SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2016

Fecha: 17-Feb-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2016

Sucre, 17 de febrero de 2016

SALA PLENA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expedientes:                09340-2014-19-AIC

                                      09341-2014-19-AIC

Departamento:            Cochabamba

En la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por la Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Cochabamba a solicitud de Edgar Luis San Román Aranibar en representación legal de la empresa “GEDESA Ltda”, demandando la inconstitucionalidad del art. 59.I del Código Tributario Boliviano (CTB), con las modificaciones introducidas a través de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 de Modificaciones al Presupuesto General del Estado (LPGE-2012), de 22 de septiembre de 2012; por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 7, 12, 13.IV, 14.IV, 115.II, 116.II, 158.I.11, 159.8, 172,11, 178.I y 321.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 15.1. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Con relación al expediente 09340-2014-19-AIC

Por memorial, presentado a la ARIT Cochabamba, el 20 de noviembre de 2014, cursante a fs. 62 a 90, el representante legal, expuso los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

I.1.2. Hechos que motivan la acción

En un proceso administrativo de fiscalización aduanera, seguido por la Aduana Regional de Cochabamba contra la empresa GEDESA Ltda., el representante de ésta, interpuso recurso de alzada contra la Resolución Determinativa AN-GRCGR-ULECR-009/2014 de 16 de junio, a (fs. 32 a 42), mismo que fue admitido mediante Auto de 25 de septiembre del citado año.

A través de memorial de 20 de noviembre de 2014, el representante de la empresa “GEDESA Ltda”., presentó acción de inconstitucionalidad concreta contra la Administración Aduanera de la Gerencia Regional de Cochabamba, dentro de un proceso administrativo referido, observando su Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR-016/2014 de 21 de junio, respecto a los hechos tributarios relacionados con la prescripción, y la atribución de dicha Administración relacionado con los actos de controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. Se cuestionó, concretamente, la constitucionalidad del art. 59.I del CTB, con las modificaciones introducidas a través de la Disposición Adicional Quinta de la “Ley de Modificación al Presupuesto General del Estado (PGE-2012); porque terminan incidiendo en la existencia de la sanción que se pretende imponer a partir de su inconstitucionalidad, interpretación y aplicación.

Citando la SCP 0683/2013 de 3 de junio, manifiesta que los postulados del Estado Constitucional de Derecho, es exigible en el Estado Plurinacional de Bolivia, así como la aplicación del principio de razonabilidad, en las decisiones legislativas, administrativas o judiciales. En este sentido, todo acto administrativo y la sentencia, debe observar dos requisitos esenciales de validez constitucional: “a) El cumplimiento de presupuestos normativo-formales; y; b) El cumplimiento de jurisprudencia axiológico-jurídico de justicia”;(sic) ambos que están íntimamente vinculados al principio de razonabilidad y la prohibición de ejercicio de poder. Bajo esta consideración, en el presente caso, el art. 59.I del CTB, como efecto de la modificación mediante Ley 291, no cumple con esos requisitos mencionados. Entonces, solo la ley puede determinar, las conductas ilícitas y sus sanciones. De manera que la sanción administrativa no está liberada ni a la discrecionalidad ni a la arbitrariedad del legislador, sino que está sujeta al contenido normativo de la Constitución Política del Estado.

Indica que en el marco de la manifestación del poder punitivo, la prescripción adquiere una singular relevancia, por ser componente sustancial de la sanción; por lo que, no puede determinarse, menos imponerse, tanto en el ámbito penal como en el administrativo, una distinta a la vigente, en el momento de la comisión del delito o, que la prescripción ampliada arbitraria y discrecionalmente, en plazos opera sobre hechos pasados; tal como, acontece en el caso del art. 59.I del CTB, modificada a través de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291, cuyo contenido establece que: “I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4)años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas”.

Enfatizó que, dicha regulación normativa fue realizada sin la observación de los dos requisitos de validez constitucional mencionados. La norma impugnada es inconstitucional porque viola el principio de legalidad y razonabilidad; puesto que no se consideraron los fines de la sanción administrativa; además no existe proporcionalidad en la ampliación de los plazos de prescripción establecidos; consecuentemente, se lesiona el derecho a la defensa, puesto que el tiempo de prescripción que hace referencia para la gestión 2012, abarca un tiempo al de su vigencia; es decir producidos en el tiempo comprendido entre el 1 de enero a septiembre de 2012, generando de esta forma la aplicación retroactiva de la norma jurídica cuestionada contraria al contenido del art. 123 de la Norma Suprema.

Indicando la SCP 1911/2013 de 29 de octubre, manifiesta que a una Ley del Presupuesto General del Estado, que tiene naturaleza temporal, no puede incorporarse elementos que vulneren el principio de la unidad de materia. La seguridad jurídica exige al legislador aplicar una adecuada técnica legislativa; por lo que, una ley cumplirá con las características de exclusividad, exactitud y brevedad en su contenido normativo.

En ese sentido, especifica que, en la generalidad de las circunstancias, se prohíbe la irretroactividad, fundamentados en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídicas, para evitar la aplicación de una ley a efectos con anterioridad a su vigencia, salvo en situaciones especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común. Desde el entendimiento teleológico y sistemático de la Constitución Política del Estado, sostiene que, considerar la imprescriptibilidad de las deudas tributarias y que la Administración aduanera pueda determinar la existencia de obligaciones sobre dicha temática en cualquier momento, implicaría desconocer los principios como la transparencia, eficacia, eficiencia, responsabilidad, imparcialidad, legalidad y seguridad jurídica, que esta última, en materia tributaria debe resumirse, prioritariamente, en la idea de previsibilidad.

I.1.3. Admisión y notificaciones

Mediante AC 0457/2014-CA de 4 de diciembre, cursante de fs. 99 a 107, se ratificó la Resolución 0039/2014 de 27 de noviembre, pronunciada por la Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba y se admitió la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Edgar Luis San Román Aranibar, en representación legal de la empresa “GEDESA Ltda”., demandando la inconstitucionalidad del art. 59.I del CTB, modificado a través de la Disposición Adicional Quinta Ley de la LPGE-2012) ordenándose poner en conocimiento del personero del órgano que generó la norma impugnada, acto procesal que se cumplió el 4 de marzo de 2015 (fs. 164 a 167). 

Con relación al expediente 09341-19-AIC

Por memorial de 20 de noviembre de 2014, cursante a fs. 247 a 275 del expediente acumulado, el demandante, representante legal de la empresa, expuso los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

I.1.4. Hechos que motivan la acción

Manifiesta que dentro del proceso administrativo de fiscalización tributaria aduanera, en curso, seguido contra la empresa “GEDESA Ltda.”, se presentó recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR-016/2014 de 21 de junio, que aún no fue resuelto por la ARIT Cochabamba, por lo que, en estas circunstancias, fue interpuesta la acción de inconstitucionalidad concreta del art. 59.I del CTB; enfatizando que dicha norma impugnada resulta determinante para una adecuada administración de justicia en el presente caso.

De la revisión del memorial correspondiente presentado, se colige que los hechos y argumentos de derecho son similares expuestos en el anterior expediente; por lo que ya no es pertinente repetirlos.

I.1.5. Admisión y notificaciones

A través de AC 0458/2014-CA de 4 de diciembre, cursante de fs. 284 a 291del expediente acumulado, se revisó la Resolución 0038/2014 de 27 de noviembre, pronunciada por la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT de Cochabamba y se admitió la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Edgar Luis San Román Aranibar, en representación legal de la empresa “GEDESA Ltda.”, demandando la inconstitucionalidad del art. 59.I del CTB, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley de Modificación al Presupuesto General del Estado Gestión 2012; ordenándose poner en conocimiento del personero del órgano que generó la norma impugnada, acto procesal que fue cumplido el 10 de marzo de 2015 (fs. 336 a 339).

I.1.6. Acumulación de expedientes

Mediante AC 0030/2015-CA-AMC/S de 2 de abril, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso la acumulación del expediente 09341-2014-19-AIC al 09340-2014-14-AIC, debido a su conexidad entre disposiciones impugnadas en materia tributaria, demandando, concretamente, el art. 59.I del CTB, modificada a través de la Disposición Adicional Quinta de la LPGE-2012, promovida por la Directora Ejecutiva a.i., Directora Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba.

I.2. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Álvaro García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial presentado, el 30 de marzo de 2015, cursante de fs. 345 a 352 vta., en cumplimiento al AC 0458/2014-CA, presentó su informe, cuyo contenido se resume en lo siguiente: 1) Según la empresa accionante, el término de la prescripción en cuatro (4) años para la gestión 2012, habría generado un efecto retroactivo hasta el 1 de enero de ese mismo año. Asimismo invoca los arts. 1, 7, 12, 158.I.11, 159.8, 172.11, 178.I y 321.II de la Norma Suprema, sin argumentar por las que el art. 59.I del Código Tributario Boliviano modificado vulnera dichos mandatos constitucionales, incumpliendo de esta manera lo dispuesto por el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional CPCo.; 2) De acuerdo al art. 158.23 de la CPE, los tributos son creados mediante ley aprobada por la Asamblea Legislativa Plurinacional. En este sentido, el Código Tributario Boliviano regula la deuda tributaria, determinando el monto total que debe pagar el sujeto pasivo después de vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria, que comprende la omisión, multas e intereses. Esto permite establecer que la exigibilidad del pago de la obligación tributaria es un derecho que asiste al Estado; 3) Para sostener la gestión pública en sus diferentes ámbitos, el Estado hace exigible el pago de tributos; bajo este antecedente, las y los ciudadanos son pasibles de fiscalización tributaria; su exigencia no es indeterminada, está limitada por ley; 4) La acción de inconstitucionalidad presentada es incoherente; ya que el accionante cuestiona la inserción de normas tributarias en las modificaciones al presupuesto general del Estado de 2012; ambos aspectos obedecen a la misma materia de la política fiscal; 5) La norma impugnada, es decir el art. 59.I del CTB, habría modificado las reglas del término de la prescripción del pago de tributos desarrollando procedimientos dispuestos por ése Código, para determinar la existencia o no de una obligación; por lo que, no vulnera el derecho al debido proceso o alguno de sus elementos. El precepto impugnado no deroga el instituto de la prescripción. Por tanto, el artículo recurrido, no configura un ejercicio arbitrario de poder o falta de razonabilidad; 6) Debe quedar establecido que la norma cuestionada no tiene en sí misma una disposición retroactiva; ya que mantiene lo establecido para la gestión 2012; es decir, el mismo plazo de cuatro (4) años previsto en la norma original. La norma jurídica modificada es de naturaleza instrumental y no procesal; 7) La seguridad jurídica es un principio del derecho y se expresa cuando el sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, en conocimiento de las normas vigentes, tienen expectativas de que se cumplan. La disposición legal acusada de inconstitucional no tiene previsión expresa de retroactividad; y, 8) Finalmente, remarcó que la norma impugnada, es decir el art. 59.I del CTB, no vulnera las garantías jurisdiccionales relativas al principio de legalidad e irretroactividad de la norma; por lo que, están en total coherencia con los arts. 9 de la CADH, 11.2. de la DUDH y el 15.1. de PIDCP.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.Mediante la acción de inconstitucionalidad concreta planteada, se cuestiona la constitucionalidad del art. 59.I del CTB, modificada a través de la Disposición Adicional Quinta de la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado gestión 2012, cuyo contenido reformado queda así:

Código Tributario Boliviano (de 2 de agosto de 2003)

“Artículo 59. (Prescripción)

I.   Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de Administración Tributaria para:

        1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.

        2. Determinar la deuda tributaria.

        3. Imponer sanciones administrativas.

        4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria”.

Ley 291 de 22 de septiembre de 2012 (PGE-2012)

“Artículo 59 (Prescripción)

I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012; cinco (5) años en la gestión 2013; seis (6) en la gestión 2014; siete (7) años en la gestión 2015; ocho (8) años en la gestión 2016; nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para:

1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.

2. Determinar la deuda tributaria.

3. Imponer sanciones administrativas.

El período de prescripción para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias ocurrido en el dicho año.”

II. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco (5) días.

IV. La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible.

II.2. Las normas de la Constitución Política del Estado que se   consideran vulneradas son los siguientes:

“Artículo 1. Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.

“Artículo 7. La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible”.

“Artículo 12.

I.            El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos.

II.         Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado.

III.       Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre si”.

“Artículo 13.

         (…)

IV.    Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes  consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia.

“Artículo 14.

         (…)

V       En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban.

(…)”.

“Artículo 115.

         (…)

II.     El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

         (…)”.

         “Artículo 116.

         (…)

II.     Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible.”

“Artículo 158.

I.       Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la ley:

         (…)

11. Aprobar el Presupuesto General del Estado, presentado por el Órgano Ejecutivo. Recibido el proyecto de ley, éste deberá ser considerado en la Asamblea Legislativa Plurinacional dentro del término de sesenta días. En caso de no ser aprobado en este plazo, el proyecto se dará por aprobado.

(…)”.

“Artículo 159.

         (…)

8.  Iniciar la aprobación o modificación de leyes en materia tributaria, de crédito público o de subvenciones.

(…)”.

“Artículo 172.

         (…)

11. Presentar a la Asamblea Legislativa Plurinacional dentro de las treinta primeras sesiones, el proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado para la siguiente gestión fiscal y proponer, durante su vigencia, las modificaciones que estime necesarias. El informe de los gastos públicos conforme al presupuesto se presentará anualmente.

(…)”.

         “Artículo 178.

I.            La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.

         (…)”.

         “Artículo 321.

(…)

II.         La determinación del gasto y de la inversión pública tendrá lugar por medio de los mecanismos de participación ciudadana y de planificación técnica y ejecutiva estatal. Las asignaciones atenderán especialmente a la educación, la salud, la alimentación, la vivienda y el desarrollo productivo.

         (…)”.

Convención Americana de Derechos Humanos

“Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad.

Nadie puede ser condenado por acciones y omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.”

Declaración Universal de Derechos Humanos

“Artículo 11.

         (…)

2.               Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.”

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

“Artículo 15

         Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena, el delincuente se beneficiará con ello”.

III. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 11 de noviembre de 2015, se dispuso la suspensión del plazo a efectos de recabar un informe técnico, reanudándose el 11 de febrero de 2016, la presente Sentencia Constitucional es emitida dentro del término.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Dentro de un proceso administrativo de fiscalización aduanera, la empresa GEDESA Ltda., mediante su representante legal, solicitó se promueva acción de inconstitucionalidad concreta, cuestionando el art. 59.I del CTB, modificado a través de la Disposición Adicional Quinta de la LPGE-2012; por la presunta vulneración a los arts. 1, 12, 13.IV, 14.IV, 115.II, 116.II; 158.I.11, 159.8, 172.11, 178.I y 321.II de la CPE; argumentando que establece plazos de prescripción mayores que las determinadas por la norma originaria; situación que determina, principalmente, la afectación al derecho de defensa del contribuyente. La acción referida fue promovida por la ARIT de Cochabamba ante este Tribunal.

Por consiguiente, corresponde determinar si los argumentos expuestos sobre la demanda de inconstitucionalidad del art. 59.I del CTB, del que depende la decisión de una controversia en un proceso administrativo, son o no evidentes en relación al contenido del orden constitucional.

III.1.Estado Plurinacional y el control normativo de constitucionalidad

Desde la perspectiva del constitucionalismo plurinacional democrático, entendido como el proceso de transformación social y político de una sociedad, orientados en los valores y principios de convivencia vigentes; el art. 1 de la CPE, sintetiza la naturaleza jurídica y política del país. De esto surgen las principales características del Estado Plurinacional, ellas son: i) La constitucionalización axiológica, que promueve la aplicación práctica de los valores sociales y culturales de los diferentes pueblos y grupos de población humana del campo y las ciudades. Entonces, el orden valórico constitucional, como parte del sistema jurídico se aplicará a casos judiciales, ya sea para fundamentar la decisión o como criterio de interpretación de las normas jurídicas cuando corresponda. En este sentido, el contenido del art. 8 de la Norma Suprema, es de carácter indicativo, mas no cerrado; ii) La configuración de la estructura y organización territorial del Estado, a partir de los departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos, se constituye en la base del ejercicio de las facultades y atribuciones autonómicas, en sujeción al principio de la unidad y el autogobierno; iii) El reconocimiento constitucional de la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) como sujetos sociales y políticos, con derechos y deberes jurídicos, sustentados en los principios de la libre determinación de los pueblos, el pluralismo, la interculturalidad, complementariedad y la igualdad; iv) El ejercicio de la función judicial única, ejercida a través de las diferentes jurisdicciones constitucionalmente reconocidas, se constituye en el elemento central del principio del pluralismo, entendida como la coexistencia de varios sistemas jurídicos con fuentes de producción propias, dentro del Estado Plurinacional de Bolivia; iv) El modelo económico plural, integrado por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa que orienta alcanzar una mejor calidad de vida, enmarcados en el vivir bien de todas las bolivianas y los bolivianos; y, v) El sistema jurídico plural compuesto, por una parte, por el conjunto de normas de tradición escritas y codificadas que, históricamente, se originan en la tradición del Derecho continental europeo, y por otra, por el de las NPIOC, cuya fuente de producción es su legitimidad social y se caracteriza por su oralidad, es decir que no están codificadas.

En el Estado Plurinacional, la democracia plural, entendida como un valor que sustenta la convivencia humana, promueve la construcción del Estado Constitucional de Derecho. Uno de los principales elementos de este paradigma, es la sujeción de todas las personas, naturales y jurídicas, así como de los órganos e instituciones públicas, referidos, concretamente, a los actos jurisdiccionales, administrativos y legislativos.

En esta dirección, el proceso de tratamiento de proyectos de leyes, tienen que responder al orden constitucional, en cuanto a su forma de tratamiento y contenido. Caso contrario, se estaría vulnerando el principio de la supremacía de la Constitución, establecido por el art. 410.II de la Norma Suprema.

En esa perspectiva, de acuerdo al art. 196.I de la CPE: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales.” En este marco, para el cuestionamiento de la inconstitucionalidad de una ley e instrumentos jurídicos similares, el art. 132 de la Ley Fundamental dispone que: “Toda persona individual o colectiva afectada por norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley.”

Según el art. 73. del CPCo, las acciones de inconstitucionalidad son de dos tipos: a) El de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales; y, b) El de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de las leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.” (Las negrillas son añadidas).

En relación al último inciso, la SCP 0253/2013 de 8 de marzo, estableció que: “… cuando se hace referencia a la acción de inconstitucionalidad concreta, corresponde interpretar el término proceso en su vertiente más amplia que abarca y conglomera a procesos y procedimientos judiciales y administrativos, ello en razón a que: 1) Si bien el incidente de inconstitucionalidad proviene de una situación particular, el interés de sanear el ordenamiento jurídico de normas inconstitucionales trasciende el interés particular y alcanza al colectivo -orden público constitucional-…”. Esta jurisprudencia es seguida por la SCP 1911/2013 de 29 de octubre.

 

Ese mecanismo constitucional mencionado tiene por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en un instrumento que es contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las personas legitimadas para activarlos.

Del art. 24.I.4 del CPCo, se deriva que en el planteamiento de las acciones de inconstitucionalidad, uno de los principales requisitos que deben contener es la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado. Esto implica exponer el o los enunciados jurídicos concretos relacionados con el mandato, prohibición o permisión de conducta de la norma jurídica cuestionada de inconstitucional que vulneren específicamente el contenido de las disposiciones constitucionales. En esta dirección, el AC 0042/2010-CA de 5 de abril determinó que: “…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; por lo que la inobservancia de estos requisitos, hace inviable el ejercicio de control de constitucionalidad …”. Esta línea jurisprudencial es seguida por la SCP 0099/2014 de 10 de enero.

Para resolver una acción de inconstitucionalidad, el orden constitucional, exige la exposición de los enunciados jurídicos, sobre los cuales se expondrán los fundamentos jurídicos pertinentes. En la teoría del derecho se entiende que: “… son las normas concebidas como resultado de actos de prescribir (esto es, de ordenar, prohibir o permitir). Esto es, desde cualquier perspectiva (sintáctica, semántica o pragmática) que se adopte para dar cuenta de las normas, se concuerda en que lo característico de éstas se encuentra precisamente en su carácter regulativo o deóntico.” (Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, Las piezas del derecho. Teoría de los enunciados jurídicos, España, Editorial Ariel, S.A., 2004, p. 70).

III.4.  Análisis del caso concreto

Dentro de un proceso administrativo de fiscalización aduanera, el accionante en representación de la empresa “GEDESA Ltda”., cuestionó la inconstitucionalidad del art. 59.I del CTB, modificado mediante la Disposición Adicional Quinta de la LPGE-2012; norma que sería contraria a los arts. 1, 7, 12, 13.IV, 14.IV, 115.II, 116.II, 158.I.11, 159.8, 172.11, 178.I y 321.II de la CPE, por establecer plazos de prescripción mayores a los determinados por el instrumento jurídico originaria; aspecto que afectaría, principalmente, el derecho a la defensa del contribuyente y la seguridad jurídica en materia tributaria, que prevé el respeto a la previsibilidad, elemento nuclear en la definición de un derecho relacionado a las obligaciones del pago tributario. Sin embargo, no presentó el o los enunciados jurídicos concretos de la norma impugnada que supuestamente se estiman inconstitucionales en relación al contenido de los artículos de la Constitución Política del Estado infringidos.

Del art. 132 de la CPE, se deduce que el o la afectada que considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución, dentro de un proceso judicial o administrativo en concreto, tiene el derecho de demandar la inconstitucionalidad de una o más disposiciones legales. De acuerdo al art. 24.4. del CPCo, de entre otros, es imprescindible que el accionante formule con claridad los motivos por los que la norma impugnada vulnera la Constitución Política del Estado. En el presente caso, no se ha expuesto los enunciados jurídicos específicos, ya en sentido de mandato de hacer o no hacer algo, de prohibición de no ejecutar cierta acción, o de permisión, consistente en cumplir una conducta. Respecto al art. 59.I del CTB, modificado mediante la Disposición Adicional Quinta de la LPGE-2012, observado de inconstitucional, no fue precisado ningún enunciado jurídico contrario al orden constitucional; sino que solamente, se ha limitado a identificar la norma, remarcando que es contradictorio a los arts. 1, 7,  12, 13.IV, 14.IV, 115.II, 116.II, 158.I.11, 159.8, 172.11, 178.I y 321.II de la CPE. En estos artículos tampoco se determinó los enunciados infringidos. No es suficiente citar solamente artículos constitucionales relacionando de manera general, entre otros, con los principios de legalidad, irretroactividad, retroactividad de la ley y garantía de la prescripción. Se ha presento normas de instrumentos de derechos humanos, como vulnerados; sin remarcar los supuestos específicos lesionados con la vigencia del artículo demandado de inconstitucional.

Soslayar la formulación de los enunciados legales impugnados de contradictorios a la norma constitucional, implica la ausencia de fundamentos jurídico-constitucionales; situación que  inviabiliza analizar materialmente el contenido de la acción de inconstitucionalidad solicitada por la empresa “GEDESA Ltda”., a través de su representante legal, que fue promovida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba. De esta manera, se concluye que los fundamentos expuestos por el accionante no tienen el carácter de trascendencia jurídica que sustente ingresar al fondo del control de constitucionalidad concreta del art. 59.I del CTB, demandado utilizando el principio de proporcionalidad.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y conforme al art. 12.1. de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve declarar: IMPROCEDENTE la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, a solicitud de Edgar Luis San Román Aranibar, representante legal de la empresa GEDESA Ltda., cuestionando el art. 59.I del Código Tributario Boliviano.

Se hace constar que no interviene los Magistrados, Dr. Ruddy José Flores Monterrey y la Magistrada Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez por ser de Voto Disidente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Corresponde a la SCP 0024/2016     (viene de la pág. 14)

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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