SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2016-S1
Fecha: 17-Feb-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2016-S1
Sucre, 17 de febrero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad:
Expediente: 12912-2015-26-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 1/2015 de 1 de “octubre” –lo correcto es noviembre−, cursante de fs. 164 a 166, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jaime Uñajuri Mateo contra Jimena Quintana Cors, Jueza de Instrucción en lo Penal, Mixta y Liquidadora de Uncía del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de octubre de 2015, cursante de fs. 6 a 7 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Estando con detención preventiva en el Recinto Penitenciario de “San Miguel” en la localidad de Uncía, solicitó cesación de dicha medida cautelar de carácter personal, siendo beneficiado con medida sustitutiva de presentación de dos garantes, acreditando los mismos por memorial de 9 de octubre de 2015, mismos que fueron observados, sustituyéndolos luego por dos nuevos garantes solventes y con trabajo fijo, presentados por memorial de 22 del señalado mes y año, solicitando se expida mandamiento de libertad; sin embargo, transcurrida más de una semana, la autoridad judicial demandada, no dispuso su libertad, razón por la que reiteró su petición un día antes de la interposición de la presente acción tutelar, sin recibir respuesta alguna; la demora judicial referida se halla relacionada de manera directa con su libertad, lo que convierte su detención en arbitraria e ilegal.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso con relación a la libertad, así como a los principios de celeridad y seguridad jurídica, sin citar norma constitucional que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela peticionada, y se disponga que la Jueza demandada emita mandamiento de libertad a su favor.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de noviembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 161 a 163 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, ratificó in extenso en el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliando el mismo manifestó que: a) El 7 de octubre de 2015, se dispuso la cesación de la detención preventiva y la aplicación de la medida sustitutiva de presentación de dos garantes solventes; sin embargo, pese a haber presentado a éstos, no se dio respuesta a su petición de emisión del mandamiento de libertad reiterada por memoriales de 10, 15, 22 y 28 del citado mes y año, por lo que, continúa privado de su libertad, habiendo transcurrido más de veintiún días desde que se ordenó la cesación de su detención preventiva, sin que exista en el expediente ni siquiera el acta correspondiente; y, b) La Jueza hoy demandada, no consideró que la emisión del mandamiento de libertad, no puede suspenderse por ningún motivo, aunque exista una apelación incidental formulada por el Ministerio Público, citando al efecto y como precedentes las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0017/2012, 0605/2013 y 0209/2014.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jimena Quintana Cors, Jueza de Instrucción en lo Penal, Mixta y Liquidadora de Uncía del departamento de Potosí, no se hizo presente en audiencia, ni presentó informe escrito pese a su legal notificación cursante a fs. 11 de obrados; remitiendo únicamente el cuaderno procesal correspondiente al caso 84/15, Ministerio Público contra Jaime Uñajuri Mateo, por el delito de violación a infante previsto en el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I.2.3. Resolución
La Jueza de Partido, Mixta, de Sentencia Penal y Liquidadora de Uncía del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 1/2015 de 1 de noviembre, cursante de fs. 164 a 166, concedió la tutela solicitada, sin lugar a libertad inmediata, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Jueza demandada hizo llegar el cuaderno procesal, sin presentar informe respecto a los memoriales presentados por el accionante, con cargos de recepción de 15, 22 y 28 de octubre de 2015; 2) No cursa en el cuaderno procesal el acta de 7 del citado mes y año, relativa a la audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante, por lo que, se desconoce la forma en que hubiese sido resuelta, tampoco existe en el expediente la resolución de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso; 3) Si bien se constata la existencia de una apelación incidental, ésta no interrumpe la tramitación del proceso principal, consecuentemente, la Jueza demandada debió resolver las peticiones del impetrante de tutela; y, 4) La falta de pronunciamiento a los memoriales antes referidos, constituyen dilaciones que contravienen al principio de celeridad y al debido proceso.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiéndose encontrado consenso en Sala el proyecto de primer Magistrado Relator, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio de 20 de mayo de 2015, por el que Jimena Quintana Cors, Jueza hoy demandada, ordenó la detención preventiva de Jaime Uñajuri Mateo, imputado por la presunta comisión del delito de violación a infante previsto por el art. 308 Bis del CP, debiendo guardar detención en el Recinto Penitenciario “San Miguel” de la localidad de Uncía (fs. 51 a 56 vta.).
II.2. Por memorial de 22 de septiembre de 2015, el imputado, ahora accionante, solicitó la cesación a su detención preventiva, señalándose audiencia para el 30 del referido mes y año, misma que fue suspendida a solicitud del peticionante, señalándose en el mismo acto nueva audiencia para el 7 de octubre del citado año (fs. 68 y 70).
II.3. Mediante decreto de 12 de octubre de 2015, la autoridad jurisdiccional hoy demandada, se pronunció al memorial de la misma fecha, observando la acreditación de los garantes personales presentados por Jaime Uñajuri Mateo (fs. 153 y vta.).
II.4. Cursan, recursos de apelación incidental formulados por el Ministerio Público y la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia, el 10 y 12 de octubre de 2015, respectivamente, contra la Resolución de 7 de igual mes y año, que resolvió la cesación de la detención preventiva del imputado Jaime Uñajuri Matero, recurso que fue concedido por Auto de 16 del mismo mes y año (fs. 154 a 158 y 159)
II.5. Corren memoriales presentados por el accionante con cargo de recepción del “Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Uncía” (sic) de 15, 22 y 28 de octubre de 2015, en los que solicitó se disponga su libertad (fs. 3 y vta.; 4; y, 5 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega vulneración del derecho al debido proceso en relación a su libertad y a los principios de celeridad y seguridad jurídica; toda vez que, estando detenido preventivamente, solicitó la cesación de dicha medida cautelar, siendo beneficiado con medida sustitutiva que cumplió presentando dos garantes solventes y con trabajo fijo, solicitando su libertad en reiteradas oportunidades; sin embargo, transcurrida más de una semana, la autoridad demandada no dispuso lo solicitado, lo que convierte su detención en arbitraria e ilegal.
Por consiguiente corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La Ley Fundamental, consagra derechos fundamentales y garantías constitucionales, algunos de ellos protegidos por la acción de libertad como ser la vida, la libertad física y de locomoción; constituyéndose en aquel medio de defensa que tutela de manera efectiva los derechos mencionados y en algunas ocasiones del derecho al debido proceso cuando se halle directamente relacionado con la libertad, para el caso de existir acciones u omisiones de servidores públicos o personas particulares, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos.
Desenvolviéndose en tres ámbitos de protección: i) Preventiva, cuando pretende evitar la consumación de las acciones y omisiones destinadas a lesionar los derechos objeto de protección; ii) Correctivo, cuando tiene por objeto impedir el agravamiento de las condiciones de privación de libertad; y, iii) Reparador, cuando tiene por finalidad remediar las lesiones ya consumadas con anterioridad.
Al respecto, la SCP 1352/2014 de 7 de julio, estableció que: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad” (las negrillas son añadidas).
En ese contexto, se tiene que la Constitución Política del Estado, en su art. 125, prevé que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. A su vez, los arts. 46 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo), desarrollan normativamente ésta acción de defensa.
Siendo su naturaleza procesal la de ser una acción tutelar especial, sumarísima, de inmediata protección, en la que priman los principios de informalismo, generalidad e inmediación, donde para su activación se prescinden de fueros y privilegios, como dispone el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
III.3. Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
Los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), tutelan el debido proceso, como derecho fundamental, mismo que puede ser protegido a través de la acción de libertad; en ese sentido la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, manifestó que es posible dicha tutela cuando: “...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).
A su vez, la SCP de 0959/2014 de 23 de mayo, respecto a la posibilidad de tutela del debido proceso a través de la acción de libertad, señaló que: “El supuesto de procesamiento indebido disciplinado en el art. 125 de la CPE, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, puede ser tutelado a través de la acción de libertad, en los casos en los que se afecte las reglas y elementos del debido proceso, siempre y cuando cumpla con dos aspectos esenciales: a) La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta” (las negrillas son añadidas).
De la jurisprudencia anteriormente señalada, se colige que a efectos de la activación de la acción de libertad para la tutela del debido proceso, se hace necesario el cumplimiento de los presupuestos antes referidos, referidos a que la vulneración señalada se encuentre relacionada de manera directa con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y el previo agotamiento de los mecanismos intraprocesales de impugnación, o la existencia de absoluto estado de indefensión.
III.4. Análisis del caso concreto
Jaime Uñajuri Mateo, alega la vulneración del derecho al debido proceso en relación a su libertad, así como los principios de celeridad y seguridad jurídica; toda vez que, estando detenido preventivamente, solicitó la cesación de dicha medida cautelar, siendo beneficiado con medida sustitutiva que cumplió presentando dos garantes solventes y con trabajo fijo, solicitando su libertad en reiteradas oportunidades; sin embargo, transcurrida más de una semana, la autoridad demandada no dispuso lo solicitado, lo que convierte su detención en arbitraria e ilegal.
De los antecedentes remitidos a este Tribunal, de las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y lo alegado en audiencia de acción de libertad; se tiene que por Auto Interlocutorio de 20 de mayo de 2015, Jimena Quintana Cors, Jueza de Instrucción en lo Penal, Mixta y Liquidadora de Uncía, ahora demandada, dispuso la detención preventiva de Jaime Uñajuri Mateo, ahora accionante, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación a infante previsto por el art. 308 Bis del CP; quien mediante memorial de 22 de septiembre de 2015, solicitó la cesación a su detención preventiva, que habría sido concedida el 7 de octubre de ese mismo año, conforme consta de las apelaciones incidentales formuladas por el Ministerio Público y la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia; asimismo, en cumplimiento de las medidas sustitutivas dispuestas, el accionante presentó garantes personales que fueron observados por decreto de 12 del mencionado mes y año, razón por la que, por memoriales de 15, 22 y 28 del mes y año ya referidos, volvió a presentar garantes solicitando que acreditados los mismos y se disponga su libertad; respecto a dichas solicitudes denuncia falta de pronunciamiento, hechos que a su entender serían vulneratorios a su derecho al debido proceso en relación a la libertad, puesto que constituye una detención indebida al estar cumplida la medida cautelar.
Al respecto de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se tiene que; si bien, dicho reclamo se halla vinculado al debido proceso; sin embargo, no se halla directamente relacionado con la libertad de Jaime Uñajuri Mateo; toda vez que, éste se encuentra detenido preventivamente y restringida su libertad, a raíz del Auto Interlocutorio de 20 de mayo de 2015, por el que se ordenó su detención preventiva, en el Recinto Penitenciario “San Miguel” de la localidad de Uncía, conforme se evidencia de la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consiguientemente, si bien se dispuso medidas sustitutivas, el mismo se hallaba detenido preventivamente con anterioridad al pronunciamiento de las referidas medidas, cuyo cumplimiento se halla pendiente de consideración; de lo que se concluye que no se cumple el primer presupuesto, referido a la vinculación directa del hecho vulneratorio con la libertad del impetrante de tutela.
Asimismo, con relación al cumplimiento del presupuesto de indefensión absoluta, de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se tiene que el accionante viene siendo penalmente procesado, contando con abogado defensor como consta por la solicitud de cesación a la detención preventiva que realizó y los memoriales de presentación de los garantes personales; consiguientemente, tampoco existe indefensión absoluta que pudiera dar lugar a la activación de la acción que se revisa.
De los antecedentes descritos, se concluye que no es posible activar la acción de libertad, a efectos de dilucidar la vulneración del debido proceso; toda vez que, por una parte no tienen vinculación directa con la libertad del solicitante de tutela y por otra éste no se encuentra en estado de absoluta indefensión, consiguientemente no se dan los supuestos descritos en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.
Por consiguiente, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada a través de la acción de libertad planteada, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 1/2015 de 1 de noviembre, cursante de fs. 164 a 166, pronunciada por la Jueza de Partido, Mixta, de Sentencia Penal y Liquidadora de Uncía del departamento de Potosí; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, en cuanto al derecho a la celeridad en la resolución de las peticiones como elemento del debido proceso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene el Magistrado Tata Efren Choque Capuma por ser de voto disidente.
Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
PRESIDENTE MAGISTRADO
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.