SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2016-S2

Fecha: 29-Feb-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2016-S2

Sucre, 29 de febrero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                  13159-2015-27-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 060/2015 de 25 de noviembre, cursante de fs. 71 a 72 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Alejandra Altuzarra Bustillos en representación sin mandato de José Ramiro Flores Aguilar contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Willy Arias Aguilar, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

                

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2015, cursante a fs. 12 y vta., el accionante mediante su representante aseveró lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue imputado formalmente por la presunta comisión del delito de robo agravado y no obstante que demostró que cuenta con domicilio y orden de arraigo, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, considerándolo un peligro para la sociedad y bajo el fundamento que no acreditó la existencia domicilio conocido, de manera injusta dispuso su detención preventiva a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Chonchocoro.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante mediante su representante, alega vulneración a su derecho a la libertad; sin embargo, no citó ningún artículo de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

Pide se conceda la tutela, dejándose “…sin efecto las ilegales Resoluciones dictadas por las autoridades…” demandadas y se emita nuevo fallo, aplicándosele medidas sustitutivas a la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 25 de noviembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 70, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

 

El accionante, mediante su abogado defensor además de ratificarse de manera in extensa en el contenido de la demanda tutelar interpuesta y en audiencia la amplió señalando que: a) Después de cinco meses de haberse iniciado la investigación penal, la autoridad jurisdiccional ordenó la indicada medida cautelar en su contra, sin considerar que no fue aprehendido en flagrancia y omitiendo valorar los documentos por los cuales acreditó la existencia de familia, trabajo y domicilio; b) En apelación incidental, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmaron su detención preventiva; sin embargo, introdujeron antecedentes que el Ministerio Público no los describió y ni siquiera los mencionó, ya que respecto a su domicilio, de manera contraria a la jurisprudencia constitucional, establecieron que la acreditación de la misma, es simplemente un indicio, pese a que demostró mediante certificado de verificación policial, que su empleador Jorge Ortiz, es el dueño del inmueble donde tiene su domicilio, aspecto no valoró por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del mismo departamento; c) Dispusieron su detención preventiva, sin aplicarse correctamente el alcance del art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto se lo consideró persona peligrosa, desconociendo que para dicho supuesto, se requiere que el encausado sea sentenciado y declarado culpable por la comisión de un delito anterior, hecho que en su caso no sucedió; y, d) Tampoco resulta cierto que no haya acreditado la existencia de familia, ya que es responsable de su señora madre, quien es una persona de la tercera edad, situación no considerado por las autoridades judiciales -hoy demandados-.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento antes mencionado, por escrito cursante de fs. 65, informó que: 1) Mediante Auto Interlocutorio Definitivo 336/2015 de 1 de septiembre, ordenó la detención preventiva de José Ramiro Flores Aguilar, por el presunto delito de robo agravado, decisión que fue recurrida en apelación por el nombrado imputado; y, 2) El accionante en la acción tutelar, se circunscribió a señalar que su detención fue injusta, sin manifestar que derechos o garantías constitucionales vulneró su autoridad, por lo que pide se deniegue la tutela planteada.

En similar sentido, Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe cursante de fs. 66 a 68, manifestó que: i) Emitieron Auto de Vista 239/2015 de 18 de noviembre, confirmando el Auto Interlocutorio Definitivo 336/2015, por el que se ordenó la detención preventiva de Ramiro José Flores Aguilar; sin embargo, efectuada la revisión de antecedentes, se demostró la existencia de un vínculo familiar de Pedro Flores Yawita, Remedios Angélica Cuentas y el nombrado accionante; asimismo, se señaló un certificado de nacimiento de Henry Ramiro Flores Sánchez teniendo como padre a “Ramiro José Flores Aguilar”; hecho por el que concluyeron que el nombrado imputado acreditó tener familia; ii) Con relación a la actividad lícita (trabajo), si bien la certificación emitida por Jorge Ortiz Vargas, estableció que el accionante trabaja como chofer en su vehículo marca Toyota, tipo vagoneta con placa de control 2390-LCR, a cambio de una renta al día de Bs80.- (ochenta bolivianos); empero, dicha actividad laboral, debió ser corroborado por otra documentación coherente que pruebe lo afirmado; iii) Asimismo, concluyeron que el encausado no demostró mediante documentación pertinente la existencia de un domicilio conocido, hecho que les impidió valorar ese aspecto; iv) La Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -hoy demandada-, obró más allá de su facultades, por cuanto al ingresar al sistema IANUS para verificar antecedentes del procesado, realizó actos investigativos que sólo le competen al titular de la acción penal pública, por lo que no correspondía establecer la existencia del peligro procesal previsto en el art. 234.8 del CPP; y, v) El imputado en resguardo de su derecho a la defensa, tenía la obligación de demostrar a través de certificación idónea, que no tiene sentencia condenatoria y antecedentes, omisión que generó en el juzgador, la concurrencia del peligro procesal inmerso en el art. 234.10 del mismo Código.

I.2.3. Resolución

El Juzgado Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 060/2015 de 25 de noviembre, cursante de fs. 71 a 72 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) Mediante Auto Interlocutorio Definitivo 336/2015 de 1 de septiembre, la Jueza demandada ordenó la detención preventiva de José Ramiro Flores Aguilar, bajo el fundamento que concurrió los riesgos procesales inmersos en el art. 234.2, 8 y 10 del CPP, referidos a la facilidad para abandonar el país, tener antecedentes y considerando al imputado peligro efectivo para la sociedad y además por no haber demostrado tener domicilio y trabajo; sin embargo, no corresponde sea considerado el supuesto inmerso en el numeral 8 del indicado artículo, referido a la existencia de una actividad delictiva anterior del imputado, por cuanto no le atañe a la autoridad jurisdiccional investigar antecedentes del procesado, es decir no le compete realizar actividad investigativa; b) Sobre la actuación de los Vocales demandados, en apelación dictaron el Auto de Vista 239/2015 de 18 de noviembre, confirmando la decisión de la autoridad jurisdiccional, bajo el argumento que el imputado evidentemente demostró tener trabajo, pero no domicilio, pese a que señaló contar con una acta policial de verificación domiciliaria, hecho por el que los Vocales no ingresaron a considerar el mismo. Por otra parte, si bien resulta cierto que la SCP 0056/2014 de 3 de enero, declaró la inconstitucionalidad del art. 234.5 y 9 del CPP; empero, resolvió declarar la constitucionalidad del numeral 10 del citado artículo; en consecuencia, el supuesto de peligro efectivo, no es contrario al derecho de presunción de inocencia; c) El propio accionante manifestó que en otro proceso penal fue beneficiado con un sobreseimiento, requerimiento que a la fecha no tiene la autoridad de cosa juzgada, por cuanto elevado en revisión, existe la posibilidad de que el Fiscal Departamental, revoque esa decisión, razón por la cual, el concepto que el imputado sea un peligro efectivo para la sociedad, es valedero, entre tanto no se defina su situación procesal; y, d) Las otras Resoluciones Judiciales que cuestiona el accionante, se hallan con la debida fundamentación y motivación, por lo resulta inviable dejar sin efecto las mismas, más aun cuando las medidas cautelares tienen el carácter provisional y son susceptibles de modificación en cualquier momento procesal.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa Resolución de Sobreseimiento 199/2013 de 27 de mayo, dentro de otro proceso penal, dictado por Jhonny Garnica Zurita, Fiscal de Materia, de conformidad al art. 323 inc. 3) del CPP, a favor del imputado José Ramiro Flores Aguilar, por la presunta comisión del delito de robo agravado (fs. 47 a 49).

II.2.  Mediante Auto Interlocutorio Definitivo 336/2015 de 1 de septiembre, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, bajo el fundamento que José Ramiro Flores Aguilar, no acreditó la existencia de domicilio y trabajo, que dicho imputado según sistema IANUS cuenta con otro proceso penal bajo la dirección funcional de su similar Tercero, ordenó su detención preventiva, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y tenencia, porte o portación ilícita de armas (fs. 3 a 5).

II.3.  A través de los informes de 25 de noviembre de 2015, se infiere la existencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado, resuelto Auto de Vista 239/2015 de 18 de noviembre, pronunciado por los Vocales demandados, por el cual, confirmaron la Resolución recurrida, bajo el fundamento que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal antes mencionada al disponer la detención preventiva, obró de manera justa y conforme a los datos del cuaderno procesal (fs. 66 a 68).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante mediante su representante, alega la vulneración de su derecho a la libertad, manifestando que: 1) La Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, sin valorar los documentos por los cuales demostró tener domicilio y trabajo conocido y considerándolo persona peligrosa fuera del alcance del art. 234.10 del CPP, ordenó su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Chonchocoro; y, 2) Los Vocales de la Sala Penal Segunda, introduciendo antecedentes que el Ministerio Público no los describió y menos los mencionó respecto a la acreditación de su domicilio, señalando que el concepto de un peligro efectivo para la sociedad hecha al imputado, es valedero, entre tanto no se defina su situación procesal y limitándose a señalar que la autoridad jurisdiccional obró conforme a los antecedentes del proceso, confirmó de manera injusta la Resolución apelada.

En revisión, corresponde analizar si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Alcance y finalidad de la acción de libertad

          

           De acuerdo a la norma contenida en el art. 125 de la CPE, la acción de libertad, define su alcance señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, acción tutelar que conlleva, un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su carácter de acción de defensa oportuna y eficaz no sólo como acción destinada a proteger los derechos de libertad personal y de locomoción, ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquellos              (SSCC 0023/2010-R y 1245/2010-R), constituyendo su finalidad que el órgano jurisdiccional que conozca este medio de defensa, ordene el cese de la persecución indebida o el restablecimiento de las formalidades legales, guarde la tutela a la vida y en su caso, restituya el derecho a la libertad.

           En concordancia con la normativa señalada supra, el Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al objeto de esta acción tutelar, en su art. 46, establece que: “La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Señala además, que esta acción tutelar procederá cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, que esté ilegalmente perseguida, indebidamente procesada e indebidamente privada de su libertad personal (art. 47).

III.2.  Procedencia de la acción de libertad

      

La SCP 1235/2012 de 7 de septiembre, estableció que: “Siendo la acción de libertad la garantía constitucional de carácter jurisdiccional idónea y efectiva para resguardar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a libertad de circulación, su procedencia está supeditada a la existencia cierta que la vida está en peligro de restricción o supresión -por acto ilegal u omisión indebida, no estando sujeta al agotamiento previo de medios recursos legales o administrativos previos-; la ilegal persecución -a consecuencia de una orden detención emitida al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo los requisitos y formalidades-; el indebido procesamiento -por ausencia de las formalidades legales, expresadas en el debido proceso- y la privación de la libertad personal, supuestos establecidos por el art. 125 de la CPE, recogidos por el art. 66 de la LTCP, al establecer: ‘La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona considere que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal’.

De donde se concluye, que la activación directa de la protección que brinda la acción de libertad para reparar de manera inmediata y eficaz los derechos que resguarda, se enmarca en los límites fijados por la Constitución Política del Estado y (CPCo)”.

III.3.  Análisis en el caso concreto

 

En el caso concreto, el accionante a través de su representante, manifestó que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y tenencia, porte o portación ilícita de armas, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz pronunció el Auto Interlocutorio Definitivo 336/2015 de 1 de septiembre, por el cual, luego de haber transcurrido más de cuatro meses de iniciada la investigación, sin considerar que no fue aprehendido en flagrancia, omitiendo valorar los documentos por los que demostró tener domicilio y trabajo conocido y realizando una interpretación incorrecta del alcance del art. 234.10 del CPP, referido al concepto de peligro efectivo para la sociedad, de manera injusta ordenó su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Chonchocoro; en similar sentido, los Vocales codemandados, mediante Auto de Vista 239/2015 de 18 de noviembre, no obstante, que establecieron que la Jueza demandada, sin que sea su competencia, se inmiscuyó en actividad investigativa propia del Ministerio Público e introduciendo antecedentes que no refirió, ni siquiera mencionó el representante fiscal, señalando además que el concepto de peligro efectivo para la sociedad hecha al imputado, no vulnera derecho alguno, confirmó la medida cautelar que le impusieron.

Ahora bien, para resolver la problemática planteada es menester, remitirnos al art. 47 del CPCo, que establece: “La acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que:

       1. Su vida está en peligro.

       2. Está ilegalmente perseguida.

       3. Está indebidamente procesada.

       4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

Efectuada la revisión de los datos inmersos en el expediente y conforme a la norma procesal constitucional supra delineada, se tiene que el hoy accionante, José Ramiro Flores Aquilar, no demostró de ningún modo que su vida está en peligro; tampoco se encuentra ilegalmente perseguido, toda vez que el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal pública a denuncia interpuesta por Javier Quisbert, dentro del caso LPZ1504880, sigue proceso penal contra el nombrado imputado y otros, por la presunta comisión de los delitos robo agravado y tenencia y porte o portación ilícita de armas; así también, no está indebidamente procesado, ya que merced a la referida investigación penal, José Ramiro Flores Aguilar, tiene la condición de procesado por una imputación formal hecha en su contra; finalmente, no es cierto que se halle indebidamente privado de libertad, por cuanto en base a la imputación formal y requerimiento de aplicación de medida cautelar de 31 de agosto de 2015, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -hoy demandada-, por Auto Interlocutorio Definitivo 336/2015, le aplicó la detención preventiva; decisión contra la cual, el imputado en resguardo de su derecho de impugnación y en procura de modificar su situación procesal, presentó recurso de apelación, lo que originó, que las autoridades codemandadas confirmaron, a través del Auto de Vista 239/2015.

En tal razón, corresponde que en el caso concreto, se aplique la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III 2 del presente Fallo, toda vez que para la procedencia de la acción de libertad, no resulta suficiente su mera presentación, sino además demostrar de manera clara y específica la concurrencia de los requisitos de activación, supuesto que no puede soslayarse o darse por sobreentendida.

En consecuencia el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, evaluó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 060/2015 de 25 de noviembre, cursante de fs. 71 a 72 vta., pronunciado por el Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO



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