SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2016
Fecha: 17-Feb-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2016
Sucre, 17 de febrero de 2016
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Recurso directo de nulidad
Expediente: 08693-2014-18-RDN
Departamento: Chuquisaca
El recurso directo de nulidad interpuesto por Wilmer Fuentes Peñaloza y Edwin Ticona Espada contra Cristina Mamani Aguilar, Roger Gonzalo Triveño Herbas, Freddy Sanabria Taboada, Wilma Mamani Cruz y Wilber Choque Cruz, Consejeros del Consejo de la Magistratura, demandando la nulidad de la Convocatoria Pública Nacional 07/2014 de 6 de septiembre.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 3 de octubre de 2014, cursante de fs. 5 a 14 vta., los recurrentes manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Sostienen que, tras efectuar un análisis de dicha convocatoria, se puede constatar que la base jurídica que según las autoridades demandadas les otorga facultades y competencia para emitir la misma, está constituida por los arts. 193.I y 195 de la Constitución Política del Estado (CPE). Con referencia al primero de ellos (art. 193.I), se tiene que establecer el cimiento y pilar del Consejo de la Magistratura, delimitando su campo de acción al señalar que es la instancia encargada del régimen disciplinario y nada más, o sea está creada para mantener la disciplina o para imponer alguna sanción, pero no tiene competencia para designar personal de otro órgano independiente como es el Tribunal Agroambiental. Por otro lado, el art. 195 de la CPE, señala las atribuciones del Consejo de la Magistratura, y su texto es claro cuando dispone que puede ejercer el control disciplinario, fiscalizar, evaluar el desempeño, elaborar auditorias, realizar estudios técnicos, mas no le confiere facultades para seleccionar ni llamar a examen de competencia de personal del “Tribunal Supremo de Justicia” (sic), por lo que si se analizan los numerales 7, 8 y 9 del referido artículo, se evidencia que el Constituyente únicamente dio facultades para preseleccionar las candidatas y candidatos para la conformación de los Tribunales Departamentales de Justicia a ser designados por el Tribunal Supremo de Justicia, así como designar mediante concurso de méritos y examen de competencia a los Jueces de Partido y de Instrucción y personal administrativo. Sin embargo, en ninguna parte de la Constitución Política del Estado otorga al Consejo de la Magistratura facultades para que emita convocatorias sobre personal del Tribunal Agroambiental, en este caso para Auxiliares, Oficiales de Diligencias y Secretarios de Sala. Consiguientemente, dicha convocatoria resulta ser ilegal al usurpar funciones del Tribunal Agroambiental. Por otro lado, refieren que el “acto” tiene como base legal los arts. 91, 99, 103 y 153.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); sin embargo, tales preceptos solo se refieren a los requisitos que los funcionarios deben cumplir para dicha convocatoria, pero de ninguna manera les otorga facultades y competencia para convocar y menos seleccionar a Secretarios, Auxiliares y Oficiales de Diligencias de Sala del Tribunal Supremo de Justicia.
Señalan que, si bien el art. 183.3 de la LOJ regula una de las diferentes atribuciones del Consejo de la Magistratura, referido al concurso de méritos para seleccionar personal de apoyo jurisdiccional, indica que las listas deben ser remitidas a los Tribunales Departamentales de Justicia para su correspondiente designación, por lo que el legislador diseño dicha norma únicamente para los servidores de apoyo de los Tribunales Departamentales de Justicia, mas no del Tribunal Agroambiental, siendo ilógico que el personal de apoyo de la jurisdicción agroambiental sea puesto a consideración de un Tribunal Departamental cuya jerarquía es inferior; en ese entendido, las atribuciones otorgadas en materia de recursos humanos, guardan coherencia con las atribuciones conferidas por el Constituyente, no existiendo normativa que otorgue competencia o facultad al Consejo de la Magistratura para llamar a concurso de méritos para servidores de apoyo del Tribunal Agroambiental, máxime cuando el art. 189.4 de la CPE, refiere que será este Tribunal quien organice los juzgados agroambientales, y si la propia Constitución Política del Estado otorga esta competencia, no es coherente que personal de la jurisdicción agroambiental sea designado por el Consejo de la Magistratura.
Concluyen indicando, que si bien la convocatoria no cita normativa interna como base legal, se debe tener presente la existencia de reglamentos de sistema de carreras caducos y aprobados mucho antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, tales como los Acuerdos 239/2003 y 135/2005; empero, es pertinente considerar que el art. 186 de la CPE, otorga al Tribunal Agroambiental facultades para organizar internamente los juzgados agroambientales y en consecuencia sus salas. Por lo que el “acto” del Consejo de la Magistratura desnaturaliza el art. 189.4 de la CPE, existiendo la obligación de aplicar los reglamentos del Consejo de la Magistratura desde y conforme a la Constitución Política del Estado, quedando claro que dicho órgano disciplinario no tiene atribución de llamar a concurso de méritos y examen de competencia para funcionarios del Tribunal Agroambiental.
I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
El recurso directo de nulidad se plantea contra los Consejeros del Consejo de la Magistratura, Cristina Mamani Aguilar, Roger Gonzalo Triveño Herbas, Freddy Sanabria Taboada, Wilma Mamani Cruz y Wilber Choque Cruz, solicitando se declare la nulidad de la Convocatoria Pública Nacional 07/2014.
I.2 Admisión y citaciones
Por AC 0365/2014-CA de 21 de octubre, cursante de fs. 15 a 18, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió el recurso directo de nulidad, disponiendo la citación de los recurridos mediante provisión citatoria, con la que fueron notificados el 16 de julio de 2015, según diligencias de fs. 41 a 45.
I.3. Informe de las autoridades recurridas
Freddy Sanabria Taboada, Presidente del Consejo de la Magistratura, por memorial presentado el 28 de julio de 2015, cursante de fs. 83 a 84 vta., refirió lo siguiente: a) El art. 84.I de la LOJ señala que las servidoras o servidores de apoyo judicial son designados por el Consejo de la Magistratura, en base a concurso de méritos y examen de competencia; por otro lado, el art. 183.IV.3 de la citada Ley establece como atribución del Consejo de la Magistratura preseleccionar a través de concurso de méritos a las candidatas y candidatos a servidoras y servidores públicos de apoyo judicial de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental y presentar las listas a los Tribunales Departamentales de Justicia para su designación; b) Al existir contradicción entre ambas normas, la jurisprudencia y la doctrina refieren que se debe aplicar la norma especial y ante la contradicción de dos artículos de una misma ley, la que sea específica y puntual, en el caso el art. 84 de la LOJ, ello considerando que el art. 153.II de dicha Ley, establece que “Las Secretarías de Salas del Tribunal Agroambiental contarán con el personal de apoyo jurisdiccional, técnico y administrativo que sea necesario, elegido por el Consejo de la Magistratura”; c) Es menester señalar que la Ley del Órgano Judicial ratifica la titularidad del Consejo de la Magistratura de ser la instancia responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas, del control y fiscalización de su manejo administrativo y financiero, así como de la formulación de políticas de gestión, además de contar con facultades en materia de recursos humanos conforme lo prevé el art. 182.1 de la LOJ, de ahí que es un órgano designante tal cual lo evidencian los arts. 62, 84.I, 88.I, 149, 153.II, 183.IV.2 y 4, 191.I de la LOJ; porque designa a jueces, funcionarios de apoyo judicial, conciliadores, jueces agroambientales, personal de apoyo jurisdiccional, técnico y administrativo de las Secretarías de Salas del Tribunal Agroambiental, Jueces Públicos, Encargados Distritales, personal administrativo del Consejo de la Magistratura, Jueces Disciplinarios, etc.; y, d) Conforme al art. 6.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la designación de jueces y servidores de apoyo para la jurisdicción agroambiental determina que el Pleno del Tribunal Agroambiental así como el Pleno del Consejo de la Magistratura designaran a sus autoridades “según corresponda”, es decir según lo establezca el ordenamiento jurídico. Por otro lado, el art. 14 de la Ley 212, determina que: “El Consejo de la Magistratura, de acuerdo a lo establecido por la Constitución Política del Estado y la Ley del Órgano Judicial, revisará el Escalafón Judicial, elaborará y aprobará el reglamento de regule el sistema de ingreso a la carrera judicial, estabilidad, evaluación, promoción, traslados, permutas, suspensión y remoción de funcionarios judiciales y administrativos, juezas y jueces…”. Conforme a esta norma, el Consejo de la Magistratura es el legitimado para regular la transición del extinto Poder Judicial al nuevo Órgano Judicial, y considerando que al haberse agotado las nóminas del extinto Consejo de la Judicatura, era necesaria la convocatoria para llenar las acefalias existentes, aprobándose al efecto el “Reglamento Transitorio de Selección, Evaluación y Designación de Servidores de Apoyo Judicial del Órgano Judicial” (sic), mediante Acuerdo 102/2012, y para el caso particular de Secretarios de Sala, se emitió el respectivo Reglamento aprobado por Acuerdo 235/2014.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 11 de noviembre de 2015, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 91).
A partir de la notificación con el proveído de 16 de febrero de 2016, se reanudó dicho plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo (fs. 95 a 97).
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorando 129/2014 de 16 de mayo, Wilmer Fuentes Peñaloza fue designado Auxiliar de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental. A su vez, mediante memorando 311/2012 de 1 de octubre, Edwin Ticona Espada también fue designado de forma interina Auxiliar de Sala Plena del mismo Tribunal (fs. 2 y 4).
II.2. Mediante Convocatoria Pública Nacional 07/2014 de 6 de septiembre, el Consejo de la Magistratura convocó públicamente a todos los profesionales abogados egresados y estudiantes regulares al menos del tercer curso de la Carrera de Derecho, al concurso de méritos y examen de competencia para desempeñar las funciones con sede en la ciudad de Sucre de Secretario (a), Auxiliar y/o Oficial de Diligencias de Sala del Tribunal Supremo de Justicia y Secretario (a), Auxiliar y/o Oficial de Diligencias de Sala del Tribunal Agroambiental (fs. 65 a 67).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes, en su condición de Auxiliares de Sala y Sala Plena del Tribunal Agroambiental, señalan que el Consejo de la Magistratura emitió la Convocatoria Pública Nacional 07/2014, sin contar con facultad y competencia prevista en la Constitución Política del Estado o en la ley; toda vez que, la instancia superior del Tribunal Agroambiental es la única habilitada para designar a sus servidores de apoyo de acuerdo a sus necesidades; en consecuencia, dicha convocatoria es un acto viciado de nulidad que transgrede el art. 122 de la CPE, habiendo las autoridades demandadas incurrido en usurpación de funciones.
En tal sentido, a la Justicia Constitucional, en el conocimiento de este recurso, sólo le atañe determinar si el servidor público o la entidad recurrida al dictar la resolución o actos que se impugnan, actuaron con competencia, o si por el contrario, usurparon funciones que no les competen.
III.2. Atribuciones y competencias del Consejo de la Magistratura, conforme a la Constitución Política del Estado y la Ley del Órgano Judicial
Ahora bien, con la finalidad de transparentar la administración de justicia, con la promulgación de la Ley 1817 de 22 de diciembre de 1997, se dispuso la creación del extinto Consejo de la Judicatura, entidad que a partir de febrero de 2009, se denomina Consejo de la Magistratura, constituyéndose conforme al art. 193 de la CPE, en la “…instancia responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas: del control y fiscalización de su manejo administrativo y financiero y de la formulación de políticas de su gestión…”.
A ese efecto el art. 195 de la Norma Suprema de forma no limitativa, señala que: “Son atribuciones del Consejo de la Magistratura de Justicia, además de las establecidas en la Constitución y en la ley:
1. Promover la revocatoria de mandato de las Magistradas y de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Agroambiental, cuando, en el ejercicio de sus funciones, cometan faltas gravísimas determinadas por la ley.
2. Ejercer el control disciplinario de las vocales y los vocales, juezas y jueces; y personal auxiliar y administrativo del Órgano Judicial. El ejercicio de esta facultad comprenderá la posibilidad de cesación del cargo por faltas disciplinarias gravísimas, expresamente establecidas en la ley.
3. Controlar y fiscalizar la administración económica financiera y todos los bienes del Órgano Judicial.
4. Evaluar el desempeño de funciones de las administradoras y los administradores de justicia, y del personal auxiliar.
5. Elaborar auditorías jurídicas y de gestión financiera.
6. Realizar estudios técnicos y estadísticos.
7. Preseleccionar a las candidatas y a los candidatos para la conformación de los tribunales departamentales de justicia que serán designados por el Tribunal Supremo de Justicia.
8. Designar, mediante concurso de méritos y exámenes de competencia, a los jueces de partido y de instrucción.
9. Designar a su personal administrativo”.
En ese contexto normativo constitucional, de acuerdo a los numerales 2, 4 y 7 del art. 195 desglosado, más allá de constituirse en la instancia disciplinaria de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, cuenta con facultades indelegables de preseleccionar candidatos para la conformación de los Tribunales Departamentales de Justicia, para su posterior designación por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta incuestionable que sus atribuciones y competencias no están limitadas al ámbito disciplinario.
Ya en el análisis de la normativa infra constitucional, el art. 84 de la LOJ, establece que: “I. Las servidoras o servidores de apoyo judicial son designados por el Consejo de la Magistratura, en base a concurso de méritos y examen de competencia”.
Ahora bien, de acuerdo al art. 92 de la LOJ, las Secretarias y los Secretarios durarán en sus funciones por dos años, lapso que puede ser renovado solo por otro periodo similar, previas las evaluaciones de desempeño realizadas por el Consejo de la Magistratura.
En ese marco, el art. 153 de dicha Ley, dispone claramente lo siguiente:
“I. El personal de los juzgados agroambientales, estará constituido por una jueza o juez, una secretaria o un secretario, una o un oficial de diligencia y equipo técnico especializado de apoyo judicial de acuerdo a ley.
II. Las Secretarías de Salas del Tribunal Agroambiental contará con el personal de apoyo jurisdiccional, técnico y administrativo que sea necesario, elegido por el Consejo de la Magistratura”.
De igual manera, en el ámbito de recursos humanos del Órgano Judicial, el art. 183.IV de la referida Ley que se analiza, establece como atribución del Consejo de la Magistratura:
“1. Preseleccionar, a través de concurso de méritos y examen de competencia, a las candidatas y candidatos para la conformación de los Tribunales Departamentales de Justicia y presentar listas ante el Tribunal Supremo de Justicia, para su correspondiente designación;
2. Designar, mediante concurso de méritos y exámenes de competencia, a los jueces y las jueces titulares y suplentes de los Tribunales de Sentencia, de Partido que son los jueces públicos, en todas las materias, y de Instrucción en materia penal;
3. Preseleccionar, a través de concurso de méritos y examen de competencia, a las candidatas y candidatos a servidoras y servidores públicos de apoyo judicial de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental y presentar listas ante el Tribunal Departamental de Justicia para la correspondiente designación...”
De la citada Ley, se tiene que el Consejo de la Magistratura, en materia de recursos humanos, tiene la potestad de preseleccionar, a través de concurso de méritos y examen de competencia, a las candidatas y candidatos a servidoras y servidores públicos de apoyo judicial de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental y presentar listas ante el Tribunal Departamental de Justicia para la correspondiente designación.
Ya en materia disciplinaria, el art. 164.I de la LOJ, refiere que: “El Consejo de la Magistratura forma parte del Órgano Judicial y es responsable del régimen disciplinario de las jurisdicciones ordinario, agroambiental y especializadas; del control y fiscalización de su manejo administrativo y financiero de la formulación de políticas de su gestión”.
Entre tanto, el art. 183.I.1 y 2 de la citada Ley, refiere:
1. “Ejercer el control disciplinario de las vocales y los vocales, juezas y jueces, y personal auxiliar y administrativo de las jurisdicciones ordinario, agroambiental, de las jurisdicciones especializadas y de la Dirección Administrativa y Financiera.
2. Determinar la cesación del cargo de las vocales y los vocales, juezas y jueces, y personal auxiliar y administrativo de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental, de las jurisdicciones especializadas, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en faltas disciplinarias gravísimas, determinadas en la presente ley”.
Finalmente el art. 214.1 de la LOJ, sobre el régimen de selección y designación, indica que: “El Consejo de la Magistratura emitirá en los medios escritos de circulación nacional y/o departamental, según corresponda, convocatoria pública abierta, para que los profesionales abogados que cumplan los requisitos exigidos por ley, se postulen o sean postulados al cargo de jueza o juez y servidoras o servidores de apoyo judicial”.
III.3. Análisis del caso concreto
Con el referido antecedente y atendiendo a los argumentos expuestos por los recurrentes, esta jurisdicción, luego de efectuar un análisis en base a normativa constitucional y legal sobre las competencias y atribuciones especificas del Consejo de la Magistratura, advierte prima facie que dicha entidad que forma parte del Órgano Judicial, conforme al art. 179.IV de la CPE, cuenta con todas las facultades legales para convocar y preseleccionar al personal de apoyo jurisdiccional tanto de la jurisdicción ordinaria como de la agroambiental, pues la normativa infra constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, establece que sus atribuciones no están limitadas al ámbito disciplinario, teniendo también facultades en materia de recursos humanos. Así, el art. 183 de la LOJ señala las competencias asignadas al Consejo de la Magistratura en las siguientes materias: Disciplinaria, de Control y fiscalización, de políticas de gestión y de recursos humanos.
En ese entendido, carece de sustento el argumento que exponen los recurrentes Wilmer Fuentes Peñaloza y Edwin Ticona Espada, en cuanto a la inexistencia de base normativa para emitir la Convocatoria Pública Nacional 07/2014; toda vez que, la interpretación de los arts. 193.I y 195 de la CPE no debe ser realizada de forma aislada sino de manera integral con las disposiciones asumidas por el legislador en la Ley del Órgano Judicial, máxime si la jurisdicción agroambiental conforme al art. 131 de la LOJ, forma parte del mismo, respecto del cual el Consejo de la Magistratura tiene especificas facultades básicamente en las materias disciplinaria y de recursos humanos, tal como determina la Ley del Órgano Judicial en los preceptos transcritos. En consecuencia, al estar los hoy recurrentes cumpliendo las funciones de Auxiliares de Sala y Sala Plena del Tribunal Agroambiental, bien pueden someterse a la convocatoria expedida por el Consejo de la Magistratura.
Por otro lado, sobre el argumento concerniente al hecho que la normativa legal citada en la Convocatoria Pública Nacional 07/2014, concretamente los arts. 91, 99, 103 de la LOJ, únicamente estarían referidos a los requisitos que deben cumplir los aspirantes a los cargos de Secretarias o Secretarios, Auxiliares y Oficiales de Diligencias de Salas del Tribunal Supremo de Justicia, resulta pertinente aclarar que tales preceptos guardan estrecha relación con el art. 153.II de la LOJ que señala: “(PERSONAL) (…) Las Secretarías de Salas del Tribunal Agroambiental contará con el personal de apoyo jurisdiccional, técnico y administrativo que sea necesario, elegido por el Consejo de la Magistratura”, lo que permite reforzar el análisis concluido en el párrafo que antecede, al señalar no ser cierto que el Consejo de la Magistratura carezca de facultades para emitir el acto de convocatoria y proceder a la preselección de los postulantes a tales cargos.
Cabe aclarar no obstante de lo anterior, que se debe tener en cuenta la distinción existente entre el acto de preselección y el de designación. Así el primero comprende una serie de pasos, que van desde la emisión de la convocatoria hasta la aprobación de una lista de postulantes, que necesariamente se sometieron a la etapa de calificación de méritos y al rendimiento de un examen de conocimientos; en cambio, el segundo está referido a la designación propiamente dicha de un servidor público de apoyo jurisdiccional, teniendo presente las listas aprobadas emergentes de la preselección. En ese entendido, tras efectuar un análisis del marco normativo citado en el presente fallo, se advierte la inexistencia de normativa infraconstitucional que faculte al Consejo de la Magistratura designar personal de apoyo jurisdiccional del Tribunal Agroambiental, siendo el límite de su competencia, llevar adelante todas las gestiones administrativas inherentes a la preselección de postulantes.
Lo anterior permite concluir que las autoridades recurridas -Consejeros del Consejo de la Magistratura-, al haber emitido la Convocatoria Pública Nacional 07/2014, obraron en el marco estricto de sus competencias, no existiendo fundamento alguno para considerar que dicho acto sea calificado como una usurpación de funciones o que se haya ejercido jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.13 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, declara INFUNDADO el recurso directo de nulidad interpuesto por Wilmer Fuentes Peñaloza y Edwin Ticona Espada, Auxiliares de Sala y Sala Plena del Tribunal Agroambiental respectivamente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Se hace constar que, el Magistrado Juan Oswaldo Valencia Alvarado es de voto disidente.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
El Consejo de la Magistratura de forma errada, usurpando funciones que no le corresponden, emitió la Convocatoria Pública Nacional 07/2014, para designar los cargos de “SECRETARIO (a) DE SALA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL, AUXILIAR Y/O OFICIAL DE DILIGENCIA DE LA SALA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL” (sic), estableciendo que el lugar de presentación de la documentación mínima habilitante seria la oficina del Encargado Departamental del Consejo de la Magistratura de cada Distrito.
III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
El recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional de control competencial sobre los actos o resoluciones de órganos o autoridades públicas que ejercen jurisdicción o competencia que emana de la Constitución Política del Estado y las leyes, su finalidad es preservar y resguardar las delimitaciones jurisdiccionales y competenciales que el ordenamiento jurídico boliviano realizó; en miras de garantizar a las bolivianas y bolivianos que ninguna decisión de interés público sea asumida por quien no goce de la facultad jurídica para hacerlo.
En ese marco, este recurso es un mecanismo reparador de los actos emanados sin jurisdicción ni competencia, pues la sanción de nulidad es la respuesta de la jurisdicción constitucional a un actuar jurisdiccional o competencial al margen de la constitucionalidad y/o legalidad, precautelando no solamente la institucionalidad estatal, sino también materializando el principio de seguridad jurídica para el pueblo boliviano de ser gobernados en un Estado Constitucional de Derecho en el cual nadie ejerza aquello que la Norma Suprema y las leyes no le encomendaron. De ahí que la procedencia del recurso se da en dos supuestos: i) Usurpación de funciones sin competencia, referido al ejercicio de funciones ajenas; y, ii) Ejercicio de potestad o jurisdicción no asignada por la Norma Suprema o las leyes, respecto al ejercicio de funciones inexistentes.
Conforme al art. 1 de la CPE, Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, siendo uno de los pilares sobre los que se refundo el nuevo Estado el pluralismo jurídico -que implica la coexistencia de varios sistemas jurídicos-; en ese entendido, el art. 179 de la CPE, identifica las tres jurisdicciones que coexisten en la administración de justicia, al señalar que: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley”.
Los antecedentes del caso, permiten asumir como un hecho cierto que las autoridades hoy demandadas, amparadas en los arts. 193.I y 195 de la CPE, así como los arts. 91, 99, 103 y 153.III de la LOJ, convocaron públicamente el 6 de septiembre de 2014, a todos los profesionales abogados, egresados y estudiantes regulares al menos del tercer curso de la Carrera de Derecho, a concurso de méritos y examen de competencia para desempeñar las funciones de Secretario (a), Auxiliar y/o Oficial de Diligencias de Sala del Tribunal Supremo de Justicia y Secretario (a), Auxiliar y/o Oficial de Diligencias de Sala del Tribunal Agroambiental.