SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2016-S2
Sucre, 15 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12895-2015-26-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución AC-43/2015 de 28 de octubre, cursante de fs. 77 a 78 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nivia Mariela Molina Mejía en representación legal de la Fundación para la Producción (FUNDAPRO) contra Juan Carlos Mendoza Lavadenz, Gerente de Grandes Contribuyentes (GRACO) de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 21 de septiembre de 2015, cursante de fs. 43 a 45 y de subsanación del 20 de octubre del mismo año, corriente de fs. 47 a 48 vta., la accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución Administrativa (RA) 000096 de 12 de abril de 1996, la ex Dirección General de Impuestos Internos (ahora Servicio de Impuestos Nacionales), en aplicación de los arts. 49.b) y 103.b) de la Ley 843, declaró que FUNDAPRO se encontraba exenta del pago de Impuestos sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), posteriormente a través de la Ley 2493 de 4 de agosto de 2003, se introdujeron modificaciones a la Ley 843, relativas a la exención del IUE, cuya normativa fue objeto de reglamentación a través del DS 27190 de 30 de septiembre de 2003, a través del cual se estableció la obligación de los sujetos pasivos de re tramitar la exención de la IUE ante la Administración Tributaria.
Como consecuencia de la citada norma, mediante RA 15-4-001-07 de 12 de febrero de 2007, la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, en aplicación de las normas señaladas anteriormente, mediante la Resolución Normativa de Directorio 10-0030-05, la Resolución Suprema 211183 de 20 de agosto de 1992, los documentos constitutivos y el Estatuto Orgánico de FUNDAPRO, formalizó una vez más la exención del IUE, que jurídicamente siempre correspondieron a la naturaleza jurídica de la entidad sin fines de lucro.
El 28 de abril de 2006, por un error involuntario, los auditores de FUNDAPRO, mediante el Formulario 500, con número de orden 2930183778, a pesar de dicha entidad se encontraba exenta del pago del IUE, presentaron una Declaración Jurada con un supuesto impuesto a pagar a favor del “FISCO”, por la suma de Bs3 844 775.- (tres millones ochocientos cuarenta y cuatro mil setecientos setenta y cinco bolivianos); sin embargo, a pesar de que la presentación de la citada declaración constituyo un error, bajo un criterio de prudencia y de resguardo de los intereses de la entidad, no se puede ignorar que el art. 108.i.6) del Código Tributario Boliviano (CTB), otorga la calidad de Título de Ejecución Tributaria (TET) a una declaración jurada presentada y no pagada, la cual fue publicada en el portal tributario del Servicio de Impuestos Nacionales, que en su acápite “Aviso–Declaraciones Juradas con Pago en Defecto”, se señaló que la “Declaración Jurada con número de orden 2930183778, correspondiente al IUE por la gestión 2005 de FUNDAPRO ha sido remitida”… para ejecución tributaria por falta de pago”.
A la fecha, la citada declaración, se encuentra dentro de un proceso de cobranza coactiva, tal como expresamente lo señaló la Administración Tributaria, aspecto que otorga el interés legítimo y la posibilidad jurídica de solicitar la prescripción del ejercicio de las facultades de ejecución tributaria de GRACO, más aun cuando su derecho a la petición se perfeccionó bajo el hecho que desde la fecha de vencimiento del periodo fiscal, transcurrieron casi nueve años, sin que la Administración Tributaria haya ejercido su facultad de ejecución tributaria.
Por lo expuesto, al amparo de los arts. 59, 60 y 68.2 y 6 del CTB, solicitó a GRACO La Paz, declarar mediante acto administrativo motivado la prescripción de las facultades de ejecución tributaria sobre el IUE, correspondiente a la gestión 2005 de FUNDAPRO, disponiéndose el correspondiente archivo de obrados, previo el cumplimiento de formalidades de ley, petición que fue realizada el 13 de abril de 2015; sin embargo, al no existir pronunciamiento alguno, el 30 de abril del mismo año, reiteró su petición, no existiendo hasta la fecha pronunciamiento alguno por parte de GRACO La Paz, lo que se constituye en una vulneración de su derecho a la petición y la seguridad jurídica.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de sus derechos a la petición y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto, el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la parte demandada, de respuesta fundamentada a su petición, dentro de los parámetros del bloque de constitucionalidad, en un plazo prudencial de siete días y sea con las formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 28 de octubre de 2015, según acta cursante de fs. 74 a 76, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó in extenso lo expuesto en el memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Carlos Mendoza Lavadenz, Gerente de GRACO La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 70 a 73, refirió lo siguiente: a) La Administración Tributaria en conocimiento de la solicitud de prescripción formulada por la parte accionante, dentro del plazo previsto por el art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), respondió dicha solicitud mediante el Auto 25-0352-2015 (CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/AUTO/00038/2015) de 15 de septiembre; b) Los argumentos contenidos en dicha respuesta, no se encuentran en discusión; sin embargo para conocimiento del Tribunal de garantías, el referido Auto, conforme lo establecido por el art. 75 del CTB, dispuso que el solicitante acredite su personería mediante instrumento público, debidamente registrado en el Padrón de Contribuyentes de la Administración Tributaria, puesto que el poder 0265/2015 de 4 de febrero, adjuntado por Diego Canelas Montaño, no cumplía con dicha exigencia; c) La notificación del Auto 25-0352-2015, se encuentra respaldada por lo establecido por el art. 90 del CTB, por lo que con la emisión del referido Auto se dio respuesta a la solicitud de la parte accionante, otorgándole el plazo de cinco días, para que subsane la observación respecto a la personería legal del contribuyente, con la advertencia de que al incumplimiento automáticamente dicha solicitud se la tendría por desistida; y, d) En consecuencia, a la fecha si se cuenta con un acto administrativo que respondió a la solicitud del accionante, garantizando de esa forma el derecho a la petición del solicitante, por lo que de ninguna manera se lo vulneró, habiendo merecido respuesta formal y oportuna dentro del plazo máximo establecido por ley .
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución AC-43/2015 de 28 de octubre, cursante de fs. 77 a 78 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El derecho a la petición constituye un derecho fundamental reconocido y garantizado en la Norma Suprema del Estado y el Bloque de constitucionalidad en su art. 24, por otro lado, dentro del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, el art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, dispone que: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general o particular y el de obtener pronta resolución”; 2) La vigencia del derecho objeto de análisis no se satisface por la mera facultad que tiene toda persona de formular peticiones o solicitudes, sean verbales o escritas ante determinadas autoridades, servidores públicos y personas particulares, sino que su configuración completa o el núcleo esencial del mismo está constituido por la debida respuesta, oportuna, adecuada, clara, precisa, congruente con lo peticionado y dentro de un plazo razonable; lo cual permite deducir que una contestación ambigua, imprecisa, incongruente y que no se dé en un momento oportuno ciertamente vulnera el derecho de petición consagrado en la Constitución Política del Estado y las normas del Bloque de constitucionalidad; 3) Corresponde hacer hincapié en que la satisfacción del referido derecho no se da necesariamente con una respuesta favorable o positiva, sino que también puede ser negativa, pero en todo caso deberá ser completa y cierta, en sentido de que, el peticionado explique las razones y motivos por los que se dio una contestación en ese sentido, de modo que el peticionante adquiera convicción y seguridad en la misma; 4) En el caso presente, la parte accionante denuncia que GRACO LA PAZ, a través de su Gerente no respondió a ninguna de sus solicitudes efectuadas, relativas a la prescripción del ejercicio de las facultades de ejecución tributaria sobre el IUE, correspondiente a la gestión 2005, así como se disponga el archivo de obrados, no obstante de existir dos resoluciones administrativas que establecieron la exención del pago de impuesto sobre el IUE; 5) La parte demandada presentó copia legalizada del Auto 25-0352-2015, por el cual, se dio respuesta a los memoriales presentados por la parte accionante, la cual fue notificada en Secretaría el 16 de septiembre de 2015, demostrándose de esa forma que la solicitud efectuada por la parte accionante fue respondida; y, 6) De acuerdo a nuestro sistema constitucional, cuando se denuncia un acto ilegal u omisión indebida y estos cesan con anterioridad a la celebración de la audiencia de la acción tutelar presentada, sin mayor análisis se deberá denegar la tutela debido a la cesación de la causa que lo motivó, puesto que implica la desaparición del mismo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial de 13 de abril de 2015, presentado ante el Gerente de GRACO La Paz del SIN, la Fundación para la Producción (FUNDAPRO), a través de su representante legal, Diego Canelas Montaño, solicitó la prescripción de las facultades de ejecución de la Administración Tributaria, sobre el impuesto de las utilidades de las empresas correspondiente a la gestión 2005 de FUNDAPRO (fs. 38 a 39 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 30 del citado mes y año, Diego Canelas Montaño reiteró su solicitud a la Gerencia de GRACO La Paz, respecto a la prescripción de las facultades de ejecución de la Administración Tributaria, sobre el IUE correspondiente a la gestión 2005 de FUNDAPRO (fs. 40 a 41 vta.).
II.3. Por Auto 25-0352-2015 (CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/AUTO/0038/2015) de 15 de septiembre, el Gerente de GRACO La Paz a.i., Juan Carlos Mendoza Lavadenz, respondió a la solicitud de prescripción del IUE, incoada por el contribuyente FUNDAPRO, indicándole que previamente en cumplimiento del art. 75 del CTB, el solicitante acredite su representación mediante instrumento público, toda vez que, conforme al Padrón de Contribuyentes de la Administración Tributaria en peticionante no figuraba como representante legal ni como apoderado de la institución, por tal motivo otorgó al contribuyente el plazo de cinco días hábiles para subsanar la observación formulada, bajo apercibimiento de dar por desistida la solicitud y proceder al archivo de obrados (fs. 51).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, considera lesionados sus derechos a la petición y la seguridad jurídica, alegando que el ahora demandado Gerente de GRACO La Paz a.i., Juan Carlos Mendoza Lavadenz, no dio respuesta a las dos solicitudes que presentó ante la Administración Tributaria, solicitando la prescripción de las facultades de ejecución de la Administración Tributaria, sobre el Impuesto sobre la Utilidades a las Empresas correspondiente a la gestión 2005 de FUNDAPRO, vulnerando de dicha forma los derechos mencionados precedentemente.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho de petición: Su contenido, alcance y requisitos para su protección de acuerdo a la Ley Fundamental y a la jurisprudencia constitucional
Sobre el derecho a la petición, la SCP 0791/2012 de 20 de agosto, emitida por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional ha expresado que: “La SC 0355/2011-R de 7 de abril, sistematizando la jurisprudencia respecto al derecho de petición, señaló que: ‘El art. 24 de la CPE, sostiene que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
(…)
Respecto al derecho de petición este Tribunal, a través de la SC 0571/2010-R de 12 de julio, estableció que: 'El art. 24 de la CPE, establece que: «Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario»'; así también la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, estableció que: «…en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión »'.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso presente, la representante legal de la parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición y la seguridad jurídica debido a que la autoridad ahora demandada no dio respuesta a las solicitudes que el contribuyente, en este caso FUNDAPRO, realizó a la Administración Tributaria respecto a la prescripción de las facultades de ejecución de la Administración Tributaria, sobre el IUE correspondiente a la gestión 2005 de FUNDAPRO, vulnerando de dicha forma los derechos mencionados precedentemente.
Con los antecedentes expuestos, e ingresando al fondo de la problemática expuesta, es evidente que la parte accionante realizó sus solicitudes en dos oportunidades ante la Administración Tributaria, mismas que fueron realizadas el 13 y el 30 de abril de 2015; asimismo, también se observa que la parte demandada, en este caso la Gerencia de GRACO dictó el Auto 25-0352-2015(CITE:SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/AUTO/00038/2015), por el cual previamente a resolver la solicitud de prescripción realizada por la parte accionante, con carácter previo dispuso que el contribuyente acredite su representación mediante instrumento público; este acto administrativo dispuesto por GRACO LA PAZ, implica que la solicitud de la parte accionante si fue tomada en cuenta por la Administración Tributaria, pero para emitir un pronunciamiento, requiere que la solicitante acredite su legitimación, lo cual supone que una vez que el accionante proceda a subsanar la observación realizada, la Administración Tributaria procederá a resolver el fondo de la petición realizada por FUNDAPRO, en tal sentido, no se evidencia que la parte demandada haya actuado vulnerando los derechos mencionados por la accionante.
Tomando en cuenta que el solicitante se apersonó a nombre de una persona jurídica ante la Administración Tributaria, donde se requirió que con carácter previo acredite esa representación, lo que implica que su solicitud mereció atención por parte de la autoridad demandada, que si bien no se pronunció sobre el fondo de su solicitud, el accionante previamente debió subsanar la observación sobre la representación, situación que al no haber sido cumplida, no hace exigible una respuesta sobre el fondo de su pedido; por consiguiente, se debe señalar, que el derecho a la petición, no necesariamente debe obtener una respuesta favorable o positiva sobre el fondo, pudiendo ser también negativa, o que en todo caso, previamente se requiera el cumplimiento de un requisito exigido por ley, siendo lo importante que dicha respuesta explique los motivos y razones por el que dio dicha respuesta, como ocurrió en el caso de autos, que previamente dispuso la subsanación de la representación legal de la empresa peticionante, exigencia que está determinada por ley; por tal motivo en el presente caso, debe denegarse la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución AC-43/2015 de 28 de octubre, cursante de fs. 77 a 78 vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Empero, mediante SC 1995/2010-R de 26 de octubre, se moduló la SC 0571/2010-R, señalando que: '…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral'.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (las negrillas son nuestras).