SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0049/2016-S2
Fecha: 12-Feb-2016
Sucre, 12 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12579-2015-26-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 19/2015 de 26 de agosto, cursante de fs. 131 a 133 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Alfredo López Quispe contra José Romero Soliz y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de julio de 2015, cursante de fs. 93 a 104 vta., el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público, se presentó imputación formal en su contra, por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, habiendo interpuesto el 22 de octubre de 2013, excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, quien mediante Auto Interlocutorio 1386/2013 de 13 de noviembre, declaró probada la misma en relación con los delitos de falsedad material e ideológica.
Ante esta determinación, la parte querellante formuló recurso de apelación incidental, que una vez radicado en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunciaron el Auto de Vista 25/2015 de 8 de junio, sin ningún razonamiento vinculado a la apelación interpuesta, que anuló el Auto Interlocutorio impugnado, ordenando se dicte una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, dejando expresa constancia que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no se ha pronunciado dicho fallo.
En ese sentido, la apelación interpuesta por la parte querellante estableció como fundamentos, la interrupción de la prescripción por actos dilatorios que habría realizado el imputado y por el inicio de la acción penal; razón por la que, el Auto de Vista 25/2015, contiene un nivel de incoherencia jurídica y contradicción con el orden constitucional y legal, ya que efectúa afirmaciones que no guardan relación con la excepción de prescripción, con fundamentos jurídicamente insustentables, pues sostienen que habría solicitado la extinción de la acción penal como autor y no como cómplice, sin establecer si la complicidad es un delito instantáneo o permanente, a los efectos del cómputo y el tiempo transcurrido para establecer la prescripción, habiéndose pronunciado un fallo sin una debida motivación y fundamentación, que vulneraría el debido proceso, generando un defecto absoluto de acuerdo al art. 169.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Es así que, el Auto de Vista 25/2015, sin pronunciarse en absoluto sobre algún tópico de la apelación del querellante, revisó de oficio la causa, conforme al art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declarando procedente la apelación incidental y anulando el Auto Interlocutorio 1386/2013, dictado por el Juez inferior, ordenando el pronunciamiento de un nuevo fallo. Por consiguiente, los Vocales demandados incumplieron el deber de congruencia establecido en el art. 398 del CPP, al no haber limitado su resolución a los aspectos cuestionados en el recurso, sin efectuar un mínimo examen de los agravios invocados por la parte apelante, e inexplicablemente declararon su procedencia. Asimismo, sostiene que el Auto de Vista cuestionado falta a la verdad, al señalar que en la excepción se habría atribuido la calidad de autor de los delitos imputados, cuando expuso de manera clara y precisa, que su participación criminal de acuerdo a la imputación, era de cómplice, y que por tanto habría inducido a error al Juez a quo.
Por otra parte, el Auto de Vista impugnado, incurre en una confusión inexcusable, que escapa a los más elementales conceptos de derecho penal, ya que señala que no se habría determinado si la complicidad es un delito permanente o instantáneo, y que por consiguiente se habría pronunciado una resolución sin una debida fundamentación, desconociendo que la complicidad es un grado de participación criminal y no un delito, induciendo al Juez inferior a ejercitar un razonamiento contrario al ordenamiento jurídico vigente, pues el cómputo de la prescripción de la acción se vincula a la naturaleza del delito y su consumación, no habiendo ninguna distinción entre el cómplice y el autor a tal efecto. Siguiendo este razonamiento, refiere la inexistencia de actividad procesal defectuosa; toda vez que, de acuerdo a lo expuesto, no se quebrantó el art. 169.3 del CPP, al no constatarse un defecto procesal absoluto por falta de motivación y fundamentación en el Auto Interlocutorio 1386/2013.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, en sus componentes de deber de fundamentación y motivación de resoluciones judiciales, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 25/2015, ordenando que las autoridades demandadas pronuncien una nueva resolución apegada a los fundamentos que esgriman el Tribunal de garantías, en el plazo de veinticuatro horas; sea con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 124 a 130, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó en lo principal, el contenido del memorial de su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Romero Soliz y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 26 de agosto de 2015, cursante de fs. 121 a 123 vta., manifestaron lo siguiente: a) Si bien pronunciaron el Auto de Vista de 25/2015, anulando el Auto Interlocutorio 1386/2013, dictado por el Juez inferior, ordenado se emita una nueva resolución, pronunciando el Auto Interlocutorio 835/2015 de 17 de julio, manteniendo sus razonamientos; es decir, declaró probada la extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de falsedad material e ideológica, interpuesto por el ahora accionante, no existiendo vulneración de derechos o garantías constitucionales; b) No es evidente que a la presentación de la acción de amparo constitucional, no se habría pronunciado el nuevo Auto Interlocutorio; por lo que, no tiene lugar la presente acción de defensa; toda vez que, la pretensión del imputado fue resuelta, pues se declaró extinguida la acción penal por prescripción; y, c) Tampoco es cierto que se haya inducido al Juez a quo en errores, pues como se mencionó, dicha autoridad jurisdiccional expuso sus propios razonamientos y criterios jurídicos en el Auto Interlocutorio 835/2015; por lo tanto, al no existir vulneración alguna de los derechos y garantías del accionante, corresponde denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Elsa López Calderón vda. de Santander, parte querellante y el representante del Ministerio Público, pese a su legal notificación cursante a fs. 112 y 117, no presentaron informe y tampoco se hicieron presentes en la audiencia pública convocada.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 19/2015 de 26 de agosto, cursante de fs. 131 a 133 vta., “concedió” la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista 25/2015, ordenando que las autoridades demandadas pronuncien una nueva resolución, conforme los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los elementos de prueba producidos por el accionante, concretamente de la excepción interpuesta, no se encuentra literalmente que este se hubiese referido a su persona como autor; 2) Asimismo, el Auto Interlocutorio apelado, en ninguno de sus argumentos hace alusión a la excepción como autor, incluso la recurrente al interponer el recurso de apelación incidental, no hace mención alguna al grado de autoría del ahora accionante; razón por la que, no se explica por qué las autoridades demandadas consideraron que el imputado se atribuyó la calidad de autor, quedando claro que de acuerdo a la imputación formal y la acusación fiscal, que fue sindicado como cómplice de los delitos de falsedad material e ideológica; 3) En relación con el tópico de que el Juez inferior no habría considerado si la complicidad es un delito permanente o instantáneo, para establecer la prescripción de la acción, es elemental y evidente, que de acuerdo al art. 23 del Código Penal (CP), no establece los elementos constitutivos de un tipo penal; en consecuencia, no puede la complicidad referida, constituirse en un referente para establecer la prescripción de la acción penal; 4) Respecto a que la resolución pronunciada por el Juez a quo, adolecería de defectos procesales absolutos, debido a que la misma no tiene una debida fundamentación y motivación, no se advierte tal aspecto; 5) La parte querellante al interponer el recurso de apelación, circunscribió sus argumentos a que el imputado en el proceso efectuó actos dilatorios, y que ello constituye motivo de interrupción de la prescripción, no encontrándose argumento ni conclusión respecto a dicho fundamento en el Auto de Vista cuestionado, como tampoco al modo de cómputo, siendo por consiguiente una resolución incongruente, al no guardar concordancia con el planteamiento de la parte apelante; y, 6) Las autoridades demandadas incurrieron en falta de fundamentación, falta de especificidad y exhaustividad respecto a los fundamentos de la excepción planteada, la respuesta del querellante y los fundamentos del Auto Interlocutorio impugnado, para sustentar la nulidad de la resolución apelada, sin establecer el nivel de perjuicio que podía haber causado dicha determinación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 22 de octubre de 2013, Carlos Alfredo López Quispe -ahora accionante-, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, por los delitos sindicados (fs. 45 a 49).
II.2. Mediante Auto Interlocutorio 1386/2013, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción en relación con los delitos de falsedad material e ideológica, formulada por el accionante, argumentando en lo principal que, los referidos delitos son conforme la jurisprudencia constitucional, tipos penales instantáneos, habiendo transcurrido más de ocho años desde su consumación y en consecuencia es aplicable la prescripción, máxime si no se acreditó la interrupción del término (fs. 54 y 55).
II.3. Por memorial de 20 de noviembre de 2013, Elsa López Calderón Vda. de Santander, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 1386/2013, mencionado en el punto anterior, solicitando se revoque dicha determinación, dejando sin efecto la extinción de la acción penal por prescripción y disponiendo la prosecución de la causa; todo ello, fundamentado en que se habría interrumpido el término de la prescripción por actos dilatorios del imputado y por el inicio de la acción penal (fs. 56 a 62 vta.).
II.4. Según Auto de Vista 25/2015, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda de Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -autoridades demandadas-, declaró procedente la apelación incidental referida en el punto precedente, anulando el Auto Interlocutorio 1386/2013, pronunciado por el Juez inferior, debiendo el mismo dictar nueva resolución debidamente motivada y fundamentada en el plazo de cuarenta y ocho horas, argumentando en lo relevante lo siguiente: i) De la revisión de la imputación formal y las acusaciones fiscal y particular, se colige que el ahora accionante, fue sindicado por los delitos de falsedad material e ideológica como cómplice y no como autor; ii) El accionante en su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, se atribuye la calidad de autor y no de cómplice, habiendo incurrido en error e inducido a error al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, generando actividad procesa defectuosa; y, iii) El Juez a quo determinó la extinción de la acción por prescripción, sin establecer si la complicidad es un delito instantáneo o permanente, a los efectos del cómputo y tiempo transcurrido, que es importante para establecer la prescripción, resolución arbitraria e ilegal, que carece de la debida motivación y fundamentación, vulnerando el debido proceso, lo cual generó un defecto procesal absoluto de acuerdo al art. 169.3 del CPP, y que conforme el art. 17 de la LOJ, se procede a revisar de oficio la causa (fs. 89 a 91).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, en sus componentes de deber de fundamentación y motivación de resoluciones judiciales; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 25/2015, que sin ningún razonamiento vinculado a los fundamentos de la apelación interpuesta por la parte querellante, anuló el Auto Interlocutorio 1386/2013 pronunciado por el Juez inferior, que declaró probada la extinción de la acción penal por prescripción. En ese sentido, la resolución cuestionada, contiene fundamentos jurídicamente insustentables, pues refiere hechos que no son ciertos y argumentos irrazonables como la necesidad de establecer si la complicidad es un delito instantáneo o permanente, a los efectos del cómputo de la prescripción, que derivó en un inexistente defecto procesal absoluto; por consiguiente, las autoridades demandadas incumplieron el principio de congruencia, al no haber limitado su resolución a los aspectos cuestionados en el recurso.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso, el deber de fundamentación y el principio de congruencia de las resoluciones judiciales
La SC 1145/2010-R de 27 de agosto, indicó que el debido proceso consiste en: “‘…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’ (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras)”.
En ese entendido, el deber de fundamentación y motivación como elemento del debido proceso, se tiene presente en la comprensión jurisprudencial asumida por la SCP 0405/2012 de 22 de junio, que reiterando jurisprudencia anterior, estableció: “‘…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’” (las negrillas son agregadas).
Sobre la importancia de la fundamentación en el marco de un debido proceso, la SCP 1537/2012 de 24 de septiembre, en base a fallos anteriores, refirió: “‘…es conveniente recordar el razonamiento del tratadista Eduardo Couture que en su tratado Fundamentos del Derecho Procesal Civil señala: «La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado»’”.
En relación con el principio de congruencia de las decisiones judiciales, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, reiterando fallos constitucionales anteriores, precisó que de la esencia del debido proceso: “‘…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes’” (el resaltado es agregado).
III.2. Participación criminal: Autoría y Complicidad
La parte general del Código Penal, en su libro primero, Título II “El Delito, Fundamentos de la Punibilidad y el Delincuente”, Capitulo III “Participación Criminal”, regula la denominada concurrencia o concurso de personas en el delito, ya que normalmente los tipos penales de la parte especial, se refieren a la realización del hecho punible por una sola persona; sin embargo, ante dicha concurrencia, se hace necesario diferenciar entre quien ha cumplido un papel protagónico y aquel que ha tenido una función secundaria. Desde una perspectiva constitucional, su relevancia estriba en distinguir el grado de participación, con la finalidad determinar las diversas consecuencias jurídicas, dado que algunas son más punibles que otras, ello conforme los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
En ese orden de ideas, tanto la doctrina como la legislación, distinguen dos formas de participación criminal: la autoría y la participación en sentido estricto. Ésta última, contempla la instigación y la complicidad. Así, el art. 20 del CP, establece que: “Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso.
Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito”.
En contrapartida, la participación en sentido estricto (instigación y complicidad), es la intervención en un hecho ajeno, o con mayor exactitud, es la cooperación dolosa en un delito doloso ajeno, conforme se extrae del análisis de los arts. 22 y 23 del CP. “El partícipe se halla en una posición secundaria respecto del autor. El hecho principal pertenece al autor, no al partícipe.” (Mir Puig, Santiago: Derecho Penal. Parte General; 2004, pág. 396). En el caso particular de la complicidad, el art. 23 del cuerpo legal citado, señala que: “Es cómplice el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico doloso, en tal forma que aún sin esa ayuda se habría cometido; y el que en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho. Será sancionado con la pena prevista para el delito, atenuada conforme al artículo 39” (el resaltado es añadido).
De lo anterior se derivan ciertos presupuestos que rigen la materia; en primer lugar, la participación en sentido estricto, debe ser una contribución dolosa en un delito doloso (art. 14 CP); asimismo, debe tratarse del mismo delito atribuido al autor (unidad del título de la imputación); en tercer lugar, la responsabilidad del participe (cómplice o instigador), está subordinada a la conducta del autor (principio de accesoriedad), esto es, que el hecho cometido por el autor debe ser típico y antijurídico para que el partícipe sea responsable. Este último presupuesto, es adoptado por nuestra legislación en el art. 23 del CP, denominado como principio de accesoriedad limitada, que exige además de la tipicidad dolosa del hecho principal, que éste sea antijurídico; es decir, que no existan causas de justificación.
En síntesis, a efectos del análisis de la problemática en estudio, la distinción de las formas de participación criminal, entre autoría y participación en sentido estricto (instigación y complicidad), radica en determinar el grado de intervención de cada persona, así como su punibilidad diferenciada (la autoría conlleva una mayor sanción que la complicidad), mediante la regulación de las disposiciones contenidas en la parte general del Código Penal; por tanto, no puede ser considerada como un tipo penal que criminalice una conducta; razón por la que, no guarda relación directa con el cómputo de los plazos para la prescripción de la acción penal, ya que ello se vincula con el ámbito temporal de delito (transcurso del tiempo).
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes del caso en estudio, se advierte que el accionante, dentro del proceso penal instaurado en su contra, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de falsedad material e ideológica, que fue declarada probada mediante Auto Interlocutorio 1386/2013 por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, determinación que fue apelada por la parte querellante y resuelta por los Vocales hoy demandados, mediante Auto de Vista 25/2015, que declaró procedente el recurso y anuló la determinación del Juez inferior, ordenando que pronuncie una nueva resolución.
En ese orden de ideas, el accionante alega en lo principal que el Auto de Vista en cuestión, vulnera su derecho al debido proceso, pues adolece de una debida fundamentación y motivación, además de ser incongruente; toda vez que, declaró procedente el recurso interpuesto por la parte querellante, sin haberse pronunciado y mucho menos basado, en los agravios expresados en dicho recurso; utilizando como argumento principal una supuesta revisión de oficio, con base en un defecto procesal absoluto inexistente, vinculado al hecho de que el Juez a quo en su resolución no habría determinado si la complicidad es un delito instantáneo o permanente, a los efectos del cómputo de la prescripción.
Por tanto, corresponde verificar si tales extremos son evidentes. En primer término, el Auto de Vista 25/2015, señala que el accionante en su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, se atribuye la calidad de autor y no de cómplice, habiendo incurrido en error e inducido a error al Juez Primero de Instrucción en lo Penal para declarar la prescripción; sin embargo, de la revisión de la excepción presentada el 22 de octubre de 2013, se establece que en ninguna parte de la misma, el ahora accionante refiere tal situación, indicando contrariamente que tanto la imputación formal y las acusaciones pública y particular, lo sindican en grado de complicidad de los delitos de falsedad material e ideológica.
Por otra parte, y en lo principal, el referido Auto de Vista, manifiesta que el Juez inferior determinó la extinción de la acción por prescripción, sin establecer si la complicidad es un delito instantáneo o permanente, a los efectos del cómputo de la prescripción, careciendo la decisión de una debida motivación y fundamentación, lo cual originó un defecto procesal absoluto; por lo que, procedió a revisar de oficio la causa. En ese sentido, de la revisión de la apelación incidental de 20 de noviembre de 2013, se establece que la parte querellante se limitó a señalar como agravio que se habría interrumpido el término de la prescripción por actos dilatorios del imputado y por el inicio de la acción penal, argumentos que por un lado no merecieron pronunciamiento alguno por los Vocales demandados en su resolución, pero que en lo principal no guardan relación alguna con lo señalado por las autoridades demandadas; es decir, que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal tenía la obligación de establecer si la complicidad es un delito instantáneo o permanente, extremo que resulta ser un evidente incumplimiento del art. 398 del CPP, evidenciándose una clara lesión al principio de congruencia de las resoluciones judiciales, de acuerdo a lo explicitado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Finalmente, en cuanto a la supuesta revisión de oficio efectuada en el Auto de Vista 25/2015, se llega a advertir también, que no existe fundamento fáctico y menos jurídico, que hubiere habilitado a las autoridades demandadas para anular la resolución del Juez inferior; toda vez que, conforme se desarrolló detenidamente en el Fundamento Jurídico III.2 de este presente fallo constitucional, la complicidad es una forma de participación criminal, cuya regulación y alcances están destinados a efectos de establecer una punibilidad diferenciada entre el autor y el cómplice, conforme las disposiciones contenidas en la parte general del Código Penal; razón por la que, no puede ser considerada como un tipo penal de la parte especial que criminalice una determinada conducta; y, en consecuencia, resulta ilógico lo exigencia de los Vocales demandados al Juez a quo, para que determine si se trata de un delito instantáneo o permanente, por cuanto como se dijo no se trata una tipo penal, sino de una forma de participación criminal que no tiene relación alguna con el ámbito temporal de la ejecución de un delito, mucho menos con el cómputo del transcurso del tiempo para la decidir sobre la prescripción de la acción penal. En consecuencia, se concluye que la resolución cuestionada adolece en el aspecto descrito, de una debida fundamentación y motivación, así como de congruencia; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber “concedido” la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 19/2015 de 26 de agosto, cursante de fs. 131 a 133 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2016-S2 (viene de la pág. 10).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO