SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2016-S1

Fecha: 18-Feb-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2016-S1

Sucre, 18 de febrero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                12904-2015-26-AAC

Departamento:          Pando

En revisión la Resolución de 21 de octubre de 2015, cursante a fs. 14 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Herlan Ricardo Eid Rivero contra Daniel Tito Atahuichi Álvarez, Francisco Romero y Diego Valdir Roca Saucedo, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de octubre de 2015, cursante de fs. 6 a 8, el accionante dio a conocer los siguientes fundamentos de los hechos y derechos.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Hace aproximadamente tres meses, fue contratado por Jesús Gerardo Mayna Montenegro como abogado defensor para asistirlo dentro de un proceso penal, que se halla en etapa de juicio oral, pero que aún no pudo realizarse por circunstancias procesales generadas, entre otros: a) Por el Tribunal de Sentencia Penal; así es el caso de la excusa de uno de sus miembros, en cuyo lugar se convocó al Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal, quien sin embargo, suele señalar que a veces no tiene tiempo para llevar adelante las diferentes audiencias por las obligaciones propias de su Tribunal; b) El Ministerio Púbico pidió la suspensión de determinada audiencia por la no presencia de sus testigos; c) El coimputado José Miguel Rojas Zubieta en alguna ocasión no se presentó a la audiencia, como tampoco su abogado, generando que la misma se suspenda; y, d) En su caso no ha asistió a dos o tres audiencias, pero siempre ha presentado el justificativo legal por la inasistencia.

Con respecto a la audiencia de juicio señalado para el 25 de septiembre de 2015, justificó legalmente con anterioridad su inasistencia al Tribunal respectivo, señalando con prueba pertinente que esa fecha y hora tenía programada la realización de juicio oral en el Juzgado de Sentencia Penal, sin embargo, posteriormente, fue notificado con el decreto de la misma fecha, emitido y firmado por los tres Jueces Técnicos demandados, quienes no dieron por válido su justificativo y como en el pasado existía una multa en su contra que alcanzaba la suma de Bs9000.- (nueve mil bolivianos), que en su momento fue dejada sin efecto, la volvieron a activar ratificándola ante una supuesta irresponsabilidad demostrada, disponiendo que sin la constancia del depósito respectivo no podría patrocinar al procesado hasta que la misma sea cancelada.

La ilegalidad del acto señalado deviene del hecho de que dicha Resolución fue suscrita por Francisco Romero, Juez Técnico, quien con anterioridad se había excusado de conocer la causa, empero, usurpando funciones para las cuales ya no tenía competencia, suscribió la Resolución de 25 de septiembre de 2015, viciando de nulidad la misma.

Por otra parte, los demandados condicionaron su trabajo del accionante –con el cual sustenta a su familia– al pago de una multa de Bs9000.-; aspecto que no tiene sustento jurídico.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, al juez natural, a la tutela judicial efectiva, a los principios de legalidad, de “seguridad jurídica” y a la igualdad de las personas ante la ley, citando al efecto los arts. 46.I, II y III, 115.I y II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga la nulidad del acto ilegal impugnado y se restituyan sus derechos constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

De acuerdo al acta de audiencia de acción de amparo constitucional, cursante de fs. 11 a 13, la misma se realizó el 21 de octubre de 2015, produciéndose las siguientes actuaciones.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante se ratificó en la demanda de amparo constitucional y amplió la misma en los siguientes aspectos: 1) Solicitó la suspensión de la audiencia programada para el 25 de septiembre de 2015, porque tenía otra audiencia fijada en otro juicio a horas 08:30 del mismo día; y, 2) El art. 105 del Código de Procedimiento Penal (CPP) no condiciona el ejercicio de la defensa técnica al pago de la multa impuesta.

Ejerciendo el derecho a la réplica señaló que se está tratando de justificar el acto lesivo señalando que es un error de transcripción o que es el modelo que se maneja en el Tribunal Segundo de Sentencia Penal.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Diego Valdir Roca Saucedo, Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Pando, mediante memorial cursante a fs. 10, señaló: i) La multa económica que se impuso en algunos casos a los abogados obedece a lo dispuesto en la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal como facultad del juez, cuando se advierte que el abogado lleva a cabo alguna conducta contraria al buen desarrollo del proceso, evitando de ese modo las dilaciones indebidas y, consiguientemente, la acumulación de carga procesal; ii) La multa que se impuso fue por considerar que no tenía respaldo valedero a la reiterada inasistencia del abogado defensor; iii) No se vulneró de ningún modo el derecho al trabajo, ya que el mismo está siendo compelido a pagar dicha multa o en su caso alegar de forma coherente su inasistencia a un juicio oral del cual ya tenía conocimiento en forma anterior al justificativo que pretendía hacer valer como causa de inasistencia; y, iv) En caso de justificar o pagar dicha multa, el referido abogado puede seguir el patrocinio de la causa.

Francisco Romero, Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Pando, en audiencia señaló que en el decreto de 25 de septiembre de 2015, no cursa ninguna firma suya.

Ejerciendo su derecho a la dúplica, solicitó que se deniegue la tutela, considerando que: a) Se debió haber interpuesto el recurso de reposición en previsión del art. 168 del CPP, para poder subsanar el acto denunciado como lesivo; b) Se debe tomar en cuenta el principio de subsidiariedad, cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de derechos; c) Recurrir al amparo constitucional es una situación forzada; d) Si la multa hubiese sido demasiado gravosa, existían formas de solucionar ese problema; y, e) Se tendría que realizar una auditoría jurídica, toda vez que hubieron ocho meses sin justificar suspensiones de audiencias.

Daniel Tito Atahuichi Álvarez, Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Pando, en audiencia solicitó que se deniegue la tutela impetrada e informó: 1) Francisco Romero está excusado en este proceso y no se puede hacer valer la notificación realizada por la Secretaria, la cual cometió una serie de errores; 2) No se halla la firma de la autoridad judicial antes referida;     3) La multa que se había aplicado antes, aún seguía vigente, en ningún momento se dejó sin efecto la misma; 4) Hubo mucha dilación en el proceso penal en el que el accionante es abogado de una de las partes; 5) Las multas son una burla, nunca las pagan, no las respetan; el art. 122 del CPP, se refiere al poder coercitivo del juez o tribunal cuando se incumplen los actos, en cuyo caso pueden disponer las medidas que sean necesarias; 6) Ante la inasistencia del hoy impetrante de tutela a la audiencia programada, se ratificó la multa que ya estaba impuesta y se dispuso que mientras no la cancele no podría asistir a su defendido, pues de todas las multas que se impusieron ninguna fue cancelada; y, 7) No se vulneró ninguno de los derechos citados en la demanda de amparo constitucional.

Ejerciendo su derecho a la dúplica, refirió: i) Tomando en cuenta que el Juez Francisco Romero estaba excusado en el presente proceso penal, no debió ser demandado, sino el “Juez Zambrana” (sic); y, ii) La Secretaria saca copias de las resoluciones en el sistema IANUS y pega un formato en el que se indican los suscribientes de dicha Resolución, eso es lo que ha sucedido en el presente juicio penal.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 21 de octubre de 2015, cursante a fs. 14 y vta., denegó la tutela solicitada, argumentando que antes de ingresar al fondo del presente caso, se debe considerar que contra el Auto Interlocutorio que sancionó al accionante, se debió interponer el recurso de apelación antes de activar la acción de amparo constitucional, porque las autoridades judiciales no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto toda vez que la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, por lo que, la presente acción tutelar se torna en improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se llega a la siguiente conclusión:

II.1.    Por copia de decreto de 25 de septiembre de 2015, emitido dentro de proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jesús Gerardo Mayna Montenegro y José Miguel Rojas Zubieta por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente con agravante, se dispuso que tanto José Romero como el accionante, ambos abogados defensores, no podrían patrocinar a sus defendidos hasta que la multa de Bs9000.- sea cancelada; finalmente, se indicó que quedaban notificadas las partes presentes en audiencia y que se notifique a los ausentes, bajo el siguiente fundamento: Herlan Ricardo Eid Rivero, presentó nuevamente memorial, solicitando suspensión de audiencia por motivo de que tuviese señalado otro juicio oral en el Juzgado de Sentencia Penal a horas 08:30 el mismo viernes 25 de septiembre de 2015; empero, de la revisión de antecedentes, se tiene que el decreto de señalamiento de esa audiencia es de 17 del mes y año referidos y siendo que dicho abogado fue notificado con la “suspensión” (sic) de esta audiencia el 11 de dicho mes y año, debió solicitar la suspensión de la audiencia fijada en el Juzgado de Sentencia Penal y no así en este Tribunal de Sentencia Penal por ello, no es válido el justificativo adjunto y siendo que dicho profesional ya fue multado en una anterior oportunidad, se mantiene y ratifica la misma, ante la irresponsabilidad demostrada. Finalmente, se advierte que consta la transcripción de los pies de firma en dicho decreto de Daniel Tito Atahuichi Álvarez, Francisco Romero y Diego Valdir Roca Saucedo, indicando que son los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Pando; la referida copia de decreto es certificada por la Auxiliar del mencionado Tribunal (fs. 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al juez natural, a la tutela judicial efectiva, a los principios de legalidad, de “seguridad jurídica” y a la igualdad de las personas ante la ley, porque ejerciendo su labor de abogado defensor dentro de proceso penal desarrollado en el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Pando, los Jueces Técnicos que lo conforman, emitieron decreto de 25 de septiembre de 2015, el cual fue suscrito    –entre otros– por Francisco Romero, quien se excusó de conocer el proceso penal referido. Asimismo, la vulneración de derechos se dio porque dicho decreto condicionó el ejercicio de su profesión en el referido proceso penal, al pago de una multa de Bs9000.-, siendo que con esa labor profesional mantiene a su familia; dicha multa fue ratificada en su contra por no haber justificado la solicitud de suspensión de la audiencia de 25 de septiembre de 2015.

Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, conforme establece el art. 128 de la CPE, tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Asimismo, el art. 129.I de la citada Ley Fundamental, prevé: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En el mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

III.2.  Del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

           La SCP 1195/2015-S3 de 2 de diciembre, señaló: “Al respecto la               SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, refiere que existen reglas y sub reglas de improcedencia de amparo constitucional por subsidiariedad cuando: ‘(…) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución´”.

III.3.  Del recurso de reposición en el Código de Procedimiento Penal

El art. 401 del CPP, señala: “(Procedencia). El recurso de reposición procederá solamente contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique”.

El art. 402 del mismo cuerpo legal señala: “(Trámite y resolución). Este recurso se interpondrá fundamentalmente, por escrito, dentro de veinticuatro horas de notificada la providencia al recurrente y verbalmente cuando sea interpuesto en las audiencias.

El juez o tribunal deberá resolverlo sin sustanciación en el plazo de veinticuatro horas o en el mismo acto si se plantea en audiencia, sin recurso ulterior”.

III.4.  Análisis del caso concreto

           El accionante señala que en ejercicio de la defensa técnica de su cliente dentro de proceso penal en el que este último está siendo acusado por el Ministerio Público por la presunta comisión de un delito contra la libertad sexual, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Pando, emitió decreto de 25 de septiembre de 2015 (Conclusión II.1), en cuya copia figura como Juez Técnico suscribiente Francisco Romero, a pesar de haberse apartado del proceso referido por excusa; además, dicho decreto condiciona el ejercicio de la profesión y consiguiente defensa técnica del procesado, a la cancelación de una multa de Bs9000.-.

           Sin embargo, los reclamos efectuados por Herlan Ricardo Eid Rivero respecto del referido decreto, puntualizado precedentemente, no fue puesto a consideración del Tribunal que lo emitió a través del recurso de impugnación que el Código de Procedimiento Penal prevé, como es el recurso de reposición establecido en el art. 401 de dicho cuerpo normativo (Fundamento Jurídico III.3), sino que de manera directa, activó la acción de amparo constitucional, sin tomar en cuenta que éste mecanismo de defensa, está regida por el principio de subsidiariedad, señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.

           El proceder del impetrante de tutela no ha permitido a la jurisdicción ordinaria pronunciarse sobre el decreto de 25 de septiembre de 2015, consecuentemente, al no haberse agotado la vía ordinaria, este Tribunal no puede ingresar a analizar las denuncias referidas, pues el accionante tampoco ha esgrimido alguna de las causales que permitan la aplicación de la excepción a dicho principio, las cuales han sido establecidas por la jurisprudencia constitucional.

           Consecuentemente, no habiéndose agotado la instancia ordinaria, toda vez que no se interpuso el recurso de impugnación que el Código de Procedimiento Penal otorga contra el decreto de 25 de septiembre de 2015, corresponde denegar la tutela solicitada.

          

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución de 21 de octubre de 2015, cursante a fs. 14 y vta., pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0205/2016-S1 (viene de la pág. 7)

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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