SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2016-S2

Fecha: 15-Feb-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2016-S2

Sucre, 15 de febrero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  12778-2015-26-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 71 de 9 de octubre de 2015, cursante de fs. 799 a 804 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Eduardo Fuchtner Soruco contra Jorge Conrado Fortún Durán; Juez Agroambiental de Camiri, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de junio de 2015, cursante de fs. 720 a 726, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de mayo de 2014, presentó demanda de anulabilidad de transferencia del fundo rústico denominado “Los Reyes”, situado en Izozo, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz contra Hugo Erwin Encina Landivar, Viviana Isabel Oyola de Encinas, Ana María Pereira Soruco, Justo Oyola Egüez y otros; habiéndose admitido dicha demanda el 20 del mismo mes y año.

Posteriormente, el Juez Agroambiental de Camiri, provincia Cordillera del mismo departamento, mediante Auto 10/2015 de 11 de febrero, declaró la perención de instancia considerando únicamente la última actuación del demandado sin tomar en cuenta los actos realizados por la parte demandada como son las contestaciones a la demanda de 6 de junio, 13 de ese mes y 27 de noviembre, todos de 2014; consiguientemente, esta contestación efectuada por la empresa “Campos del Sur S.R.L.”, fue hecha antes del cumplimiento del los seis meses, pues solo habían transcurrido cinco meses. La autoridad demandada mediante proveído de 28 de noviembre del indicado año, admitió el apersonamiento del abogado German Lacio Rueda por su similar Gerardo Cesar Casale y dio por contestada la demanda, por lo que siendo ésta la última actuación, es a partir de ese momento que debe computarse el plazo de la perención si se la pretende aplicar conforme a lo establecido en el art. 309.II del Código de Procedimiento Civil de 1976 (CPC.1976) -actualmente abrogado-, ya que la última actuación puede ser de la parte demandante, demandada o inclusive del juez, conforme estableció la jurisprudencia de la anterior Corte Suprema de Justicia, en los Autos Supremos 150/2016 de 8 de agosto y 51/2003 de 4 de febrero; y también por el Tribunal Constitucional extinto, en la SC 1936/2010-R de 25 de octubre. Consiguientemente, el proceso nunca estuvo en inactividad procesal por más de seis meses, por lo que la perención de instancia declarada fue hecha “a las malas”, con una interpretación gramatical de la ley en absoluto desconocimiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Plurinacional; inclusive tratándose de una Resolución que daría fin al proceso, debió ordenarse su notificación mediante comisión instruida en su domicilio de Santa Cruz que consta en la demanda y no efectuársela “entre gallos de media noche”, con la finalidad de perjudicarle.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado

El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de igualdad procesal de las partes, citando al efecto los arts. 14.II, 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad del Auto 10/2015, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 795 a 799, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado apoderado ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, ampliando señaló que teniendo en cuenta la vacación judicial y el cómputo de los plazos en días hábiles establecido por el nuevo Código Procesal Civil hasta el Auto que declaró la perención de instancia solo transcurrieron “52 o 53 días” y no los seis meses.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El Juez Agroambiental del Camiri, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, no compareció a la audiencia, ni presentó su informe escrito pese a la notificación legal de fs. 772.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 71 de 9 de octubre de 2015, cursante de fs. 799 a 804 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo dejar sin efecto el Auto 10/2015, emitida por el Juez Agroambiental de Camiri y la continuación del proceso con los siguientes fundamentos: a) Habiéndose dictado el Auto impugnado 10/2015, la acción interpuesta el 11 de junio del mismo año, se encuentra dentro del plazo previsto en el art. 129 de la CPE; b) Respecto a la subsidiariedad, siendo “subjetiva la fecha exacta” en la que el accionante tomó conocimiento del Auto, ya no tendría plazo para impugnar en la vía de casación, no existiría recurso que interponer, por lo que corresponde ingresar al examen de fondo; c) El Juez Agroambiental de Camiri al declarar la perención se amparada en el art. 309.I del CPC.1976, efectuando una interpretación errónea de dicha Norma, al margen de la interpretación gramatical y sistemática ya que de acuerdo a lo que dispone la Norma citada en sus dos párrafos, el proceso debe estar inactivo para todas las partes como lo entendió el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0483/2013 de 12 de abril, siendo que en el proceso agrario que se examina existían contestaciones, excepciones, peticiones de fotocopias, siendo la última actuación la del Juez que da por apersonado a la empresa “Campos del Sur SR.L.”. De acuerdo al análisis de los antecedentes, existen varias actuaciones anteriores como son contestaciones, excepciones, y apersonamientos, siendo el último actuado el apersonamiento de Germán Lacio Rueda en representación de Gerardo Cesar Casales de la Empresa indicada, el 27 de noviembre de 2014, y por providencia del 28 del mismo mes y año, se le dio por apersonado y contestada la demanda con la que se notificó a las partes el 4 de diciembre de ese año, habiendo informado la Secretaria la suspensión de plazos por vacación del 8 al 31 de diciembre del referido año; y, d) El 29 de enero de 2015, Germán Lacio Rueda, pidió la perención de instancia, cuyo plazo debe computarse desde la última actuación, que resulta ser la notificación de 4 de diciembre de 2014; consiguientemente, descontando los días de la vacación transcurrieron cuarenta y ocho días, realizándose un mal cómputo desde la presentación de la demanda e interpretándose en forma incorrecta, incompleta y sesgada el art. 309 del CPC.1976, inclusive no se tomó en cuenta la Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil, por lo que vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia al no permitirle al demandante continuar con su proceso de anulabilidad para obtener una respuesta en instancia judicial, sea positiva o negativa.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa demanda de anulabilidad de contratos de ventas de 19 de mayo de 2014, interpuesta por Carlos Eduardo Fuchtner Soruco contra Hugo Erwin Encina Landivar, Viviana Isabel Oyola de Encinas, Ana María Pereira Soruco, Justo Oyola Egüez, Facunda Céspedes Limpias y la empresa “Campos del Sur S.R.L.”, representada por Gerardo Cesar Casale, Concilia Colanzi de Zurita y Carlos Zurita Toledo, la cual fue admitida mediante Auto 52/2014 de 20 de igual mes y año, emitido por Jorge Conrado Fortún Durán, Juez Agroambiental de Camiri, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz -hoy demandado- (fs. 486 a 496 vta.).

II.2.    El 6 de junio de 2014, el accionante mediante memorial solicitó diligencia de citación, devolvió oficio debidamente diligenciado, ratificó demanda y solicitó oficios (fs. 561 a 562 vta.).

II.3.    De igual forma, el 6 de junio de 2014, María Pereira Soruco, opuso excepción y contestó demanda de anulabilidad de trasferencia, alegando falta de consentimiento para la formación del contrato (fs. 569 a 576 vta.).

II4.     Asimismo en la fecha señalada en la Conclusión anterior Hugo Erwin Encina Landivar presentó memorial oponiendo excepción a la demanda de anulabilidad de trasferencia, alegando impersonería del demandante, falta de acción y contestó a la demanda de anulabilidad de transferencia (fs. 686 a 690 y vta.)

II.5.    El 13 de junio de 2014, Carlos Orlando Peredo Ardaya, presentó memorial de apersonamiento, adjuntando poder amplio y suficiente 803/2014 de 12 de junio, alegando representación de Concilia Colanzi de Zurita Toledo y Carlos Zurita Toledo, procediendo a contestar la demanda interpuesta por Carlos Eduardo Fuchtner Soruco; y el 27 de mismo mes y año la autoridad demandada resolvió tener por apersonado al abogado y contestada la demanda (fs. 694 a 697 vta.).

II.6.    A través del Auto de 18 de junio de 2014, la autoridad demandada en la acción de amparo constitucional, conminó al demandante dar cumplimiento al acta de contra cautela, determinando la citación a Justo Oyola Eguez, Facunda Céspedes Limpias y empresa “Campos del Sur S.R.L.” representada por Gerardo Cesar Casale (fs. 691 y vta.)

II.7.    German Lacio Rueda, mediante memorial de apersonamiento y contestación de demanda de 27 de noviembre de 2014, mereció el decreto de 28 de referido mes y año, determinando tenerlo por apersonado, procediendo a rea la respectiva notificación con las actuaciones antes referidas al demandante como a los codemandados mediante cédula el 2 de diciembre del año señalado (fs. 707 a 712 vta.).   

II.8.    Por escrito presentado el 29 de enero de 2015, ante el Juez Agroambiental de Camiri, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, el codemandado German Lucio Rueda solicitó la perención de instancia; ante cuyo petitorio dicha autoridad judicial a través del Decreto de 6 de febrero de ese año, ordenó que la Secretaria informe sobre la última actuación procesal. Cumpliendo lo ordenado dicha funcionaria, el 10 del mismo mes y año, informó que la última actuación procesal del demandante Carlos Eduardo Fuchtner Soruco fue realizada el 6 de junio de 2014; Asimismo cursa diligencia de notificación efectuada a través de cédula con todo lo mencionado anteriormente el 12 de febrero 2015 (fs. 715 a 719 vta.)

II.9.    Mediante Auto 10/2015 de 11 de febrero, la autoridad judicial antes referida -hoy demandado-, declaró la perención de instancia, salvando el derecho de las partes a intentar nueva demanda dentro del año siguiente (fs. 718).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en su elemento igualdad procesal de las partes, toda vez que la autoridad judicial demandada declaró la perención de instancia, interpretando erróneamente el art. 309 del CPC.1976 y sin considerar los actuados procesales realizados por los demandados y la propia autoridad judicial en el cómputo del plazo de perención.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional

 

La acción de amparo constitucional es una acción tutelar de carácter extraordinario, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, establecida en el art. 128 de la CPE, procede: "…contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

      

La Norma Suprema, enfatiza que esta acción tutelar puede presentarse por la persona: …que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (art. 129.I de la CPE).

III.2. De la perención de instancia

En materia agraria cuando los actos y procedimientos procesales no se encuentren regulados por la ley que rige la materia, el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) prevé que se regirán por las disposiciones del código sustantivo civil bajo el régimen de supletoriedad.

En ese marco, el Código de Procedimiento Civil en su Título VI (De la conclusión extraordinaria del proceso), Capítulo II (Perención), art. 309 (Declaratoria de perención) textualmente señala: “I. Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia, con costas; II. El plazo se computará desde la última actuación” (las negrillas son nuestras).

Al respecto, el profesor Lino Enrique Palacio en su Manual de Derecho Procesal Civil, señaló que el fundamento de ésta institución estriba en la inactividad procesal prolongada; similar posición mantiene Gonzalo Castellanos Trigo, quien refiere que la perención de instancia supone la terminación anormal del proceso por inactividad de las partes durante el tiempo prefijado en la ley, ante ésta inactividad el legislador estableció la institución de la perención o caducidad de la instancia.

En ese orden de ideas, para que exista perención de instancia debe existir inactividad procesal por el transcurso de un plazo, y finalmente una resolución judicial que declare la misma; tomando en cuenta que la inactividad procesal se genera cuando las partes en un proceso no dan el impulso necesario a la causa, lo que lleva a la paralización total del trámite, esta inactividad debe ser continua durante los plazos previstos por ley.

La jurisprudencia constitucional a través de la SC 1936/2010-R de 25 de octubre, señaló lo siguiente: “Al respecto se debe tener en cuenta que, si bien es cierto que el Juez es el Director del proceso y entre sus obligaciones esta el de velar porque se lleve adelante un debido proceso, siendo uno de los principios el de celeridad procesal; no es menos evidente que las partes, no sólo el demandante sino también el demandado, están obligados al impulso procesal, con mayor razón si en el mismo se debaten derechos o intereses contrapuestos y se tiene conocimiento del proceso, como sucede en este caso; y así como el demandante tiene el deber de seguir su demanda activamente, en un plano de equilibrio y seguridad jurídica se ha previsto la figura de la perención de instancia, empero, la misma no opera de hecho por el sólo transcurso del tiempo…”.

Asimismo, la SC 1033/2010-R de 23 de agosto, expresó: “Sin embargo, de los antecedentes que cursan en obrados, así como de la prueba documental aportada por las partes, se evidencia en forma clara e incontrastable que el mandante de la accionante consintió en forma libre y expresa con los actos reclamados, toda vez que el 2 de abril de 2007, a través de su apoderada respondió la demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta en su contra, la misma que fue admitida mediante decreto de 2 de mayo de 2007, lo cual demuestra que pese haber transcurrido más de seis meses de inactividad procesal, está de acuerdo con la prosecución de la causa, por lo que al haber respondido al fondo de la demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta en su contra, sin esperar la resolución de su solicitud de perención de instancia…”.

III.3. Cómputo de plazo de la perención de instancia

Ahora bien, en cuanto al cómputo del plazo, la SCP 0809/2013 de 11 de junio, indicó:

“Respecto a los plazos observados, el art. 141 del CPC señala que:

‘Los plazos transcurrirán ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales. Sin embargo, podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayo que hicieren imposible la realización de un acto pendiente’, debiendo entenderse que una vez puesto en vigencia un determinado plazo procesal, éste transcurre en forma ininterrumpida hasta su finalización; es decir, que en su cómputo se incluyen días hábiles e inhábiles, lo que en la práctica podría reducir el tiempo real que concede el plazo a la parte, para realizar una determinada actividad procesal en el proceso, y sólo se suspenden o interrumpen ordinariamente durante las vacaciones judiciales y extraordinariamente por circunstancias de fuerza mayor que hicieren imposible la realización del acto pendiente o encomendado, debiendo existir una resolución judicial expresa del juzgador…” (las negrillas son incluidas).

III.4. Sobre la impugnación de las resoluciones dictadas en el proceso oral agrario

Con relación a la impugnación de las resoluciones dictadas en el proceso oral agrario, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria únicamente regula sobre las providencias, autos interlocutorios simples y sentencias. En lo que atañe a las providencias y autos interlocutorios simples, el art. 85 de la LSNRA, señala: “Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez”. Por su parte el art. 87.I de la LSNRA, referida los recursos, dispone que: “Contra la sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberán presentarse ante el Juez de instancia, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación, observando los requisitos señalados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil”.

Como se advierte, dicha norma legal no contiene disposiciones relativas a los autos interlocutorios definitivos; consiguientemente, corresponde aplicar la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la LSNRA, que prevé lo siguiente: “Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.

La jurisprudencia constitucional, se pronunció en torno a la distinción de los autos interlocutorios simples, definitivos y el consiguiente régimen de impugnación previsto en el Código de Procedimiento Civil, vigente en el momento en que emitió la Resolución impugnada en la presente acción de amparo constitucional, así en la SCP 0038/2014-S2 de 20 de octubre, se estableció: “Al respecto la SC 0391/2010-R de 22 de mayo, dejó establecido que: ‘…La amplia jurisprudencia emanada por este Tribunal, ha establecido que: «...en el ordenamiento jurídico procesal civil vigente, como una de las formas de resolución judicial se tiene reconocido el auto interlocutorio, entendido como aquella resolución que decide las cuestiones incidentales que se suscitan durante la tramitación del proceso y, que según Eduardo J. Couture: ‘es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho’; que dirime cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven según lo alegado y probado por las partes, vale decir, con apoyo de una fundamentación o motivación. El art. 188 del CPC, siguiendo el mismo sentido expresamente dice: ‘Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que requieren sustanciación y se suscitaren durante la tramitación del proceso...’ (SC 0636/2003-R de 9 de mayo).

Los Autos Interlocutorios, por la naturaleza del caso que sea resuelto a través de ellos, se dividen en dos tipos: los definitivos y los simples, que fueron desarrollados por la SC 0757/2007-R de 24 de septiembre, entre otras, expresando que: ‘Los primeros, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Así, si fuere el caso, pronunciados en ocasión de un trámite incidental, aparejan en último término la conclusión del juicio, en caso de ser declaradas procedentes las excepciones o la oposición’.

(…)

Asimismo, en la SCP 1192/2013-L de 30 agosto, se señaló: ‘…debe precisarse que el art. 188 del CPC, establece los requisitos y presupuestos válidos para los Autos Interlocutorios, los cuales se caracterizan por ser actos procesales destinados a resolver cuestiones que requieren sustanciación y que se suscitare durante la tramitación de un proceso, en base a este razonamiento y de acuerdo a presupuestos de Teoría Procesal, se tiene que existen dos tipos de Autos Interlocutorios: 1) Los Autos Interlocutorios Simples; y, 2) Los Autos Interlocutorios Definitivos.

Ahora bien, en el marco de una interpretación sistémica de la disposición adjetiva civil antes referida, se tiene que los Autos Interlocutorios definitivos, al poner fin al procedimiento, suspenden la competencia de la autoridad jurisdiccional, debiendo aplicarse en este supuesto las reglas del art. 8.4 del CPC, por cuanto la pérdida de competencia evita el saneamiento procesal de oficio o a instancia de partes ’ »’”.

La interpretación antes mencionada, determina que los autos interlocutorios definitivos cortan todo procedimiento ulterior y por lo mismo no pueden ser revisados por el mismo juez que las emitió, de ahí que la norma adjetiva civil prevé en su art. 225, contra qué resoluciones procede el recurso de casación, señalando cinco incisos para el efecto, entre los cuales se encuentra los “Autos de Vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio”; disposición legal que ninguna manera es aplicable al caso de autos, pues la norma referida regula un procedimiento común en las que concurren todas la etapas de impugnación dada la existencia de dos instancias, por ello la exigencia de un auto de vista que sea emergente de una sentencia o un auto interlocutorio que pone fin al litigio, siendo ésta la única forma para que proceda la casación; Empero, el proceso agrario presenta características particulares por ser un proceso especial, ya que cuenta solo con una instancia, como es el caso de los recursos de casación y nulidad que se formula ante el Tribunal Agroambiental, y que este únicamente procede contra la sentencia.

En este marco, debe precisarse que el auto interlocutorio que determinó la perención de instancia, no puede ser recurrido de casación por lo señalado supra, es decir no hay apelación en la jurisdicción ordinaria, siendo clara la norma que señala que la casación solo procede contra la sentencia únicamente.

 

III.5. Análisis del caso concreto

Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que se advierte que a través de su abogado apoderado el accionante, denuncia la vulneración su derecho al debido proceso en su elemento de igualdad procesal de las partes conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el presente apartado.

Las acción de amparo constitucional es de naturaleza esencialmente subsidiaria, en virtud de lo dispuesto por el art. 129.I de la CPE, cuando señala que podrá ser interpuesta: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” exigencia que es necesario verificar antes de ingresar al fondo de la problemática. En el caso concreto, de la revisión y compulsa de los datos del proceso y lo referido en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional plurinacional, se determina la inexistencia de impedimento alguno que motive que este Tribunal ingrese al análisis concreto a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

 

En ese orden, conforme al detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo, se evidencia que son ciertas las denuncias efectuadas por la parte accionante, en cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento igualdad procesal de las partes; tomando en cuenta que, el Auto Interlocutorio 10/2015 de 11 de febrero, que declaró perención de instancia, no fue sustentado en el marco de la normativa y jurisprudencia glosada supra, obligación que correspondía a la autoridad demandada de establecer alguna determinación como el de verificar cada una de las actuaciones procesales efectuadas por partes así como de las previsiones contenidas en la norma adjetiva, en el marco de lo instituido por el art. 309 del CPC.1976; y, que ciertamente no fue cumplido por el demandado quien alegó “de acuerdo al informe de la secretaria del de 31 de marzo de 2014 y siendo evidente que la parte abandonó su acción durante más de seis meses desde la radicatoria del presente proceso plazo establecido por Ley y de conformidad al art. 309 del Código de Procedimiento Civil, se declara perención de instancia” (sic).

Al respecto, esta Sala advierte que dichos justificativos no fueron considerados por el Tribunal de garantías, resolviendo la concesión de la tutela solicitada, alegando que el Juez agroambiental al declarar la perención de instancia habría efectuado una errónea interpretación de la disposición legal antes mencionada, al margen de la interpretación legal y sistemática en el caso en cuestión por las particularidades que éste presentaba, siendo que, según se concluyó, no habría existido una inacción o negligencia de parte del accionante, por cuanto, si bien tiene como última actuación el 6 de junio de 2014, de la lectura y análisis de antecedentes, resulta no ser evidente los extremos señalados por la autoridad judicial, dada la existencia de otros actuados procesales efectuados por la parte demandada.

Ahora bien, no obstante ser evidente lo señalado, como se demuestra en las Conclusiones II.5, II.6. y II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional referente a la presentación de memoriales por los demandados, consistente en apersonamiento y contestación la demanda formulada en su contra como es el caso de la empresa “Campos del Sur S.R.L.”, que lo hizo el 27 de noviembre de 2014, antes del cumplimiento de los seis meses, pues solo habían transcurrido cinco meses. La autoridad demandada, mediante proveído de 28 del indicado mes y año, admitió el apersonamiento de German Lacio Rueda por Gerardo Cesar Casale, Abogado, y dio por contestada la demanda.

Por otra parte, es preciso hacer mención al cómputo del plazo de la perención de instancia, por ello es pertinente señalar que el Código de Procedimiento Civil (abrogado) aplicable en su momento expresaba: ARTÍCULO 309.- (Declaratoria de perención) (…) II “El plazo se computará desde la última actuación”, en concordancia con el ARTÍCULO 141.- (Transcurso) Los plazos transcurrirán ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales. Sin embargo, podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor que hicieren imposible la realización del acto pendiente.

Ahora bien, de la lectura de los preceptos anotados se establece que el juez o autoridad judicial tiene obligación de identificar cuál es la última actuación en el proceso, debiendo considerar no sólo los actuados realizados por el demandante, corresponde también lo realizado por el demandado. Por otro lado, no es suficiente determinar cuál es la última actuación, siendo exigible que el demandante abandone su acción por un periodo de seis meses, y únicamente cuando concurran estos dos supuestos se podrá determinar la perención de instancia, sin embargo, la autoridad judicial obró de manera contraria al considerar únicamente lo realizado por el actor, ignorando el computo del plazo así como la suspensión del mismo en caso de vacaciones judiciales, incumpliendo el marco legal y jurisprudencial desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En virtud a lo expuesto, resulta claro que el Auto Interlocutorio 10/2015, impugnado en la presente demanda tutelar, fue dictado, se reitera, contra la previsión contenida en el art. 309 del CPC.1976, sin respetar los razonamientos jurisprudenciales asumidos en el presente fallo, dictado en un caso con supuestos fácticos análogos al presente; correspondiendo confirmar la decisión inicialmente asumida por el Tribunal de garantías, instancia que concedió la tutela impetrada, de manera correcta aunque con otros términos, considerando las cuestiones antes descritas, precautelando derechos fundamentales y garantías constitucionales reclamados, por lo que corresponde la continuidad al proceso judicial agrario de tal manera que en base al derecho de acceso a la justicia se defina la situación jurídica de fondo.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 71 de 9 de octubre de 2015, cursante de fs. 799 a 804 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo la continuidad del proceso de donde emerge la presente acción tutelar.

CORRESPONDE A LA SCP 0091/2016-S2 (viene de la pág. 11)

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO




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