SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2016-S2
Sucre, 15 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12783-2015-26-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 19/2015 de 20 de octubre, cursante de fs. 167 a 172 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Panica Nuñez y Martha Gallego Mallon de Panica contra Yenny Cortez Baldiviezo, Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial de Tarija y Silvia Susana Ruiz Pantoja, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil, ambas del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de octubre de 2015, cursante de fs. 137 a 145 vta. y el escrito de subsanación presentado el 14 del mismo mes y año, cursante a fojas 151 a 154 vta., los accionantes, expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil de regularización del derecho propietario urbano, que siguieron contra Majin Jerez Rodríguez, que fue llevado a cabo con arbitrariedades y contradicciones, a su conclusión; Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil del departamento de Tarija, mediante Sentencia de 19 de diciembre de 2014, declaró improbada la demanda, sin haber valorado razonablemente la prueba y sin aplicar el principio de verdad material, dejándoles desprotegidos de su derecho propietario, ya que la persona que les vendió el inmueble objeto del proceso se negó a firmarles la escritura definitiva, quien además se encuentra perseguido penalmente por los delitos de estafa y estelionato a causa de la venta de lotes en los barrios “el Trigal” y “4 de Marzo”.
La Jueza codemandada, ilegalmente, de oficio nombró perito para determinar la data de la construcción y las características de su vivienda, sin que hubiera existido controversia en el proceso, lo cual conlleva a un defecto procesal e indebido proceso. Posteriormente, en sentencia desvaloró la confesión provocada, saliéndose del marco establecido en el art. 424 del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo que dicha prueba se halla al amparo de la presunción legal prevista en el art. 1318.I y IV del Código civil (CC). Por otro lado, no obstante que la inspección judicial tiene valoración positiva a su favor y que la prueba testifical también le es favorable; la Jueza a quo arbitrariamente dice que no se le puede otorgar credibilidad. Asimismo, efectuó una ilegal valoración del informe pericial para desestimar las pruebas testificales, apoyándose en el art. 1330 del CC, cuando dicha norma no le otorga ningún poder para desestimar las pruebas. En la valoración de la prueba no consideró lo dispuesto en los arts. 441 y 397 del CPC.
Habiéndose apelado de la Sentencia principal, dicho recurso fue resuelto mediante Auto de Vista 012/2015 de 16 de junio, emitido por la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija, quien confirmó totalmente la Sentencia apelada. Dicho fallo es arbitrario, ya que el informe pericial está basado simple y únicamente en el reporte de las fotografías satelitales y no para corroborar las conclusiones del experto, en dicho informe no existe ningún principio científico. Por otro lado el art. 189 de la Constitución Política del Estado (CPE), no aumenta facultades a los operadores de justicia. El hecho ilegal del informe es que ninguna de las Juezas demandadas consideraron lo establecido en el art. 1311 del CC.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, y al principio de verdad material, citando al efecto los arts. 115.I y II, 117.I, 119.II, 137 y 180.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y que se disponga la nulidad de la Sentencia de 19 de diciembre de 2014 y del Auto de Vista 012/2015 de 16 de junio, restituyéndosele el derecho a regularizar su derecho propietario.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 166 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional; y ampliando señalaron que el Juez “de instancia” menciona en varias oportunidades que no se habría impugnado el informe pericial; sin embargo, en obrados consta que sí lo impugnó pidiendo que no se de curso al mismo por no estar conforme a ley, a lo que el Juez solamente providenció que se consideraría en Sentencia, ordenando que por su orden ingrese a despacho para dictar resolución.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Yenny Cortez Baldiviezo, Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija, mediante informe escrito presentado el 20 de octubre de 2015, cursante a fs. 163, señala que el Auto de Vista 012/2015, cuestionado se encuentra enmarcado en derecho y justicia, ya que en él se exponen de manera clara, fundada y explícita los motivos de la decisión asumida, por lo cual se ratifica en todos los fundamentos expuestos en dicho Fallo, no siendo evidente los argumentos expuestos por los accionantes, al haberse dado estricto cumplimiento al principio de congruencia. En consecuencia, no existe vulneración alguna a normas constitucionales, tal es así que los accionantes no mencionan qué derecho fue vulnerado.
Por su parte Silvia Susana Ruíz Pantoja, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil del departamento de Tarija, mediante escrito de 20 de octubre de 2015, cursante de fs. 164 a 165, señaló lo siguiente: a) Dentro del proceso sumario de regularización del derecho propietario del bien inmueble urbano, dentro del plazo probatorio, se designó prueba pericial de oficio para determinar la verdad material de los hechos, conforme a los arts. 180 de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en cuyo mérito se designó perito de oficio a Johan Romero Llanos, Ingeniero Civil, con la finalidad de determinar la data de la construcción de la vivienda objeto del proceso a efectos de dar cumplimiento al art. 10.1 de la Ley 247 de 5 de junio de 2012; b) El informe pericial en su parte más sobresaliente refiere que la construcción de la vivienda de los demandantes no tiene una antigüedad mayor a los cinco años, ya que la misma fue construida entre el año 2009 y 2011; dicho informe se encuentra respaldado con fotografías satelitales de 27 de noviembre de 2009 y 11 de diciembre de 2011; prueba pericial que no fue objetada por la parte demandante cuando se le puso en conocimiento, por lo que convalidaron y asentido los resultados del informe pericial. En mérito a dicho informe se demostró categóricamente que los demandantes no cumplieron con la carga de la prueba y con base a los fundamentos fácticos, legales y la valoración de la prueba, se declaró improbada la demanda; y, c) La Sentencia fue confirmada en apelación por la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento antes mencionado, con lo cual se advierte que el proceso se tramitó de acuerdo a las reglas previstas y el debido proceso, sin que haya existido ningún menoscabo al derecho de las partes intervinientes en el proceso, por lo que pide se deniegue la acción interpuesta.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 19/2015 de 20 de octubre, cursante de fs. 167 a 172 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes cuestionan la valoración de la prueba pericial; empero, sin indicar en qué medida la valoración cuestionada de irrazonable tendría incidencia en la resolución final, limitándose a señalar que el Juez a quo no podía producir prueba pericial de oficio; con relación a lo cual, corresponde precisar que la Resolución de “10 de junio de 2014”, por la que se designó perito de oficio a Johan Romero Llanos, fue puesta en conocimiento de los demandantes, quienes consintieron la misma, al extremo de que fueron ellos los que buscaron al perito, lo llevaron al Juzgado y a su inmueble, por lo que no pueden ahora en la vía constitucional reclamar una determinación judicial contra la que no agotaron los medios de impugnación de la vía en la justicia ordinaria. Además el art. 378 del CPC, establece la facultad de producir prueba pericial de oficio, por lo que en el caso en análisis no se verifica el apartamiento de los marcos legales de razonabilidad, ni equidad previsibles para decidir, ni que se haya omitido arbitrariamente la valoración de prueba alguna, no estando cumplidos los presupuestos que posibiliten la valoración excepcional de la prueba por la jurisdicción constitucional; 2) De la revisión de la Sentencia, se tiene que la Jueza de instancia fundó su determinación en la valoración de diversa prueba, de modo que las autoridades demandadas no vulneraron el debido proceso; y, 3) En la Constitución Política del Estado, la verdad material, no se halla consagrada como derecho fundamental sino como principio, por lo cual no puede ser tutelada mediante la acción de amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2014, Miguel Panica Núñez y Martha Gallego Malón de Panica, presentaron demanda de regularización de derecho propietario sobre un inmueble ubicado en la zona Lurdes, barrio el Trigal de Tarija, dirigiendo su acción contra Majin Jerez Rodríguez; posteriormente, la demanda fue ampliada contra Enoc Ocampo Rivera y Lorenza Llanqui Vargas de Olguera. Luego de haberse calificado el proceso como sumario de hecho, de abrirse el término de prueba de veinte días y fijarse los puntos de prueba; Susana Ruíz Pantoja, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil del departamento de Tarija, hoy codemandada, mediante decreto de 10 de junio de 2014, además de señalar audiencia de inspección de visu y declaración testifical de cargo, designó como perito de oficio al Johan Romero Llanos para que realice su informe pericial en el plazo de ocho días, fijando los puntos de la pericia; con dicha determinación el 13 de junio de 2014, se notificó los demandantes, hoy accionantes; quienes mediante escrito de 25 de julio del mismo año, dan cuenta que después de mucha insistencia lograron comunicarse con el perito y que recién el 1 de ese mes y año, lograron llevarlo a su casa, donde sacó un par de fotos y concluyen pidiendo que se tomen medidas para que el perito devuelva el expediente y se dicte sentencia. Habiéndose presentado el peritaje mediante nota de 20 de agosto del año referido, fue impugnado por la parte demandante, mediante escrito de 27 de igual mes y año (fs. 43 a 44, 74 y vta., 84, 86, 97, 102 a 107 y 109 a 110).
II.2. A la conclusión del trámite de primera instancia, la autoridad judicial antes mencionada, hoy codemandada, mediante Sentencia de 19 de diciembre de 2014, declaró improbada la demanda, con costas, con el fundamento de que los demandantes no cumplieron con la carga de la prueba de acreditar la posesión de buena fe del inmueble urbano destinado a vivienda y que las construcciones de la vivienda tengan una data de cinco años de antigüedad. En conocimiento de dicho fallo, los demandantes, interpusieron recurso de apelación, exponiendo como agravios los siguientes: i) Presentaron y produjeron prueba en el marco de la Ley 247, para demostrar su demanda, entre ellos, declaraciones testificales y confesión, las cuales fueron invalidadas por la Jueza a quo, quien hizo prevalecer una ilegal pericia; ii) Se nombró perito de oficio a pesar de que no había controversia, cuyo informe fue presentado fuera de plazo; y, iii) El informe pericial incluye fotografías borrosas, presentadas como satelitales sin indicar si son originales o copias, sin indicar su fuente o archivo, careciendo de acreditación, por lo que no gozan de legalidad, ni legitimidad, ni la validez establecida en los arts. 1311 y 1312 del CC, lo que no fue considerado por la Jueza a quo (fs. 115 a 122 vta.).
II.3. Resolviendo el recurso de alzada, Yenny Cortéz Baldivieso, Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija, mediante Auto de Vista 012/2015 de 16 de junio, confirmó totalmente la Sentencia apelada, sin costas, con los siguientes fundamentos: a) Resulta evidente que esta autoridad judicial valoró de forma preferencial la prueba pericial frente a las declaraciones de los testigos ofrecidos por los demandantes, en base a la cual asumió la convicción de que las construcciones datan de tres años antes de la vigencia de la Ley 247. Esta facultad de valorar la prueba de acuerdo a la sana crítica y el prudente arbitrio se encuentra admitida por los arts. 1286 del CC y 397 de su procedimiento; b) La prueba pericial es un medio probatorio legal reconocido en el art. 374 del CPC, que en este caso era transcendental por cuanto los hechos a demostrar (antigüedad de las construcciones) requerían conocimiento especializado que no poseía la juzgadora, por lo que la producción de la prueba pericial en el marco de lo dispuesto por el art. 378 del CPC, y su posterior valoración en sentencia, no es ilegal como sostiene la apelante sino obligatoria en virtud a los principios constitucionales previstos en el art. 180 de la CPE, que aumenta las facultades del juez, convirtiéndolo en verdadero director del proceso, en cuyo rol tiene la obligación de verificar plenamente los hechos, autorizando las medidas probatorias autorizadas por la ley aun cuando las partes no las hubieran propuesto, con la finalidad de buscar la verdad material, de manera que la proposición y producción de la prueba puede hacerse hasta antes de que se pronuncie sentencia, por lo que el hecho de que el informe pericial no hubiera sido presentado dentro de plazo no perder valor probatorio entre ellos el de verdad material; c) Las imágenes satelitales por si solas no constituyen medios probatorios, pues las mismas fueron acompañadas al informe pericial para corroborar las conclusiones arribadas por el experto, en sentido de que las construcciones existentes no tienen una antigüedad mayor a los cinco años. Este informe si bien fue impugnado por los demandantes, las mismas no fueron consideradas por la Jueza ad quem, pues no se le dio ningún trámite y los demandantes tampoco reclamaron sobre esa situación en el momento procesal oportuno, ya que presentada las impugnaciones, la Jueza reservó su consideración para cuando sea su estado, Resolución contra la cual no se presentó recurso alguno que obligara a la juzgadora a recabar las aclaraciones que considere pertinentes antes de entrar a valorar la prueba; y, d) La apelación no tiene mérito, pues la Jueza de la causa dictó una Resolución con apego a la norma y empleando la sana crítica en la apreciación de la prueba y las circunstancias que rodean el caso (fs. 130 a 132 ).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes consideran que las autoridades demandadas vulneraron su derecho al debido proceso y el principio de verdad material, toda vez que: 1) La Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija -hoy demandada-, por Auto de Vista 012/2015 de 16 de junio, habría confirmado la Sentencia de 19 de diciembre de 2014, y la valoración efectuada sobre la prueba pericial siendo que el informe peritaje está basado simplemente y únicamente en un reporte de fotografías satelitales y no tiene ningún principio científico, sin considerar además lo previsto en el art. 1311 del CC; y, 2) La Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil del mismo departamento, emitió la Sentencia antes referida, sin valorar razonablemente la prueba, omitiendo la aplicación del principio de verdad material, pues habría valorado ilegalmente el informe pericial, la confesión provocada y no les otorgó credibilidad a la inspección judicial y a la prueba testifical de cargo, que se son favorables.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la valoración de la prueba en sede constitucional
La SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, señala que: “…el Tribunal Constitucional, estableció que dicha labor le corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria, es decir a los jueces, tribunales y autoridades administrativas a tiempo de emitir sus fallos; sin embargo, de manera excepcional, definió el alcance de la jurisdicción constitucional para su intromisión, señalando en la SC 0560/2007-R de 3 de julio que: ‘…la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus (ahora acción de libertad) no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que, conforme lo sintetizó la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, está permitida solamente …cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)’. En el mismo sentido, las SSCC 0884/2007-R y 0262/2010-R.
Competencia que se traduce, conforme a lo establecido en la SC 0129/2004-R de 28 de enero, que: ‘…es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada...’.
No obstante las excepciones anotadas en la SC 0560/2007-R glosada precedentemente, cabe añadir que la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, se consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, señalando que: ‘…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’.
En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas.
(…)
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’” (las negrillas son nuestras).
III.2. El principio de la verdad material
La SCP 0057/2015-S2 de 3 de febrero, se señala que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha pronunciado Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano, en la SCP 2515/2012 de 14 de diciembre, la que se citará en lo pertinente, por haber establecido que: ‘Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afectan a la sociedad como lo es la corrupción.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: «…El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales».
(…)
Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la «justicia material» como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)’.
Siguiendo la misma orientación y desarrollando, la preminencia de la justicia material, la SCP 0886/2013 de 20 de junio señaló: “El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE, que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de «verdad material», debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la justicia constitucional.
De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos’”.
III.3.Análisis del caso en concreto
Dado que los accionantes denuncian la vulneración al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, a la defensa y el principio de verdad material, corresponde examinar dicha denuncia en los siguientes términos:
De principio corresponde examinar la actuación de la Jueza de segunda instancia en el marco de las denuncias efectuadas en la acción de amparo constitucional, pues sólo en caso de estimarse las mismas corresponderán examinar la actuación de la Jueza de primera instancia.
Con relación a la admisión y producción de la prueba pericial, corresponde precisar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene establecido que no procede la acción de amparo constitucional respecto de actos consentidos, así en la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, se señala que: “…resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna”. Dicho entendimiento resulta aplicable en cuanto a la producción de oficio de la prueba pericial para determinar la antigüedad de la vivienda de inmueble objeto del proceso sumario, que hoy cuestionan, pues efectivamente los demandantes fueron notificados con el decreto de 10 de junio de 2014, a través del cual se dispuso la producción de la pericia, y en conocimiento de dicha Resolución no interpusieron contra ella el recurso de apelación en el efecto diferido previsto en el art. 24.3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, es más contribuyeron activamente en su producción, pues en su escrito de 25 de julio del mismo año, dan cuenta que buscaron insistentemente al perito y lo llevaron hasta su casa para practicar la pericia. Consiguientemente, habiendo consentido en la producción de la prueba pericial no pueden ahora los accionantes cuestionar la legalidad y pertinencia de su producción, razón por la cual debe denegarse la tutela sobre este extremo sin ingresar al examen de fondo. Lo propio ocurre con relación a las precisiones del informe que reclama, pues en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 404.II del CPC, los demandantes podían haber pedido a la Jueza que recabe las explicaciones convenientes y conexas; lo que no hicieron, ya que en lugar a de ello, mediante escrito de presentado el 27 de agosto de 2014, se limitaron a impugnar la pericia y pedir que se la deje sin efecto, ante lo cual la autoridad judicial de primera instancia proveyó que se consideraría cuando sea su estado; determinación contra la cual tampoco interpusieron recurso alguno, consintiendo de esa manera que dicho informe, en los términos en que se hallaba redactado sea valorado por los jueces de instancia.
En lo que atañe a su valoración de la prueba efectuada por la Jueza de segunda instancia, debemos precisar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional tiene competencia para revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, para verificar si: i) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
En el caso en examen los accionantes observan la razonabilidad de la valoración de la prueba efectuada por la Jueza de segunda instancia, alegando que las imágenes satelitales por sí solas no constituyen medios probatorios; asimismo, aseveran que la pericia se basa únicamente en el reporte fotográfico, las cuales no fueron acompañadas al informe para corroborar sus conclusiones, que no contiene ningún principio científico y que no consideró lo dispuesto en el art. 1311 del CC. Como se advierte, en realidad los accionantes expresan su desacuerdo con la valoración probatoria, pretendiendo que la jurisdicción constitucional revise la misma como si se tratase de una instancia procesal más, sin poner en evidencia que la Jueza de segunda instancia, al confirmar el fallo se hubiera apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, pues las fotografías a las que alude el accionante y que forman parte del informe pericial, constituye una prueba técnica que no fue desvirtuada por los demandantes, en cuanto a su autenticidad y contenido. A esto debe añadirse que la prueba pericial en el proceso civil, por mandato del art. 441 del CPC, en cuanto a su valoración está regida por el sistema de la sana crítica, no solo en cuanto al informe como tal, sino respecto de todos sus componentes como son, entre otros, las reproducciones fotográficas de lugares efectuados en la pericia, por lo cual de ninguna manera podría ser irrazonable, como pretenden los accionantes, que la Jueza codemandada no hubieran aplicado el art. 1311 del CC, pues dicha norma legal regula el valor probatorio de las reproducciones mecánicas de documentos y no la reproducción mecánica de lugares o cosas, que es de lo que trata el conflicto. Por otra parte, tampoco es evidente que en la valoración de la prueba efectuada por la autoridad judicial de segunda instancia codemandada, se hubiera vulnerado el principio de verdad material, pues los accionantes no evidenciaron la existencia de prueba material idónea que acredite que las construcciones de su vivienda tuviera una antigüedad mayor a la que señala el informe pericial. Consiguientemente, no es evidente que la Jueza de segunda instancia, al confirmar la valoración de la prueba pericial cuestionada, efectuada por la Jueza de primera instancia, hubiera vulnerado el debido proceso, razón por la cual corresponde denegar la tutela.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, efectuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 19/2015 de 20 de octubre, cursante de fs. 167 a 172 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO