SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2016-S3

Fecha: 12-Feb-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2016-S3

Sucre, 12 de febrero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 12762-2015-26-AL

Departamento:           Cochabamba

En revisión la Resolución 19 de 21 de octubre de 2015, cursante de fs. 27 a 29, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Félix Hernán Flores Rodríguez contra Freddy Fernández Calero, Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), Willy Calcina Pacosillo y Juan Ramón Mena Terceros, funcionarios policiales.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de octubre de 2015, cursante de fs. 2 a 3, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de octubre de 2015 a horas 10:30 aproximadamente, en la av. Beillin, una cuadra antes de la calle Capitán Ustaris, lugar donde tiene una actividad de venta de vehículos de propiedad de su madre, de manera intempestiva se aparecieron cinco personas de manera violenta con la finalidad de obligarle a firmar un documento de reconocimiento de obligación económica, a lo que se negó; y, cuando consulto si podía retirarse procedieron a secuestrarlo en ese lugar llamando a Radio Patrulla a cargo de Willy Calcina Pacosillo, sin ninguna explicación lo detuvieron y lo subieron a la patrulla.

En la FELCC de la Laguna Alalay a horas 10:45, el nombrado funcionario policial lo hizo ingresar contra su voluntad a la oficina de denuncias, lugar donde estaba el “…Sargento Montaño…” (sic), quien después de muchas explicaciones a las 12:10 dijo que no había motivo para aperturar ningún caso, ya que la acción directa fue por riñas y peleas y no así por estafa; empero, en ese ínterin las personas que lo secuestraron le hicieron firmar un documento por el monto de $us18 000.- (dieciocho mil dólares estadounidenses) de forma obligada y bajo amenazas.

Es así que a horas 15:30 se aperturó el caso 15031 a cargo de Erick Olmos Gómez Fiscal de turno, por el delito de estafa, procediendo a ingresarlo a celdas policiales desde ese momento en calidad de arrestado, negándose los funcionarios policiales a proporcionarle información alguna, sacándolo de las celdas a horas 23:00 para ficharle como si fuese un delincuente.

Sus abogados trataron de comunicarse con el Fiscal asignado al caso, sin encontrarlo durante todo el día para que dicha autoridad les explique la razón de su detención más de ocho horas en forma ilegal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se restituya su derecho a la libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 26, presente el accionante y el representante del demandado y ausentes los codemandados así como el representante del Ministerio Publico, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó los términos de su demanda de acción de libertad y ampliando los mismos señaló que: a) El funcionario policial Willy Calcina Pacosillo lo llevo a dependencias de la FELCC por una serie de contravenciones que conforme a procedimiento son las “EPIS” las encargadas de conocer, por lo que el nombrado no tenía ninguna facultad para aprehenderlo, tomando en cuenta que no existía denuncia interpuesta ni causa abierta en su contra; b) El delito de estafa es un hecho aislado supuestamente cometido conforme lo señalan los denunciantes, quienes sentaron denuncia en su contra y están a la espera de un proceso investigativo, no existiendo flagrancia en el hecho; y, c) Solicitó se conceda la tutela y se condene al pago de costas y daños ocasionados.

Haciendo uso de la réplica señaló que Freddy Fernández Calero Director de la FELCC -hoy demandado- es el responsable “…de todo lo que hacen mal sus malos funcionarios, quienes hacen quedar mal a la institución verde olivo…” (sic), reiterando su petitorio.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios policiales demandados

Freddy Fernández Calero, Director de la FELCC, a través de su abogado en audiencia, señaló que: 1) Conforme al memorial de la presente acción de libertad y la fundamentación realizada en audiencia por el accionante, no se menciona la participación de su autoridad, precisamente porque no tubo participación, ya que cumple funciones de administración de esa repartición, aclarando que los que efectúan las investigaciones son los investigadores, quienes además cuentan con facultades para efectuar arrestos o aprehensiones de acuerdo a las formas establecidas en el Código de Procedimiento Penal; 2) Conforme se tiene del informe de intervención directa, no lo suscribió el Director de la FELCC, por lo que no existe relevancia jurídica al no haberse atentado contra la libertad del hoy accionante, por lo que solicitó que se deniegue la tutela respecto a su persona por falta de legitimación pasiva; 3) En relación a los otros codemandados, su participación está dentro del marco establecido en los arts. 293 y 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiendo intervenido en acción directa, ya que al llamado de Radio Patrulla 110 se tomó contacto con la denunciante, esta última acusó que el accionante le debía dinero y no quería devolverle, indicando que quería plantear denuncia por el delito de estafa, por lo que ya en la FELCC se formalizó la denuncia en plataforma, pasándose el caso a la División Económico Financiero, tomando conocimiento del caso el investigador Juan Ramón Mena Terceros, quien ante la declaración informativa, puso a conocimiento del Fiscal de turno Erick Olmos Gómez, autoridad que dispuso se cite al arrestado para que preste su declaración informativa para el 22 de octubre a horas 19:30, motivo por el cual fue puesto en libertad a horas 21:30; es decir a las ocho horas previstas en el art. 225 del CPP, no hubo aprehensión, solo se procedió al arresto, no siendo evidente que el arresto fue a las 10:30, sino a las 13:30, poniéndolo en libertad a horas 19:30; y, 4) La SCP “…1204/2012…” (sic) refiere la subsidiariedad de la acción de libertad, no habiéndose agotado en el presente caso las instancias que la ley establece para acudir de manera oportuna e inmediata; por lo que, el accionante debió acudir al juez de instrucción como contralor de los derechos y garantías, solicitando se deniegue la tutela impetrada.

Haciendo uso de su derecho a la dúplica señaló que el art. 225 del CPP faculta a la Policía Boliviana a arrestar sin que haya de por medio una orden judicial o fiscal, habiéndose obrado con legalidad respecto a la acción directa; y, de ser evidente que el Director de la FELCC es el directo responsable de los hechos incurridos por los funcionarios, que denuncien ante la vía correspondiente.

Juan Ramón Mena Terceros, funcionario policial de la FELCC, mediante informe cursante a fs. 22 y vta., señalo que: i) El 17 de octubre de 2015 a horas 13:40 cuando se encontraba de servicio en oficinas de la FELCC División Económico Financiero, el encargado de denuncias le indicó que había un caso correspondiente a esa División, constituyéndose a plataforma de denuncias de la FELCC, donde el encargado le entregó un informe de intervención policial preventiva de acción directa, realizada por el funcionario policial Willy Calcina Pacosillo, dependiente de la Central de Radio Patrullas 911; ii) Después de verificar los datos tomo contacto con Beatriz Lily Ayala de Anze, quien indicó ser víctima de estafa por el accionante, este último se encontraba en calidad de arrestado; iii) Es así que se constituyó a la sección de arrestos, donde vio al nombrado quien tenía una actitud muy violenta, negándose a ingresar a celdas, indicando que era familiar del Fiscal Mario Rodríguez, amenazándoles con denunciarles y hacerles dar de baja, continuando con dichas amenazas aun en celdas; y, iv) Dentro de los actos investigativos pidió a la denunciante lo acompañe para recepcionar su declaración informativa policial en base al art. 295 inc.1) del CPP.

Willy Calcina Pacosillo, funcionario policial de la FELCC, no asistió a la audiencia, ni presento informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 8.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 19 de 21 de octubre de 2015, cursante de fs. 27 a 29, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) La presente acción de libertad fue presentada cuando el accionante fue puesto en libertad por los ahora demandados, por lo que corresponde establecer si la problemática planteada puede ser objeto de análisis de fondo; b) La SC 0451/2010-R de 28 de junio, entendió que la acción de libertad debe ser presentada cuando la lesión del derecho a la libertad existe; es decir, cuando la persona se encuentra privada de libertad, estableciendo la excepción a esta regla la SC 0895/2010-R de 10 de agosto, misma que señaló que la acción de libertad debe ser interpuesta cuando el accionante este privado o restringido de su libertad física, no luego de haber cesado, salvo que por las situaciones debidamente justificadas y por la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma; c) Dicha excepción corresponde aplicable al caso de autos, en razón a que los hechos que motivan la presente acción tutelar ocurrieron a horas 10:45 del 17 de octubre de 2015, momento en que fue conducido a oficinas de la FELCC donde permaneció hasta horas 23:21 del mismo día; y, d) La acción de libertad que nos ocupa fue presentada por el accionante el 20 del mismo mes y año a horas 8:29, ratificada en esta audiencia, lo que hace concluir que existió posibilidad material para que el accionante pueda presentar esta acción inmediatamente liberado en horas hábiles del 18 de octubre ante el Juez de garantías de turno, habiéndolo hecho recién dos días después de los sucedido, por lo que la denuncia no se encuentra dentro de la excepción planteada por la jurisprudencia indicada al respecto, no siendo posible que la justicia constitucional ingrese al fondo de la presente problemática.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Informe de Intervención Policial Preventiva Acción Directa, suscrito por el funcionario policial Willy Calcina Pacosillo -ahora codemandado-, dentro del caso FELCC-CBBA 15031, efectuado el 17 de octubre de 2015 a horas 13:30 aproximadamente, habiéndose procedido al arresto de Félix Hernán Flores Rodríguez -hoy accionante- por el hecho de estafa (fs. 17 y vta.).

II.2.  Mediante Formulario 008 de citación para imputado de 17 de octubre de 2015, emitido por Erick Olmos Gómez Fiscal de Materia de turno, se citó al ahora accionante para que preste declaración informativa el 22 de igual mes y año a horas 8:00 en dependencias de la FELCC-Circuito Laguna Alalay, habiéndose procedido a la notificación de este último el día de su emisión a horas 19:30 en dicha dependencia (fs. 20).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, por cuanto fue detenido y trasladado a la FELCC sin ninguna explicación, lugar donde recién le indicaron que fue por riñas, habiendo aperturado el caso ante el Fiscal de Materia por el delito de estafa, cuando él ya se encontraba en esas dependencias, ingresando desde ese momento a celdas en calidad de arrestado, siendo liberado después de ocho horas.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Reiteración a la línea jurisprudencial desarrollada por las SSSCCC 0160/2005-R, 0008/2010-R y 0080/2010-R referida a la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad


La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas nos corresponden).

         Consecuente con lo anotado, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad, determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas son agregadas).

Por su parte, en resguardo del equilibrio y complementariedad entre la justicia constitucional y la pluralidad de jurisdicciones, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señaló como causales de denegatoria de la acción de libertad tres supuestos, de subsidiariedad excepcional, señalando como primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

         A través de la presente acción tutelar el accionante denuncia que fue arrestado más de las ocho horas establecidas por ley, habiendo sido trasladado sin ninguna explicación a dependencias de la FELCC, lugar donde recién le indicaron que el motivo fue por riñas, habiéndose aperturado un caso en su contra por el delito de estafa cuando ya se encontraba en esas dependencias, momento desde el cual ingreso a celdas en calidad de arrestado, por lo que solicitó la tutela de los derechos invocados a través de esta acción de libertad.

Ahora bien, la problemática planteada por el accionante respecto a las actuaciones efectuadas por los codemandados -funcionarios policiales-, mismas que hubiesen derivado en presuntas vulneraciones a sus derechos, ante la inexistencia de comunicación de inicio de investigaciones que como contralor de garantías constitucionales en esta etapa preliminar del proceso, se encuentra investido de facultades legales para velar el debido proceso de las partes, debieron ser denunciadas previamente al juez instructor de turno, es decir, cuando existe inicio de investigación en sede policial vinculada a la supuesta comisión de un delito, y, aun no es de conocimiento del mismo juez cautelar, los actos de funcionarios policiales como del Ministerio Público que supuestamente ingresen en irregularidad y como consecuencia de la misma se vulneren derechos, deben ser denunciados ante el juez cautelar de turno, y no directamente ante este Tribunal, conforme se tiene en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en el caso concreto, el ahora accionante, no agotó los mecanismos existentes en la vía ordinaria antes de acudir en forma directa a la jurisdiccional constitucional, haciendo que concurra la excepcional subsidiariedad en acción de libertad, motivo por el cual este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar al fondo del asunto planteado; y, consecuentemente corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 19 de 21 de octubre de 2015, cursante de fs. 27 a 29, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

                    

                           

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