SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2016-S2
Fecha: 22-Feb-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2016-S2
Sucre, 22 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12908-2015-26-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 413/2015 de 30 de octubre, cursante de fs. 1703 a 1707, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Damián Panoso Rojas e Ysabel Cayo de Panoso contra Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 5 de octubre de 2015, cursante de fs. 1381 a 1388 vta., los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de septiembre de 2010, se inició en su contra un proceso por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, daño calificado, falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado, asociación delictuosa y allanamiento a domicilio, por los cuales fueron detenidos preventivamente por determinación del Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz. Luego de cuatro años y tres meses de duración del proceso, el Tribunal Primero de Sentencia Penal del mismo departamento, emitió la Sentencia 34/2014 de 15 de diciembre, por la cual los acusados fueron absueltos respecto del delito de robo agravado y se los declaró culpables de los delitos de allanamiento de domicilio y daño calificado, imponiéndoles una condena de seis años de presidio.
Ante dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación restringida, el cual fue declarado inadmisible e improcedente mediante el Auto de Vista de 10 de marzo de 2015, motivo por el cual y buscando proteger sus derechos, interpusieron recursos de casación, los cuales fueron declarados inadmisibles mediante el Auto Supremo 411/2015-RA de 25 de junio, emitido por las ahora demandadas Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quienes señalaron como argumento que en la presentación de dicho recurso se omitió la invocación del precedente contradictorio; sin embargo, se debe advertir que en el memorial de casación interpuesto por Damián Panoso Rojas, se denunció la inobservancia y errónea aplicación de los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al art. 370 incs. 5) y 6) de la misma norma penal; asimismo, denunció que en el momento de valoración de las pruebas no se consideraron las reglas de la sana crítica, así como no se fundamentó adecuadamente las razones por las cuales se les otorgó determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de la prueba producida según lo establecido por los artículos mencionados anteriormente; también, en cuanto al incidente de duración máxima del proceso, solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, en estricto cumplimiento a los mandatos de la ley, declare extinguida la acción penal por el transcurso máximo del proceso, en estricta aplicación del art. 133 del CPP, máxime si su persona no había provocado dilaciones en la tramitación del proceso y que fueron atribuibles al Ministerio Público y a la parte acusadora; por otra parte, Ysabel Cayo de Panoso también denunció la inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva penal, en sus arts. 124, 173 y 370 incs. 5) y 6) del Código citado, solicitando se tome en cuenta la vulneración de derechos y garantías constitucionales a los largo de todo el proceso penal, puesto que en el mismo se incurrieron en dilaciones indebidas, corroborándose que al recurrir de casación y denunciar la vulneración de sus derechos, el mismo debía ser admitido por el Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los criterios de flexibilidad en la admisión de los recursos de casación; sin embargo, como se dijo precedentemente las autoridades ahora demandadas, declararon inamisibles ambos recursos, vulnerando sus derechos al debido proceso en sus elemento de la debida motivación y fundamentación, la defensa, el acceso a la tutela judicial efectiva y a una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de la debida motivación y fundamentación; a la defensa, el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 8.II, 13.I, 14.I, II, III y IV, 115.II, 117.I, 119, 120.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, dejándose sin efecto el Auto Supremo 411/2015-RA, disponiendo que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia emita una nueva resolución conforme a derecho.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 1697 a 1702, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, en audiencia ratificó en su integridad el contenido de su demanda, señalando que en una anterior oportunidad a través de una acción de amparo constitucional, se dispuso que los avasalladores de su terreno sean retirados por la fuerza, motivo por el cual, al quedar las casas vacías procedieron a demolerlas, ocasionando que se les siga un proceso penal por distintos delitos, siendo detenidos preventivamente por casi cuatro años, activando de esa forma la excepción de extinción por duración máxima del proceso, que no fue tramitado debidamente y menos fundamentada por las autoridades ahora demandadas, por el exagerado ritualismo que propugna el Código de Procedimiento Penal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 1630 a 1633, refirieron lo siguiente: a) Se ratifican todos los fundamentos expuestos en la resolución objetada en todos sus términos, toda vez que no se demostraron ni evidenciaron los aspectos ahora impugnados, advirtiéndose que el Auto Supremo recurrido contiene suficiente fundamentación y motivación conforme a los establecido por los arts. 124 y 173 del CPP, denotando una adecuada explicación de los argumentos expresados a tiempo de determinar la inadmisibilidad del recurso de apelación; b) Conforme se precisó en el apartado III de la Resolución ahora impugnada, los recurrentes tienen la carga argumentativa de explicar en forma clara y precisa la forma como el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción con la doctrina legal invocada; las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, explicando porque el precedente invocado sería aplicable al caso, a partir de hechos similares y de las normas aplicadas con sentido jurídico distinto y la solución pretendida, de modo que el Tribunal de casación pueda efectuar una efectiva contrastación con la jurisprudencia cuya aplicación solicita el recurrente; c) Se debe tener presente que la naturaleza jurídica del recurso de casación en materia penal está destinado a unificar la jurisprudencia y asegurar la vigencia del principio de igualdad; d) El Tribunal Supremo de Justicia únicamente puede efectuar un control, de legalidad y derecho sobre los razonamientos del Auto de Vista recurrido, mas no directamente de las actuaciones procesales e interpretaciones sustantivas efectuadas por el Tribunal de Sentencia; en tal sentido un motivo será admisible si el mismo esta mínimamente fundamentado dentro de los alcances del recurso de casación, o si fuera el caso, dentro de los criterios de flexibilización exigidos en el ya referido apartado IV de la Resolución impugnada; e) Si bien la fundamentación y motivación de una resolución constituye una exigencia para los operadores de justicia que emiten una determinada resolución, en la misma medida también es una exigencia para las partes que recurren o interponen un determinado recurso, quienes en procura de obtener una resolución favorable, deben redactar su recurso de manera clara, precisa, pertinente, verificando que el memorial se encuentre estructurado u compuesto de un esquema lógico-jurídico coherente, que permita entender con claridad la pretensión; f) Lo aseverado por los accionantes no es evidente, por el contrario con argumentos errados pretenden confundir, teniendo en cuenta que los supuestos de flexibilización a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación formulados por los accionantes se consideraron cuidadosamente en el acápite V del Auto Supremo; g) Se debe considerar que el Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de casación se caracteriza por ser una vía de unificación de la jurisprudencia, cuya normativa establece los requisitos de admisibilidad de modo que para su interposición y estimación es necesario que el recurrente cumpla con los dispuesto por los arts. 416 y 417 del CPP; y, h) Se debe entender que el incumplimiento de alguno de los requisitos de interposición de la impugnación en vía de casación tiene como efecto que el Tribunal Supremo de Justicia declare inadmisible el recurso, razón por la que el examen respecto a la observancia de las exigencias señaladas debe ser efectuada a cabalidad garantizando así el derecho a la igualdad de las partes y brindando seguridad jurídica a los justiciables y a la víctima, criterios, que fueron observados por el Tribunal de casación al emitir el Auto Supremo 411/2015.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Los terceros interesados en audiencia, a través de sus abogados redirigieron los siguientes extremos: 1) Si los accionantes consideraron que el Código de Procedimiento Penal es muy formalista, la acción de amparo constitucional no es la vía de reclamación correspondiente; 2) Con relación a la flexibilización de la admisión del recurso de casación, la parte accionante solo fundamentó que existe vulneración de derechos a lo largo de todo el proceso, único argumento con el que pretenden que el Tribunal Supremo de Justicia revise todo el proceso; 3) La excepción de extinción debe tramitarse por separado, no solicitarla directamente al Tribunal Supremo de Justicia, así lo estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1708/2012; y, 4) Se debe aclarar que los ahora accionantes presentaron dos recursos de casación; sin embargo, por la deficiente interposición de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, al no haber invocado los precedentes contradictorios, el Tribunal Supremo de Justicia determinó su inadmisibilidad.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 413/2015 de 30 de octubre, cursante de fs. 1703 a 1707, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional tiene por objeto y finalidad los descritos en los arts. 128 y 129 de la CPE, en vinculación de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el Código Procesal Constitucional, por lo que en cada caso particular, el Tribunal de garantías debe verificar si las conductas denunciadas por el accionante constituyen o no actos u omisiones ilegales o indebidas y si son atribuibles a las personas o autoridades demandadas y si las mismas afectaron o no los derechos fundamentales de los accionantes reclaman; ii) Los accionantes reclaman que las autoridades demandadas vulneraron su derecho al debido proceso en sus componentes de la debida motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, la defensa, el acceso a una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones, puesto que se negaron a ingresar al fondo de su recurso de casación con el argumento que no se invocó precedentes contradictorios, sin tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional que invocaron y la doctrina legal aplicable emitida por el mismo Tribunal Supremo de Justicia; iii) De la revisión de los recursos de casación interpuestos por los ahora accionantes, así como el Auto Supremo cuestionado, se advierte que este contiene la debida y suficiente fundamentación y motivación exigida tanto por la jurisprudencia constitucional, así como por el art. 124 del CPP, por cuanto permitió conocer con total claridad cuales fueron los fundamentos del porque no se admitieron los dos recursos de casación, que en el caso de la recurrente Ysabel Cayo de Panoso no solo estuvo basado en el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del Código Penal (CP), relacionado a la falta de invocación de precedentes contradictorios, sino el hecho que si bien hizo referencia en su recurso de una supuesta infracción de sus derechos y garantías fundamentales; empero, no precisó cuáles serían esos derechos; iv) En relación al recurso de casación formulado por el otro recurrente, al margen de no haber invocado y menos precisado la violación de algún derecho o garantía fundamental, incumplió con la carga procesal establecida por los arts. 416 y 417 del Código Adjetivo Penal, al no invocar también los precedentes contradictorios que sustentaron los fundamentos de su recurso de casación, respecto principalmente al Auto de Vista que se cuestionó; y, v) Al haberse rechazado los recursos de casación por inadmisibles, no se les negó el acceso a la justicia como componente de la tutela judicial efectiva, puesto que se les permitió la formulación y trámite de los mismos, así como asumir amplia defensa, no pudiendo ingresar las autoridades demandadas al fondo de los mismos, al no tener el sustento básico para ello, cual es la fundamentación en términos de precisión en hecho y derecho de los supuestos agravios causados a los recurrentes, con la resolución o resoluciones recurridas de casación, la cual no puede ser suplida por las autoridades judiciales, por cuanto no se advierte la infracción al derecho a la defensa de los accionantes, por lo que el caso presente no se enmarca dentro de lo previsto por el art. 128 de la CPE.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de Sentencia 34/2014 de 15 de diciembre, el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, absolvió a Damián Panoso Rojas e Ysabel Cayo de Panoso, por la supuesta comisión del delito de robo agravado y los declaró culpables por la comisión de los delitos de allanamiento de domicilio y daño calificado, condenándolos en concurso ideal a la pena privativa de libertad de seis años de presidio a cumplirse de manera individual en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” sección varones y mujeres respectivamente (fs. 1519 a 1537).
II.2. Mediante memorial presentado el 23 de diciembre de 2014, ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, Damián Panoso Rojas interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia 34/2014, por inobservancia de la ley y errónea valoración de las pruebas de cargo y de descargo, solicitando se emita Auto de Vista por el cual se le absuelva de pena y culpa de los delitos acusados (fs. 1543 a 1548 vta.); asimismo, Ysabel Cayo de Panoso, mediante memorial de 2 de enero de 2015, también formuló recurso de apelación restringida contra la Sentencia referida, por inobservancia de la ley y errónea valoración de las pruebas de cargo y de descargo (fs. 1550 a 1553).
II.3. Por Auto de Vista 47 de 10 de marzo de 2015, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por Damián Panoso Rojas e Ysabel Cayo de panoso, contra la Sentencia 34/2014 (fs. 1570 a 1572 vta.).
II.4. El 8 de abril de 2015, Ysabel Cayo de Panoso, interpuso ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Recurso de Casación contra el Auto de Vista 47, argumentando principalmente la errónea valoración de las pruebas por parte de apelación, puesto que no valoraron y compulsaron adecuadamente según lo establecido por los arts. 124 y 173 370 inc. 5) y 6) del CPP, incurriendo de esa forma en inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva; de igual forma, Damián Panoso Rojas, también interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista señalado, argumentando que: a) Existió error en la valoración de la prueba y falta de fundamentación en la Sentencia 34/2014, situación que se replica en el Auto de Vista 47; b) El Tribunal Primero de Sentencia Penal y la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no valoraron las pruebas como manda el procedimiento en aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales se les otorgó determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida en cumplimiento de los arts. 124 y 173 del Código Adjetivo Penal; c) Dichos Tribunales realizaron una valoración defectuosa y sesgada de las pruebas, no pretendiéndose revalorizar las pruebas, sino establecer que la Sentencia debe contener el voto de los miembros del tribunal sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos en que se fundan; d) El Tribunal Primero de Sentencia Penal y la Sala Penal Segunda al referirse al incidente de extinción de acción penal por el transcurso máximo del proceso, manifestaron que ya se pronunciaron, lo que se extraña en la Sentencia antes referida, situación que debe ser aclarada por el Tribunal Supremo de Justicia en estricto cumplimiento de los mandatos y la ley, debiendo declarar extinguida la acción penal por transcurso máximo del proceso, en estricta aplicación del art. 133 del CPP, máxime si su persona no provocó las dilaciones en la tramitación del proceso, las cuales si son atribuibles al Ministerio Público y la parte acusadora; y, e) El Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, dolosamente no compulsó el contenido de las pruebas presentadas y judicializadas, omitiendo lo establecido por el art. 173 del Código Adjetivo Penal, que establece de manera clara que el Juez o Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida (fs. 1575 a 1583).
II.5. Cursa Auto Supremo 411/2015-RA de 25 de junio, emitido por las Magistradas del la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual declararon inadmisibles los recursos de casación interpuestos por Ysabel Cayo de Panoso y Damián Panoso Rojas, contra el Auto de Vista 47, con los siguientes fundamentos: 1) En cuanto al recurso de casación interpuesto por Ysabel Cayo de Panoso, la recurrente de manera errada refuta los fundamentos de la sentencia, sin considerar en la etapa actual en la que se encuentra el proceso; es decir, en el momento en la que se considera la legalidad en la emisión de un auto de vista que resuelve un recurso de apelación restringida y no respecto de la emisión de una sentencia emitida por un juez o tribunal de Sentencia, cuando lo correcto era que la recurrente precise en que aspecto el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con la emisión del Auto de Vista recurrido; 2) Se incumplió con lo establecido por el art. 416 del CPP, puesto que se omitió la invocación del precedente contradictorio con el cual el Tribunal puede ingresar a conocer el fondo del recurso y verificar la posible contradicción en la resolución emitida por el Tribunal de alzada; 3) Si bien la parte recurrente citó la SCP 077/2013 de 10 de junio, en la cual se establece que no es necesaria la invocación de precedentes contradictorios, cuando se denuncia defectos absolutos; sin embargo, se debe precisar que esta posibilidad no está limitada a la simple denuncia de estos, sino que la recurrente debe detallar en que consiste la restricción o disminución de los mismos y cual el resultado dañoso del presunto defecto acusado, por lo que ante dicha omisión, existe el impedimento del Tribunal de casación de realizar la labor encomendada por ley, deviniendo el recurso en inadmisible aun acudiendo a los criterios de flexibilización; 4) En cuanto al recurso de casación interpuesto por Damián Panoso Rojas, el recurrente incurrió en falta de invocación del precedente contradictorio a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida o en casación, cuando las presuntas contradicciones fueron generadas a partir de la emisión del Auto de Vista recurrido, pues en el caso presente se advierte dicho incumplimiento, generando consecuentemente la falta de señalamiento en términos claros y precisos, la presunta contradicción existente entre el auto de Vista impugnado y la jurisprudencia legal existente; y, 5) Al respecto se tiene que dicho requisito se constituye en una carga procesal para el recurrente en la que se debe efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en autos de vista pronunciados por los Tribunales departamentales de justicia, aspectos extrañados en la redacción del recurso de casación, lo que imposibilita que el Tribunal de casación pueda ingresar a conocer el fondo de la problemática planteada (fs. 1595 a 1598).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian que las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia –ahora demandadas– emitieron el Auto Supremo 411/2015-RA de 25 de junio, mediante el cual declararon inadmisibles los recursos de casación que interpusieron contra el Auto de Vista 47, omitiendo ingresar al fondo de los recursos de casación interpuestos, incurriendo en la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de la debida motivación y fundamentación, a la defensa, el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
La SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, refirió que: “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
En cuanto a su configuración procesal, la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser una acción extraordinaria de tramitación especial y sumaria y fundamentalmente investida del principio de inmediatez en la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad respecto de las autoridades o personas demandadas.
Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”.
Asimismo, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
III.2. El debido proceso y la fundamentación y motivación de las resoluciones
Entre otras la SCP 0387/2012 de 22 de junio, en cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones señaló lo siguiente: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, la que se asume por cuanto esta no contraviene la Ley Fundamental, ha entendido que: ‘La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
Del razonamiento antes expuesto, podemos inferir que la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución”.
III.3. Análisis del caso concreto
Dentro de la problemática presente, los accionantes denuncian que las ahora demandadas Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron el Auto Supremo 411/2015-RA, por el cual declararon inadmisibles los recursos de casación que interpusieron contra el Auto de Vista 47, incurriendo de esa forma en la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de la debida motivación y fundamentación; a la defensa, el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones, rechazando ingresar al fondo de los recursos mencionados, al amparo de los arts. 416 y 417 del CPP y con el simple argumento que los recurrentes de casación no invocaron los correspondientes precedentes contradictorios; sin embargo, dichas autoridades no tomaron en cuenta que la jurisprudencia constitucional y la doctrina legal aplicable del Tribunal Supremo de Justicia establecen una admisión excepcional de los recursos de casación cuando en ellos se acusa la vulneración de derechos y garantías fundamentales, como ocurrió en el caso del recurso de casación interpuesto por Ysabel Cayo de Panoso, que reclamó durante todo el proceso se vulneraron sus derechos y garantías; asimismo, el otro recurrente Damián Panoso Rojas señaló a su turno en su recurso que la duración del proceso, sobrepasó el plazo máximo establecido por ley, cuestiones que no merecieron el pronunciamiento de las autoridades ahora demandadas.
De la revisión del Auto Supremo 411/2015-RA, objeto de la presente acción de amparo constitucional, se colige que el mismo contiene una motivación y fundamentación acorde a los parámetros establecidos por la Jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional puesto que señaló los motivos por los cuales ambos recurso de casación no podían ser admitidos, más específicamente en el incumplimiento de la exigencia contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, haciendo notar en el caso de la recurrente Ysabel Cayo de Panoso, que equivocó su recurso de casación al refutar los fundamentos de la Sentencia emitida por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, cuando la etapa procesal que se desarrollaba incumbía más al análisis respecto de si el Tribunal de alzada emisor del Auto de vista recurrido incurrió en contradicción con la emisión del mismo; así también, el Auto Supremo en cuestión, en el caso del recurrente Damián Panoso Rojas, señaló que al margen de no haber invocado y precisado la violación de algún derecho o garantía fundamental, no cumplió con la carga establecida por los arts. 416 y 417 del CPP, incurriendo también en la falta de invocación de precedentes contradictorios, respecto del Auto de Vista cuestionado; fundamentos que fueron suficientemente claros y que fueron la base para declarar la inadmisibilidad de los recursos de casación; en tal sentido, no se advierte en el presente caso, la vulneración al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación acusada por los accionantes, por lo que mal podría existir vulneraciones a los otros derechos mencionados como la defensa y el acceso a la justicia, puesto que al haber llegado a esa fase del proceso judicial; es decir, a la interposición de recursos de casación, muy independientemente que los mismos hayan sido declarados inadmisibles, implica que los accionantes siempre tuvieron acceso a los medios y recursos establecidos por ley, debiendo denegarse en consecuencia la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 413/2015 de 30 de octubre, cursante de fs. 1703 a 1707, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO