SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2016-S1
Fecha: 18-Feb-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2016-S1
Sucre, 18 de febrero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12887-2015-26-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 14/2015 de 22 de octubre, cursante de fs. 197 a 217 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Ramón Colque Villanueva, representante legal del Banco Central de Bolivia (BCB) contra José Luís Choque Navia y Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales de interposición y subsane presentados el 8 y 16 de octubre de 2015, cursantes de fs. 139 a 145 vta. y 157 a 161 vta., la empresa accionante a través de su representante legal expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo seguido a instancia del BCB, contra la Fábrica de Vidrio Templado (FAVITEMP S.R.L.), en el trance del remate de un inmueble del ejecutado en la localidad de Vinto, se procedió a realizar el desapoderamiento de maquinaria industrial que se encontraba en sus instalaciones, nombrando depositario a Marco Antonio Enríquez Fernández; misma que posteriormente fue adjudicada a su favor el 20 de junio de 2013, en la suma de $us4125.-(cuatro mil ciento veinticinco dólares estadounidenses), siendo aprobado dicho acto procesal el 2 de agosto del indicado año, entregándose lo adquirido el 11 de noviembre del mismo año, con la intervención de un oficial de diligencias.
Ante lo que el 21 de noviembre de 2013, el depositario solicitó liquidación de retribución por depósito de maquinaria, que fue aceptada por decreto de 22 de ese mes y año, a cuyo efecto el 4 de diciembre del indicado año, se realizó la misma ordenando que se pase a conocimiento de las partes y que el BCB, pague la suma de Bs15 706,66.- (quince mil setecientos seis bolivianos 66/100); siendo dicha decisión impugnada por su representado solicitando que las autoridades demandadas revoquen parcialmente lo resuelto en lo que respecta al pago en el plazo de tres días, argumentando que: a) Se ordenó el pago por el depósito sin que se hubiere aprobado la liquidación; y, b) Quien debería proceder a cubrir con el monto establecido es la empresa perdidosa, al ser la responsable del pago de las costas, en cuyo mérito el BCB no está obligado a su pago.
Puntos sobre los cuales los Vocales demandados mediante Auto de Vista 056/2015 de 2 de abril, de forma incongruente, infundada y citra petita, confirmaron el proveído cuestionado, dado que: 1) De forma contradictoria concluye que la liquidación previamente tendría que ser aprobada para concederse un plazo de pago y luego afirma que no es necesario ello para su cancelación; 2) Pretende hacer ver la improcedencia de costas procesales porque no se hubiere peticionado, citando sin embargo los arts. 199, 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976) para luego referir su inaplicabilidad; y, 3) Afirmó que no se trata de un depositario necesario y que el BCB tenía la obligación de retirar las maquinarias a momento de la adjudicación de los predios, lo que al no haber ocurrido constituyó al adjudicatario en un depositario necesario, causando perjuicio en el goce y disposición del predio, cuando ello no puede justificar lo resuelto sobre las costas.
Incongruencias por las cuales se presentó solicitud de complementación y enmienda que fue desestimada por Auto complementario 21/2015 de 9 de abril, omitiendo pronunciarse sobre los puntos cuestionados, sin considerar lo dispuesto por el art. 512 del CPC.1976, dejando de lado la necesaria congruencia entre los agravios expuestos y lo resuelto.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
La entidad financiera accionante denunció como lesionado su derecho y garantía al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, pertinencia, congruencia y verdad material, citando al efecto los arts. 115.I, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela, anulando los Autos de Vista 056/2015 y su complementario 021/2015, emitidos por las autoridades demandadas; disponiendo al efecto que se pronuncie un nuevo fallo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de octubre de 2015, conforme el acta cursante de fs. 188 a 196 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante no participó de la audiencia ni presentó memorial alguno a pesar de su legal notificación cursante a fs. 165.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Luís Choque Navia y Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 185 a 186, manifestaron que, el Auto de Vista 056/2015 y su complementario, fueron dictados conforme a un caso similar y análogo con identidad de sujetos activos y pasivos, en el que se presentó acción de amparo constitucional, que fue resuelta por Resolución 02/2015 de 19 de febrero, por la Sala Social y Administrativa del indicado Tribunal; así de conformidad a lo establecido en el AC 0110/2015-RCA de 4 de mayo, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva en revisión una acción no es posible interponer otra análoga sobre hechos similares, correspondiendo al efecto denegar la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14/2015 de 22 de octubre, cursante de fs. 197 217 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos jurídicos: i) El Auto de Vista 056/2015, describe, desarrolla y responde a los puntos cuestionados por la entidad financiera accionante en su apelación, mediante diferentes argumentos desarrollados en los numerales 1 al 5, por lo que, no advierte las vulneraciones referidas del debido proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 236 del CPC.1976; ii) El Auto de Vista cuestionado de forma pertinente se refiere al decreto observado y al memorial de apelación, como única prueba; iii) La Resolución impugnada es comprensible y cuenta con la correspondencia y coordinación necesarias; iv) El BCB, realizó una apreciación subjetiva de la providencia de 4 de diciembre de 2013 en su apelación, así como del Auto de Vista 056/2015, porque en ningún momento se dispuso que el BCB, pague costas procesales, menos aún que ello sea en su calidad de ganador; v) El derecho sustancial del depositario al pago de sus salarios con prioridad está dispuesto en el art. 1345.I inc. 1) del Código Civil (CC), al reconocerse el privilegio de reembolso de los gastos judiciales anticipados en interés común de los acreedores ya sea para liquidar o conservar los bienes del deudor, así el art. 317.I del citado Código, prevé que con preferencia debe imputarse los pagos de interés y gastos del proceso, siendo la última instancia el capital, por lo que, si el Banco recibió dinero producto del remate del inmueble, debe cumplir con lo extrañado por el Juez a quo, sin que ello se entienda como costas procesales; y, vi) No se evidencian las denuncias hechas en la presente acción constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por decreto de 4 de diciembre de 2013, el Juez Primero de Partido en lo Civil del departamento de Oruro, puso a conocimiento de las partes la liquidación por concepto de retribución de depósito de maquinaria, elaborada por la Secretaria de su Juzgado, disponiendo que el BCB, debe pagar la suma de Bs15 706,66.- en el plazo de tres días (fs. 100 y vta.).
II.2. El 6 de diciembre de 2013, el BCB solicitó la tasación de costas con la finalidad de dar cumplimiento al proveído de 4 de ese mes y año, ante lo que el Juez a quo, determinó que por Secretaría se tase lo indicado, previo cumplimiento de las formalidades legales, con noticia contraria (fs. 101 a 102).
II.3. El 12 de diciembre de 2013, Marco Antonio Enríquez Fernández solicitó la aprobación de la liquidación de 4 del mismo mes y año, al no haber sido observada o impugnada, ante lo que por Auto de 12 del referido mes y año, el Juez a quo aprobó la liquidación por concepto de retribución por depósito de maquinaria (fs. 103 a 104).
II.4. El 13 de diciembre de 2013, el BCB presentó recurso de apelación contra la providencia de 4 del referido mes y año, cuestionando: a) La orden de pago de retribución del depósito de maquinaria sin que esté aprobada la liquidación; b) Que la liquidación establecida no puede ser pagada por el BCB al ser parte de las costas procesales; y, c) La entidad financiera ejecutante no está obligada a pagar costas; solicitando al efecto que de conformidad al art. 237.I inc. 3) del CPC.1976, se revoque parcialmente la providencia de 4 del indicado mes y año, disponiendo consecuentemente la notificación personal de las partes con la liquidación de retribución de depósito de maquinaria dejando sin efecto la orden de pago de Bs15 706,66.- (fs. 105 a 107 vta.).
II.5. El 16 de diciembre de 2013, la entidad accionante, presentó recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 12 del mismo mes y año, cuestionando el incumplimiento de notificaciones personales con la liquidación de reposición de pago; pedido contra el que Marco Antonio Enríquez Fernández presentó memorial de 17 de enero de 2014, solicitando el rechazo in límine de lo incoado, alegando manifiesta improcedencia (fs. 111 y vta.; y, 118 a 119).
II.6. El 18 de diciembre de 2013, Marco Antonio Enríquez Fernández contestando a traslado manifestó que el Auto de 12 del mismo mes y año, que dispuso el pago de Bs15 706,66.- se encuentra plenamente aprobado; siendo además que transcurrieron más de tres días después de la aprobación sin que el BCB cumpla con el pago indicado; no correspondiendo pretender que el pago de la liquidación sea efectuado al último, porque los gastos son y deben ser erogados por el ejecutante, que posteriormente cobrará del ejecutado al realizar la tasación de las costas procesales según lo establece el art. 200 del CPC.1976 (fs. 109 y vta.).
II.7. El 3 de enero de 2014, el depositario presentó memorial rechazando el recurso de apelación de 13 de diciembre de 2013, interpuesto por el BCB (fs. 113 a 115).
II.8. Por Auto 056/2015 de 2 de abril, las autoridades demandadas, emitieron el fallo indicado: 1) En cumplimiento a la Sentencia 02/2015 de 19 de febrero, emitida dentro de un anterior amparo constitucional con identidad de sujetos, al haberse dejado sin efecto el Auto 117/2014 de 27 de julio, que resolvía la apelación presentada por la entidad ahora accionante contra el proveído de 4 de diciembre de 2013; y, 2) confirmando el decreto observado; decisión que a pesar de ser objeto de complementación y enmienda fue confirmada por Auto 21/2015 de 9 de abril (fs. 129 a 135 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La entidad financiera accionante a través de su representante legal denuncia que las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho y garantía al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, pertinencia, congruencia y verdad material, al emitir de forma incongruente, infundada y citra petita, el Auto de Vista 056/2015 de 2 de abril y su complementario 21/2015 de 9 de igual mes, con contradicciones sobre si corresponde o no la aprobación de la liquidación, pretendiendo la improcedencia de costas procesales porque no se hubiere peticionado, sin tener respaldo legal, indicando opuestamente los arts. 199, 200 y 201 del CPC.1976, para desestimarlos luego, presentando afirmaciones incongruentes respecto a si el depositario era o no necesario, sin justificar lo resuelto sobre las costas, omitiendo además resolver todos los puntos cuestionados, sin considerar el art. 512 del mencionado Código, dejando de lado la necesaria congruencia entre los agravios expuestos y lo resuelto.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La SCP 0003/2014-S1 de 6 de noviembre, respecto a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa ha expresado que: “La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebido de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; en este mismo sentido el art. 51 del CPCo, prevé que esta acción tutelar: ‘…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir’.
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0046/2012 de 26 de marzo, ha expresado que la acción de amparo constitucional: ‘Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural’.
Por cuanto, la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de derechos fundamentales, contra los actos u omisiones ajenas a la norma: `…cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito…’ (SCP 0132/2012 4 de mayo); empero, conforme a su naturaleza jurídica, para su activación se rige sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad”.
III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el cumplimiento de las resoluciones de la justicia constitucional y la imposibilidad de interponer una nueva acción tutelar con el objeto de asegurar o cuestionar lo resuelto en una anterior
Al respecto la SCP 0998/2015-S3 de 12 de octubre, citando diferentes entendimiento jurisprudenciales manifestó que: “…la SC 0526/2007-R de 28 de junio, señaló que: ‘…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: «(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional…’.
En coherencia con ese entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, refirió que: ‘…en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al «funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...»; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema (SC 0529/2011-R de 25 de abril)’” (las negrillas pertenecen al texto original).
En ese mismo sentido la SCP 0861/2015-S1 de 22 de septiembre, ha señalado: “...sobre la imposibilidad de interponer una acción tutelar para exigir el cumplimiento de la resolución pronunciada en otra acción tutelar, reiterando jurisprudencia la SCP 0230/2015-S3 de 5 de marzo, refirió que: ‘El Tribunal Constitucional a través de su SC 1662/2011-R de 21 de octubre, al respecto, señaló que: «En este marco, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en varias Sentencias que las acciones constitucionales no son el medio o la vía idónea para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de amparo constitucional, como tampoco son la vía para pretender corregir supuestas irregularidades procesales que se hubieran presentado dentro de otra acción tutelar (…)
Así como no es posible interponer una acción tutelar para exigir el cumplimiento de un fallo pronunciado en otra acción tutelar (SC 1237/2010-R de 13 de septiembre), tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción de libertad es este caso; y por tanto, dicha pretensión no puede estar dentro de los alcances de su tutela.
No obstante, cabe recordar que el debido proceso, es también aplicable al ámbito de la justicia constitucional, la cual no está exenta de cumplir el procedimiento constitucional y legal establecido, en armonía con la jurisprudencia constitucional que sobre el particular se hubiere pronunciado; sin embargo, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, por lo explicado precedentemente»’” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La entidad financiera accionante a través de su representante legal denuncia que dentro del proceso ejecutivo seguido a instancia suya contra FAVITEMP S.R.L., las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho y garantía al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, pertinencia, congruencia y verdad material, al emitir de forma incongruente, infundada y citra petita, el Auto de Vista 056/2015 y su complementario 21/2015, con contradicciones sobre si corresponde o no la aprobación de la liquidación, pretendiendo la improcedencia de costas procesales porque no se hubiere peticionado, sin tener respaldo legal, indicando opuestamente los arts. 199, 200 y 201 del CPC.1976, para desestimarlos luego, presentando afirmaciones incongruentes respecto a si el depositario era o no necesario, sin justificar lo resuelto sobre las costas, omitiendo además resolver todos los puntos cuestionados, sin considerar el art. 512 del mencionado Código, dejando de lado la necesaria congruencia entre los agravios expuestos y lo resuelto.
Al respecto los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 185 a 186, desestimaron la acción planteada ante la existencia de un caso análogo con identidad de sujetos activos y pasivos, en el que el BCB, interpuso otra acción de amparo constitucional, producto de la cual la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro dictó Resolución 02/2015 de 19 de febrero.
Aspectos que al ser contrastados con la documental cursante en obrados conforme a las conclusiones desarrolladas en el presente fallo, permiten evidenciar que; el Auto de Vista 056/2015 y su complementario 21/2015, fueron dictados en cumplimiento a la Resolución 02/2015, pronunciada por el Tribunal de garantías, dentro de una anterior acción de amparo constitucional con identidad de sujetos activos y pasivos cuestionando que, dentro del proceso ejecutivo que siguió el BCB contra FAVITEMP S.R.L., en etapa de ejecución de sentencia, el Juez a quo, mediante decreto de 4 de diciembre de 2013, ordenó poner en conocimiento de las partes la liquidación de la retribución por depósito de maquinaria, disponiendo que el monto establecido en la misma sea pagado por el ejecutante BCB, por lo que, dicha entidad planteó apelación, expresando diferentes agravios como la ausencia de la aprobación de la liquidación, que el pago de costas procesales deben ser pagadas por la parte vencida, y finalmente, que al ser entidad pública se halla exenta del pago de costas; aspectos ante los cuales los demandados dictaron el Auto de Vista 117/2014, sin pronunciarse sobre estos agravios expresamente planteados, violando su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, congruencia y motivación; puntos que al ser objeto de análisis merecieron la tutela, dejando sin efecto los Autos de Vista 117/2014 y 220/2014 y sus autos complementarios.
Producto de lo cual en revisión este Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la SCP 0820/2015-S1 de 4 de septiembre, confirmando la Resolución 02/2015, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, concediendo en consecuencia la tutela solicitada en los mismos términos que dicho Tribunal de garantías.
Ante lo que se puede evidenciar que la acción de amparo constitucional planteada y subsanada 28 de enero y 2 de febrero respectivamente, signada con el número de expediente 10165-2015-21-AAC y la que ahora se analiza bajo el número 12887-2015-26-AAC, guardan identidad de sujetos activos y pasivos y persiguen el mismo objeto que es contar con una resolución fundamentada que resuelva la apelación presentada contra el decreto de 4 de diciembre de 2013 y sea resuelta conforme al derecho y garantía al debido proceso en sus diferentes elementos; para lo cual si bien en ambas acciones cuestionan fallos diferentes, los Autos de Vista 056/2015 y su complementario 21/2015, observados en el presente caso son producto de lo resuelto en el primer amparo constitucional interpuesto, al ser emitidos en cumplimiento a la Resolución 02/2015, pronunciada por el entonces Tribunal de garantías; lo que impide un nuevo tratamiento de fondo de lo cuestionado; dado que, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible presentar una acción constitucional para pedir o garantizar el cumplimiento de otra, porque cualquier desobediencia o alejamiento de los términos de la tutela constitucional deben ser puestos a conocimiento del juez o tribunal que conoció la primera acción, al ser el responsable de garantizar su cumplimiento, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 bis del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días ante el incumplimiento exacto de las resoluciones, emitidas en acciones de defensa o de inconstitucionalidad, ello a fin de reconocer la eficacia jurídica de las mismas, evitando el colapso del sistema constitucional.
A cuyo efecto en el caso concreto la entidad financiera accionante, al no encontrar satisfecho su derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, pertinencia y congruencia a través del Auto de Vista 056/2015 y su complementario 21/2015, en vez de interponer acción de amparo constitucional, debió de presentar la respectiva queja ante este Tribunal en aplicación a los arts. 16 y 17 del Código Procesal Constitucional, que garantizan la ejecución y cumplimiento de los fallos constitucionales, en el marco de los fundamentos resueltos en la Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, dichas resoluciones emergen del cumplimiento de una antelada acción de amparo constitucional interpuesta por el BCB, la cual ordenaba al Tribunal de alzada emitir nueva resolución sobre la base de los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista 117/2014, se fundamentó en sentido de que la Resolución de 4 de octubre de 2013, tenía por finalidad poner en conocimiento de las partes la liquidación, sin considerar ninguno de los tres argumentos planteados en el recurso de apelación, lo que constituye una incongruencia entre lo pedido y lo resuelto; ii) El Auto de Vista 220/2014, sostuvo que en ejecución de sentencia las resoluciones solo son impugnables por medio de apelación directa y no por vía de recurso de reposición con alternativa de apelación como lo hizo el BCB; sin embargo, el “Tribunal Constitucional” (sic), delineó que es permisible el trámite de reposición; asimismo, que la pretensión real del apelante sería la declaración de una nulidad procesal, cuando lo fundamentado fue la inexistencia de la notificación al ejecutado con la liquidación de gastos de depósito, sin pronunciarse específicamente sobre los agravios; y, iii) Se incumplió el art. 236 del CPC.1976; aspectos que debieron ser observados por el BCB, antes de plantear la presente acción sobre otra ya resuelta, desconociendo la eficacia jurídica de los pronunciamientos constitucionales, así como la vinculatoriedad y obligatoriedad inherentes a los mismos, reconocidos en los arts. 203 de la CPE y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que puede congestionar la justicia constitucional, a pesar que se cuestione nuevas resoluciones argumentando que las mismas generan en otras vulneraciones al debido proceso; porque ello daría lugar a admitir indefinidamente acciones de defensa sobre la misma problemática, con diversos fallos y criterios que lesionarían la seguridad jurídica en el ámbito constitucional además de causar congestionamiento procesal; por lo que en consecuencia, resulta inviable la tutela pedida por el BCB, correspondiendo su denegatoria sin ingresar al análisis de fondo.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros argumentos obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 14/2015 de 22 de octubre, cursante de fs. 197 a 217 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada sin entrar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0203/2016-S1 (viene de la pág. 10)
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO