SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0159/2016-S2
Fecha: 29-Feb-2016
Sucre, 29 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12994-2015-26-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 073/2015 de 5 de noviembre, cursante de fs. 511 a 515 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julieta Márquez Antezana en representación legal de Walter Franklin Terrazas Márquez contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); y, Eric Eduardo Pinedo Gozalves, Administrador de la Aduana Interior de la Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 12 de octubre de 2015, cursante de fs. 246 a 256; y, de subsanación de 21 del mismo mes y año, corriente de fs. 267 a 269, el accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Walter Franklin Terrazas Márquez procedió a la importación de mercancía desde la República Popular de China, consistente en partes y accesorios de motocicletas, correspondiendo a dicha compra la factura GZ201403-03 de 28 de marzo de 2014; arribada la mercancía a la Administración de la Aduana Interior Santa Cruz, intervino la Agencia Despachante de Aduana Vallegrande, que en base a los documentos soporte, emitió la Declaración Única de Importación (DUI) 2014/701/C-26356 de 6 de junio del señalado año; por lo que, dicha Declaración amparaba el total importado; es decir, 1 149 bultos; posteriormente, en la referida Aduana se procedió a descargar la mercancía en recintos de Depósitos Aduaneros Bolivianos.
Concluido el despacho aduanero y después de pagar los tributos de importación, la mercancía fue retirada del recinto aduanero en un vehículo de gran tonelaje, realizando el tránsito interno de la mercadería nacionalizada hacia Cobija del departamento de Pando, donde su representado tiene un establecimiento comercial.
Por razones logísticas de transporte, emergentes de que las cualidades propias de la carretera a Cobija que pasa por el departamento de La Paz son inadecuadas para el tránsito de un vehículo de alto tonelaje, se realizó un transbordo de la mercancía una vez que llegó al departamento de Cochabamba a dos camiones de menor capacidad de carga; aclarando que, tratándose de mercadería nacionalizada ese transbordo y su transporte no requerían de ninguna autorización de entidad alguna ni otro documento de descargo que no sea la DUI; ya en el camino a Cobija, el 25 de junio de 2014, al arribar a Achica Arriba, ambos camiones, funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA) se acercaron procediendo a la revisión de lo que transportaban, encontrando la mercancía antes mencionada pero, en uno de los camiones encontraron además cien paquetes de servilletas y doscientos paquetes de papel higiénico que no contaban con ningún documento de respaldo y que no pertenecían al accionante y que tampoco, en ningún momento, fue consultado para que de su autorización para que transporte carga ajena en un flete que era exclusivo.
El conductor de dicho camión presentó la DUI C-26356 y fotocopias simples de la Declaración Andina del Valor, pero los agentes del COA optaron por presumir que era contrabando, disponiendo el decomiso de ambos medios de transportes y la carga, por el hecho de que las servilletas y el papel higiénico no contaban con respaldo alguno en ese momento, y como si se tratara de dos operativos independientes les dieron nombre individual a cada uno, siendo Achica Arriba 130, uno de ellos y Achica Arriba 129 el otro.
Es así que, casi seis meses después del arbitrario decomiso, recién el 2 de octubre de 2014, se emitió el Acta de Intervención Contravencional con el que notificaron al trasportista el 8 de igual mes y año, motivando el apersonamiento del accionante, quien presentó en calidad de descargo, los documentos de las DIU’s; una vez recibidos éstos y faltando a la verdad porque afirmaron que la DUI no ampara a lo transportado, el 26 de noviembre del mismo año, la Administración Aduanera dictó Resolución Sancionatoria por contrabando.
Contra dicha Resolución se interpuso recurso de alzada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) de La Paz, solicitándole la acumulación de ambos casos dado que, la mercancía transportada en dos camiones estaba nacionalizada con la DUI C-26356; para el caso Achica Arriba 129 también se emitió Resolución Sancionatoria de 27 de enero de 2015, dando lugar a que también el hoy accionante interponga recurso de alzada, solicitándole también, la acumulación de obrados, petición que fue negada; en el caso Achica Arriba 129 la impugnación se encuentra en sede de la Autoridad General de Impugnación Tributaria; toda vez que, se interpuso recurso jerárquico en tanto que en el caso Achica Arriba 130, se emitió Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1523/2015 de 24 de agosto.
En el periodo de prueba de cada uno de los recursos de alzada, se realizó la inspección ocular de la mercadería decomisada, dictándose la Resolución ARIT-LPZ 0943/2014, en el caso de Achica Arriba 130; y, ARIT-LPZ 0154/2015, en el caso de Achica Arriba 129.
Las funcionarias de la AIT de La Paz, constataron in situ la coincidencia de la mercadería inspeccionada con la declarada en la factura comercial; razón por la cual, en los sendos informes que emitieron, dieron cuenta que, la DUI ampara a la mayor parte de la mercadería inspeccionada, cuestionando la otra parte de la mercancía por razones de diversidad de denominativos que encontraron respecto a algunas piezas, que obedece por una parte, a la inadecuada traducción de la factura comercial original del chino al inglés y de éste al español, y por otra, a que lo que inspeccionaban en un camión se encontraba en los otros y viceversa.
La Resolución del Recurso Jerárquico, AGIT-RJ 1523/2015, correspondiente al caso Achica Arriba 130, no guarda coherencia ni razón de ser traduciéndose a una vulneración de los derechos y garantías del ahora accionante, afirmando que, en ambos casos, carecían de la documentación legal, como si la DUI no lo fuera.
Por otra parte, la Administración Aduanera y la AIT, no precisan cuál es el requisito esencial infringido que derive en una sanción, y la Resolución final en el caso Achica Arriba 130 versa simplemente en citas legales; es decir, carece de fundamentación; y, cuando se solicitó ante la autoridad aduanera y la AIT, que ambos casos sean acumulados en base a elementos y argumentos de fácil y sencilla comprobación por la identidad de sujeto objeto y causa.
Es así que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1523/2015, correspondiente al caso Achica Arriba 130 versa sobre un caso que guarda identidad de sujeto, objeto y causa con el expediente ARIT-LPZ 0154/2015, que sigue en curso ante la misma AGIT; es así que, esta Resolución no alcanzó la verdad material; toda vez que, pese a esa identidad de sujeto, objeto y causa, y a los pedidos de que se acumulen las dos causas, éstos fueron negados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, a un juicio justo, verdad material, certidumbre e imparcialidad, y a la defensa, citando al efecto los arts. 22, 115.II, 117.I, 119.I, 120.I y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1523/2015 y ordenando que la AGIT acumule los expedientes ARIT-LPZ 0943/2014 y ARIT-LPZ 0154/2015, los cuales en la AGIT llevan el registro AGIT/0884/2015/LPZ-0943/2014 y ARIT/1322/2015/LPZ-0154/2015, respectivamente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 504 a 510 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante, ratificó los términos de la demanda de acción de amparo constitucional, y acotó: a) Los camiones viajaban juntos, en caravana, fueron detenidos a la misma hora, en el mismo lugar y los dos camioneros presentaron los documentos de respaldo DUI, en un caso la fotocopia legalizada y en el otro la simple, además de los documentos o porte; por eso es que, se solicitó se lleve adelante la acumulación con el otro caso para que pueda mostrarse la legalidad de la mercancía; así como, su adecuado amparo en el marco de la normativa correspondiente; b) La prueba es la DUI y los documentos de importación, siendo la mercancía una sola; con esa base se hicieron reiteradas peticiones ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) sobre la acumulación; sin embargo, no dio lugar por eso se acudió a la AGIT, igualmente la respuesta fue negativa, alegándose que no se probó la relación entre los dos casos y que la petición no fue expuesta en sede administrativa; es decir, en oficinas de la Aduana; c) El art. 8.1 de la CPE, establece como uno de los principios el no ser mentiroso, principio que se traduce en el ámbito judicial y guarda relación con el art. 115 de la CPE, estableciéndose que es un deber de la administración pública el garantizar el debido proceso para alcanzar la verdad material, para lograr una decisión justa, además de lo previsto en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); es decir, un conjunto normativo claro, que expresa que si alguien va a administrar justicia lo haga buscando alcanzar la verdad material; una verdad a medias en el marco de la Constitución Política del Estado es una mentira; d) La jurisprudencia constitucional señaló que, se puede disponer de oficio o a instancia de parte la acumulación de procesos con idéntico interés y objeto procesal, y además expresó como un deber de la autoridad administrativa, con la sustanciación de dos o más causas, cuando concurran además la identidad del objeto procesal, los mismos sujetos procesales y la misma causa; y en el caso presente, se tiene además la misma prueba; las dos instancias, ARIT y AGIT, nunca se tomaron la tarea de comprobar si era evidente que en ambos casos había identidad, de sujeto objeto, causa y prueba; e) Al no haberse acumulado los casos, pone en evidencia que no pudo llevarse a cabo una correcta valoración de todos los elementos de prueba que hacían al caso concreto, más aún si la DUI es el documento oficial que determina la legalidad de una determinada mercancía y al mismo tiempo determinan los documentos o portes que cubren la totalidad de la mercancía, pero esa totalidad no está ante los ojos del juzgador; por lo tanto, no se alcanzó una verdad material, vulnerándose derechos, como efecto de la no acumulación de los dos procesos; f) El comiso llevado a cabo por el COA, fue en principio con relación a las servilletas y papel higiénico que no estaban amparados por ninguna DUI; extrañamente desapareció del expediente, no hay mención, referencia precisión en cuanto a ello en la Resolución de Recurso Jerárquico, lo que lleva a entender que una intervención amañada termine con una resolución injusta; por lo que, todas esas actuaciones no se ajustan a derecho; es así que, en ambas resoluciones no existe una adecuada motivación ni fundamentación cuando se lleva a cabo el análisis de la Resolución de Recurso Jerárquico en el caso de Achica Arriba 130; pero en las dos Resoluciones no tomaron en cuenta que, es la misma DUI, la misma factura comercial que contiene los mismos ítems que fueron importados y que no tienen ninguna observación; y, g) El objeto de análisis, al haber sido segmentado, impidió que el accionante pueda ejercer efectivamente el derecho a que la prueba que presentó, pueda ser valorada en su integridad y por lo tanto la ausencia de motivación y fundamentación en ambas resoluciones de recurso jerárquico afectando su derecho al debido proceso y su derecho a la defensa, porque tuvo que dividir su accionar en dos ámbitos, en dos causas abiertas.
Haciendo uso de la réplica, expresó similares conceptos que en la intervención anterior.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ruth Pérez Zapata, abogada de Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, expresó: 1) La presente acción estaba referida exclusivamente al caso Achica Arriba 130, presentando las fotocopias del mismo, consistente en tres expedientes de recurso jerárquico en tres cuerpos; los antecedentes administrativos fueron devueltos en su totalidad a la Administración Aduanera Interior de La Paz; y, 2) Con relación al recurso jerárquico Achica Arriba 129, no son objeto de impugnación mediante la presente acción; por lo que, no se encuentran las fotocopias.
En su derecho a la dúplica, Ruth Pérez Zapata manifestó: i) El accionante, basó su demanda en la falta de acumulación de estos dos casos o proceso, y en la negación a dicha solicitud; al respecto, no es que se le haya respondido o que exista una falta de fundamentación o motivación respecto a esa solicitud; lo que sucedió es que el Acta de Intervención Contravencional concluyó con una Resolución Sancionatoria y ahí es donde se inicia el acto administrativo, pero no son dos actos administrativos; ii) A momento de emitirse esos dos actos contravencionales, el accionante debió solicitar en sede administrativa que se acumulen los dos casos; contrariamente a eso, hizo un reclamo mediante memorial relativo a que o habría sido notificado con las actas de intervención, manifestando “dentro de los casos denominados Achica Arriba 129 y 130 y siendo que a la fecha no se me procedió a notificar con el acta de intervención respectiva” (sic), manifestando su acuerdo en que se le notifique con ambas Actas de Intervención, en vez de manifestar su desacuerdo en sede administrativa; por lo que, existió el principio de convalidación; ésta será expresa cuando la parte agraviada ratifique el acto viciado, anunciando por ejemplo su falta de intención de reclamar el vicio y será tácita si el agraviado no formula reclamo en la primera oportunidad disponible para hacerlo, dejando así precluir su derecho; y, esto es lo que sucedió en el presente caso; iii) En la Resolución del Recurso Jerárquico se realizó una relación pormenorizada, no solamente de hecho y en base a eso hemos realizado una relación detallada de la norma aplicable, siendo ésta el art. 181 incs. a) y b) del CTB, referido al contrabando; asimismo, la norma relativa a que las declaraciones de mercancías deben ser completas, correctas y exactas; es decir, libre de errores de llenado, como tachaduras, enmiendas borrones u otros defectos, que inhabiliten su aceptación y que los datos contenidos en ella contengan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías; en base a todo esto, la AGIT procedió a la revisión de antecedentes administrativos; iv) Algunas cajas de la mercancía llevan marcas y códigos que no están en la DUI y por esta razón la administración aduanera observó y comisó dicha mercadería; para dictar la Resolución de Recurso Jerárquico, se revisó uno a uno cada ítem, de ahí que se podrá verificar un cuadro pormenorizado; no existiendo la posibilidad de que los ítems estén confundidos entre ambos casos; asimismo, no existe documentación que no haya sido valorada; v) La fundamentación no consiste en una exposición ampulosa de razonamientos redundantes e irrelevantes, sino que éstos deben exponer tópicos determinados que mínimamente deben ser los hechos demandados, los fundamentos del sujeto pasivo, de la Administración Aduanera y de las resoluciones del recurso de alzada; de la misma forma, la exposición de las normas aplicables al caso; cumpliéndose a cabalidad con la fundamentación; vi) No se entiende cómo quedó en estado de indefensión el accionante; ya que, estuvo en igualdad de condiciones cuando desde el momento que fue notificado con el Acta de Intervención, presentó documentos e inició su defensa al habérsele otorgado los tres días hábiles para que presente sus descargos, presentó también la documentación pertinente e hizo el reclamo incluso de que no se le habría notificado con las actas de intervención; por lo tanto, concluido el trámite en sede administrativa, impugnó la resolución en tiempo hábil y oportuno mediante recurso de alzada y jerárquico; asimismo, todas las pruebas que fueron aportadas fueron compulsadas y valoradas; por lo que, su derecho a ser escuchado en un debido proceso ha sido completamente cumplido; y, vii) Con relación a la verdad material la jurisprudencia constitucional señala que constituye, además de valorar la prueba, un aporte para la averiguación de la verdad material sin que ello implique un desconocimiento total del derecho de la otra parte; el accionante tiene la facultad de acuerdo al art. 176 del CTB, de probar los hechos constitutivos que los alega; es así que, el accionante ha confesado que es la misma prueba presentada en los casos como son Achica Arriba 129 y 130; por lo tanto, de ninguna manera los fallos hubieran cambiado, si el accionante hubiera tenido más pruebas a presentar debió presentarlas en su oportunidad y no lo hizo; es así que, el principio de verdad material fue aplicado.
Mediante informe escrito cursante a de fs. 499 a 502 vta., Mirtha Helen Gemio Carpio en representación de Eric Eduardo Pinedo Gozalves, Administrador de la Aduana Interior de la Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, manifestó: a) La Aduana Regional se pregunta, cómo puede estar demandada si no es una entidad donde se tramitan procesos de impugnación, en realidad se constituye en tercero interesado, debiendo corregir esta situación previo a entrar al análisis de fondo del asunto; b) Se inició el proceso administrativo por contrabando contravencional con la notificación de Acta de Intervención Contravencional, habiéndose sustanciado el mismo conforme el debido proceso; es decir, habiéndose evaluado exhaustivamente todas las pruebas de descargo presentadas que concluyó con la notificación de la Resolución Sancionatoria en Contrabando, que declaró que los descargos presentados por el sujeto pasivo no amparan la mercancía comisada, debido a que, no guardaban relación exacta en cuanto a descripción, modelo, marca e industria, de acuerdo al art. 101 del Reglamento de la Ley General de Aduanas; c) En ese sentido, la Aduana Nacional de Bolivia basa sus actuaciones en las facultades y atribuciones de las que goza para realizar controles tanto en zona primaria como en zona secundaria y por esto, la Resolución Sancionatoria fue confirmada por la AGIT; d) La Resolución Sancionatoria luego de haber realizado una debida fundamentación de hecho; es decir, realizó una relación sucinta de cómo acontecieron los hechos y de derecho, determinó la conducta de los sujetos pasivos, subsumiéndose la misma a la tipificación relativa al ilícito de contrabando contravencional, previsto en el art. 160.4 y art. 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB); e) La mercancía comisada por la Administración Aduanera, descrita en el Acta de Intervención Contravencional, y de la cual luego de haberse llevado a cabo el correspondiente proceso administrativo, se determinó que la misma, no tenía documentación que ampare su legal internación a territorio nacional; consecuentemente, en el momento en que los responsables en el presente ilícito, se encontraban realizando el tráfico de las cajas de cartón conteniendo partes y accesorios para motocicletas, sin la documentación legal que las ampare; puesto que, la DUI C-26356 y su documentación soporte presentada a momento del operativo y ratificada durante el proceso administrativo, no correspondía ni corresponde a la mercancía que estaba siendo transportada, hecho comprobado durante el proceso administrativo por contrabando contravencional y ratificado por la AGIT; f) Es así que, no hubo lesión a su derecho a la defensa ni debido proceso; toda vez que, fue notificado con el Acta de Intervención Contravencional y tuvo la oportunidad de presentar pruebas de descargo que fueron debidamente valoradas por la Administración Aduanera, incluso presentó recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria; g) Toda vez que, el COA intervino dos camiones diferentes, por principio de objetividad se emitió dos actas de comiso denominándose a los operativos Achica Arriba 130 y Achica Arriba 129; sin embargo, el ahora accionante, jamás solicitó ante la Administración Aduanera la acumulación de procesos; quien pretenda hacer valer sus derechos, deberá probar los hechos constitutivos de los mismos; por lo que, el sujeto pasivo podría haber peticionado ante la Administración Aduanera la acumulación en tiempo oportuno; es decir, durante el proceso administrativo por contrabando contravencional; h) Si bien el art. 44 de LPA, señala que la administración pública puede declarar de oficio la acumulación de obrados, no es menos cierto que esta norma es de carácter supletorio; en consecuencia, siendo la norma especial el Código Tributario Boliviano, el art. 76 se aplica con preferencia; e, i) El hecho de que no se hayan acumulado obrados, no ataca al tema de fondo; es decir, no tiene incidencia alguna al tema de fondo que es la Declaración de Contrabando Contravencional de la Mercancía Comisada; puesto que, objetivamente se demostró y ratificó en una entidad superior (AGIT), que la misma, no tenía documentación que ampare su legal internación a territorio nacional con su correspondiente pago de tributos; por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Carlos Héctor Gómez Méndez, expresó que se ratificaban in extenso en el memorial presentado el 28 de octubre de 2015, cursante de fs. 455 a 462 vta., donde exponen como terceros interesados haciendo una breve puntualización: El Código Procesal Constitucional en su art. 33, exige como uno de los requisitos de la acción de amparo constitucional una relación de hechos; de la revisión de la presente acción, ésta ataca a una Resolución Jerárquica dictada por la AGIT; sin embargo, en el petitorio no sólo solicitó la acumulación de los dos expedientes, sino que además pide se dicte auto de admisión de recurso de alzada, esto implica que, si se emitiría nuevamente el citado auto, se anularía la Resolución del Recurso Jerárquico los efectos serían retrotraer el tiempo y anular las dos resoluciones de alzada y del jerárquico colocándolos en estado de indefensión.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 073/2015 de 5 de noviembre, cursante de fs. 511 a 515 vta., “denegó” la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo al art. 44.I y II de la LPA, la acumulación de procedimientos procede del segundo al primer procedimiento administrativo, debiendo en este último, dilucidarse si corresponde o no la acumulación al primero y no viceversa; 2) La parte accionante solicitó acumulación de ambos procedimientos administrativos indistintamente sin identificar cuál el primero y cuál el segundo, y por ende en cuál debió considerarse la supuesta triple identidad y consiguientemente, si hubiera lugar, disponerse su acumulación, replicándose esa misma situación en la presente acción de defensa, donde solicitó genéricamente se dejen sin efecto resoluciones de recurso jerárquico y se ordene la acumulación de ambos procedimientos sin precisar cuál de ellos corresponde acumular ni en qué proceso administrativo debió analizarse con exhaustividad la supuesta triple identidad; 3) La pretensión esencial de la parte accionante es que se anulen ambas resoluciones y se disponga la acumulación de ambos procedimientos administrativos; sin embargo, se advierte de la demanda de la presente acción cuestionamientos de fondo a cada una de las Resoluciones de Recurso Jerárquico como la inexistencia del ilícito de contrabando contravencional o la aplicación retroactiva de normativa y en el caso de autos, no se accionó eventualmente para ingresar a la consideración del fondo sino la pretensión básica, que está referida a que se acumulen procedimientos, la primera Resolución fue impugnada cuando estaba pendiente de fallo la segunda; 4) En el caso de Achica Arriba 130, cuestiona el accionante, la inadecuada traducción de la factura comercial original del idioma chino al inglés y de éste al castellano y que la DUI ampararía a la mayor parte de la mercadería, por ende no se advierte vulneración a derecho fundamental alguno; 5) La Resolución impugnada hace un detalle ítem por ítem de las mercancías cotejándolas con la DUI y la traducción de la factura comercial de acuerdo al informe pericial y en ese sentido, la autoridad demandada de la AGIT emitió la Resolución final manifestando que la mercancía no se encuentra amparada por la DUI, en unos casos en razón de código, en otros por marca, origen, modelo y en otros por descripción, no advirtiéndose vulneración a derecho alguno; 6) Correspondía a la parte accionante precisar conforme al art. 44.I y II de la LPA, cuál de los procedimientos seguidos en su contra debió acumularse y en cuál de ellos revisarse la triple identidad sea ante la Aduana Nacional de Bolivia, la AIT o la AGIT; y, no llanamente solicitar acumulación sin especificación alguna, máxime cuando el caso Achica Arriba 130 no es el último iniciado y por ende no es el que deba acumularse como se advierte de la documentación adjunta; 7) Tampoco aduce la parte accionante cómo las autoridades hubieran lesionado el debido proceso en su elemento fundamentación, ni de qué manera se hubieran alejado de la valoración correcta de los hechos, los actores, las pruebas y la argumentación esgrimida y cuáles serían dichos aspectos concretos y cómo tendrían nexo de causalidad con el derecho fundamental invocado; 8) De la revisión de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1523/2015, se evidencia que realizó debida fundamentación, analizando todos los puntos demandados, expresando las convicciones determinativas que justifican razonablemente la decisión, ya sea positiva o negativa, señalando la normativa jurídica aplicable; 9) Tampoco se afectó su derecho a la defensa ya que, opuso recursos de alzada y jerárquico, ofreciendo y produciendo prueba pertinente; es así que, no estando ambos procedimientos acumulados, la naturaleza de cada uno de ellos y por ende de cada resolución de recurso jerárquico es distinta y en ese sentido corresponde ser analizada y resuelta por cuerda separada, máxime cuando las consideraciones de fondo no tienen relación con la pretensión esencial de dejarse sin efecto resoluciones de recurso jerárquico y disponerse su acumulación pues no se comprende que se deje sin efecto respecto al fondo del recurso y sin embargo, se solicite la acumulación de ambos procedimientos; y, 10) Se concluye que la parte accionante, no identificó en el procedimiento administrativo, con meridiana claridad, cuál de los procedimientos administrativos debió acumularse y en cuál debió considerarse la presunta triple identidad, a más de no tener congruencia las observaciones al fondo de cada resolución de recurso jerárquico con la pretensión principal genérica de acumulación de procedimientos máxime cuando los derechos argüidos no son considerados por la normativa y jurisprudencia constitucional como derechos fundamentales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-0789/2014 de 26 de noviembre, pronunciada por Jacqueline Villegas de Montes, Administradora de Aduana a.i., Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, sobre el caso denominado Achica Arriba 130, por la que, declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando contra Walter Franklin Terrazas Márquez representado legalmente por Guido Flores Hinojosa y Álvaro Armando Linares Luna, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía y su posterior disposición conforme a la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, referente al presupuesto General del Estado para la gestión 2013; asimismo, al pago de la multa de UFV’s136 559,10.- (ciento treinta seis mil quinientos cincuenta y nueve 10/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) (fs. 71 a 106).
II.2. Ante el recurso de alzada presentado por Walter Franklin Terrazas Márquez, impugnando la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-0789/2014, Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT de La Paz, emitió la Resolución ARIT-LPZ/RA 0371/2015 de 27 de abril, expresando que: “…de la compulsa de los antecedentes administrativos y de cuerdo a los extremos analizados en el acápite anterior de la presenten Resolución de Alzada, se estableció de manera fehaciente en parte el presunto tráfico de la mercancía sin la documentación legal, conducta que se encuentra dentro de lo establecido por el inciso b) de la Ley 2492, toda vez que de la revisión de los documentos presentados como descargo se estableció que parte en relación a los (ítems) del mercancía comisada, no cuenta con documentación que acredite su leal internación a territorio nacional.
Por otra parte, en relación a la supuesta introducción de mercancías a territorio aduanero nacional en forma clandestina o por rutas u horarios no habilitados eludiendo el control aduanero por parte de Walter Franklin Terrazas Márquez, conducta que se encuentra dentro del alcance del inciso a) del artículo 181 de la Ley 2492, …en el presente caso el comiso de la mercancía aconteció en un puesto de control por funcionarios del Control Operativo Aduanero, por medio de inspección ocular en los que se realiza el control a medios de transporte en rutas nacionales; a esto se agrega que el recurrente a momento del operativo presentó Declaración de Mercancías; por tanto, queda claramente determinado que el vehículo en el que se comiso la mercancía no corresponde a transporte internacional en tránsito aduanero y no fue interceptado en forma clandestina en rutas y horarios no habilitados; en consecuencia, la conducta del recurrente no se adecua a lo establecido en el inciso a) del artículo 181 de Ley 2492; por lo tanto, no corresponde la tipificación establecida por la Administración Aduanera.
Lo precedentemente señalado, permite concluir que la Administración Aduanera adecuó correctamente los antecedentes facticos emergentes del presente caso a los alcances previsto en los artículos 160 numeral 4 y 181 inciso b) de la Ley 2492 en relación al trámite del contrabando contravencional, es decir, no se advierte vulneración al principio de tipicidad argumentado por el recurrente en ese inciso, sin embargo, en la referido al inciso a) del citado artículo, no corresponde la tipicidad establecida por la Administración Aduanera” (sic); resolviendo, revocar parcialmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-0789/2014, dejando sin efecto “la parte Resolutiva Primera de la mencionada Resolución respecto a la contravención aduanera por contrabando de la mercancía descrita en los ítems…; y, se mantiene firme y subsistente el contrabando contravencional respecto a los ítems…” (sic) (fs. 107 a 148 vta.).
II.3. Una vez interpuesto el recurso jerárquico, en respuesta, Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1523/2015, en la que manifestó que: “…realizada la valoración de los descargos presentados, corresponde señalar que de conformidad con lo previsto por el Artículo 90 de la Ley N° 1990 (LGA), la DUI es el único documento que ampara la legal importación de mercancías a territorio aduanero nacional. Asimismo, conforme dispone el Artículo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, modificado por el Artículo 2, Parágrafo II del Decreto Supremo N° 0784, la DUI debe ser completa, correcta y exacta, es decir, debe contener todos los datos requeridos por las disposiciones vigentes, debiendo los datos contenidos en la misma corresponder en todos sus términos a la documentación de respaldo de la mercancía; en ese sentido, se evidencia que la mercancía decomisada, no se encuentra amparada por la DUI C-26356, al no existir en unos casos relación respecto al código, en otros casos respecto a la marca, origen, modelo y otros respecto a la descripción, por lo que la mercancía decomisada no corresponde a la declarada en la mencionada DUI y su documentación soporte, incumpliendo lo establecido por el citado Artículo 101, modificado por el Artículo 2, Parágrafo II del Decreto Supremo N° 0784. Consiguientemente, la documentación de descargo ofrecida por el Sujeto Pasivo en la etapa administrativa y recursiva, no ampara la mercancía conforme el cuadro precedente, de lo que se infiere que la conducta del Sujeto Pasivo se adecúa a las previsiones establecidas por los Incisos a) y b), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB).
(…) Por lo expuesto, corresponde a esta instancia Jerárquica, revocar parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0371/2015, de 27 de abril de 2015, estableciendo que la mercancía descrita en los ítems… de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-0789/2014, de 26 de noviembre de 2014, no se encuentra amparada por la documentación presentada como descargo; asimismo, respecto a la mercancía detallada en los ítems… de la citada Resolución Sancionatoria, se mantiene firme y subsistente el Contrabando Contravencional” (sic); resolviendo, revocar parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0371/2015 de 27 de abril; en consecuencia, “la mercancía descrita en los ítems… de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-0789/2014, de 26 de noviembre de 2014, no se encuentra amparada por la documentación presentada como descargo; asimismo, respecto a la mercancía detallada en los ítems… de la citada Resolución Sancionatoria, se mantiene firme y subsistente el Contrabando Contravencional; todo de conformidad a lo previsto en el Inciso a), Parágrafo I, Artículo 212 del Código Tributario Boliviano” (sic) (fs. 169 a 236).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, a un juicio justo, verdad material, certidumbre e imparcialidad, y a la defensa; por cuanto, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1523/2015, correspondiente al caso Achica Arriba 130, fue dictada con falta de fundamentación y motivación, y versa sobre un caso que guarda identidad de sujeto, objeto y causa con el expediente ARIT-LPZ-0154/2015, que sigue en curso ante la AGIT; es así que, dicha Resolución no alcanzó la verdad material; toda vez que, pese a esa identidad de sujeto, objeto y causa, y a los pedidos hechos de que se acumulen las dos causas, éstos fueron negados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Conforme dispone el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, o de persona individual o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.
Según la disposición contenida en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional, tiene por objeto, garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.
Este Tribunal, mediante la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica que caracteriza a la acción de amparo constitucional, señaló que ésta se constituye en: “(…)un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.
III.2. Relevancia constitucional, requisito que permite abrir el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional
Respecto al tema, la SCP 0135/2014-S1 de 5 de diciembre, citando a su vez a la SC 0995/2004-R de 29 de junio, estableció que: “…los errores o defectos de procedimiento, que no vulneran derechos y garantías constitucionales, carecen de relevancia constitucional; por ende, no pueden ser corregidos por la vía del amparo constitucional, en este entendido señala: 'A tiempo de ingresar a considerar el fondo del recurso, corresponde recordar que los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’.
De todo lo esgrimido precedentemente se tiene que, si la temática en cuestión no resulta de evidente relevancia constitucional, este Tribunal no puede ingresar a dilucidar aquello e involucrarse en asuntos que corresponden dirimir a otras jurisdicciones; por ello, esta judicatura constitucional tiene la obligación de expresar con total claridad, porqué la problemática analizada es o no de relevancia constitucional y si afecta los derechos fundamentales de los sujetos procesales. En ese sentido, los defectos procesales o errores formales, tendrán relevancia constitucional que amerite la tutela que brinda la acción de amparo, cuando como efecto de su ejecución, se vulnere derechos y garantías constitucionales como el derecho al debido proceso y que como consecuencia, se genere indefensión material a la parte procesal que los denuncia y afecte de manera definitiva a éste en la decisión final adoptada” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso que en revisión se analiza, el accionante a través de su representante, denuncia que se dictó Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1523/2015 con falta de fundamentación y motivación, lesionando el principio de verdad material; y, guarda identidad de sujeto, objeto y causa con el expediente ARIT LPZ-014/2015, que sigue en curso ante la AGIT; sin embargo, pese a los pedidos hechos en sentido de que se acumulen las dos causas, éstos fueron negados.
Con el fin de determinar si esa omisión procesal es susceptible de ser corregida vía acción de amparo constitucional, es pertinente señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a tiempo de precisar que los errores y defectos de procedimiento, que no vulneran derechos y/o garantías constitucionales, carecen de relevancia constitucional; por lo que, no pueden ser corregidos por la vía de acción de amparo constitucional; determinó supuestos que permitan establecer si tales errores o defectos tienen relevancia constitucional, siendo éstos: i) Cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el juez o tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; ii) Los errores y defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y, iii) Esas lesiones tengan relevancia constitucional; es decir que, esa infracción procedimental dé lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados.
Ahora bien, del art. 44.I de la LPA, se tiene que, el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer de oficio o a instancia de parte su acumulación a otro y otros procedimientos cuando éstos tengan idéntico interés y objeto; de lo que se infiere que, esa atribución de la autoridad competente es de carácter facultativo, y al gozar de esa cualidad, podría haberlo hecho o no, no incidiendo esta determinación en el resultado final a momento de dictar resolución; lo que permite determinar que, el hecho de que las autoridades administrativas ahora demandadas no hubieran dado lugar a la acumulación de procesos, no constituye una omisión o error que vulnere derecho fundamental; por lo que, carece de relevancia constitucional; en consecuencia, ante la inconcurrencia de alguno o todos los supuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional adosada a este fallo constitucional, que permita a este Tribunal analizar la problemática de fondo, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber “denegado” la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 073/2015 de 5 de noviembre, cursante de fs. 511 a 515 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO