SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2016-S1
Fecha: 17-Feb-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2016-S1
Sucre, 17 de febrero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12730-2015-26-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 81/2015 de 14 de octubre, cursante de fs. 75 a 79 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Omar Pari Paucara contra Eddy Emilio Espinoza Salazar, Octavio José Murillo López y Rene Huampo Guarachi; Presidente, Vocal Titular y Vocal Permanente; respectivamente, del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 6 de octubre de 2015, cursante de fs. 34 a 40 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De oficio se inició proceso administrativo disciplinario en su contra, por la supuesta comisión de la falta señalada por el art. 14.9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, referido a incurrir en deserción, siendo el fundamento de tal proceso que hubiera faltado injustificadamente a prestar servicios desde el 22 de febrero de 2012; pronunciándose la Resolución Administrativa (RA) “10/11” (siendo lo correcto 110/12) de 27 de marzo de igual año; y luego de tres años, se emitió el Auto de Reposición de obrados, de 5 de enero de 2015.
En tales antecedentes, hizo conocer irregularidades en el proceso por memorial de 12 de enero de 2015; posteriormente, por memorial de 18 de febrero del mismo año, como tema de forma presentó excepción de prescripción, y recurso de apelación como tema de fondo, alegando ausencia de prueba respecto a la comisión de la supuesta falta y entendiendo que la facultad de ejercer la acción disciplinaria esta prescribe a los dos años de cometida la supuesta falta, conforme establece el art. 53 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; sin embargo, la RA 33/2015 de 18 de marzo, pronunciada por las autoridades demandadas, sólo se refirió al tema de la prescripción rechazándola con un entendimiento forzado, señalando que la instructiva 003/2012 de 3 de julio, suspendía plazos procesales y que el accionante había sido notificado con ella por su oralidad; omitiendo referirse al tema de fondo respecto a la falta atribuida, por lo que se tiene que dicha resolución, no se halla debidamente motivada y fundamentada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante indica como lesionados sus derechos al debido proceso, a la fundamentación y motivación, al trabajo, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna; citando al efecto los arts. 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se disponga: a) La nulidad de la RA 33/2015; y se ordene pronunciar una nueva que resuelva la excepción de prescripción interpuesta, conforme el art. 53 de la Ley de Régimen Disciplinario de Policía Boliviana; y, b) Se ordene su reincorporación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 74, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los términos de su memorial de interposición de la acción, y ampliando los mismos señaló que: 1) Fue miembro de la Policía Boliviana, con quince años de servicio en el Batallón de Seguridad Física Privada, quien solicitó permiso de manera verbal el 22 de febrero de 2012, y retornando no se permitió su reincorporación; 2) El proceso en su contra tiene una serie de irregularidades: el requerimiento acusatorio de 13 de marzo de 2012, fue emitido sin previa notificación a su persona; la Resolución 110/2012 de 27 de marzo, señala como si hubiera estado en audiencia, cuando no fue así; no tuvo la oportunidad de ser oído y presentar pruebas de descargo; el Auto de 5 de enero de 2015, repone obrados, por hechos de conocimiento público de quema y saqueó de las oficinas de los Tribunales Disciplinarios, no atribuibles a él; 3) El 12 de enero de 2015, denunció dichas irregularidades solicitando se regularice procedimiento restituyéndolo en sus funciones; mereciendo providencia de 19 del mismo mes y año, por lo que se dispuso su restitución, en cumplimiento de la SCP 0021/2014 de 3 de enero, establece que solo se puede tramitar procesos disciplinarios contra funcionarios policiales; sin embargo, al no haber sido restituido, no es sujeto procesal; y, 4) Presentó recurso de apelación que fue resuelto por Resolución Sancionatoria 033/2015, que incurre en falta de fundamentación y motivación, ya que solo se refiere a la excepción de prescripción, sin establecer porqué una instructiva como la 003/2012, que suspende plazos procesales, puede sobreponerse a la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, sin pronunciarse respecto a la temática de fondo señalada como agravio, referida a la comisión de la falta disciplinaria; en similar temática existe otra acción constitucional en que se concedió la tutela.
I.2.2. Intervención del tercero interesado
René Rino Salazar Ballesteros, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, por intermedio de su abogado, manifestó que: i) El accionante conoce que faltar tres días consecutivos genera proceso disciplinario, y no cursa solicitud alguna de vacaciones; ii) A raíz de los actos de saqueo y toma de oficinas, que constituyen causas de fuerza mayor, se dispuso la suspensión de plazos por Instructiva 003/2012, norma concordante con los arts. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y 141 del Código de Procedimiento Civil abrogado; iii) El accionante fue servidor público policial, hasta la emisión de la RA 033/2015; iv) Respecto a la falta disciplinaria de deserción, se aplicó el procedimiento señalado en el art. 103 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, y entre las pruebas se halla el informe, estableciendo que la esposa del accionante señaló que su esposo dejó la institución por voluntad propia y se encontraba de viaje en los Yungas; y siendo apelada la Resolución de primera instancia, fue confirmada en su totalidad; y, v) El término de la prescripción, señalada por el art. 53 de la Ley aludida, fue interrumpido con el inicio del proceso disciplinario.
Las autoridades demandadas no presentaron informe alguno.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 81/2015, de 14 de octubre de 2015, cursante de fs. 75 a 79 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la RA 033/2015, ordenando se emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, que responda a la totalidad de los agravios, realizando un análisis constitucional y legal del Instructivo 003/2012; bajo el siguiente razonamiento: a) No corresponde pronunciarse respecto a si fue correcta o no la baja definitiva del accionante, al no ser la acción tutelar supletoria de la vía ordinaria o administrativa; b) Por RA 110/12, se sancionó al accionante con baja definitiva, sin derecho a reincorporación; y luego de la reposición de obrados, éste interpuso incidente de nulidad, excepción de prescripción y recurso de apelación, que fueron resueltos por RA 033/2015, misma que respecto a la prescripción se amparó en el Instructivo 003/2012, que dispuso la suspensión de plazos; dicho criterio vulneró el debido proceso al no considerar el principio de constitucionalidad, señalado por el art. 410 de la CPE, que establece un orden de normas que debe ser cumplido, en el que no se advierte el Instructivo al cual se dio prevalencia por encima de lo establecido en la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; asimismo, en el recurso de apelación señaló como agravios el incumplimiento de los arts. 120 de la Norma Suprema y 89 y ss. de la Ley ya aludida, así como la carencia de fundamentación de la RA 110/2012; sin embargo, las autoridades demandadas no se pronunciaron respecto a dichos reclamos, constituyendo resolución omisiva carente de motivación y fundamentación, que incumple lo manifestado por la jurisprudencia constitucional; y, c) Respecto a la solicitud de reincorporación del accionante, no corresponde pronunciarse; toda vez que, las autoridades que dispusieron la baja definitiva del mismo mediante Resolución 110/12 de 27 de marzo de 2012, no fueron procesadas existiendo inobservancia del principio de legitimación pasiva; que también habrían incumplido a tiempo de solicitar la restitución de funciones; toda vez que, el proveído de 19 de enero de 2015, dispuso que dicha solicitud sea elevadas a conocimiento del Comando General de la Policía Boliviana, y personeros de la Dirección Nacional correspondiente, sin que dichas autoridades fueran demandadas.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Ante la falta de consenso en el Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A requerimiento de acusación de 13 de marzo de 2012, se pronunció el Auto de Inicio de Procesamiento de 20 de igual mes y año, instruyendo proceso disciplinario contra de Omar Pari Paucara, ahora accionante, por la supuesta transgresión del art. 14.9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, señalando que hubiera faltado sin justificativo alguno a sus funciones, desde el 22 de febrero al 13 de marzo del año señalado (fs. 6 a 9).
II.2. Mediante RA 110/12 de 27 de marzo de 2012, pronunciada por los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, se sancionó al ahora accionante, con baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación por la comisión de falta disciplinaria prevista por el art. 14.9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (fs. 10 a 12).
II.3. Por decreto de 3 de agosto de 2012, en cumplimiento de la Instructiva 003/2012, emitida por el Tribunal Disciplinario de la Policía Boliviana, se dispuso se proceda a la reposición de obrados, en el proceso administrativo seguido contra el accionante, notificándosele con dicho actuado el 22 de octubre del referido año; y, repuestos los mismos se emitió Auto de Reposición de obrados de 5 de enero de 2015 (fs. 13 a 15).
II.4. Mediante memorial de 15 de enero de 2015, dirigido al Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, el accionante solicitó se disponga la restitución de funciones en cumplimiento de la SCP 0021/2014 de 3 de enero, que declaró la inconstitucionalidad del art. 57 inc. b) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; disponiéndose por decreto de 19 del mismo mes y año, emitido por el Presidente a.i. del referido Tribunal, que dicha petición se eleve a conocimiento del Comando General de la Policía Boliviana, para que por la Dirección Nacional correspondiente, se dé cumplimiento a la Sentencia Constitucional señalada se le reasigne funciones y suspenda las medidas preventivas aplicadas en el proceso seguido en su contra (fs. 17 a 18).
II.5. Por memorial presentado el 18 de febrero de 2015, al Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz de la Policía Boliviana, el accionante, interpuso incidente de nulidad, excepción de prescripción y recurso de apelación; siendo providenciada por decreto de 19 del mismo mes y año, que dispuso se corra en traslado de la Fiscalía Policial (fs. 20 a 22).
II.6. Mediante Resolución emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 033/2015 de 18 de marzo, pronunciado por las autoridades demandadas, se dispuso declarar improbado el recurso de apelación interpuesto por el accionante, por no existir fundamentos de orden legal, y confirmar la RA 110/12 de 27 de marzo de 2012, sancionándolo con baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación por la comisión de falta disciplinaria prevista por el art. 14.9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; con los siguientes fundamentos: 1) De conformidad al art. 97 de la Ley señalada, el recurso de apelación procede contra las resoluciones de primera instancia, el recurrente hace referencia a los actos posteriores a la emisión de la RA 110/2012, en consecuencia no corresponde pronunciamiento alguno; 2) Respecto al hecho por el cual fue sancionado habría prescrito, si bien el art. 53 de la Ley tantas veces referida, dispone que la prescripción opera a los dos años de cometida la falta, no es menos cierto que por razones de fuerza mayor el sistema disciplinario, tras la toma y saqueo de sus instalaciones y las otras del territorio nacional, por Instructiva 003/2012 de 3 de julio del Tribunal Disciplinario Superior, aspectos valederos que son de público conocimiento y siendo que el procesado asistido por su defensa y notificado en audiencia por su oralidad con la RA 110/2012 de 27 de marzo, no exigió su entrega y dada la suspensión de plazos, no ha lugar la prescripción; y, 3) Con referencia a la falta de fundamentación o valoración de las pruebas, se tiene que a “fs. 15 a 17” del cuaderno procesal original, dentro de la RA 110/2012 en el punto relativo al “Análisis y Valoración de las Pruebas Producidas en Audiencia”, la relación de los hechos probados y la fundamentación legal por parte del Tribunal de origen, por lo que, el A quo actuó conforme a lo establecido en la Ley ut supra señalada (fs. 23 a 27).
II.7. Cursa instructiva 003/2012 de 3 de julio de 2012, pronunciada por Jaime Paz Morales Poveda, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, que dispuso la suspensión de plazos procesales, en previsión de los arts. 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, por constituir esos hechos, circunstancia de fuerza mayor, los sucesos acaecidos en el Edificio del Ex Comando, sede del Tribunal Disciplinario Superior de dicha institución, que fue objeto de asaltos, daños materiales en inmuebles y equipos, sustracción de expedientes, resoluciones y otros documentos que se hallaban en Presidencia (fs. 45 a 48).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, considera lesionados sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, dentro del proceso administrativo disciplinario policial seguido en su contra por la supuesta comisión de la falta señalada por el art. 14.9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, -referido a incurrir en deserción-, después de una serie de irregularidades se emitió la RA 110/12, sancionándolo con baja definitiva sin derecho a reincorporación; reiniciándose el proceso después de tres años, circunstancia en que denunció irregularidades en el proceso, luego presentó excepción de prescripción y recurso de apelación que fueron resueltos por la RA 033/2015, que sólo se refirió, con un entendimiento forzado, al tema de la prescripción, omitiendo pronunciarse respecto a la ausencia de prueba que demuestre la falta atribuida.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes con la finalidad de conceder o denegar la tutela reconocida por este medio de defensa.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto, está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Ley Fundamental, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.
La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I de la Norma Suprema referido, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
El Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de amparo constitucional), en su art. 51 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.3. Del debido proceso, en su elemento de motivación de las resoluciones
El Derecho Fundamental al debido proceso y su triple configuración procesal, la SC 0448/2011-R de 18 de abril, definió al debido proceso: ‘”…como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: «El Derecho de los Derechos»: «El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático»’” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, respecto a la necesidad de fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento componente del debido proceso, la SCP 0239/2015-S1 de 26 de febrero, manifestó que: "La motivación de las resoluciones judiciales, es una exigencia constitucional, porque se violaría la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, son: '1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos'. (SCP 0100/2013).
Sobre el segundo contenido; quiere decir, lograr el convencimiento de las partes respecto a que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la citada SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló las formas en las que puede manifestarse tal arbitrariedad, señalando lo siguiente: '…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente»' desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
'b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una «decisión sin motivación», debido a que «decidir no es motivar». La «justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]» (las negrillas son añadidas).
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una «motivación arbitraria». Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- «Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales».
(…) b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una «motivación insuficiente».
Más adelante, la misma SCP 2221/2012, concluyó que las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad '…son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada'" (las negrillas y subrayado corresponde al texto original).
III. 4.Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, al trabajo, a la defensa, y a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, dentro del proceso administrativo disciplinario policial, seguido en su contra por la supuesta comisión de falta, señalada por el art. 14.9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, -referido a incurrir en deserción-, después de una serie de irregularidades se emitió la RA 110/12, sancionándolo con baja definitiva, sin derecho a reincorporación; reiniciándose el proceso después de tres años, circunstancia en que denunció irregularidades en el mismo y luego presentó excepción de prescripción y recurso de apelación que fueron resueltos por RA 033/2015, en la que sólo se refirió, con un entendimiento forzado al tema de la prescripción, omitiendo pronunciarse respecto a la ausencia de prueba que demuestre la falta atribuida.
De los antecedentes que informan el expediente se establece, que:
III.4.1. El accionante reclama que en la tramitación del proceso disciplinario seguido en su contra, se realizaron una serie de irregularidades, consistentes en que la RA 110/2012, señalaría que hubiera estado presente en audiencia, cuando no fue así; que no tuvo la oportunidad de ser oído y presentar pruebas de descargo; y, que el Auto de 5 de enero de 2015, repuso obrados, por hechos de conocimiento público de quema y saqueó de las oficinas de los Tribunales Disciplinarios, no atribuibles al accionante.
Al respecto, de acuerdo a las Conclusiones II.4 y II.5 del presente fallo, una vez reiniciado el proceso, dichos reclamos no fueron expresados mediante memorial alguno, ni constan en los escritos de 15 de enero de 2015, dirigidos al Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz de la Policía Boliviana, en el cual se limitó a solicitar solo la restitución a sus funciones en cumplimiento de la SCP 0021/2014 de 3 de enero; tampoco fueron reclamados cuando presentó el memorial de 18 de febrero de 2015, ante la misma autoridad, ya que en el referido escrito consta que interpuso incidente de nulidad por supuesta falta de competencia, excepción de prescripción y apelación de la resolución de primera instancia por insuficiente fundamentación; razón por la cual, al no haber dado la oportunidad a las autoridades que tramitaron el proceso administrativo y a las demandadas que lo resolvieron, la oportunidad de pronunciarse respecto a los referidos reclamos, no es posible para este Tribunal ingresar al análisis del fondo de la referida problemática, al no haberse agotado previamente por el accionante la vía administrativa a efectos de hacer valer sus derechos, en cumplimiento del principio de subsidiariedad que rige la interposición de esta acción que se revisa conforme entendimiento jurisprudencial señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo.
III.4.2. Una vez reiniciado el proceso disciplinario, el accionante presentó excepción de prescripción y recurso de apelación que fueron resueltos en vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, por las autoridades demandadas al pronunciar la RA 033/2015 del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, ya que en el mismo se resolvió de manera infundada respecto a la excepción de prescripción y no se habría resuelto con relación a la ausencia de prueba que demuestre la falta atribuida.
Al respecto, de las Conclusiones II.5 y II.6 del presente fallo es evidente que, mediante memorial presentado el 18 de febrero de 2015, al Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz de la Policía Boliviana, el accionante interpuso incidente de nulidad, excepción de prescripción y recurso de apelación; siendo tales solicitudes resueltas por las autoridades demandadas, entonces miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, mediante RA 033/2015 de 18 de marzo, que dispuso declarar improbado el recurso de apelación interpuesto por el accionante y confirmar la RA 110/12, que lo sancionó con baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación por la comisión de falta disciplinaria prevista por el art. 14.9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.
Del análisis y contrastación señalados de los actuados procesales, en relación a los aspectos reclamados por el accionante se evidencia lo siguiente:
i) El accionante en el memorial de 18 de febrero de 2015, interpuso excepción de prescripción, señalando que desde la supuesta comisión de la falta disciplinaria, ocurrida el 13 de marzo de 2012, habrían transcurrido más de dos años y diez meses, situación no atribuible a su persona, sino a la administración de justicia policial, por lo que habría operado la prescripción de conformidad a lo previsto por el art. 53 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, y correspondería el archivo de obrados; al respecto el fallo administrativo ahora cuestionado de falta de fundamentación, señaló que, si bien el art. 53 de la Ley aludida dispone que la prescripción opera a los dos años de cometida la falta disciplinaria, no es menos cierto que por Instructiva 003/2012, los plazos procesales fueron suspendidos, reanudándose los mismos mediante Instructiva 002/2014 de 15 de abril, habiendo sido notificado el accionante en audiencia por su oralidad, con la RA 110/2012, disponiendo no ha lugar a la prescripción; consiguientemente, en éste acápite no se evidencia falta de fundamentación alguna, debido a que las autoridades demandadas se pronunciaron con relación a la excepción amparándose en la suspensión de plazos dispuesta por la Instructiva 003/2012; siendo que del análisis de la misma se tiene que fue emitida por Jaime Paz Morales Poveda, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, bajo el fundamento de que el Edificio del Ex Comando, donde funcionaba el Tribunal Disciplinario Superior de dicha institución, fue objeto de asaltos, daños materiales en inmuebles y equipos de computación, así como la sustracción de expedientes, resoluciones de primera instancia y otros documentos que se radicaron y que se hallaban en Presidencia, conducta atribuible a sujetos no identificados y mientras se vuelva a estructurar, reestablecer medios técnicos, materiales, mobiliarios y se efectué la reposición de expedientes, se dispuso, en previsión de los arts. 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la misma Ley, declarar en suspenso los plazos procesales, por constituir esos hechos, circunstancia de fuerza mayor, así se tiene del análisis del documento señalado en la Conclusión II.7 del presente fallo; por lo que asumiendo la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no se advierte transgresión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y vulneración al derecho a una justicia pronta y oportuna al encontrase justificada la suspensión de plazos.
ii) Con relación a la omisión en que habría incurrido el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana en la RA 033/2015, respecto al reclamo expresado en el memorial de 18 de febrero de 2015, sobre la existencia de falta de fundamentación y motivación en la valoración de la prueba en la RA 110/12, indica que; “…la resolución hace mención a una serie de fojas que no se sabe que son: (son documentos, informes u hojas llanamente en blanco), esto nos demuestra la falta de fundamentación de la resolución, en la misma se demuestra pruebas testificales, que ni siquiera se sabe quiénes fueron esos testigos y que manifestaron, para que hayan creado convicción en el tribunal…” (sic). A efectos de definir si la Resolución impugnada en la presente acción, explicó las razones o motivos por los cuales consideró que el Tribunal inferior fundamentó y motivó de manera correcta la valoración de la prueba, resulta importante diferenciar que una cosa es la omisión valoratoria (falta de pronunciamiento sobre determinado medio probatorio) y otra muy distinta es la fundamentación y motivación asignada a determinada prueba.
En ese sentido, si bien el accionante a tiempo de reclamar sobre la falta de fundamentación y motivación en la valoración de la prueba realizada en la RA 110/2012, no hizo una exposición exquisita; empero, sus argumentos son lo suficientemente claros para entender cuál el motivo por el que considera que la referida Resolución no cumplió con los parámetros exigidos por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, dado que si bien es permitido que la fundamentación y motivación sean concisas o concretas; empero, deben ser lo suficientemente claras y precisas para lograr el convencimiento de las partes que se dio respuesta a todos los puntos demandados y que la decisión no es arbitraria sino razonable. En el caso concreto, la respuesta al referido agravio expresado en el memorial de 18 de febrero de 2015, no cumple en lo mínimo con lo expresado precedentemente debido a que las autoridades demandadas se limitaron a señalar que en el punto relativo al “Análisis y Valoración de las Pruebas Producidas en Audiencia” el Tribunal de origen actuó conforme a lo establecido en la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, sin manifestarse sobre lo expresamente reclamado, explicando los motivos por los cuales consideran que se cumplió con la debida fundamentación y motivación en la valoración efectuada por el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz de la Policía Boliviana. en ese sentido y ante la evidente vulneración al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, amerita conceder la tutela invocada a efectos que las referidas autoridades se pronuncien al respecto y sea con la debida expresión de las razones de hecho y de derecho.
III.4.3. En cuanto a la presunta vulneración del derecho al trabajo, debido a que no habría sido restituido a sus funciones conforme se dispuso en providencia de 19 de enero de 2015, en cumplimiento de la SCP 0021/2014 de 3 de enero, que declaró la inconstitucionalidad del art. 57 inc. b) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana. Al respecto, el decreto de referencia emitido por el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, dispuso que dicha solicitud sea derivada a conocimiento de del Comando General de la Policía Boliviana para que por la Dirección Nacional se dé cumplimiento a la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional y se reasigne en sus funciones suspendiendo las medidas preventivas aplicadas en el proceso en su contra. Debido a que la presente acción fue dirigida únicamente contra los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, no corresponde emitir criterio alguno al respecto, por carecer de legitimación pasiva.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró parcialmente de manera correcta, correspondiendo aplicar al art. 44.1 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 81/2015 de 14 de octubre, cursante de fs. 75 a 79 vta.; pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1. CONCEDER en parte la tutela por vulneración al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación respecto del recurso de apelación al no haber dado respuesta al reclamo sobre la ausencia de estos derechos en cuanto a la valoración de la prueba; disponiéndose la emisión de una nueva resolución en los términos expresados en el presente fallo; y,
2. DENEGAR la protección que brinda este medio de defensa respecto de la falta de fundamentación y motivación de la excepción de prescripción; y, por subsidiariedad con relación a los demás problemas planteados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene el Magistrado, Dr. Macario Lahor Cortez Chavez, por ser de voto disidente.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
PRESIDENTE