SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2016-S3
Fecha: 04-Feb-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2016-S3
Sucre, 4 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 12577-2015-26-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 04/2015 de 2 de octubre, cursante de fs. 77 a 81, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luis García Bascopé contra Sandro Iván Quezada Hinojosa, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 1 de octubre de 2015, cursante a fs. 3 y vta., el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso seguido por Jael Romina Melean Guzmán y el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro -hoy demandado- mediante actos totalmente arbitrarios a las normas lo privó de su libertad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante considera lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se señale día y hora de audiencia de la presente acción tutelar, en la cual se fundamentará de manera oral la vulneración de su derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 76 vta., presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, manifestó que: a) Dentro del proceso de violencia familiar seguido en su contra, la denunciante Jael Romina Melean Guzmán por memorial de 23 de septiembre de 2015, pidió audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, misma que fue señalada para el 1 de octubre de igual año, en la cual solicitó dicha revocatoria sin fundamento y presentando simplemente una Resolución jerárquica de revocación de sobreseimiento por autoridad fiscal, no siendo esta una causal de revocatoria señalada en el art. 247 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) Por otra parte, mediante Auto interlocutorio 798 de 27 de agosto de 2015, la autoridad jurisdiccional dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, el cual fue apelado por la víctima, recayendo en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, remitida el 14 de septiembre de igual año, misma que se encuentra pendiente de resolución; extremo que se hizo conocer a la autoridad demandada; c) La autoridad jurisdiccional, emitió Resolución basándose solo en fotocopias simples de revocatoria de sobreseimiento emitidas por el Fiscal Departamental de Oruro, indicando que la misma daría a entender sobre su participación como autor del hecho de violencia familiar; d) En cuanto a los riesgos de fuga la autoridad demandada se basó simplemente en una anterior audiencia de cesación donde no se hubiesen cumplido los requisitos, indicando que aún existirían los riesgos procesales de obstaculización; y, e) La aplicación de revocatoria de medidas cautelares son vulneratorias al debido proceso, en su vertiente de motivación y fundamentación debido a que no se presentaron elementos que hagan ver que su persona habría incumplido las obligaciones expuestas. Asimismo, se pretendió emitir mandamiento de aprehensión por pensiones devengadas sumando desde “mayo” siendo que es imposible cumplir con dicha obligación puesto que se encuentra detenido.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Sandro Iván Quezada Hinojosa, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, mediante informe presentado el 2 de octubre de 2015, cursante de fs. 73 a 74, manifestó que: 1) A través de la Resolución 496/2015 de 18 de mayo, se dispuso la detención preventiva del ahora accionante, a tiempo de haberse activado un mandamiento de aprehensión al habérsele declarado rebelde el 5 de marzo de igual año; 2) Por Resolución 724/2015 de 30 de julio, se dispuso el rechazo de solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por la parte imputada -ahora accionante-; 3) El 27 de agosto del citado año, en audiencia de cesación a la detención preventiva, se resolvió aceptar la solicitud formulada por el entonces imputado puesto que presentó un requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 13 del indicado mes y año, en su favor. Determinación que fue apelada por la víctima, por lo que fue remitido al superior en grado el 14 de septiembre del mencionado año; y, 4) Finalmente la víctima pidió audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares adjuntando para el efecto fotocopia de la Resolución Jerárquica F.D.O./E.0.R.B./223/2015 de 11 de septiembre, que revocó la Resolución de sobreseimiento, activándose nuevamente el art. 233.1 del CPP, en dicha audiencia, se emitió la Resolución de 1 de octubre del mismo año, que declaró la procedencia de la referida revocatoria y dispuso la detención preventiva contra el hoy accionante por haberse encontrado concurrentes los requisitos establecidos en los arts. 233.1 y 2; 234 numerales 1, 2, 4 y 10; y 235.2 del CPP, y no desvirtuar los riesgos procesales de fuga y de obstaculización, además que la parte imputada en ningún momento cumplió con las medidas sustitutivas dispuestas, habiéndose acatado al voto contenido en el art. 247.1 y 2 del CPP.
I.2.3. Resolución
La Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 04/2015 de 2 de octubre, cursante de fs. 77 a 81, declaró “improcedente” la acción de libertad, bajo los siguientes fundamentos: i) “Los argumentos y prueba presentada en audiencia, tanto de la parte accionante como de la autoridad accionada, no se presenta (…) se carece de la resolución correspondiente, a fin de poder verificar los argumentos de partes (…) es decir no se tiene conocimiento de los fundamentos y la prueba presentada por las partes…” (sic); ii) La víctima presentó solicitud de revocatoria de medidas cautelares adjuntando para el efecto una revocatoria de Resolución de sobreseimiento en copias simples, pero no se tiene conocimiento de los fundamentos y la prueba presentada por las partes; iii) Si bien los derechos reconocidos a la víctima son incuestionables, en el presente caso se puede concluir que a sola presentación en fotocopia simple de revocatoria de sobreseimiento y sin la comunicación formal del fiscal adscrito, se habría logrado la detención del accionante; iv) La autoridad demandada en su informe manifestó que el accionante habría incumplido con varias condiciones que él le impuso y consideró que se habría activado nuevamente el art. 233.1 del CPP considerando la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible, además la concurrencia del art. 247.1 y 2 de la citada ley; empero, para verificar si dichos hechos fueron consignados, razonados y fundamentados en la Resolución que emitió, no se cuenta con el fallo correspondiente, así como tampoco señala que obligaciones de las impuestas habrían sido incumplidas; v) En audiencia, se manifestó que la cesación a la detención preventiva se encuentra en apelación pendiente de resolución planteada por la víctima, entre tanto, se resuelva ella, ya existió una revocatoria del sobreseimiento la cual cambió la situación procesal del ahora accionante; y, vi) La falta de elementos, tanto de la decisión de la autoridad, jurisdiccional como de la parte accionante, genera duda para poder determinar la libertad o la detención del accionante; por lo que, no habiendo elementos para sustentar o fundamentar la presente acción de defensa se declara improcedente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta fotocopia de la Resolución jerárquica F.D.O./E.O.R.B./223/2015 de 11 de septiembre, en la cual se revocó el sobreseimiento de 13 de agosto de dicho año, seguido por el Ministerio Público a denuncia de Jael Romina Melean Guzmán contra José Luis García Bascopé -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (fs. 40 a 49).
II.2. Cursa informe remitido por Sandro Iván Quezada Hinojosa -hoy demandado- al Tribunal de garantías indicando que en la audiencia de 1 de octubre de 2015, declaró la procedencia de la solicitud de revocatoria incoada por la víctima, disponiéndose la detención preventiva del ahora accionante (fs. 73 a 74).
II.3. Consta acta de audiencia de 2 de octubre de 2015, de la presente acción tutelar (fs. 75 a 76 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionado su derecho a la libertad, puesto que dentro del proceso familiar seguido en su contra, la víctima presentó fotocopia de revocatoria de sobreseimiento y solicitó audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, en dicha audiencia realizada el 1 de octubre de 2015, sin fundamento alguno más que la presentación del citado documento, la autoridad hoy demandada dispuso su detención preventiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad ante la existencia de un medio de impugnación rápido, idóneo, efectivo y oportuno
Al respecto la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, concluyó que: “Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
(…)
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal…” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionado su derecho a la libertad en razón a que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la víctima solicitó audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas presentando para el efecto solamente una fotocopia de la Resolución de revocatoria de sobreseimiento, dicha audiencia, fue efectuada el 1 de octubre de 2015, en la cual se dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas disponiéndose su detención preventiva, únicamente con la presentación del referido documento, siendo que ello no es causal de revocación que esté establecido en el art. 247 del CPP.
De lo expuesto, respecto a los actos denunciados por el ahora accionante como vulneratorio a su derecho a la libertad, de la revisión de antecedentes se evidencia la existencia de una Resolución de revocatoria de sobreseimiento de 11 de septiembre de 2015 (Conclusión II.1.); asimismo, del acta de audiencia de la presente acción y del informe de la autoridad demandada (Conclusiones II.2. y II.3.), se tiene que el 1 de octubre del mismo año, en audiencia de consideración de revocatoria de medidas sustitutivas se dispuso la detención preventiva del ahora accionante.
En ese sentido, conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que las resoluciones de medidas cautelares consideradas como vulneratorios a los derechos vinculados a la libertad personal, con carácter previo a interponer la acción de libertad ante la jurisdicción constitucional, deben ser apelados dentro de la jurisdicción ordinaria para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada, en el caso concreto, de la revisión del acta de audiencia se advierte que el hoy accionante en audiencia de consideración de revocatoria de medidas sustitutivas realizada el 1 de octubre de 2015, habiéndose dispuesto la detención preventiva del mismo, no apeló dicha decisión, conforme lo establecido en el art. 251 del CPP, por lo que antes de acudir de forma directa a la justicia constitucional debió agotar los medios y mecanismos previstos en la jurisdicción ordinaria; vale decir, el Tribunal de alzada debió tener la oportunidad de pronunciarse sobre los aspectos ahora denunciados, para restituir los derechos considerados vulnerados, al considerarse un recurso intraprocesal idóneo, pronto y oportuno. Al no haberse actuado de esa manera, se imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, concurriendo la subsidiariedad excepcional en la presente acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al declarar la “improcedencia” de la acción de libertad, aunque con distinto fundamento y terminología inapropiada, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2015 de 2 de octubre, cursante de fs. 77 a 81, pronunciada por la Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO