SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2016-S3
Fecha: 04-Feb-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2016-S3
Sucre, 4 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 12567-2015-26-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 32/2015 de 1 de octubre, cursante de fs. 137 a 140, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López y Virginia Chura de Avendaño en representación sin mandato de Juan Víctor Avendaño Chura contra Edson Eddy Condarco Ojeda, Presidente del Directorio y José René Bustillos Calderón, Gerente General, ambos de la Caja Nacional de Salud (CNS).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2015, cursante de fs. 10 a 11 vta., el accionante a través de sus representantes expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es asegurado voluntario de la CNS bajo el número 87-0628-ACJ, teniendo al día el pago de aportes, pese a la situación de debilidad en la que se encuentra por las enfermedades crónicas y la detención preventiva que atraviesa.
La CNS le limitó las prestaciones y atenciones médicas, por la existencia de una planilla de V.D. 81/14 respecto a gastos de internación, consulta externa, exámenes complementarios y medicamentos, en la suma de Bs40 034,27.- (cuarenta mil treinta y cuatro 27/100 bolivianos), quedando un saldo de Bs32 324,78.- (treinta y dos mil trescientos veinticuatro 78/100 bolivianos), restringiéndole su derecho a la seguridad social y a la internación clínica hospitalaria, pese a la recomendación de 7 de agosto de 2015, efectuada por el Psicólogo del Recinto Penitenciario de San Pedro, señalando que se lo derive a un centro de salud adecuado o se lo interne en el Hospital de Psiquiatría de la CNS.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes considera lesionados sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad; citando al efecto los arts. 15, 18, 35 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se ordene a la entidad aseguradora prestar todos los servicios de internación, emergencia, exámenes complementarios y farmacia dada la cronicidad de la enfermedad que padece, sea con la sola exigencia de pago de aporte mensual y obviando exigencias administrativas y reglamentarias en interés de la protección de la vida y la salud; puesto que, cancelar la suma de Bs40 034.27.- “…es una fortuna y condena a muerte si se exige su pago para continuar siendo atendido” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 131 a 136, presentes la parte accionante, los representantes legales de los demandados y ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, señaló que: a) Según el cite “130/2015” -lo correcto es 136/2015- de 5 de agosto, se tiene que asistió a consulta externa a la CNS en la que no pudo ser atendido por tratarse de un paciente que cuenta con seguro voluntario y que debe atenerse al art. 8 del Reglamento Institucional, suscribiendo la Trabajadora Social, Encargado de Contabilidad del Hospital de Psiquiatría y el Médico Legista, todos de la CNS; b) La SCP 2271/2012 de 9 de noviembre, deja a la facultad del juzgador la reconducción o no de la acción de libertad por la acción de amparo constitucional; por lo que, solicitó se resuelva su situación; c) En base a la SCP 0122/2015-S3 de 10 de febrero, se valore el certificado médico adjunto en el cuaderno que se encuentra en el Juzgado Primero de Ejecución Penal, que diagnostica dependencia a la cocaína y epilepsia psicomotora, así como otros certificados médicos, teniendo uno emitido por el médico Freddy Torrejón que señaló que es portador de alteraciones mentales de acuerdo al certificado psiquiátrico, requiriendo su internación en un centro de rehabilitación bajo control médico estricto especializado psiquiátrico a fin de evitar complicaciones que afecten su vida; empero, no fue recibido para continuar con su tratamiento, debiéndose considerar la SCP 0322/2015-S1 de 6 de abril, que establece que los derechos primarios son la vida, la salud y la seguridad social; d) Se le limitó su derecho a la internación clínica hospitalaria por la existencia de la planilla V.D. 81/14 por la cual debe cancelar gastos de internación, consulta externa, exámenes complementarios y de medicamentos, mismos que ascienden a Bs40 034,27.-, teniendo un saldo de Bs32 324,78.-; e) La SCP 0903/2013 de 19 de agosto, emitida dentro de la acción constitucional interpuesta por Teófilo Choque contra el Jefe Regional de la Caja de Salud CORDES Santa Cruz, concedió la tutela en base al derecho a la vida del enfermo crónico, teniendo su persona esa calidad; f) La “SC 1825” estableció que no puede argumentarse la falta de espacio en un hospital para negarse atención; g) Entregó la factura que canceló un día antes para que se pueda continuar con los servicios médicos; y, h) Solicitó que los temas administrativos sean resueltos por la vía correspondiente, pero que no se suspenda el servicio de salud a su favor.
I.2.2. Informe de los servidores públicos demandados
Edson Eddy Condarco Ojeda, Presidente del Directorio y José René Bustillos Calderón, Gerente General, ambos de la CNS, por intermedio de sus representantes legales, señalaron que: 1) El accionante es un asegurado voluntario, vinculándole a la CNS el contrato que está regulado en el Código de Seguridad Social, teniendo una condición especial ya que el nombrado no tiene la condición de asegurado regular sino de voluntario, es así que el correspondiente pago mensual corre directamente a cargo de él y la CNS en contraprestación le brinda los servicios de salud necesarios, excepto las prestaciones de dinero que solamente son aplicables en el seguro regular en el rutinario que tienen; 2) Para que en la CNS se active cualquier situación que tenga que ver con la prolongación de tratamiento es necesario que los servicios médicos de la misma hayan sido ordenados, que el médico tratante elabore el informe correspondiente y que exista el tratamiento merecido, para que así el mismo pueda confirmar la necesidad de continuar con la prestación de la atención médica requerida por el asegurado, aspecto que no se cumplió; 3) Por atenciones de orden extraordinario que se le otorgó al accionante se llegó al monto de Bs40 000 (cuarenta mil bolivianos).- y fracción, de los cuales hubo pagos a cuenta, “aspecto que reconoce el recurrente, vale decir que primero paga y luego recurre a un Acción de Libertad…” (sic); 4) No interrumpieron los servicios al accionante, debiéndose considerar que el nombrado tenía una situación diferente a la de “ahora”, ya que por una causa sobreviniente cual es la privación de libertad, el viene a ser amparado y cobijado por los servicios de salud para las personas privadas, pero que esos servicios sean insuficientes y dejen mucho que desear es una situación correspondiente al Estado; 5) No es la primera acción de libertad planteada contra el Presidente del Directorio y el Gerente General de la CNS; puesto que, una primera fue conocida por “…Dra. Nancy Flores…” (sic) el 29 de septiembre, la cual fue retirada; 6) El informe social de 7 de agosto de 2015 de una área del Recinto Penitenciario de San Pedro determinó que dentro de los parámetros de recomendación se considere la viabilidad de la derivación a un centro de especializado que cuente con un programa para su rehabilitación, así como también el informe del área de salud, que consiste en una recomendación y no una conclusión, informe que también fue antecedente de la primera acción de libertad planteada, citando la “SC 1061/2010-R” respecto a la duplicidad de acciones y su denegatoria; y, 7) Por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 32/2015 de 1 de octubre, cursante de fs. 137 a 140, denegó la tutela solicitada, recomendando a las autoridades tomar las previsiones del caso a efectos de la atención que merece no solo el accionante sino aquellas personas que se encuentran en esa situación y que es de su obligación, evitando consecuencias lamentables; en base a los siguientes fundamentos: i) Se tiene una acusación fiscal de 21 de diciembre de 2010, en la que se atribuye al accionante la comisión del delito de asesinato, encontrándose el nombrado privado de libertad y delicado de salud de acuerdo a los certificados médicos y forenses; ii) La parte accionante el 28 de septiembre de 2015, presentó una primera acción de libertad, la cual, fue radicada en el Juzgado Segundo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, emitiéndose un Auto en la misma fecha, señalando audiencia para el 29 del citado mes y año a horas 17:30, habiéndose apersonado a la misma la parte demandada a quienes les informaron que la misma fue retirada; iii) Posteriormente, el 30 de septiembre de 2015, asumió conocimiento de la presente acción de libertad existiendo identidad de sujetos, objeto y causa; es decir, que se presentó dos veces la misma acción, aspecto que dio a entender que se la direccionó para que llegue a un determinado juzgado; puesto que, de haberse omitido el cumplimiento de formalidades para la realización de la audiencia ante el Juzgado Segundo de Sentencia Penal en forma justificada podía subsanarla conforme a procedimiento, sin que se presente otra como se lo hizo; y, iv) En base al entendimiento de la SC 1262/2010 de 13 de septiembre, se hace inviable ingresar al análisis de fondo de la presente acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa formulario AVC-04 de aviso de afiliación y reingreso del trabajador de la CNS de 7 de abril de 2014, correspondiente al seguro voluntario de Juan Víctor Avendaño Chura -hoy accionante- con número de asegurado 87-0628-ACJ (fs. 121).
II.2. Mediante nota con Cite: 136/2015 de 5 de agosto, la CNS puso a conocimiento del Régimen Penitenciario que el hoy accionante, estuvo presente en consulta externa en ese centro hospitalario de horas 14:15 a 14:55, no pudiendo ser atendido por tratarse de un paciente que cuenta con el seguro voluntario y que debe someterse al art. 8 del Reglamento Institucional (fs. 35).
II.3. Cursa formulario O&M-1 -planilla V.D. 81/14- suscrito por el Encargado de Contabilidad del Hospital de Psiquiatría de la CNS, señalando que por atención medica dispensada al accionante en su calidad de paciente, según informe de Bioestadística E-081/14 presentada el 8 de mayo de 2015, se tiene una deuda de Bs40 124,78.- (cuarenta mil ciento veinticuatro 78/100 bolivianos), existiendo pagos parciales efectuados el 21 de agosto de 2014 de Bs2 800.- (dos mil ochocientos bolivianos); el 1 de septiembre de igual año de Bs3 000.- (tres mil bolivianos); y, el 15 de diciembre del citado año de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), haciendo una suma de Bs7 800.- (siete mil ochocientos bolivianos) (fs. 97).
II.4. Cursa en obrados comprobante de pago mensual de aportes correspondiente al mes de septiembre-octubre de 2015 efectuado por el accionante a la CNS en la suma de Bs708.- (setecientos ocho bolivianos) el 1 de septiembre de igual año (fs. 98).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes alega como lesionados sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad; por cuanto, la CNS le negó los servicios de salud que requería ante la existencia de una deuda por anteriores servicios de psiquiatría consistentes en atención médica, internación y medicamentos, pese a que estaría al día en el pago de sus aportes mensuales; puesto que, es asegurado voluntario.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, prevé a la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad -física y de locomoción- y a la vida cuando a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que el afectado se encontrare ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal.
Sobre su finalidad, señala que está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad.
En ese mismo sentido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción de defensa, tiene por objeto el de proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro. Dentro de ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes señala en su demanda de acción de libertad, que la CNS le negó los servicios de salud que requería ante la existencia de una deuda por anteriores servicios de psiquiatría consistentes en atención médica de emergencia, internación y medicamentos, sin tomar en cuenta que en su calidad de asegurado voluntario se encontraba al día con el pago mensual de aportes, aspecto que dio lugar a la vulneración de los derechos que solicita su tutela.
Ahora bien, conforme a la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a los alcances de protección de una acción de libertad y sus presupuestos de activación, la cual tiene por finalidad la protección y/o restablecimiento de los derechos a la libertad física y a la vida, siempre y cuando estos se encuentren amenazados o en peligro; en el caso de autos es preciso señalar que el accionante no aportó los elementos necesarios para que esta jurisdicción constitucional pueda evidenciar la amenaza concreta a su derecho a la vida para poder ingresar al fondo de la problemática planteada a través de la acción tutelar que nos ocupa, puesto que del memorial de la presente acción tutelar únicamente se puede advertir denuncias respecto a que la CNS le negó otorgarle los servicios médicos que necesitaba debido a una deuda por atenciones anteriores, sin tomarse en cuenta que se encontraba al día en sus aportes mensuales al tener la calidad de asegurado voluntario, sin que se evidencie que este aspecto afecte directamente a los derechos que solicita se tutelen -vida, salud, seguridad social y dignidad-, razón por la que no corresponde la apertura de la vía constitucional mediante la acción de libertad debido a la naturaleza jurídica de la misma, aspecto por el cual corresponde denegar la tutela requerida.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 32/2015 de 1 de octubre, cursante de fs. 137 a 140, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO