE), mientras ello no ocurra, las unidades territoriales que hayan optado por la autonomías operarán en aplicación del CPE y la normativa base emitida por el nivel central del Estado.
El procedimiento de control de constitucionalidad de proyecto de Estatutos o cartas orgánicas de la ETA se materializa a través de una batería de herramientas de contrastación entre la norma básica institucional y la Constitución y que en conjunto configuran el denominado ‘Control previo de constitucionalidad’, considerando al menos los siguientes aspectos:
a. Determinación del referente normativo de contrastación
Del texto del art. 116 del Código Procesal Constitucional se interpreta prima facie que el referente de confrontación principal para el Control previo de constitucionalidad es, sin lugar a dudas, el contenido del llamado ‘bloque de constitucionalidad’, integrado por la propia Constitución y los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos (art. 410.II CPE).
b. Determinación de los alcances del ‘examen de constitucionalidad’
Respecto a los alcances del escrutinio a la norma objeto de examen es preciso considerar dos elementos centrales:
· Determinación de la finalidad del examen
El objeto, en tanto finalidad del control previo de constitucionalidad de proyectos de normas institucionales básicas territoriales está definido con mayor especificidad por el art. 116 del Código Procesal Constitucional, que dispone: ‘El control previo de constitucionalidad de Proyecto de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional’.
En tal sentido, la función del TCP se limita a la contrastación normativa arriba descrita, lo que no implica un control de calidad al proceso que se pudo haber seguido en su elaboración (control que corresponde a otras instancias públicas) ni a la coherencia técnica interna de los documentos señalados, salvo que estas lleguen a afectar el sentido del o los preceptos examinados, afectando su constitucionalidad o restringiendo el ejercicio de derechos fundamentales”.
Este entendimiento debe ser seguido también en los procedimientos posteriores a la emisión de una primera Declaración Constitucional Plurinacional en el marco del control previo a las normas básicas institucionales de las entidades territoriales autónomas; es decir, en las adecuaciones que efectúen las Entidad Territorial Autónoma (ETA) a los proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas municipales en el marco de lo declarado por las mismas tanto en su fundamentación como en su parte dispositiva, puesto que si bien se debe considerar lo primigeniamente declarado, esto no puede limitar o soslayar el mandato constitucional concreto impuesto al TCP por el art. 275 de la CPE y cuyo objeto es desarrollado por el art. 116 del Código Procesal Constitucional (CPCo) en los siguientes términos: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”.
De esta forma, no es posible asumir a los procedimientos de adecuación y control previo correlativos a la DCP primigenia como simples efectos de ésta o de trámites en “ejecución de sentencia” o de control al cumplimiento de la misma, conforme se desprende del ya citado art. 116 del CPCo.
· Metodología del examen
El Tribunal Constitucional en su SC 0051/2005 de 18 de agosto de 2005, sostuvo: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas…”.
Debe considerarse que la precitada jurisprudencia corresponde al control posterior de constitucionalidad, por lo que deberá en este caso ser aplicada solo en lo conducente.
De la misma forma, en consonancia con la DCP 001/2013 de 12 de marzo, se entiende que el control previo de constitucionalidad no descarta la posibilidad de la realización de un control posterior a su aprobación, pues resulta “…impredecible sopesar el alcance de la interpretación que se le dará a dicho texto a la hora de su aplicación; por lo que, si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional”.
· Otros elementos de análisis para el control previo de constitucionalidad de los ajustes, adecuaciones y/readecuaciones efectuado a las NBI’s
En el proceso, el TCP deberá considerar que el deliberante de la ETA encargado del ajuste, adecuación o readecuación conforme las DCP correlativas, deberán tomar en cuenta que la parte dispositiva de las Declaraciones emitidas en el control previo de normas institucionales básicas de las ETA suelen resolver, por lo general, de tres maneras:
a) Primero, declarando la incompatibilidad de unos determinados artículos, en cuyo caso podrá el deliberante de la ETA recurrir a la parte de fundamentaciones para identificar las causales por las que el Tribunal resolvió declarar cada una de las incompatibilidades u otros fundamentos constitucionalmente compatibles y proceder en base a ello a la reformulación del contenido de la disposición o disposiciones en concreto.
Nótese que la incompatibilidad puede ser total (todo el precepto) o parcial (parte del mismo), incluso puede limitarse a términos o frases puntuales.
En estas circunstancias, la ETA deberá reformular cada uno de los artículos observados para lo cual podrá seguir los fundamentos de la DCP u otros criterios jurídicos siempre que sean compatibles con la CPE, efecto para el cual las resoluciones deberán ser lo suficientemente claras para facilitar este proceso;
b)Segundo, declarando la compatibilidad de unos determinados artículos o parte de ellos bajo una determinada interpretación que conduzca su aplicación futura por cauces constitucionales, esto generalmente ante disposiciones o preceptos que por su generalidad podrían admitir más de una interpretación.
En este caso, los elementos para determinar una inconstitucionalidad inequívoca surgirán necesariamente a partir de la aplicación concreta de la disposición, por lo que en esta etapa no sería posible asumir una incompatibilidad directa bajo: i) La presunción o el temor de que su aplicación futura será necesariamente contradictoria a la CPE o asumiendo un rol previsor para dicha eventualidad; o ii) Asumiendo un rol activista que pretenda imponer criterios organizativos o dogmáticos subjetivamente tenidos como “convenientes” para la ETA, rol que le compete, por mandato constitucional, el deliberante de la ETA con participación social. Dicho esto, el TCP debe limitarse a “confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional” (art. 116 CPCo) sobre bases normativas y doctrinales sólidas, y ante dudas deberá decantarse siempre por la interpretación más próxima a los preceptos constitucionales.
En este marco, tratándose de un control previo y por ende, de naturaleza eminentemente abstracta, corresponderá a este Tribunal en esta fase desarrollar todos los escenarios aplicativos posibles in abstracto (valga la redundancia) de cada disposición, para decantarse por aquella o aquellas que mejor se adecuen al espíritu de la CPE.
En este caso, en el proceso de readecuación, la ETA puede optar por: i) Mantener la redacción pero considerando los condicionantes planteados en la DCP primaria, la cual servirá de un insumo que, entre muchos otros, servirá para la resolución de futuros controles posteriores de constitucionalidad en casos específicos, como bien lo dejó establecido la jurisprudencia; o ii) También será admisible la modificación del texto del precepto conforme los entendimientos conducentes a una aplicación constitucional del mismo; y,
c) Tercero, declarar la compatibilidad pura y simple de uno o más artículos, los cuales ya fueron objeto de control previo y que no deben ser modificados o alterados por la ETA, pues de hacerlo se produciría un cambio al objeto del control previo sobre aspectos cuya constitucional ya fue declarada. En este caso, las DCP correlativas a la DCP primigenia se limitarán al análisis de constitucionalidad solo a las disposiciones declaradas de manera expresa como incompatibles, no manifestándose sobre el resto de las disposiciones toda vez que ya se manifestó criterio sobre las mismas.
Es necesario considerar que existen determinados elementos que distinguen a los procesos de construcción y puesta en vigencia de las normas básicas institucionales de las ETA, destacando la naturaleza esencialmente política de su elaboración, con niveles variables de conflictividad en el logro de acuerdos y consensos que hacen que las cartas orgánicas no siempre se vean munidas de la exquisitez esperada en su redacción e incluso con defectos de técnica legislativa, los cuales, por regla general, no deberían ser causal de incompatibilidad, salvo relevancia constitucional clara o afectación de derechos.
Finalmente, luego de los procesos de ajuste, adecuación o readecuación que fueren necesarios, cuando el proyecto de COM se haya reformulado de tal manera que no presente disonancias con la Constitución, en la última DCP se ordenará al deliberante de la ETA la elaboración de un texto ordenado, el cual deberá ser revisado coordinadamente con el Tribunal Supremo Electoral para efectos de brindar seguridad jurídica y garantizar el ejercicio del derecho político de los ciudadanos en el referéndum aprobatorio.
III.3. Confrontación y contrastación del contenido de las adecuaciones efectuadas al proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Camataqui-Villa Abecia, con los preceptos constitucionales
Se puntualiza que, el control previo de constitucionalidad se efectuará únicamente sobre las disposiciones que fueron declaradas incompatibles en la DCP 0026/2013.
PRIMERA DISPOSICIÓN EN EXAMEN
Texto original
“Artículo 23. Jerarquía jurídica interna
La legislación del Municipio Autónomo define el siguiente rango de jerarquía:
1. Carta Orgánica Municipal
2. Ley Municipal
3. Ordenanza Municipal y Resolución Municipal.
4. Resolución Administrativa.
5. Reglamentos municipales”.
Texto primera reformulación
“Artículo 23. Jerarquía normativa
1. Carta Orgánica Municipal
2. Ley Municipal
3. Decreto Municipal
4. Resolución de Concejo; Resolución Ejecutiva;
5. Decreto edil.
6. Resoluciones administrativas”.
Texto segunda reformulación
“Artículo 23. Jerarquía normativa
La aplicación de las normas jurídicas emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Camataqui-Villa Abecia, se regirán por la siguiente jerarquía:
1. Carta Orgánica Municipal
2. Ley Municipal
3. Resoluciones administrativas”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0026/2013, desarrolló sobre este punto, un simple comentario aclaratorio, declarando en definitiva su constitucionalidad pura y simple; sin embargo, se observa que el deliberante de Camataqui-Villa Abecia, procedió por impulso propio a modificarlo sustancialmente, incluso en cuanto al nomen iuris, manteniendo empero, el objeto regulado que es la jerarquía normativa o jurídica interna de la ETA.
Sin embargo, considerando que esta disposición guarda conexitud con el art. 39.II del texto original del proyecto de la Carta Orgánica Municipal declarado parcialmente incompatible en su oportunidad, este Tribunal ingresó al análisis de fondo, señalando que, al igual que en el texto original, el texto reformulado establece una gradación interna de normas, aplicando el principio de jerarquía para regular el ordenamiento jurídico interno del municipio de Camataqui-Villa Abecia, ubicando a la Carta Orgánica Municipal como la norma interna de mayor jerarquía, lo que de acuerdo al marco teórico-doctrinal desarrollado (ordenamiento normativo intra-sistémico) en la DCP 0026/2013, es constitucionalmente admisible, ya que no involucra a normas correspondientes a otros ordenamientos jurídicos de otros niveles.
En este contexto, cabe puntualizar que dentro del ordenamiento jurídico interno de la ETA, las relaciones entre una norma del ejecutivo como lo es el Decreto Municipal y una norma del legislativo como la Resolución de Concejo (arts. 43.5 y 36.2 del proyecto de COM respectivamente) no pueden estar determinadas por el principio de jerarquía, ni subordinarse una a otra, puesto que ambas regulan esferas organizativas diferentes. Así por ejemplo, no es posible que un Decreto Municipal emitido por el Alcalde pretenda modificar o abrogar la Resolución de Concejo que aprueba su Reglamento Interno, esto considerando que, entre ellas no subsiste una relación de subordinación, sino que su aplicación se define por el ámbito de las atribuciones que a cada órgano de gobierno municipal corresponda, en el marco de la distribución funcional interna, esto conforme a los principios de separación e independencia previstos en los arts. 12.I de la CPE y 12.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD). Lo mismo sucede en el caso de la relación entre la Resolución de Concejo y el Decreto Edil y demás Resoluciones Administrativas emanadas del ejecutivo municipal, entre las cuales, tampoco subsiste una relación jerárquica como se pretende establecer en el artículo analizado.
En este marco, se declaró la incompatibilidad de los numerales 3, 4 y 5 del texto de la primera reformulación tanto el establecimiento de una jerarquía directa entre el Decreto Municipal y la Resolución de Concejo y entre ésta frente a las demás normas administrativas emitidas por el ejecutivo, no resultaba constitucionalmente admisible.
En el texto de la segunda reformulación, se observa que los numerales observados en razón a la gradación jerárquica que se les imponía fueron suprimidos, englobando en un tercer y último nivel normativo a las “resoluciones administrativas” en general, denominativo genérico que aglutina a una considerable variedad de tipos normativos de carácter administrativo y cuya naturaleza, órgano emisor y alcance podrá ser definido en una Ley que regule el ordenamiento jurídico interno de la ETA.
Bajo este concepto, el precepto es constitucionalmente admisible siempre que la aplicación de los diferentes tipos normativos administrativos englobados en la propuesta normativa bajo el denominativo genérico de “resoluciones administrativas” en general, emitidos por los diferentes órganos de gobierno se resuelva tanto de acuerdo al principio de jerarquía como el base a las atribuciones de los órganos de gobierno, de acuerdo al caso, considerando que las normas o resoluciones administrativas emitidas por el Concejo son de uso interno, pues la facultad reglamentaria de orden general fue constitucionalmente asignada al Ejecutivo Municipal.
SEGUNDA DISPOSICIÓN EN EXAMEN
Texto original
“Artículo 30. Revocatorio de mandato
La revocatoria de mandato de autoridad electa Alcaldesa o Alcalde, Concejala o Concejal se solicitará cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato.
La revocatoria del mandato no tendrá lugar durante el último año de la gestión en el cargo.
Procederá por iniciativa ciudadana, de acuerdo a lo establecido en norma específica en concordancia a la Constitución Política de Estado Plurinacional.
Cuando esta situación se trate de una alcaldesa o alcalde, producida la revocatoria de mandato el afectado cesará inmediatamente en el cargo, proveyéndose su suplencia a cargo del Concejo Municipal sólo para efectos de convocatoria a una nueva elección.
Cuando esta situación se trate de una concejala o concejal, producida la revocatoria de mandato el afectado cesará inmediatamente en el cargo, se convocará a su suplente y en caso de que no existiera suplente el Concejo Municipal designará al suplente”.
Texto primera reformulación
“Artículo 30. Revocatorio de mandato
I. La revocatoria de mandato de autoridad electa Alcaldesa o Alcalde, Concejala o Concejal se solicitará cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato.
II. La revocatoria del mandato no tendrá lugar durante el último año de la gestión en el cargo.
III. Procederá por iniciativa ciudadana, de acuerdo a lo establecido en norma específica en concordancia a la Constitución Política de Estado Plurinacional”.
Texto segunda reformulación
“Artículo 30. Revocatorio de mandato
I. La revocatoria de mandato de autoridad electa Alcaldesa o Alcalde, Concejala o Concejal se solicitará cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato.
II. La revocatoria del mandato no tendrá lugar durante el último año de la gestión en el cargo.
III. Procederá por iniciativa ciudadana, de acuerdo a lo establecido en norma específica en concordancia a la Constitución Política de Estado Plurinacional y la ley nacional.
IV. En caso de revocatoria de la alcaldesa o alcalde del gobierno autónomo municipal se aplicara lo establecido en el artículo 286, parágrafo II.
V. En caso de revocatoria de las concejalas o concejales del gobierno autónomo municipal se aplicará lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley del Régimen Electoral.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0026/2013, declaró la incompatibilidad del penúltimo párrafo en su integridad y el enunciado: “…y en caso de que no existiera suplente el Concejo Municipal designará al suplente”, inserto en el último párrafo.
En el primer caso, por dos razones concretas: 1) Se reguló la suplencia temporal del alcalde, en caso de revocatoria solo para efectos de la convocatoria a una nueva elección, que en este caso no aplica; y, 2) No se reguló la “sustitución” del alcalde en caso de revocatoria, provocando un vacío normativo de relevancia constitucional, incumpliendo lo previsto en el art. 286.II de la Norma Suprema.
En el segundo caso, la declaración de incompatibilidad fue declarada considerando que, en caso de revocatoria del mandato de un Concejal, se convocará al suplente “previa habilitación para la titularidad por parte del Tribunal Electoral”, no siendo en ningún caso constitucionalmente admisible que el Concejo Municipal designe de manera directa al suplente, pues ello vulneraría el derecho del soberano a elegir a sus representantes.
En el texto de la primera reformulación, el deliberante de Camataqui-Villa Abecia optó por eliminar los dos párrafos que fueron observados en el texto original, lo que lleva a efectuar las siguientes consideraciones:
i) Para el caso de la “sustitución” del Alcalde, el art. 286.II de la CPE, dispone que: “En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda” (el subrayado es nuestro), esto quiere decir que, es la norma básica institucional, la que debe establecer la sustitución del Alcalde en caso de revocatoria, como bien determinó la DCP 0026/2013.
En este caso, al eliminarse el referido párrafo, en su integridad, se mantiene en los hechos la causal de incompatibilidad invocada en la citada Resolución constitucional, pues el vacío normativo en referencia a la figura de la “sustitución” del Alcalde, aspecto que debe ser necesariamente regulado en la COM, por mandato expreso del art. 286.II de la CPE, la cual será extensiva a todos los casos previstos en el citado artículo; y,
ii) Para el caso de la revocatoria de concejales, la norma ya prevé la existencia de suplentes electos conjuntamente el titular, no implicando, en tal razón, su eliminación mayores conflictos, en el texto reformulado del proyecto de Carta Orgánica Municipal.
En tal razón, se declaró la incompatibilidad del texto del artículo en su primera reformulación, toda vez que, persistía en él la causal de inconstitucionalidad identificada en la DCP 0026/2013, específicamente en lo referente a la omisión de regulación respecto de la “sustitución” del Alcalde en caso de revocatoria de su mandato.
Analizado el texto de la tercera reformulación, se verifica la inexistencia de contradicción alguna con los preceptos constitucionales, correspondiendo declarar su compatibilidad.
TERCERA DISPOSICIÓN EN EXAMEN
Texto original
“Artículo 31. Suspensión temporal
La Alcaldesa o Alcalde y las Concejalas o Concejales, podrán ser suspendidos de manera temporal en el ejercicio de su cargo cuando se dicte un su contra acusación formal. Para tal efecto se seguirá el siguiente procedimiento:
1. Habiendo acusación formal, el fiscal comunicará la suspensión al órgano deliberativo, el cual dispondrá de manera sumaria y sin mayor trámite, la suspensión temporal de la autoridad acusada designando, al mismo tiempo y en la misma resolución, a quien la reemplazará temporalmente durante su enjuiciamiento.
2. Cuando se trate de la máxima autoridad ejecutiva, la autoridad interina será designada de entre las concejalas y concejales.
3. Si se tratara de concejalas y concejales, el Concejo Municipal respectivo designará a la suplente o el suplente respectivo que reemplazará temporalmente al titular durante su enjuiciamiento”.
Texto primera reformulación
“Artículo 31. Prohibiciones
I. En el desempeño de los cargos de Alcaldesa o Alcalde, de Concejales o Concejales, de autoridades y de servidoras o servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal, está prohibido el ejercicio simultáneo de otra función pública, sea remunerada o no. Su aceptación comprobada, supone renuncia tácita al cargo.
II. Se exceptúa de la aplicación del Parágrafo precedente:
a) La Docencia Universitaria;
b) La representación en Asociaciones Municipales, Mancomunidades y otras instancias, siempre y cuando las labores desarrolladas esté directamente relacionadas con el desempeño de sus cargos y las mismas no sean remuneradas”.
Texto segunda reformulación
“Artículo 31. Prohibiciones
I. En el desempeño de los cargos de Alcaldesa o Alcalde, de Concejalas o Concejales, de autoridades y de servidoras o servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal, está prohibido el ejercicio simultáneo de otra función pública, sea remunerada. Su aceptación comprobada, supone renuncia tácita al cargo.
II. Se exceptúa de la aplicación del Parágrafo precedente:
a) La Docencia Universitaria;
b) La representación en Asociaciones Municipales, Mancomunidades y otras instancias, siempre y cuando las labores desarrolladas esté directamente relacionadas con el desempeño de sus cargos y las mismas no sean remuneradas”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0026/2013, declaró la incompatibilidad de este artículo pues se cimentaba en los arts. 144 y 145 de la LMAD, los cuales fueron expulsados del ordenamiento jurídico boliviano por la SCP 2055/2012 de 16 de octubre.
El texto de la primera reformulación implicó una reformulación total en relación al texto original por lo que se procedió a ejecutar un nuevo test de constitucionalidad al texto normativo sustituto, habiéndose declarado: a) La incompatibilidad de la frase “…o no…” inserta en el parágrafo I del artículo analizado; y, b) La compatibilidad del resto del texto de la disposición analizada, siempre que en su aplicación se observen las consideraciones efectuadas.
Examinado el texto de la segunda reformulación, se verifica que la frase declarada incompatible en el texto de la primera reformulación fue suprimido, eliminándose con ello la causal inicialmente invocada, por lo que se declara su compatibilidad.
CUARTA DISPOSICIÓN EN EXAMEN
Texto original
“Artículo 89. Competencias concurrentes con el nivel central.
Las competencias compartidas con el nivel central están delimitadas por la Constitución Política del Estado Plurinacional, mismas que son las siguientes…”.
Texto primera reformulación
“Artículo 89. Competencias compartidas con el nivel central
Las competencias compartidas con el nivel central están delimitadas por la Constitución Política del Estado Plurinacional, mismas que son las siguientes…”.
Texto segunda reformulación
“Artículo 89. Competencias concurrentes con el nivel central
Las competencias concurrentes con el nivel central están delimitadas por la Constitución Política del Estado Plurinacional, mismas que son la siguientes…”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0026/2013, declaró la incompatibilidad del término “compartidas” inserto en el artículo analizado, pues configuraba una clara incongruencia entre el nomen del artículo que versa sobre las “competencias concurrentes” y el resto del contenido de la norma.
El texto de la primera reformulación presentaba una incongruencia interna que afectaba la seguridad jurídica al consignar en su contenido las competencias concurrentes previstas en el art. 299.II de la CPE y no así a las compartidas como erróneamente se consignaba en el nomen iuris y el texto introductorio de la primera reformulación de la disposición, por lo que se declaró la incompatibilidad del término “compartidas”.
En el examen del texto de la segunda reformulación se observa que el término “compartidas” ha sido sustituido por el de “concurrentes”, haciéndose coherente con el resto del contenido de la disposición, razón por la que se declara su compatibilidad.
QUINTA DISPOSICIÓN EN EXAMEN
Texto original
“Artículo 98. Bienes de dominio público y bienes de dominio privado municipal.
Son bienes de dominio público:
1. Calles, aceras, cordones, avenidas, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales, túneles y demás vías de tránsito.
2. Plazas, cementerios, parques, bosques declarados públicos y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural.
3. Bienes declarados vacantes por autoridad competente a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Camataqui-Villa Abecia;
4. Ríos, hasta veinticinco metros a cada lado del borde normal del curso del río, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento y que se encuentre dentro del territorio municipal.
5. Los bienes patrimoniales arqueológicos, precolombinos, coloniales, republicanos históricos, ecológicos y arquitectónicos o los procedentes de cultos religiosos, que se encuentren en jurisdicción municipal serán destinados al uso y disfrute de la colectividad, sujeto a una legislación especial.
Son bienes de dominio privado municipal:
1. Los bienes muebles e inmuebles destinados a la administración municipal y a la prestación de un servicio público municipal.
2. Los activos fijos, bienes muebles e inmuebles de las empresas municipales
3. Las inversiones financieras en acciones, bonos y otros títulos valores similares adquiridos por compra, donación u otra modalidad por el Gobierno Autónomo Municipal de Camataqui-Villa Abecia o una empresa municipal.
4. Otros activos tangibles o intangibles que no se encuentren contemplados en los anteriores incisos”.
Texto primera reformulación
“Artículo 98. Bienes de dominio municipal.
Son bienes de dominio municipal los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente”.
Texto segunda reformulación
“Artículo 98. Bienes de dominio municipal.
Son bienes de dominio municipal los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, correspondiendo efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0026/2013, declaró la incompatibilidad de este artículo considerando que la calificación efectuada en su texto contravenía la reserva legal establecida en el art. 339.II de la CPE, en relación a lo dispuesto en el art. 70.II de la LMAD.
Analizado el texto de la primera reformulación, se observó que el deliberante de Camataqui-Villa Abecia transcribió en su integridad el art. 109.I de la LMAD, sin reparar en que la redacción de dicha disposición es de carácter general para todas las ETA y en este caso debió ser adaptada a la situación específica de la propia ETA, razón por la que se declaró la incompatibilidad de la frase “…a estas entidades…”.
Analizado el texto de la segunda reformulación, se verifica la eliminación de la frase observada, por lo que se declara su compatibilidad.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 116 y siguientes del Código Procesal Constitucional, resuelve declarar:
1º La COMPATIBILIDAD sujeta a la interpretación realizada en los términos de la presente Resolución del art. 23.
2° La COMPATIBILIDAD pura y simple del resto de los artículos reformulados y sometidos a control previo de constitucionalidad en el presente proceso.
3° En lo restante, estese al tenor de la DCP 0026/2013 más su anexo y de la DCP 0028/2015.
4° En cumplimiento del art. 275 de la CPE, el Órgano Electoral Plurinacional deberá revisar el texto ordenado del proyecto de Carta Orgánica Municipal en coordinación con el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Camataqui-Villa Abecia del departamento de Chuquisaca, de acuerdo a los términos de la presente declaración constitucional y sus correlativas, para su sometimiento a referendo.
7° EXHORTAR a toda la institucionalidad estatal a que la aplicación e interpretación de la Carta Orgánica Municipal y la normativa autonómica se efectué conforme al bloque de constitucionalidad, de forma que se promueva el establecimiento de una gestión pública basada en el respeto mutuo entre personas y pueblos en base a los valores plurales de intra e interculturalidad como una forma de alentar, reforzar y consolidar los derechos de las Naciones y pueblos indígenas originarios campesinos y de todos los habitantes del Municipio.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que el Magistrado Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado, es de voto aclaratorio.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO